11.9.08

Corte Suprema 19.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En los antecedentes RUC 0200007507-0-RIT-3-2.002 del Tribunal del Juicio Oral en lo penal de Curicó, se dictó sentencia fundamentada y leída en audiencia pública el 18 de octubre de 2.002, por la cual se condenó al imputado Víctor Manuel Vásquez Ríos a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de las costas de la causa y a las accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas de bienes de propiedad de Enrique Muñoz Burgos, perpetrado en lugar habitado, en la madrugada del 19 de enero de 2.002 en el inmueble ubicado en calle Estrecho de Magallanes Nº 274, Población Santa Fe, de la ciudad de Curicó.

En contra de este fallo el aludido acusado, representado por la Defensoría Pública, ha interpuesto el recurso de nulidad, denunciando que dicha resolución ha incurrido, en primer lugar en la causal de impugnación prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal por haber vulnerado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, a la existencia de un proceso previo, legalmente tramitado y al derecho que tiene todo acusado de guardar silencio. En segundo término, invoca el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 en relación a la letra c) del artículo 342 del Código aludido.

Por resolución de 29 de octubre pasado, el tribunal de origen tuvo por interpuesto el recurso, lo declaró admisible y concedido, ordenó elevar a la Corte Suprema los antecedentes respectivos.

Declarado admisible a fojas 46 por este tribunal el recurso interpuesto, se incluyó el asunto a la tabla disponi e9ndose su vista pública para el 10 de diciembre en curso, y verificada la audiencia en esa fecha, con los alegatos del abogado don Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública y del representante del Ministerio Público, abogado don Xavier Armendáriz, el asunto quedó en acuerdo citándose a los intervinientes, para la lectura del fallo acordado, para el 19 del mismo mes, a las 12.00 horas.

Considerando:

Primero: Que en cuanto al primer capítulo de nulidad, basado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como ya se expresó, se hace consistir la infracción en que la sentencia impugnada ha vulnerado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y que se fundamenta en tres motivos de invalidación. En el primero de ellos, se denuncia el quebrantamiento de la presunción de inocencia que ampara al imputado y que se encuentra establecido en el artículo 8 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual significa que el encartado debe ser tratado durante todo el proceso como inocente y sólo pierde esta condición con una sentencia condenatoria luego de un juicio que respete todas las garantías de un debido proceso. Se añade que, de este principio se derivan dos consecuencias: la primera, el que la carga de la prueba corresponde al Estado, debiendo el fiscal probar la culpabilidad del imputado y, la segunda, por la cual éste no tiene ninguna obligación de probar su no culpabilidad. En el presente caso, se sostiene en el recurso, que no se respetó este derecho esencial, ya que se tuvo en cuenta como un elemento de convicción para dictar sentencia condenatoria el hecho que la defensa no haya explicado la presencia del imputado en las circunstancias que el mismo fallo reseña, lo que se demuestra en el considerando undécimo párrafo 2º, para luego sostener en el motivo siguiente que no es posible acceder a la solicitud de la misma en orden a que se absuelva a su representado, con lo cual quedó demostrado que un elemento que tuvieron a la vista los sentenciadores para arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que a Vásquez le cupo participación en calidad de autor en el ilícito por el cual se le acusó, es el hecho que la defensa no haya producido prueba en orden a sustentar la culpabilidad de dicho acusado, violentando el estado de inocencia que le autoriza para permanecer en una actitud pasiva durante el juicio y además no se consideró en el fallo que el estándar de duda razonable importa la producción de una prueba que conduzca a la plena convicción para condenar;

Segundo: Que el segundo argumento aducido para la nulidad sustancial que se solicita, se hace consistir en que no se ha respetado lo previsto en el inciso 5º del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto exige que la imposición de una pena sólo puede ser el resultado de un procedimiento previo regulado por la ley, o sea, aquel que respete, por una parte, las normas propias del proceso y, por otra parte, las características de éste. En este entendido, se sostiene, al existir normas mínimas de procedimiento que regulan la forma como se puede resguardar y producir la prueba o piezas de cargo que sirvan para fundar una acusación y posterior sentencia, se materializan derechos establecidos en el artículo 188 inciso 3º del Código Procesal Penal, en relación al artículo 8 Nº 2 letra c) y f) del Pacto de San José de Costa Rica. En lo particular se reprocha la actuación de la policía por no haber resguardado el sitio del suceso en debida forma y el que varias de las especies fueron encontradas horas después de haber terminado las diligencias respectivas, errores que no fueron considerados de relevancia por el fallo recurrido, por estimar que les dará valor a los testimonios que se produjeron en la audiencia y siempre que no se vulneren garantías procesales, lo que no ha ocurrido en la especie, conducta errada ya que a los sentenciadores no solo les cabe analizar los procedimientos policiales para determinar su mayor o menor credibilidad sino que para determinar si el proceso fue legalmente tramitado, que es lo que asegura el derecho reclamado. En este sentido, se expresa en el recurso, no se respetó en la etapa de producción de la prueba la normativa respecto al resguardo del sitio del suceso establecido en el artículo 83 letra c) del Código Procesal Penal, por lo cual el proceso no se encuentra legalmente tramitado e impidió al imputado ejercer los derechos consagrados en los artículos 188 y 320 del mismo Código. Se agrega finalmente, en este motivo de nulidad, que no se cumplió con lo previsto en el artículo 189 de haber dejado constancia con fotografías de las especies restituidas o devueltas a su dueño, carga que se complementa con lo previsto en el artículo 188 del mismo estatuto procesal que obliga al Ministerio Público a llevar un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocer o manipular las especies recogidas durante la investigación, lo que se conoce como cadena de custodia y que son obligatorias para dicho organismo y al no ajustarse a dicha normativa no se ha satisfecho la garantía constitucional en cuanto ordena que debe existir una justa y racional investigación;

Tercero: Que el tercer grupo de infracciones que se denuncian, respecto de garantías constitucionales, por parte del imputado Vásquez es la vulneración a su derechos a guardar silencio que se contempla en el artículo 8 Nº 2 letra g) del Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 14 Nº 3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normativa que lo faculta, dentro del proceso, a guardar silencio y a no ser utilizado como fuente de información, privilegio que en el fallo en análisis se ha desconocido, al expresar que la defensa no ha otorgado al tribunal otros elementos que expliquen la presencia del imputado en el sitio del suceso, escudándose en su derecho a guardar silencio, lo que demostraría que su participación como autor del delito por el cual se le acusó, es el hecho de haber guardado silencio, cuando el ejercicio de este derecho jamás puede atribuírsele una connotación que lo perjudique;

Cuarto: Que en relación al primer defecto que se reprocha por el recurrente, en torno a la causal de nulidad prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, la infracción a la presunción de inocencia de que goza el imputado y que está asegurada en convenciones internacionales que ha citado, es conveniente señalar que la sentencia en estudio estableció en el considerando décimo que los hechos acreditados en el motivo 6º con excepción del Nº 4 le atribuyen la participación de autor al acusado, por haber int ervenido en ellos de una manera inmediata y directa, ya que fue sorprendido sobre una pandereta del domicilio de la victima, en la que existían signos de haberse violentado sus resguardos, de existir desorden en el interior de la casa y por las especies que se encontraron en el patio del mismo domicilio y otras en un sitio eriazo en donde saltó el acusado Vásquez, lo que unido a su fuga y resistencia a la detención hace concluir su accionar ilícito. En lo que se refiere a la misma participación el considerando sexto en su Nº 6 reproduce la declaración de los funcionarios aprehensores que sorprendieron al encausado Vásquez sobre una pandereta de la casa del ofendido, con las especies sustraídas en los lugares señalados procediendo éste a huir del lugar, siendo luego capturado por la policía, todo lo cual fue reafirmado por los dichos contestes de tres funcionarios y sus relatos aparecen como lógicos en consideración a la dinámica descrita. Se agrega en el razonamiento séptimo de la sentencia impugnada, que los testimonios vertidos por los testigos de la fiscalía le dan verosimilitud a sus dichos en el sentido que les correspondió intervenir en un procedimiento en que sorprendieron al imputado en un delito flagrante;

Quinto: Que de la manera antes expuesta aparece que el fallo impugnado estableció la participación y responsabilidad que le ha correspondido al acusado en el delito de robo investigado sobre la base de una prueba concreta y directa, la que valoró, como lo permite la ley, conforme a las reglas de la sana crítica y desde este punto de vista no hay ningún quebrantamiento al principio de inocencia que el acusado sostiene como vulnerado, ya que la parte acusadora mediante dichos antecedentes probatorios cumplió con su deber de demostrar la culpabilidad del encausado desvaneciendo de este modo dicho estado de inocencia;

Sexto: Que en torno a este mismo tema, no se observa una contradicción entre lo señalado en el motivo anterior y lo argumentado en la sentencia impugnada en el acápite segundo del considerando undécimo, en cuanto reprocha a la defensa el no haber otorgado al tribunal otros elementos que expliquen la presencia de Vásquez Ríos en el sitio del suceso, escudándose en su derecho a guardar silencio, puesto que con dicha expresión se pone en evidencia la ausencia de actividad probatoria de esa parte par a contradecir de algún modo las presunciones que lo incriminan, lo que corresponde al ejercicio propio del debate contradictorio en este tipo de juicios. De este modo la frase objetada, no constituye de manera alguna un quebranto al principio que se ha invocado, con lo cual el vicio denunciado no se ha producido;

Séptimo: Que en cuanto al segundo defecto, en este capitulo de nulidad, que se ha invocado, es la vulneración en que incurrió la sentencia atacada en contra del principio del debido proceso, específicamente porque dicho fallo no se ha basado en un proceso previo y legalmente tramitado, en lo relativo al resguardo del sitio del suceso y porque no se dejó constancia de los antecedentes relacionados con las especies sustraídas, por medio de fotografías lo que era obligatorio en las actuaciones de la investigación. Sin embargo, es del caso señalar, que de los antecedentes tenidos en el recurso no hay ningún elemento material que permita establecer el vicio que se denuncia. Tampoco se observa, como es exigencia en atención al motivo de invalidación invocado, que el recurrente hubiere reclamado de las irregularidades procesales que ha detectado con motivo del recurso, con lo cual no se ha dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 377 del Código Procesal Penal, defectos que serian suficientes para desestimar, en esta parte, el recurso en estudio;

Octavo: Que sin perjuicio de lo anterior, es conveniente señalar que la causal de nulidad invocada exige que el vicio sea sustancial, es decir, que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad de modo que el defecto haga ineficaz la garantía del debido proceso. En el presente caso, el fallo observa que la policía intervino en una situación de delito flagrante en que se detuvo al imputado luego que éste se fugó desde una pandereta donde estaba trasladando las especies sustraídas que se encontraban en el suelo, las que fueron recuperadas y entregadas a la victima, luego que ésta las reconociera como de su propiedad. Así se expuso en los Nº 5 y 6 del motivo sexto del fallo en análisis. En estas condiciones, aun reconociendo que no se hubiera observado prolijamente los detalles procesales de la incautación de las especies y su verificación material, dichas posibles deficiencias en contradicción con la prueba verificada para demostrar la existencia del hecho punible, no tienen el carácter de sustanciales que permitan la nulidad del juicio y del fallo que se impugna;

Noveno: Que en cuanto al tercer reproche de infracción a garantías esenciales, se refiere el recurso a la vulneración del derecho que le consagra la ley al imputado de guardar silencio frente a la incriminación estatal y cuyo argumento se basa también en la expresión que se anota en el acápite segundo del considerando undécimo del fallo impugnado y que ya se invocó como justificativa del primer grupo de vicios. Al respecto, cabe también contradecir el sentido que le asigna el recurrente a dicha frase: escudándose en su derecho a guardar silencio, ya que dicho argumento se refiere sólo a la posibilidad de contradicción que le asistía a la defensa del imputado frente a la prueba de cargos y, en caso alguno, se puede desprender que se le estuviera conminando a declarar contra su voluntad. De este modo, en esta parte, tampoco se advierte un vicio de nulidad que autorice la invalidación del fallo, porque no aparece ninguna vulneración a lo previsto en los artículos 8 Nº 2 letra g) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 Nº 3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Décimo: Que el segundo capítulo de nulidad intentado por el recurrente hace alusión al motivo absoluto de ineficacia a que se refiere la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo de leyes. Se aduce al respecto, que la sentencia recurrida vulnera ciertas condiciones que debe cumplir toda resolución condenatoria. En primer lugar, faltaría una exposición clara, lógica y completa del núcleo fáctico del caso, ya que en el considerando sexto se establecen ciertos hechos pero en ninguno de ellos se indica de qué manera el imputado Vásquez se apropió de cosa mueble, ni como ingresó mediante el escalamiento en el inmueble de la víctima, con lo cual se prescinde de uno de los elementos del tipo por el cual se le acusó. De otro lado, se denuncia que la sentencia aludida no hace una exposición clara, lógica y completa respecto de los elementos del delito de robo con fuerza en las cosas, como lo es la preexistencia de las cosas; el que éstas sean ajenas; la apropiación contra la voluntad de su dueño; el ánimo de lucro; que la apropiación se verifique en un inmueble que sirva de habitación o esté destinado a ello y la fuerza en las cosas. En segundo lugar, el libelo en análisis denuncia que la sentencia impugnada ha omitido realizar una valoración lógica y plausible de los hechos que da por sentados, expresando que en los considerandos octavo y décimo los falladores vulnerando toda lógica concluyeron más allá de toda duda razonable que se acreditó por la fiscalía la existencia de un delito de robo con fuerza, como así también que al acusado le correspondió una participación en calidad de autor sin que ninguna de las proposiciones fácticas comprendiera cuestiones básicas como: quien había sido la persona que mediante fuerza en las cosas habría fracturado los cierres del inmueble; quien había ingresado al interior del domicilio indicado y cómo el encartado habría procedido a sustraer las especies, vulnerando de este modo los artículos 297, 342 letra c) y 374 letra e) del Código Procesal Penal;

Undécimo: Que el artículo 376 del código referido le entrega la competencia del recurso de nulidad que se fundare en la causal prevista en la letra a) del artículo 373 a la Corte Suprema, a quien también se le extiende su competencia, respecto de cualquier otro motivo cuando al menos uno de éstos fuere de su competencia y se formularen en un solo recurso. De este modo, resulta de conocimiento de este tribunal la causal invocada en relación al artículo 374, ya que al mismo momento se dedujo por la misma parte igual nulidad sobre la base de la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes;

Duodécimo: Que como se expuso, el motivo de nulidad formal que se invoca, radica en que el fallo impugnado no contiene una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas condiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación al núcleo fáctico del caso y de los hechos que el fallo da por demostrado, en relación a ciertos aspectos de hecho relativos al tip o penal del robo y del modo como habría contribuido en su ejecución el imputado, con lo cual configuraría el motivo absoluto de nulidad que señala el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo de leyes;

Décimo tercero: Que en torno a los defectos formales que se denuncian, conviene precisar que el fallo impugnado dio por establecidos en su fundamentación sexta los siguientes hechos: a) que el 19 de enero de 2.002, alrededor de las 05, 45 horas en el inmueble ubicado en calle Estrecho de Magallanes Nº 274 de la Población Santa Fe de Curicó, funcionarios de Carabineros concurrieron a dicho lugar porque se les indicó que se estaba perpetrando un robo; b) que en dicho inmueble fueron sustraídas diversas especies que detalla, y que fueron ubicadas en el patio del inmueble, una de ellas y el resto de las especies en el sitio eriazo colindante con aquel, las que le fueron devueltas al ofendido Enrique Muñoz Burgos, con excepción de un ventilador y ropa; c) que para ingresar al inmueble se rompió un cerco de madera del cual sacaron cinco tablas; forzaron la puerta de un cobertizo, abriéndola en sentido contrario a sus bisagras; fracturaron una puerta que comunica con la cocina del inmueble desde su chapa hacia abajo; que el domicilio aludido se encontraba en completo desorden y con señales de que se había prendido fuego recientemente en su interior, todo lo cual fue constatado por los aprehensores y ofendido que declararon en la audiencia del juicio; d) que se demostró que las especies eran de Enrique Muñoz Burgos y que le fueron sustraídas del lugar que le servia de morada a su grupo familiar; e) que los mismos aprehensores sorprendieron a Víctor Manuel Vázquez Ríos sobre una pandereta que separa el inmueble de un sitio eriazo y próximo a saltar, siendo detenido, luego de una persecución por la policía ya que el hechor se dio a la fuga siendo posteriormente reducido por la fuerza;

Décimo cuarto: Que los hechos antes expuestos fueron establecidos por la sentencia impugnada luego de analizar en forma libre las pruebas allegadas por las partes del juicio, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, señalando dentro de aquellas probanzas, los testimonios de los funcionarios aprehensores y de la víctima, como se expresa en los motivos sexto y décimo del fallo en estudio, para luego concluir, en el considerando octavo, que los hechos asentados durante el juicio permiten establecer que la conducta atribuida al acusado se encuadra dentro de la figura penal del robo con fuerza en las cosas, de especies de propiedad de Enrique Muñoz Burgos, cometido en un lugar habitado, contenida en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, toda vez, que existió apropiación de cosas corporales muebles ajenas, al ser extraídas de la esfera de resguardo de su dueño, las que se encontraban en la casa que le servia de residencia y que para lograr la apropiación se utilizó fuerza en las cosas, entendiéndose por tal las fracturas a que se ha hecho mención precedentemente y el escalamiento en los términos de los hechos que se asentaron como comprobados en el proceso;

Décimo quinto: Que a su vez, en el fundamento 10º del fallo recurrido se tiene por acreditada la participación del acusado, en calidad de autor del hecho ilícito, conforme a los hechos que se indicaron en el motivo 6º, con excepción del numeral 4º, por existir antecedentes que conducen a esa convicción y del cual ha intervenido el imputado de una manera inmediata y directa, afirmación que se basó en la circunstancia de haber sido sorprendido, en horas de la madrugada, sobre una pandereta del domicilio de la víctima, con signos de haberse violentado sus resguardos y el lugar donde se encontraron las especies, lo cual no hace sino concluir su accionar ilícito;

Décimo sexto: Que el artículo 36 del Código Procesal Penal señala que será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare y en ellas se expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que éstas se basaren. A su vez el artículo 342 del mismo cuerpo de leyes expresa que la sentencia definitiva deberá contener: c) la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del referido código procesal penal. De las normas citadas aparece como imperativo esencial para la legitimación de la decisión de condena o absolución el deber de fundamentación que se exige para la sentencia definitiva en el juicio penal, de tal modo, que ella quede plasmada sobre la base de una ponderación sistemática, lógica y ordenada del análisis de la prueba rendida, los hechos que por esta se establecen y la valoración que de esos antecedentes arriba el sentenciador para concluir acerca de la existencia del hecho punible materia de la acusación y la participación que le ha correspondido al imputado, método valorativo que se relacione con la norma del artículo 297 del cuerpo procesal citado, en cuanto ordena que toda fundamentación, acerca de la apreciación de la prueba debe conducir a la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia;

Décimo séptimo: Que conforme a lo expresado en el motivo anterior y de acuerdo con lo establecido en los considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de este fallo, se tiene que llegar a la conclusión que la sentencia impugnada no ha quebrantado lo previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, puesto que sus argumentaciones hacen detallado raciocinio acerca de cómo se establecieron los hechos y circunstancias materia de la acusación, mediante una exposición clara, lógica y completa de dichos antecedentes y de la valoración de la prueba que son el fundamento de la conclusión de condena y sobre todo los de testimonios que aportó el Ministerio Público y que rindió en la audiencia respectiva;

Décimo octavo: Que en torno a la falta de fundamentación que advierte el recurso, en cuanto a la deficiente explicación acerca de los elementos del tipo penal, que constituye el antecedente jurídico de la acusación, la verdad es, que aparte que no es efectivo que exista tal defecto, ese posible vicio podría estar relacionado con el requisito previsto en la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, omisión que no se ha denunciado en el presente recurso;

Décimo noveno: Que de lo expuesto en los motivos precedentes aparece que tampoco se ha producido el motivo absoluto de nulidad a que se refiere la letra e) del artículo 374 del aludido código. En verdad, lo que el recurso encuentra insuficiente en la sentencia, constituye sólo una discrepancia respecto de la forma como estableció los hechos el tribunal, de la manera como valoró la prueba rendida y, con ell as, la participación de autor que se atribuyó al imputado, diferencias que por supuesto no constituyen la causal invocada.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 376, 377 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública, en representación del imputado Víctor Manuel Vásquez Ríos en contra de la sentencia de dieciocho de octubre pasado dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Curicó en la causa RIT 3- 2002 y que se transcribió a fojas 1 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol 4290-2002

24.3.08

Corte Suprema 30.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que los actores demandan indemnización de perjuicios por los daños que, en su concepto, les han causado los demandados, dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco y un abogado integrante de dicho tribunal, al dictar la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres, rol Corte 664-03, RUC 0100090444-5 y RIT 054-2003, mediante la cual se rechazó un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados Alejandro Collío Lienán y Víctor Manuel Collío Lienán en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco de cinco de septiembre de dos mil tres, por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao, cometido en la comuna de Galvarino el 29 de diciembre de 2001.

2º) Que, en consecuencia, el referido libelo, de fs. 1, pretende hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al Presidente de la Corte Suprema.

3º) Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación.

4º) Que aunque la demanda no imputa directamente a los demandados la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1 y 225 Nº 5 del Código Penal.

5º) Que aún cuando se tratase en la especie de hacer efectivamente únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prevenido en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales. Esta calificación previa de admisibilidad es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas temerarias o infundadas en contra de los jueces y, así, en virtud de dicha disposición legal, se estima que, en el evento que se esté persiguiendo solamente la responsabilidad civil, la demanda resulta inadmisible.

6º) Que, en consecuencia, por tratarse en la especie de la imputación de ilícitos penales supuestamente cometidos por los demandados en el desempeño de sus actos ministeriales, no puede acogerse a tramitación la demanda sin que previamente se establezca la existencia de los delitos que se atribuyen a los demandados. Y aún cuando se entendiera que se persigue únicamente la responsabilidad civil, cabe declarar, de acuerdo con el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, la inadmisibilidad de la demanda.

Por estas consideraciones, se resuelve:

No ha lugar a la petición contenida en lo principal del escrito de fs. 1.

Al primer, segundo, tercer y cuarto otrosí, estése a lo resuelto a lo principal.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Nº 1529-04.

Dictada por el Presidente de la Corte Suprema, don Marcos Libedinsky Tschorne.

Sentencia Relacionada

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que el actor demanda indemnización de perjuicios por los daños que sostiene le han causado los demandados con motivo del rechazo de un recurso de nulidad interpuesto por los encausados Alejandro Collío Lienán y Victor Manuel Collío Lienán, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao;

2º.- Que el mencionado libelo persigue hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al señor Presidente de esta Corte Suprema;

3º.- Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación;

4º.- Aunque la demanda de autos no imputa directamente al demandado la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1º y 225 Nº 5º del Código Penal;

5º.- Que no obstante lo expuesto, aunque se tratase de hacer efectiva únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales; y

6º.- Que la calificación previa de admisibilidad contemplada en la norma legal recién citada es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas que pudieren resultar infundadas en contra de los jueces.

SE CONFIRMA la resolución apelada, de treinta de junio del año en curso, escrita a fojas 40.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1529-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

23.3.08

Corte Suprema 21.06.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad respecto del fallo dictado con fecha diez de mayo pasado, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, porque el Juez Presidente del Tribunal Oral en lo Penal excedió sus facultades acogiendo objeciones por motivos distintos a los que las fundaron e impidiendo contrainterrogaciones; a su vez, el Juez de Garantía no acogió las peticiones de la defensa relativas a determinados medios probatorios; por último, porque se incluyó como prueba un set de fotos de una actuación realizada por la policía;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de Tratados Internacionales vigentes, estima este Tribunal que de ser efectivos- ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Concepción a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Valerio Alessander Neira Sanhueza.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 2183-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 21.06.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro.

A fojas 25, a lo principal y tercer otrosí, téngase presente; al segundo, estése a lo que a continuación se resuelve; al tercero, ocúrrase ante quien corresponda.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que el Defensor Penal Público, en representación del acusado Carlos Burgos, ha interpuesto recurso de nulidad respecto del fallo dictado con fecha diez de mayo pasado, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido sustancialmente derechos garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, porque no se permitió a su parte, injustificadamente, presentar la prueba de peritos que estimaba necesario , porque se incluyó un set de fotografías de una actuación realizada por la policía, lo que ha vulnerado el derecho de la defensa a controlar la producción de la prueba en el juicio;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de Tratados Internacionales vigentes, estima este Tribunal que de ser efectivos- ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Concepción a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Carlos Burgos Lagos.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 2182-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 07.07.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa, RUC 0410001180-3, RIT, Nº 347-2004, seguida ante el Juzgado de Garantía de Constitución, se dedujo querella de acción privada por Roberto Urrutia Concha, ya individualizado en los autos, en contra de la Directora del periódico La Opinión, Beatriz Urzúa Marín, también debidamente individualizada en los antecedentes del proceso, a fin de que fuera sancionada como autora del delito de injurias graves en su contra, cometido a través del referido medio de comunicación social mediante publicación aparecida en el Nº 159 del mencionado periódico, de fecha 20 de febrero de 2004.

Por sentencia de 29 de abril de 2004, rolante a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, la Jueza de Garantía de Constitución dictó sentencia en la que condenó a la querellada María Beatriz Urzúa Marín a sufrir la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo y al pago de una multa a beneficio fiscal de 11 Unidades Tributarias Mensuales, como autora del antedicho delito de injurias graves con publicidad, perpetrado en esa ciudad el 20 de febrero de 2004, en perjuicio de Roberto Urrutia; a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Por reunir los requisitos para ello, se le concedió el beneficio de remisión condicional de la pena.

Contra esta sentencia,, la defensa de la imputada interpuso recurso de nulidad, impetrando los motivos de nulidad previstos en los artículos 373 letra a) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, el primero en relación con el artículo 19 Nº 3, incisos 1º y 5º de la Constitución Política de la República, en relación a su vez, con el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamenta l, y el segundo considerando quebrantados los artículos 417 Nº 5; en relación con el 416, el 418 y el 422 del Código Penal, y los artículos 2, 29 y 39 de la Ley 19.733 sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 17 de junio del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 98 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

1) Que, como se ha dicho, el primero de los motivos de nulidad que se ha invocado por la parte recurrente, se basa en la causal prevista en el artículo 373 letra a) , del Código Procesal Penal, argumentando, en primer lugar, que se infringió el artículo 333 del Código Procesal Penal, con arreglo al cual los documentos que se incorporen como medios de prueba tendrán que ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen y, a su vez, los objetos que constituyan evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser encaminados por las partes, nada de lo cual se habría hecho con los documentos y objetos que en la causa fueron usados como medios de prueba por la parte querellante. Asimismo, estima infringido el artículo 19 Nº 3º inciso quinto de la Constitución Política de la República, ya que la sentencia no se fundaría en un proceso previo legalmente tramitado, por no haberse observado lo preceptuado en los artículos 421 y 423 del Código Penal relativas a las calumnias e injurias encubiertas o equívocas.

2) Que, por lo que concierne al primero de los motivos de nulidad, que el recurso pretende apoyar en una supuesta vulneración del artículo 333 del Código Procesal Penal, tendrá que ser desestimado por falta de la preparación exigida en el artículo 377 del Código Procesal Penal. En efecto, como consta a fojas 33 y 38 de estos antecedentes, cuando las probanzas impugnadas fueron presentadas por la actora en la Audiencia de Procedimiento Simplificado, la defensa de la imputada no sólo no reclamó de irregularidad alguna sino que, a mayor abundamiento, señaló que se valdría de esas mismas pruebas para sostener sus alegaciones,. No se necesita, pues, más para desechar ahora la pretensión de anular el juicio invocando la falta de legitimidad de la referida evidencia.

3) Que , en lo referente a la pretendida infracción de los artículos 421 y 423 del Código Penal, ha de puntualizarse que la sentencia en contra de la cual se recurre, en parte alguna aprecia en el caso sub-lite unas injurias encubiertas o equívocas sino que condena a la imputada a juicio de esta Corte, correctamente por unas injurias manifiestas. Siendo así, el tribunal no estaba obligado, como pretende la recurrente, a efectuar la diligencia ordenada por el artículo 423 del Código Penal, cuya interpretación, por lo demás, no corresponde precisamente a la que se quiere darle en el libelo de nulidad. Como consecuencia de todo ello, también este motivo de invalidación habrá de ser rechazado.

4) Que, en cuanto invoca la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el recurso ha sido interpuesto para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Esto constituye un error pues, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 inciso cuarto del Código Procesal Penal, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. No obstante, en atención al carácter imperativo del precepto, esta Corte estima que debe prescindir de la equivocación denunciada y pronunciarse también sobre esta segunda causal.

5) Que la recurrente funda esta segunda causal en una supuesta vulneración de los artículos 417 Nº 5º del Código Penal, en relación con los artículos 416, 418 y 422 del Código Penal y al 2, 29 y 39 de la Ley 19.733. Ello se debería a que el sentenciador habría apreciado unas injurias, no obstante que en los hechos ejecutados por la imputada estaría ausente el animus injuriandi, elemento subjetivo indispensable para configurar el referido delito. En su defecto, estima que tampoco podía apreciarse en este caso unas injurias, pues los hechos satisfarían más bien el tipo de las calumnias del artículo 412 del Código Penal. Como corolario de lo expuesto pide que se invalide el juicio y el fallo dictado.

6) Que, prescindiendo de la cuestión relativa a la exigencia del e animus injuriandi por el tipo de las injurias, respecto de la cual dista de existir uniformidad en los criterios de doctrina y jurisprudencia, cabe observar que en el recurso no se efectúa argumentación alguna destinada a sostener la exclusión del referido elemento subjetivo, limitándose a afirmar que él no concurrió en ningún momento en la publicación, agregando que, para considerarlo presente se ha tenido que descontextuar el tenor de la misma, sin agregar referencia alguna sobre como habría ocurrido esto último. Por tales razones, este motivo de invalidación tampoco podrá ser acogido.

7) Que, finalmente, en lo que concierne al posible error de calificación del hecho punible, basta considerar, para desestimar tal alegación, que tal error, de existir, no influiría en la parte dispositiva de la sentencia, al menos en cuanto interesa a la recurrente, puesto que la calificación del hecho como calumnia, lejos de favorecerla, la perjudicaría.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de invalidación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, escrita a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol 1812-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P y la Sra. Luz María Jordán. No firman los abogados integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 05.07.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos antecedentes RIT 035/2004, del Juzgado de Garantía de Lota, por el delito de injurias graves, seguido en contra de Daniel Rivera Leal, el mencionado tribunal, por sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, lo absolvió de tal ilícito, condenando en costas a la parte querellante Alejandro Delgado Ruiz.

En contra de la referida sentencia, la defensa del querellante don Alejandro Delgado Ruiz dedujo recurso de nulidad en miras de obtener la invalidación del juicio y la sentencia.

Habiéndose concedido el citado recurso y, estimándose admisible por esta Corte, se dispuso su inclusión en la tabla para el día quince de junio pasado. En la audiencia respectiva, realizada para ello, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos del abogado de la querellante y el abogado de la Defensoría Penal Pública, en contra del mismo, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura de fallo, la que se fijó para el día 5 de julio en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que a fojas 40, Alberto Arévalo Romero en representación del querellante Delgado Ruiz, con el objeto de obtener la invalidación de la sentencia de veintinueve de marzo pasado y del juicio simplificado en que recayó, ha deducido recurso de nulidad en contra del fallo estimando que concurre respecto de la nulidad reclamada contra el juicio simplificado, la causal absoluta descrita en el articulo 373 letra a, y en contra de la sentencia definitiva dictada la causal señalada en el articulo 373 letra b. Agrega, con todo, y respecto de la sentencia, debemos también que ella incurre en el motivo absoluto de nulidad señalado en el articulo 374 letra e. Este tribunal estimarádel caso que el recurso fue planteado por todas y cada una de las causales indicadas con el objeto de obtener la nulidad de la sentencia y del juicio simplificado en el que incidió.

SEGUNDO.- Que, por tanto el recurrente estima que se ha cumplido lo señalado por las causales que alega, esto es cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por último señala que en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, esta en relación a la letra c) .

TERCERO.- Que, en primer lugar el recurrente centra su recurso, indicando que en la sentencia recurrida se aplicó erróneamente la disposición del artículo 396 del Código Procesal Penal, particularmente su inciso tercero, puesto que el tribunal, a pesar de ordenar la citación de los testigos para que declararan ante él y luego de recibir las declaraciones de todos y cada uno de los mencionados en la lista que incluía la querella, revocó de oficio su resolución y ordenó la celebración de la audiencia del procedimiento simplificado, lo que ha provocado un vicio de nulidad tan grave, que ha provocado a esta parte indefensión, puesto que al no contar con prueba testimonial, hubo de intentar interrogar a los testigos que el Defensor había citado y que precisamente no amparaban la versión del querellante, sino que la del querellado.

CUARTO.- Que, asimismo, señala que por medio de esta actuación se han violado, además de la ya citada, las siguientes normas: a) artículo 389 del Código Procesal Penal, pues se vulnera la remisión de criterio y principios, ante la duda de las actuaciones judiciales, a lo preceptuado en el Libro Segundo del mismo cuerpo legal; b) artículos 25,28 y 33 del Código Procesal Penal, al no haberse cumplido con la citación de los testigos que el Tribunal ordenó llamar, y que, en particular, la norma del artículo 33 del citado código es clara al respecto; c) artículo 160del Código Procesal Penal, puesla infracción a los artículos referidos atenta contra el debido proceso garantizado en la Constitución; d) artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues el privar a una parte de su derecho a rendir prueba cabalmente, dice a través de artilugios interpretativos, que buscaban dar una salida procedimental a los errores de tramitación cometidos, incoan una violación sustancial al derecho constitucional al debido proceso.

QUINTO.- Que la recurrente, al explicar la forma en que se llevo a cabo la infracción, señala que pese al haber sostenido durante todo el proceso la responsabilidad del inculpado, hecho reconocido por la defensa fuera de la audiencia, como consta en el registro, el fallo no menciona la circunstancia de haberse reconocido la existencia de una carta injuriosa-informativa, omitiendo la actuación judicial mencionada en el artículo 395 del Código Procesal del Ramo, pues jamás le preguntó al querellado si existía responsabilidad en los hechos contenidos en la querella o si prefería la realización del juicio. Luego, según manifiesta la recurrente, el tribunal comete el vicio que se alega al impedir la suspensión de la audiencia, pese a no haberse dado cumplimiento, según su concepto, a la citación que el Tribunal había decretado respecto de la lista de testigos acompañada en la querella, desconociendo así su propia resolución.

SEXTO.- Que, por fin, la recurrente señala que el fallo contiene una serie de vicios, particularmente aquel establecido en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto se hubiere omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el articulo 342 del mismo cuerpo legal, en concreto, su letra c) , es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado, etc. Continúa y expresa que: el tribunal omite pronunciarse respecto de la opinión de uno de los testigos, ejemplarmente, cuando se le ofreció a exhibición la carta que contiene la injuria. Agrega que las referencias que se hacen el fallo son abiertamente erróneas, pues se cita al Código de Procedimiento Penal cuando al parecer lo que se pretendíaera citar al Código Penal. Sigue señalando que en el fallo se omitió el RUT del querellante, no así el del querellado y que existe una grave incongruencia temporal entre las fechas citadas en el primer considerando, y concluye que todas estas cuestiones constituyen vicios de la sentencia conforme a lo señalado.

SEPTIMO.- Que para la resolución del recurso es importante recordar que el procedimiento al que se sujeta el delito de la querella es el del delito de acción privada que contempla el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal. Esto implica que, luego de la interposición de la querella y de realizadas las diligencias solicitadas al juez, destinadas a precisar los hechos que configuran el delito, el tribunal citará a una audiencia en la que se instará a las partes a buscar acuerdo. No logrado este, se deberá seguir la tramitación del asunto sujeto a las normas del procedimiento simplificado contenidas en el Título I del mismo Libro, que son supletorias, con excepción de la suspensión de la imposición de condena a que se refiere su artículo 398.

OCTAVO.- Que, de autos consta que la audiencia de veintitrés de marzo pasado que se celebró a fojas 1, tuvo por finalidad cumplir con la norma del artículo 404 del Código Procesal Penal, esto es de instar a la conciliación, y no habiéndose producido esta, más adelante, para hacer efectivo lo que manda el artículo 396 del mismo cuerpo legal, se dio lectura a la querella, se oyó a los comparecientes y se procedió a recibir la prueba.

NOVENO.- Que en la mencionada audiencia, la parte querellante rindió prueba testimonial, la que fue examinada en el considerando cuarto de la sentencia recurrida no encontrándosele mérito suficiente para estimarlas comprobantes del hecho de que entre querellante y querellado se hubieren proferido expresiones injuriosas. Por otra arte, si bien del mérito de autos también se establece que la querellante trajo prueba documentada, sin embargo las cartas que la constituía sólo fueron introducidas en juicio mediante su exhibición sin haber sido leídas. Por todo ello el tribunal, estimando que no se había comprobado la existencia de las injurias debió absolver al querellado Rivera Leal.

DECIMO.- Que, consecuentemente con lo recién indicado, no es posible estimar configurada la infracción a legada de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, puesto que ni se ha indicado específicamente cual ha sido la garantía que se ha violado ni tampoco se comprende como se habría infringido la garantía que describe el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República referida al debido proceso a que se ha hecho referencia en el recurso. Por otra parte, tampoco se ha infringido lo que dispone el inciso tercero del artículo 396 del Código Procesal Penal ya que el tribunal al negar la suspensión de la audiencia solicitada por la querellante, resolvió de acuerdo al mérito de autos. En efecto, no hay antecedentes de que sus testigos hubieren sido citados o que fueren indispensables para la resolución de la causa. Mas aún, tratándose de procedimiento por delito de acción privada es a la parte querellante, conforme establece el artículo 400 del cuerpo legal ya indicado, a quien corresponde reunir las pruebas, ya que ello no puede realizarlo el Ministerio Público, quien investiga los delitos de acción pública. Por ello y para suplir la dificultad de acopiar pruebas que pueda afligir a un particular, es que la disposición ha señalado que podrá el querellante solicitar del juez la realización de diligencias destinadas a precisar los hechos que configuren el delito de acción privada..

UNDECIMO.- Que la infracción de la letra b del artículo 373 tampoco se ha comprobado, pues no ha habido errónea aplicación del derecho. En efecto, la violación alegada por el recurrente, de las normas que se reseñan en el considerando cuarto de este fallo, tampoco puede ser aceptada puesto que no habiendo sido ellas desarrolladas en el recurso, este tribunal no está en condiciones de hacer consideraciones acerca de los fundamentos en que se ha basado. Sólo quedaría por decir que la infracción de la letra c) del artículo 342 del Código del Ramo que se ha alegado al referirse a la causal del artículo 374 letra e) . De la sola lectura del fallo atacado es posible comprobar que se ha hecho en él una exposición clara, lógica y completa del hecho y de las circunstancias que se dieron por probadas y de la valoración de los medios probatorios. El que no haya satisfecho al recurrente lo que se hizo no es motivo para anular el fallo recurrido.

DECIMO SEGUNDO.- Que, por último , y a mayor abundamiento, bastaría para rechazar el presente recurso de nulidad, el hecho inconcuso de que al ser interpuesto, el querellante recurrente ha fundado su recurso en tres causales diferentes, pero no ha indicado si ellas las interpuso conjunta o subsidiariamente y tampoco, como fluye de la simple lectura del recurso, fundó separadamente cada motivo de nulidad como lo exige perentoriamente el artículo 378 del Código Procesal Penal. De esta manera no ha sido posible determinar si hubo infracción a los derechos o garantías asegurados por la Constitución ni si se hizo aplicación errónea de derecho, y de haberla cual ha sido.

DECIMO TERCERO.- Que, por todas estas razones el recurso en análisis ha de ser rechazado.

Y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido en representación del querellante Alejandro Delgado Ruiz en contra de la sentencia de veintinueve de marzo recién pasado, escrita a fojas 31 de este legajo, dictada por el Tribunal Mixto de la ciudad de Lota.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1726-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y la abogado integrante Sra. Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 18.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal sin Validar

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

A fs. 39, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primero, estése a lo que se resuelve a continuación.

Vistos y teniendo presente:

1Que la defensa del sentenciado Orellana ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia de ocho de abril pasado, cuya copia rola a fs. 1 y siguientes, fundado entre otras- en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que en la realización del juicio y en la sentencia se ha vulnerado el derecho de la defensa a conocer anticipadamente el contenido de la acusación y, por ende, el debido proceso, al admitir que el querellante actuara en el juicio y tener a la querella como parte de la acusación, en circunstancias que no había sido notificada a los querellados, lo que impidió su adecuada defensa, siendo el tenor de dicha querella diverso del requerimiento del Ministerio Público;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las demás causales invocadas, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los antecedentes a la Corte de Ap elaciones de Temuco a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Luis Alberto Orellana.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 1610-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que, en lo principal del escrito de fs. 24, el sentenciado recurre de nulidad del juicio oral en procedimiento simplificado y de la sentencia definitiva recaída en él, en la cual se le condenó como autor del delito de conducción de un vehículo ejecutada en estado de ebriedad a la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa, suspensión de licencia de conducir y costas;

2Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales ratificados por Chile, en particular el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N3 de la Carta Fundamental, básicamente porque, en su concepto, no se dio al sentenciado la oportunidad de defenderse, porque por el tiempo trascurrido entre su detención por ebriedad y la hora en que se realizó la audiencia en que reconoció su culpa y aceptó el juicio simplificado, no estuvo en condiciones de razonar respecto de lo que le estaba sucediendo, por encontrarse aún bajo la influencia del alcohol. Solicita se anule el juicio y la sentencia definitiva recaída en él;

3Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que solicita la nulidad del juicio y la sentencia, pero no plantea petición alguna posible de juzgar para el caso de accederse a las anteriores; por otra parte, en el desarrollo del recurso se describe situaciones de hecho sin relacionarlas con la garantía constitucional qu e se dice infringida, incurriendo en falta de fundamentos sobre dicho aspecto, por lo que, al carecer el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la causal prevista en el artículo 373 letra a) del referido cuerpo legal, cuya competencia habría correspondido a esta Corte según dispone el inciso primero del artículo 376 del mismo código.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 24 de estos antecedentes.

Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad planteado en el primer otrosí del referido escrito.

Resolviendo al segundo otrosí de la presentación de fs. 24, no habiéndose fundado el recurso en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estése a lo resuelto.

Resolviendo al primer otrosí de fojas 36, estése a lo resuelto.

Regístrese en lo pertinente y remítase estos antecedentes y su agregado a la referida Corte de Apelaciones, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1296-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que, en lo principal del escrito de fs. 24, el sentenciado recurre de nulidad del juicio oral en procedimiento simplificado y de la sentencia definitiva recaída en él, en la cual se le condenó como autor del delito de conducción de un vehículo ejecutada en estado de ebriedad a la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa, suspensión de licencia de conducir y costas;

2Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales ratificados por Chile, en particular el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N3 de la Carta Fundamental, básicamente porque, en su concepto, no se dio al sentenciado la oportunidad de defenderse, porque por el tiempo trascurrido entre su detención por ebriedad y la hora en que se realizó la audiencia en que reconoció su culpa y aceptó el juicio simplificado, no estuvo en condiciones de razonar respecto de lo que le estaba sucediendo, por encontrarse aún bajo la influencia del alcohol. Solicita se anule el juicio y la sentencia definitiva recaída en él;

3Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que solicita la nulidad del juicio y la sentencia, pero no plantea petición alguna posible de juzgar para el caso de accederse a las anteriores; por otra parte, en el desarrollo del recurso se describe situaciones de hecho sin relacionarlas con la garantía constitucional qu e se dice infringida, incurriendo en falta de fundamentos sobre dicho aspecto, por lo que, al carecer el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la causal prevista en el artículo 373 letra a) del referido cuerpo legal, cuya competencia habría correspondido a esta Corte según dispone el inciso primero del artículo 376 del mismo código.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 24 de estos antecedentes.

Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad planteado en el primer otrosí del referido escrito.

Resolviendo al segundo otrosí de la presentación de fs. 24, no habiéndose fundado el recurso en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estése a lo resuelto.

Resolviendo al primer otrosí de fojas 36, estése a lo resuelto.

Regístrese en lo pertinente y remítase estos antecedentes y su agregado a la referida Corte de Apelaciones, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1296-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 19.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que la defensa de los acusados Roa y Sepúlveda ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia dictada en su contra, que los condenó como autores de dos delitos de robo con intimidación, pidiendo se anule el juicio y la sentencia por las causales que invoca, que son distintas para cada uno de los delitos; respecto del primero de ellos y del sentenciado Roa, se alega la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que ella se habría configurado al vulnerarse la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 N2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 N2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictándose sentencia condenatoria con el mérito de las declaraciones de un testigo y de los aprehensores, complementado con lo señalado por el propio acusado, sin que la víctima hubiera asistido a la audiencia del juicio oral, lo que a juicio del recurrente resulta insuficiente al efecto, pese a la libertad con que el juez puede valorar la prueba, puesto que esa libertad le coloca un estándar mayor para establecer y asentar los hechos que da por acreditados, lo que no ocurre en la especie, basándose la convicción en la violación de la garantía reclamada;

2 Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, dicen relación con la valoración hecha por el tribunal de la prueba rendida y la forma en que, con cada uno de los hechos que se dio por establecidos, pudo arribar más alláde toda duda razonable a la conclusión de que se había cometido el delito por el cual se condenó. Aún cuando tales situaciones han sido invocadas como constitutivas de infracción de derechos asegurados por tratados internacionales vigentes, en particular la presunción de inocencia, estima este Tribunal que ellas podrían configurar más bien la causal de nulidad absoluta prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código, que también sirve de fundamento al recurso, sin perjuicio de las demás invocadas subsidiariamente. Por tal motivo, se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del ya citado cuerpo legal.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la Defensora Penal Pública de esa ciudad en representación de los sentenciados Cristián Roa y Cristián Sepúlveda.

Regístrese y remítase a la Corte de Apelaciones referida, junto con su agregado.

Rol Nº 1128-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Adalís Oyarzún M. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 05.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, cinco de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que la defensa del sentenciado Carpentier ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia de uno de marzo pasado, cuya copia rola a fs. 1 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se le impidió ejercer una adecuada defensa, desde que el Ministerio Público sostuvo siempre que la detención de Carpentier se había producido a raíz de un control de identidad, pero, cuando los aprehensores declararon en el juicio oral, se pudo advertir que ella había formado parte de un operativo, lo que, en caso de haber sido conocido por la defensa habría permitido orientar su labor a acreditar que el imputado había sido inducido a cometer el delito por quienes actuaron en dicho operativo como informantes, pudiendo haber obtenido absolución tanto por la ilegalidad de la detención como por la contaminación del resto de la prueba suscitada con posterioridad a ella;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la adecuada defensa del imputado y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos de ser efectivos- podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículo s 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Arica a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Patricio Adolfo Carpentier Santis.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 994-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 06.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, seis de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad respecto del fallo dictado en la audiencia del veintiocho de enero pasado, cuya copia rola a fs. 2 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido la garantía constitucional del artículo 19 N3 de la Constitución Política, porque su parte no contó con una defensa adecuada, puesto que la defensora penal pública que lo representó en una audiencia anterior no objetó la comparecencia del abogado de la querellante, estimando el recurrente que carecía de imparcialidad para defenderlo, en razón de que, como abogado, había presentado gestión civil previa por otros cheques en su contra, pudiendo verse favorecida en futuros procesos por la condena del recurrente en la presente causa;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que de ser efectivos- ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Iquique a fin de que, si lo estima admisible, co nozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Rodolfo Caqueo Venegas.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 923-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 16.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que la Defensoría Local de Iquique, por el sentenciado, ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia dictada en su contra, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado la norma del artículo 1 inciso segundo del Código Procesal Penal y, por aplicación del artículo 5 de la Constitución Política, el artículo 14 N7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, así como el artículo 6 de la Constitución Política, al dictarse sentencia condenatoria por manejo en estado de ebriedad, en circunstancias que ya había sido condenado por los mismos hechos por el Juzgado de Policía Local a una pena de multa y suspensión de su licencia de conducir, por infringir las normas sobre manejo bajo la influencia del alcohol, lo que constaría en la carpeta de investigación analizada por el tribunal a-quo;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, dicen relación básicamente con el posible quebrantamiento de la autoridad de cosa juzgada que revestiría la sentencia de Policía Local y, aún cuando se les ha invocado como constitutivos de infracción de derechos asegurados por tratados internacionales vigentes, estima este Tribunal que ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra g) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 38 3 del Código Procesal Penal, pasen los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Iquique a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Local de esa ciudad por el sentenciado Oscar Eduardo Verdugo Mercado.

Regístrese y remítase a la Corte de Apelaciones referida, junto con su agregado.

Rol Nº 673-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 31.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado Oral de Punta Arenas, Rol Unico 0300019899-3, por el delito de violación, seguido en contra de los imputados Camilo Alejandro Vidal Vidal, Andrés Eduardo Oyarzo Oyarzo y Byron Danilo Ojeda Ruiz, se condenó a éstos por sentencia de 7 de Enero de 2004, a las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias correspondiente, y sin beneficios de la ley 18.216, como autores del delito de violación del menor Víctor Manuel Jara Perán, hecho ocurrido en la ciudad de Punta Arenas el día 7 de Febrero de 2003.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, por los imputados, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b) , 374 letra e) , en relación con el requisito del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal..

Habiéndose concedido el recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 11 de Marzo pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público y de la parte querellante, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 31 de Marzo de 2004, a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución, y que señala como la vulneración del principio de igualdad establecido en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; el principio de la igualdad an te la justicia previsto en el Nº 3 inciso 1º de la Carta Fundamental y el principio del debido proceso, previsto en el numeral 5º del mismo número y artículo, pues en este caso el procedimiento destinado a determinar si los encausados actuaron o no con discernimiento se encuentra viciado, pues el Tribunal de Menores no habría realizado las pericias correspondientes sino que se habría fundado en informes antiguos e incompletos.

2.- Que como cuestión previa cabe señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código Procesal Penal dice relación con irregularidades que puedan cometerse o haberse cometido durante la substanciación del proceso penal, pero no respecto de aquellos que, como el procedimiento de discernimiento, que es un requisito de procesabilidad, corresponde a otro tribunal sometido a leyes y procedimientos especiales, por lo que el recurso en este aspecto no puede prosperar.

3.- Que, en todo caso, cabe señalar que la sentencia recurrida hace expresa mención en su fundamento Vigésimo Octavo, párrafo segundo, letra b) , que la Fiscalía ha acompañado copia autorizada de la sentencia de primera y segunda instancia, referente a la declaración con discernimiento de los acusados, con sus atestados de ejecutoria, copia de los cuales se encuentran agregados al recurso a fs 39 a 44 y a fs 45, respectivamente, sentencia que se encuentra ejecutoriada con muchos meses de anticipación a la iniciación del juicio oral, y que el Tribunal Oral en su sentencia reconoce como plenamente vinculante en su motivo Vigésimo Noveno.

4.- Que la segunda causal invocada por el recurrente de nulidad se fundamenta en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la dictación de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

5.- Que esta alegación dice relación con la norma del artículo 361 Nº 1 del Código Penal, en relación con los artículos 341 inciso 2º y 342 letra c) del Código Procesal Penal, pues el recurrente sostiene que al dictarse sentencia no se habría tenido por acreditado el delito de violación, pues éste es definido como la accesión carnal, por vía vaginal, anal o bucal a una persona mayor de 12 años, en los casos que dicho artículo señala, agregando que el Trib unal Oral en la determinación de los hechos, conforme se expresa en su fundamento Décimo Tercero, excluyó la expresión carnalmente, por lo que los imputados no podían haber sido condenados por el delito de violación.

6.- Que cabe tener presente, en forma previa, que el artículo 341 del Código Procesal Penal establece que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, y como aparece del considerando Tercero de la sentencia recurrida, el Ministerio Público ha calificado los hechos previamente descritos, en el tipo penal del artículo 361 Nº 1 del Código Penal, toda vez que cada uno de los acusados en forma sucesiva introdujo su pene en la boca y en el ano del ofendido, es decir, accedieron carnalmente a la víctima por vía bucal y anal, usando fuerza e intimidación, y en este sentido no procede infracción respecto de la norma procesal reclamada, porque la sentencia recurrida no excedió el contenido de la acusación.

7.- Que, por otra parte, si se observa detenidamente el contexto del motivo Décimo Tercero en relación con el análisis de la prueba inculpatoria que se analiza a continuación en el fundamento Décimo Cuarto, en que el propio afectado en la letra a) , el testigo presencial Heber Eduardo Paredes Ulloa en la letra b) , el testigo presencial Miguel Angel Cuyul Colil en la letra c) , el testigo presencial Wilson Godoy Ruiz en la letra d) , el testigo presencial Víctor Marcelo Lenis Montiel en la letra e) y el propio perito Médico Cirujano Jorge Eduardo Bardisa Mendez que atiende a la víctima en la Posta de Urgencia, en la letra f) , están contestes todos en que hubo acceso carnal por vía anal y cinco de ellos, los que estaban recluidos en el Hogar de Menores, que también hubo acceso carnal por vía bucal, que duda puede caber que cuando los sentenciadores establecieron que accedieron por vía bucal y anal al ofendido Víctor Daniel Jara Perán, usando para ello la fuerza e intimidación se estaban refiriendo al acceso carnal, como aparece de manifiesto, además en los motivos Décimo Séptimo a Décimo Noveno del fallo recurrido, por lo que tampoco aparece infringido el artículo 342 letra c) , por lo que procede rechazar este motivo de nulidad.

8.- Que la causal del artículo 373 letra b) de l Código Procesal Penal también ha sido invocada por el recurrente de nulidad respecto de una errónea aplicación del derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se ha impuesto a los imputados una pena superior a la que corresponde.

9.- Que por el considerado Cuadragésimo Primero del fallo recurrido, los sentenciadores para determinar la cuantía de la sanción tuvieron presente la pena impuesta al delito, que no existen circunstancias atenuantes que favorezcan a los imputados, que les afecta una agravante y que siendo menores con discernimiento, debe hacerse aplicación del artículo 72 del Código Penal, que establece que se les debe imponer la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley.

10.- Que al hacer el cálculo efectivo de la sanción probable, los sentenciadores no observaron que al rebajarse en un grado el mínimo de la pena asignada al delito, en conformidad al artículo 72 del Código Penal, ésta quedó para todos ellos en presidio menor en su grado medio, o sea, un grado de una pena divisible, por lo que es aplicable el artículo 67 y no el 68 del Código Penal, y en este caso, por aplicación de la agravante la pena que habría correspondido aplicar a los imputados debía ubicarse en la parte superior del grado sin que pudiera exceder de tres años de presidio menor en su grado medio.

11.- Que al haber condenado a los imputados a las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo y no a la señalada en el motivo precedente, los sentenciadores del juicio oral han cometido error de derecho con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, procede anular solo la sentencia y dictar una nueva de reemplazo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: a) QUE SE RECHAZA el recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 373 letra a) y 373 letra b) , éste último en relación con los artículos 341 y 342 letra c) del Código Procesal Penal; b) QUE SE ACOGE el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) en cuanto a la errónea aplicación de la pena, anulándose la sentencia, y debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista sentencia de reemplazo que se conforme a la ley;y c) Que atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronuciamiento sobre el recurso de nulidad fundado en las otras causales señaladas.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 452-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones y disposiciones citadas por la sentencia del Tribunal Oral de Punta Arenas de fecha siete de Enero de dos mil cuatro, que se reproducen, a excepción de la cita de los artículos 29 y 68 del Código Penal, que se eliminan.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede,

Y visto además lo dispuesto en los artículos 30 y 67 del Código Penal, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Camilo Alejandro Vidal Vidal, a Andrés Eduardo Oyarzo Oyarzo, y a Byron Danilo Ojeda Ruiz, ya individualizados, a las penas de tres años de presidio menor en su grado medio a cada uno de ellos, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autores del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, perpetrado en Punta Arenas el día 7 de Febrero de 2003, en la persona de Víctor Jara Perán;

B) Que atendidas las circunstancias y características del hecho punible, no se les concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, por no cumplir con el requisito establecido en la letra c) del artículo 5º de la ley 18.216.

C) Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 452-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 02.01.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de enero de dos mil seis.

A lo principal y segundo otrosí de fs. 18, téngase presente; al primer otrosí, estése a lo que a continuación se resuelve.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en lo principal del escrito de fs. 8, la defensa del sentenciado recurre de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de robo con violencia frustrado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas;

2º) Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado la garantía constitucional aseguradas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y lo estatuído en el artículo 5 Nº 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos porque, pese a encontrarse tácitamente derogado el artículo 450 del Código Penal por la última de las normas mencionadas en lo concerniente a la proporcionalidad de las penas, se le ha dado aplicación, castigando un delito frustrado como consumado. En el petitorio solicita declarar admisible el recurso, remitir los antecedentes a la Corte Suprema que una vez que también lo declare admisible, dicte sentencia de reemplazo;

3º) Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a la exigencia de consignar las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que no solicita la nulidad del juicio ni de la sentencia. Incluso aceptando que la petición de dictar una sentencia de reemplazo supondría pedir la nulidad de la impugnada, el recurso no puede admitirse, porque tal petición no es congruente con la naturaleza de la causal, desde que se limita a pedir la nulidad del fallo, en circunstancias q ue en tal evento lo que correspondería sería la nulidad del juicio, petición que no se ha formulado. Careciendo el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación agregada a fs. 8 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 6244-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Rubén Ballesteros C., y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Arnaldo Gorziglia B.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.09.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensa del sentenciado Mancilla ha recurrido de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación a la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas, sin concederle ninguno de los beneficios previstos en la ley 18.216, lo que a su juicio infringe principios de rango constitucional, como es la igualdad ante la ley, por lo que pide se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la cual se otorgue a Esteban Mancilla Cárdenas el beneficio de la remisión condicional de la pena establecido en la ley 18.216;

2º) Que, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 380 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por el sentenciado Mancilla en contra de la sentencia de cinco de agosto pasado, cuya copia rola de fs. 1 a 11 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4243-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Rubén Ballesteros C., y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y José Fernández R.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 17.05.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que los sentenciados Meza y Muñoz han recurrido separadamente de nulidad, pidiendo se declare la del juicio y la sentencia o, en subsidio, sólo de esta última, que los condenó como autores de tráfico ilícito de estupefacientes a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa, accesorias legales y costas al imputado Muñoz y a una pena igual a la anterior al imputado Meza;

2º) Que, para fundar su recurso, el sentenciado Meza alega la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que ella se habría configurado al vulnerarse el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto consagran la presunción de inocencia, en razón de que, además de no haberse aplicado dicha presunción, se ha rendido prueba de descargo que es contradictoria o al menos equivalente a la incriminatoria; sostiene que en el fallo se hace un análisis confuso y conjunto de tales pruebas, lo que ha permitido condenar sin que ellas resulten suficientes al efecto, infringiendo así el estado de inocencia;

3º) Que, los argumentos esgrimidos para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento del recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, dicen relación con la valoración hecha por el tribunal de la prueba rendida y la forma en que, con cada uno de los hechos que se dio por establecidos, pudo arribar más allá de toda duda razonable a la conclusión de que se había tipificado el delito por el cual se condenó. Aún cuando tales situaciones han sido invocadas como constitutivas de infracción de derechos asegurados por la Constituc ión y por Tratados Internacionales, estima este Tribunal que ellas podrían configurar más bien la causal de nulidad absoluta prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código. Por tal motivo, se procederá respecto de este recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del ya citado cuerpo legal;

4º) Que el recurso del sentenciado Muñoz se ha fundado también en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en síntesis, por transgredir el debido proceso y el principio non bis in idem al condenarlo por dos ventas en circunstancias que se trata de un solo delito de traficar pequeñas cantidades de droga, aunque los hechos que se le imputa hayan ocurrido en días y circunstancias diversas; porque no se aplicó la ley más benigna(ley 20.000) que habría permitido rebajarle la pena por la exigua cantidad de droga; porque no se le consideró la atenuante prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, en circunstancias que en su prontuario consta la comisión de faltas, que prescriben en 6 meses, debiendo aplicarse el mismo criterio que establece el artículo 12 del Código Penal para no considerar reincidencia en caso de crímenes o simples delitos, y, por último, porque no se le remitió la pena;

5º) Que, de lo expresado se advierte que el recurso se funda en la supuesta infracción de garantías constitucionales, pero en su desarrollo hace referencia a diversos defectos, sin explicar mayormente la forma como cada uno de ellos constituiría la infracción de garantías denunciada. En el fondo, todas las alegaciones redundan en que, por los motivos que se aduce en cada caso, el Tribunal Oral de Punta Arenas habría hecho una errónea aplicación del derecho. Tal situación es constitutiva de la causal específica prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que no es de competencia de esta Corte Suprema y no ha sido invocada en autos, de tal manera que el presente recurso no puede ser admitido, porque aparece como carente de fundamentos de hecho y de derecho, desde que sus argumentos no se relacionan con la causal invocada para fundarlo.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Cristian Marcelo Muñoz Moreau.

Pasen los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Javier Alejandro Meza Viveros.

Al primer otrosí de fs. 39, estése a lo resuelto.

Regístrese y remítase a la Corte de Apelaciones referida, junto con su agregado, oficiando al efecto.

Rol Nº 1323-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Srta. María Antonia Morales V. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.