Mostrando las entradas con la etiqueta Ministerio Público. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Ministerio Público. Mostrar todas las entradas

23.3.08

Abuso Sexual, Debido Proceso, Declaración Anticipada, Ministerio Público, Perito


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de Abril de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, Rol Único 02000501475-4, Rol Interno del Tribunal 43-2002, por el delito de violación, seguido en contra del imputado Alonso Hernán Avalos Cordero, dicho Tribunal, por sentencia de once de Enero de dos mil tres lo condenó por el delito de abuso sexual en la personal de la menor Cyntia Makarena Astudillo Bugueño, hecho ocurrido en horas de la tarde del mes de Abril de 2001, en el interior del dormitorio del domicilio de la víctima, ubicado en Huentelauquén Norte de la Comuna de Canela.

En contra de la referida sentencia, el Fiscal adjunto Ministerio Público, Fiscalía Local Los Vilos don José Morales Opazo, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de que se anule el juicio oral y la sentencia, fundándose en la causal de la artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 386 del mismo cuerpo legal.

Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias autorizadas de la sentencia definitiva impugnada, del registro de la audiencia de Juicio Oral y de Lectura del fallo y del recurso de nulidad en estudio.

Por resolución de seis de Marzo de dos mil tres esta Corte Suprema declaró admisible el recurso y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 359 del Código Procesal Penal, se aceptó la recepción de la prueba ofrecida por el Fiscal Local de Los Vilos, la que deberá presentarse en la audiencia respectiva.

Vencido el plazo que contempla el artículo 382 del antes citado Código, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 20 de Marzo del año en curso, oportunidad en que el Presidente del Tribunal, previo examen por el representante de la Defensoría Penal Pública, la que n o formuló objeciones, ordenó recibir la prueba ofrecida a fs. 15 por la Fiscalía Nacional, con excepción de la que se indica en el Acta de esta audiencia, procediéndose a oír las alegaciones formuladas por don José Morales Opazo, en representación del Ministerio Público y de don Andrés Rieutord Alvarado por la Defensoría Penal Pública.

Terminada la vista de la causa, ésta quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el 9 de Abril próximo.

TENIENDO PRESENTE.

PRIMERO: Que el Ministerio Público invoca la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal al "haberse infringido sustancialmente, durante la tramitación del juicio, los derecho o garantías aseguradas por la Constitución, vulnerándose el Art. 19 N 3 de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justo y, asimismo, la igualdad ante la ley, toda vez que el Tribunal oral no permitió a este interviniente la rendición de una prueba, en el caso en comento la prueba pericial médico legal ofrecida en su oportunidad, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, llevando a la recalificación del delito, desde violación del menor de edad del artículo 362 del Código Penal al abuso sexual del artículo 366 bis del mismo cuerpo legal, con la consiguiente desigualdad en cuanto a la penalidad aplicable".

Se sostiene en el recurso que la infracción denunciada se cometió "por cuanto, no obstante haber solicitado en diversas oportunidades al Tribunal del Juicio Oral se suspendiera la audiencia del juicio oral por imposibilidad de asistencia de la perito Médico Cirujano Doña Katia Cabrera Briceño, el Tribunal no dió lugar reiteradamente a esta solicitud, antes de la audiencia y durante la celebración de esta ni tampoco, con anterioridad, dio lugar a recibir en forma anticipada la declaración de la perito en cuestión".

SEGUNDO: Se argumenta en el recurso que para dar por establecido el delito de la violación de una menor de 12 años de edad, se requiere acreditar dos antecedentes básicos: la minoría de edad de la víctima y acceso carnal por par te del imputado, y que para acreditar el acceso carnal se requería la exposición por parte de la perito del Servicio Médico Legal doña Katia Cabrera Briceño, quien había examinado a la menor de edad y emitido un informe de acuerdo con los artículos 342 y siguiente del Código Procesal Penal, el que daba cuenta de que ella presentaba "desfloración en fecha no reciente" y afirma el Fiscal Público recurrente que con fecha 29 de Noviembre de 2002 se puso en su conocimiento que la perito antes individualizada a la fecha de la audiencia de juicio oral, programada para el 6 de Enero de 2003 se encontraría haciendo uso de su feriado y fuera de Chile y que, habiéndose realizado la audiencia de preparación de juicio oral el 26 de Noviembre de 2002, no le fue posible solicitar antes de esta fecha la realización de audiencia de prueba anticipada. Con fecha 10 de Diciembre de 2002, según se sostiene en el recurso, se solicitó ante el Tribunal Oral en lo Penal la recepción de dicha prueba a lo que ésta no accedió por estimar que estaba precluído el derecho para ello; que se dedujo reposición en contra de esta resolución y en subsidio se fijara nueva fecha de audiencia de juicio oral, lo que fue rechazado como, asimismo, la reposición a la negativa de nueva fecha.

Se afirma que en la audiencia del Juicio oral, previo a los alegatos de apertura, se solicitó, de acuerdo con el artículo 283 del Código Procesal Penal, la suspensión de la audiencia a lo que el Tribunal resolvió no dar lugar a lo solicitado sin perjuicio de lo que resuelva al final de la rendición de toda la prueba, oportunidad en que el Tribunal estimó "que no procede, porque no existen razones de absoluta necesidad que lo hagan posible y además porque la perito señora Cabrera llegaría el 18 de Enero lo que excedería el plazo de 10 días y de hacerlo así estaríamos en la eventualidad de anular el juicio".

TERCERO: De lo anterior infiere el Ministerio Público que realizó y agotó todas las gestiones que en su mano estaban para lograr que se recibiera en juicio la declaración de la doctora Katia Cabrera y la imposibilidad de presentar su declaración como perito, lo privó del derecho al debido proceso, lo cual ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al no dar por establecido el delito de violación.

CUARTO: Que resulta meridianamente claro que el recurso de nulidad se funda en la causal a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y por el hecho de no habérsele permitido rendir prueba testimonial de una perito estima que se le privó el derecho a un debido proceso lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no darse por establecido el delito que perseguía.

En ello, vale la pena puntualizar desde ya, el recurso peca de grave confusión. En base a la causal precisa en que funda el recurrente sus argumentos debió dirigirlos esencialmente a demostrar cuán sustancial ha sido la infracción de los derechos o garantías asegurados por la Constitución -el debido proceso en este caso- lo que por sí e importar violación de norma de rango superior, daría lugar per se a anular el juicio oral y la sentencia. Sin embargo, se extiende a relacionar la causal invocada con una errada aplicación del derecho lo que sí exige influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como se deduce de la letra b) del mismo artículo 373.

En la situación propuesta se estima que la infracción denunciada sólo mira al deber de un tribunal a aceptar una prueba de un interviniente, porque así lo exigirían las normas constitucionales del debido proceso, con lo cual se permitiría que ese tribunal quede en aptitud de hacer su debida ponderación conjuntamente con los demás elementos puestos a su disposición, sin considerar lo que decida en definitiva.

QUINTO: Que, no obstante lo anterior, en el recurso se invocan como infringidos las normas de los artículos 191 y 280 del Código Procesal Penal. En la primera de ellas se faculta al Fiscal para solicitar del Juez de Garantía que se reciba la declaración anticipada del testigo en caso, entre otros, en que éste no pudiere concurrir a la audiencia del juicio oral "por tener que ausentarse a larga distancia", lo que, como en los otros previstos en la misma norma, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.

Por su parte, el artículo 280 del mismo cuerpo legal establece que: "Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191" y en su inciso segundo se dispone que se podrá pedir la declaración de peritos cuando no puedan concurrir al juicio oral por encontrarse en algunas de las situaciones contempladas en el Art. 191 ya citado.

Ratificado lo anterior el artículo 331 del Código Procesal Penal dispone que "Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados en los siguientes casos: a) cuando se trate de declaraciones de testigos o peritos que "estuvieren ausentes del país" y "siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280".

SEXTO: Que la audiencia de preparación del juicio oral se celebró el 26 de Noviembre de 2002, oportunidad en que el Ministerio Público no solicitó la recepción anticipada de la declaración como perito de la doctora Katia Cabrera Briceño lo que sólo vino a pedir el 10 de Diciembre del mismo año, pretextando que con fecha 29 del mes de Noviembre anterior se puso en conocimiento del Fiscal Adjunto, recurrente de nulidad, "que doña Katia Cabrera a la fecha de realización de la audiencia de juicio oral, programada para el día 6 de Enero del 2003, se encontraría haciendo uso de su feriado legal y fuera del país".

SÉPTIMO: Que el Ministerio Público se encarga, por orden constitucional, de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, y de aquellos que acrediten tanto la participación punible como la inocencia del imputado, con las amplias facultades contenidas en el Párrafo 3 del Libro II, Titulo I del Código Procesal Penal, pudiendo citar y asegurar con apremios la concurrencia ante él de los testigos y solicitar al Juez de Garantía la recepción anticipada de sus declaraciones, teniendo especialmente en cuenta que la oportunidad para rendir la prueba, según el artículo 296 del citado Código, es la audiencia del juicio oral.

OCTAVO: Que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad de solicitar al Juez de Garantía el recibir anticipadamente la declaración de la perito doctora Cabrera, no estimándose justificada la razón de haber sabido solamente tres días después de la audiencia de preparación del juicio oral, ya que un feriado y viaje al extranjero seguramente estaba programado con más anticipación, por lo que el Ministerio Público pudo establecer a tiempo si contaba o no para la audiencia del juicio oral con la presencia de la perito y haber hecho uso del derecho contemplado en comentados artículos 191 y 280 del Código Procesal Penal evitando la situación producida en autos.

Corresponde al Ministerio Público adoptar oportuna y diligentemente las medidas necesarias para asegurar la rendición de sus pruebas para ante el tribunal del juicio oral, máxime cuando ha sido oportunamente emplazado para todas las actuaciones anteriores del procedimiento.

NOVENO: Que el tribunal para negar la suspensión del juicio oral ha tenido presente normas aplicables en esta etapa del procedimiento; así el artículo 282 del Código Procesal Penal establece la continuidad del juicio oral al disponer que la audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas y facultan al tribunal en el artículo siguiente para suspenderla hasta por dos veces "solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.

El tribunal oral, una vez recibida toda la prueba, resolvió rechazar la petición del Ministerio Público ya que: "estima que no procede, porque no existen razones de absoluta necesidad que lo hagan posible", ello en uso de la facultad -no obligación- que le concede la ley según se expresa en el fundamento precedente.

DECIMO: Que de todo lo antes expuesto se deduce que no se ha conculcado el derecho del Ministerio Fiscal a rendir una determinada prueba violándose el debido proceso, sino que ello ocurrió por cuanto dicho Ministerio no la solicitó y por tanto no la rindió en la oportunidad fijada por la ley; por lo que no se ve como se habría violado sustancialmente la garantía constitucional alegada por el recurrente.

Con lo expuesto y lo que disponen los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por José Morales Opazo, Fiscal adjunto Ministerio Público, Fiscalía Local Los Vilos a fs. 13 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral en lo penal de Ovalle, de fecha once de Enero de dos mil tres, la que no es nula.

Se previene que el Sr. Presidente , Ministro Señor Chaigneau, sólo tiene presente para decidir como se ha hecho la circunstancia que al Ministerio Público no le asiste la facultad de reclamar violación del debido proceso en razón de no recibirse una prueba suya, toda vez que dispone de una organización y facultades legales que le permiten asegurar la presentación oportuna de las mismas.

Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Castro Alamos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 558-03

7.8.07

Principio de Objetividad, Criterio Instrucción Criminal, Ministerio Público, Giro Doloso de Cheques


En lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago; veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos:

En los antecedentes rol único 0210001533-4 e interno del tribunal 44-2004 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Copiapó el dieciséis de julio recién pasado, que impuso al acusado Manuel Jorquera Grenet dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cada una y multa de once Unidades Tributarias Mensuales, con sus respectivas accesorias, por su responsabilidad de autor de dos delitos de giro doloso de cheques en perjuicio de la sociedad "All Macigos S.A.", perpetrados el veinte de marzo de dos mil dos en esa ciudad; además del pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la ley Nº 18.216, pero también se le ordenó satisfacer el capital de los instrumentos mercantiles materia de autos, más los correspondientes intereses, con las costas pertinentes.

En contra de este fallo la abogada Daniela Horvitz Lennon, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de defensora penal privada interpuso recurso de nulidad, fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues, denuncia ausencia de defensa técnica durante la tramitación del proceso y vulneración al principio de objetividad, por parte del Ministerio Público. Pide tener por interpuesto recurso de nulidad en contra del juicio oral y la sentencia, declarar la nulidad del juicio oral y retrotraer el procedimiento a la etapa de instrucción.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el treinta y uno de agosto recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del fallo para la audiencia del veinte de septiembre próximo, según el acta que se agregó a fojas 57.

Considerando:

Primero: Que la causal de nulidad que esgrime el recurrente es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y por nuestro ordenamiento jurídico. Se concreta por lo pronto el defecto en la violación del derecho a la defensa técnica, el cual integra la garantía constitucional del debido proceso y que encuentra su consagración directa en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Carta Fundamental que al efecto preceptúa: "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida", lo que es concordante con lo prevenido en el artículo 8º del Código Procesal Criminal que estatuye: "Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra", norma que se ubica en el Título I de dicha compilación, bajo el epígrafe de principios básicos.

Segundo: Que el recurso reprocha no haberse respetado en el transcurso de la litis el derecho a la defensa, por cuanto expone que el treinta de agosto de dos mil dos, el Juzgado de Garantía resolvió la designación de un defensor público a favor del condenado, dado que se había formalizado investigación en su contra, lo que se concretó el tres de septiembre del mismo año, con don Georgy Schubert, quien jamás conversó con el encausado ni realizó actuación alguna en el litigio.

Posteriormente, se citó a su defendido a la Defensoría Penal para entrevistarse con don Cristián Santander, quien le indicó que se reunieran en el Juzgado de Garantía el dieciséis de septiembre del mismo año, ocasión en la que tendría lugar la audiencia de formalización de la investigación y se vieron las medidas cautelares. Luego su defensa fue asumida por don Leonardo Arancibia Pérez, pese a que nunca se le consultó acerca de los cambios de defensor ni se le dio la oportunidad de escoger entre los abogados disponibles ni se entrevistó con ellos. Además, durante los dieciséis meses que duró la indagación, no se solicitó ninguna diligencia tendiente a esclarecer los hechos o circunstancias que favorecían la posición e intereses del enjuiciado ante la imputación efectuada, como tampoco se invocaron los argumentos de defensa frente a la fiscalía y/o la querellante.

Sostiene asimismo que la clausura de la instrucción se realizó quince meses después de la formalización de la investigación, a la cual se le había fijado un plazo de seis meses sin que entretanto se efectuara ninguna actuación de defensa por parte de los defensores públicos y el Juzgado de Garantía decretó cerrado el sumario el doce de enero del presente año, para luego citar a la audiencia de preparación el quince del mismo mes y año, sin que se realizara petición alguna por parte de la defensa, notificándose el dieciséis de enero al defensor de la acusación presentada por el órgano perseguidor y recién el veinte solicitó la copia del expediente de garantía. En seguida, en la comparecencia de tres de mayo último, ante la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público, el defensor Sr. Arancibia lo deja a criterio del tribunal, la que en definitiva se dispuso sin siquiera alegarse la enfermedad que aquejaba a la madre del imputado, quien es carga del mismo y debe tratarse en Santiago, ni que éste llevaba veinte meses sometido a medidas cautelares, para en los dos días posteriores, oponerse a aquéllas y requerir un receso para una adecuada defensa y exponer los argumentos adecuados, donde el Ministerio Público pide nuevamente medidas cautelares, a las cuales la defensa se allana y sólo el dieciocho de ese mes, le pidió en la audiencia el nombre de los testigos, sin preguntar acerca de documentos o de peritos que avalen sus asertos.

Asevera la recurrente que su defendido recién conoció a su defensor en la audiencia de control de detención, contraviniendo lo prescrito en el artículo 25 de la Ley Defensoría Penal Pública, y nunca requirió ningún tipo de información, más allá de inquirir acerca si tenía dinero para pagar el importe de los documentos negociables.

Más tarde, en la fase de acusación del fiscal y adhesión del querellante, figura como defensor el Sr. Omar Campillay Briceño, que jamás se comunicó con el inculpado, pese a ser notificado de la acusación fiscal y de su adhesión. Otro asistente judicial fue el Sr. Eugenio Navarro Garrido, que compareció ante el tribunal el diecinueve de febrero de dos mil cuatro a excusar al encartado de su inasistencia a la audiencia de preparación del juicio oral, debido a la enfermedad de su madre, explicaciones todas que hizo la cónyuge del girador. Este mismo abogado estaba presente el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, al momento de darse lectura al auto de apertura del juicio.

También se apersonó doña Verónica Álvarez Muñoz, quien figuraba como representante al quince abril de dos mil cuatro, y en vista de la solicitud del Ministerio Publico de despachar orden de detención, en lugar de hacer notar al Juez de Garantía que la medida cautelar debía haber concluido el doce de marzo de dos mil tres y que por haber transcurrido un año desde esa fecha ya no podía servir de base para dicha orden, se limitó a dejarlo a criterio del tribunal, lo que en su concepto da cuenta claramente que se ha hecho un abandono de la defensas del querellado. Igualmente indica que, en su declaración indagatoria voluntaria prestada por el agente el veinte de septiembre ante la fiscalía local, proporcionó el nombre de tres peritos agrícolas que no fueron citados, lo que importa una violación del principio de objetividad, a la vez de ser otra falta a los deberes de la defensa al no interrogar a dichas personas, misma situación que se repite respecto de otros testigos individualizados en dicha declaración. Esta situación se reitera respecto de la documentación requerida a los Bancos BBVA y Desarrollo, que siempre entregaron respuestas escuetas e incompletas, y la defensa no pidió que se afinaran dichos informes, con antecedentes relativos a la línea de crédito disponible, garantías constituidas con el banco, créditos solicitados y disponibles, ni se presentó en la correspondiente audiencia de preparación de juicio oral la documentación necesaria para aclarar el asunto, siendo de la mayor importancia puesto que demuestran que el encausado es una persona solvente con fondos disponibles y no existió dolo en su actuar, y su única finalidad consistió en impedir que se agravaran los perjuicios que ya le había inferido la operación mercantil.

Tampoco se aportaron pruebas de descargo, puesto que no se interrogó a los otros afectados por la venta de plantas de mala calidad suministrada por la empresa querellante, ni se hizo averiguación alguna por parte del fiscal en orden a establecer la relación contractual entre el querellante y encartado, que derivó en el incumplimiento de la obligación contraída, pese a ser una cuestión que el mismo ente perseguidor se obligó a efectuar en la audiencia de formalización, en razón del principio de objetividad que lo gobierna. La única prueba aportada por la defensa consistió en dos testimonios y una perito asistente social, no obstante la presentación de cuatro testigos, que se restringieron a solicitud del Ministerio Público por "hiperabundantes", sin ni siquiera una teoría del caso por parte de la defensa.

En los antecedentes de derecho aduce que la Constitución establece la obligatoriedad que el imputado cuente con defensa técnica o jurídica, en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, concepto que se repite en la normativa del Código Procesal Penal, toda vez que es un derecho del hechor de contar con defensa letrada desde la primera actuación de la litis dirigida en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia, lo que no es un requisito formal, sino una exigencia del ejercicio de aquellos deberes y obligaciones mínimos que emanan del derecho a la defensa, como una forma de asegurar que el ius puniendi del Estado se realice en forma legítima y respetuosa de los derechos del convicto. Esta cuestión ha sido recogida por la doctrina y la jurisprudencia nacional y se ha visto reflejado en los estándares mínimos fijados a la defensoría penal pública para el desarrollo de la prestación de servicios de auxilio judicial, estableciendo un deber de control por parte de los órganos estatales y los ciudadanos respecto del modo en que se cumple con la garantía constitucional en comento, máxime cuando el artículo 7º, letra d), de la Ley de la Defensoría Penal señala que los estándares mínimos de asistencia judicial han de ser determinados por el defensor nacional, materia objeto de diversos informes y evaluaciones que dan cuenta de los requisitos de un apoyo jurídico calificado que es una de las bases del nuevo sistema, el cual discurre sobre la base de la existencia de dos partes que se enfrentan en igualdad de armas ante un tribunal imparcial que decide con las pruebas y argumentaciones presentadas en el litigio, lo que necesariamente debe hacerse por alguien calificado al efecto, a fin de no menoscabar las garantías del hechor, pero ello se ha visto agravado en el caso en estudio porque han sido abogados proporcionados por la defensoría penal pública quienes abandonaron la defensa, la cual, como se ha señalado por la doctrina imperante, no es un beneficio ni un privilegio, sino una exigencia de legitimidad democrática y jurídica.

Se asila en los artículos 159 y 160 del Código Procesal Punitivo, para alegar el derecho a la defensa como una garantía constitucional y que por ende el perjuicio se presume de derecho y añade que su defendido ha sido objeto de medidas cautelares por veintidós meses, no contando con diligencia probatoria alguna, además de haber estado sometido a pesquisas por dos años y tres meses en un completo estado de desinformación durante toda la indagación, por lo que el juicio oral llevado en su contra se encuentra viciado desde su génesis, ya que se ha desconocido el ejercicio esencial de las garantías y derechos constitucionales del enjuiciado.

Tercero: Que en lo que toca al principio de objetividad, la recurrente reclama que la fiscalía conculcó las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y del Código Procedimental Penal, así como el 77 de esta última recopilación, donde se establece la obligación del persecutor de dirigir las pesquisas también hacia los hechos que acrediten la inocencia del inculpado, pues debe obtener todo el material de descargo y velar porque ninguno de los derechos procesales del agente sea ignorado, lo que, como ya se dijo, fue declarado por el propio fiscal en la audiencia de formalización, donde expresó que iba a cometerse a la indagación de la compra de plantas enfermas, pero jamás citó a los peritos ni a los testigos individualizados por el acusado, razones por las cuales pide se manifieste que se ha infringido el derecho a la defensa que garantiza nuestra Carta Magna, así como el principio de objetividad. Pide se declare, en definitiva la nulidad del juicio oral y se ordene que el procedimiento se retrotraiga a la etapa de instrucción.

Cuarto: Que a partir del citado artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Constitución Política de la República nuestro actual régimen legal garantiza a todas las personas el derecho a contar con la defensa jurídica técnica que la ley señale, sin que autoridad o individuo alguno pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido impetrada, regla que se repite en diversos preceptos del nuevo estatuto de enjuiciamiento criminal.

Precisando lo anterior, la garantía de nuestra Carta Magna consiste, en primer lugar, que cualquiera persona pueda contar con una defensa jurídica y también le asegura su conveniente ejercicio en el conflicto en orden a que desarrolle dicho profesional su defensa con la debida libertad para hacer valer sus pretensiones y excepciones, sin que para estos efectos se vea afectado por actos de otros que le impidan, restrinjan o perturben esa actividad, situaciones que en caso alguno pueden producirse con respecto de los defectos que critica el recurso y que conciernen a la forma de actuar de los juristas en el procedimiento, desde el momento que cada defensor es libre de elegir la estrategia procesal que estime conducente a los fines correspondientes, máxime si se tiene en cuenta que fueron abogados quienes defendieron al convicto, que asistieron a todas y cada una de las audiencias fijadas, ofrecieron y rindieron prueba e interrogaron testigos, no pudiendo, en consecuencia, entrar a pronunciarse acerca de la calidad de la defensa, por ser una cuestión que abiertamente excede las facultades de este tribunal.

Quinto: Que en el evento sub lite, no se ha cuestionado que en este conflicto se haya expuesto al querellado a defender sus pretensiones en un procedimiento irracional o injusto, sin otorgarle sensatas posibilidades de defensa, lo que es el complemento necesario para la observancia de la garantía constitucional invocada y que es en definitiva su acatamiento el que autoriza la intervención de esta Corte.

Sexto: Que en lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe aclarar que la situación que la recurrente esgrime como agraviante al adagio de objetividad, consiste en la falta de citación de los peritos referidos por el querellado en su declaración indagatoria voluntaria prestada ante el fiscal el veinte de septiembre de dos mil dos, para dar cuenta de un hecho que es ajeno a la averiguación misma, como son las malas condiciones de las plantas entregadas por el querellante, en circunstancias que el objeto del pleito propiamente dice relación con el no pago de los efectos de comercio, una de cuyas características singulares consiste en la de ser títulos abstractos independientes de la causa que les dio origen, por lo que no resulta razonable indagar todas y cada una de las hipótesis planteadas cuando no ostentan un sustento en las propias pesquisas del Ministerio Público.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad promovido por la abogado doña Daniela Horvitz Lennon, en representación del condenado Manuel Jorquera Grenet, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, el dieciséis de julio dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer Pizarro. No firman el Ministro señor Chaigneau y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Rol Nº 3.303-04.


30618