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23.3.08

Abuso Sexual, Debido Proceso, Declaración Anticipada, Ministerio Público, Perito


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de Abril de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, Rol Único 02000501475-4, Rol Interno del Tribunal 43-2002, por el delito de violación, seguido en contra del imputado Alonso Hernán Avalos Cordero, dicho Tribunal, por sentencia de once de Enero de dos mil tres lo condenó por el delito de abuso sexual en la personal de la menor Cyntia Makarena Astudillo Bugueño, hecho ocurrido en horas de la tarde del mes de Abril de 2001, en el interior del dormitorio del domicilio de la víctima, ubicado en Huentelauquén Norte de la Comuna de Canela.

En contra de la referida sentencia, el Fiscal adjunto Ministerio Público, Fiscalía Local Los Vilos don José Morales Opazo, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de que se anule el juicio oral y la sentencia, fundándose en la causal de la artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 386 del mismo cuerpo legal.

Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias autorizadas de la sentencia definitiva impugnada, del registro de la audiencia de Juicio Oral y de Lectura del fallo y del recurso de nulidad en estudio.

Por resolución de seis de Marzo de dos mil tres esta Corte Suprema declaró admisible el recurso y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 359 del Código Procesal Penal, se aceptó la recepción de la prueba ofrecida por el Fiscal Local de Los Vilos, la que deberá presentarse en la audiencia respectiva.

Vencido el plazo que contempla el artículo 382 del antes citado Código, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 20 de Marzo del año en curso, oportunidad en que el Presidente del Tribunal, previo examen por el representante de la Defensoría Penal Pública, la que n o formuló objeciones, ordenó recibir la prueba ofrecida a fs. 15 por la Fiscalía Nacional, con excepción de la que se indica en el Acta de esta audiencia, procediéndose a oír las alegaciones formuladas por don José Morales Opazo, en representación del Ministerio Público y de don Andrés Rieutord Alvarado por la Defensoría Penal Pública.

Terminada la vista de la causa, ésta quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el 9 de Abril próximo.

TENIENDO PRESENTE.

PRIMERO: Que el Ministerio Público invoca la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal al "haberse infringido sustancialmente, durante la tramitación del juicio, los derecho o garantías aseguradas por la Constitución, vulnerándose el Art. 19 N 3 de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justo y, asimismo, la igualdad ante la ley, toda vez que el Tribunal oral no permitió a este interviniente la rendición de una prueba, en el caso en comento la prueba pericial médico legal ofrecida en su oportunidad, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, llevando a la recalificación del delito, desde violación del menor de edad del artículo 362 del Código Penal al abuso sexual del artículo 366 bis del mismo cuerpo legal, con la consiguiente desigualdad en cuanto a la penalidad aplicable".

Se sostiene en el recurso que la infracción denunciada se cometió "por cuanto, no obstante haber solicitado en diversas oportunidades al Tribunal del Juicio Oral se suspendiera la audiencia del juicio oral por imposibilidad de asistencia de la perito Médico Cirujano Doña Katia Cabrera Briceño, el Tribunal no dió lugar reiteradamente a esta solicitud, antes de la audiencia y durante la celebración de esta ni tampoco, con anterioridad, dio lugar a recibir en forma anticipada la declaración de la perito en cuestión".

SEGUNDO: Se argumenta en el recurso que para dar por establecido el delito de la violación de una menor de 12 años de edad, se requiere acreditar dos antecedentes básicos: la minoría de edad de la víctima y acceso carnal por par te del imputado, y que para acreditar el acceso carnal se requería la exposición por parte de la perito del Servicio Médico Legal doña Katia Cabrera Briceño, quien había examinado a la menor de edad y emitido un informe de acuerdo con los artículos 342 y siguiente del Código Procesal Penal, el que daba cuenta de que ella presentaba "desfloración en fecha no reciente" y afirma el Fiscal Público recurrente que con fecha 29 de Noviembre de 2002 se puso en su conocimiento que la perito antes individualizada a la fecha de la audiencia de juicio oral, programada para el 6 de Enero de 2003 se encontraría haciendo uso de su feriado y fuera de Chile y que, habiéndose realizado la audiencia de preparación de juicio oral el 26 de Noviembre de 2002, no le fue posible solicitar antes de esta fecha la realización de audiencia de prueba anticipada. Con fecha 10 de Diciembre de 2002, según se sostiene en el recurso, se solicitó ante el Tribunal Oral en lo Penal la recepción de dicha prueba a lo que ésta no accedió por estimar que estaba precluído el derecho para ello; que se dedujo reposición en contra de esta resolución y en subsidio se fijara nueva fecha de audiencia de juicio oral, lo que fue rechazado como, asimismo, la reposición a la negativa de nueva fecha.

Se afirma que en la audiencia del Juicio oral, previo a los alegatos de apertura, se solicitó, de acuerdo con el artículo 283 del Código Procesal Penal, la suspensión de la audiencia a lo que el Tribunal resolvió no dar lugar a lo solicitado sin perjuicio de lo que resuelva al final de la rendición de toda la prueba, oportunidad en que el Tribunal estimó "que no procede, porque no existen razones de absoluta necesidad que lo hagan posible y además porque la perito señora Cabrera llegaría el 18 de Enero lo que excedería el plazo de 10 días y de hacerlo así estaríamos en la eventualidad de anular el juicio".

TERCERO: De lo anterior infiere el Ministerio Público que realizó y agotó todas las gestiones que en su mano estaban para lograr que se recibiera en juicio la declaración de la doctora Katia Cabrera y la imposibilidad de presentar su declaración como perito, lo privó del derecho al debido proceso, lo cual ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al no dar por establecido el delito de violación.

CUARTO: Que resulta meridianamente claro que el recurso de nulidad se funda en la causal a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y por el hecho de no habérsele permitido rendir prueba testimonial de una perito estima que se le privó el derecho a un debido proceso lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no darse por establecido el delito que perseguía.

En ello, vale la pena puntualizar desde ya, el recurso peca de grave confusión. En base a la causal precisa en que funda el recurrente sus argumentos debió dirigirlos esencialmente a demostrar cuán sustancial ha sido la infracción de los derechos o garantías asegurados por la Constitución -el debido proceso en este caso- lo que por sí e importar violación de norma de rango superior, daría lugar per se a anular el juicio oral y la sentencia. Sin embargo, se extiende a relacionar la causal invocada con una errada aplicación del derecho lo que sí exige influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como se deduce de la letra b) del mismo artículo 373.

En la situación propuesta se estima que la infracción denunciada sólo mira al deber de un tribunal a aceptar una prueba de un interviniente, porque así lo exigirían las normas constitucionales del debido proceso, con lo cual se permitiría que ese tribunal quede en aptitud de hacer su debida ponderación conjuntamente con los demás elementos puestos a su disposición, sin considerar lo que decida en definitiva.

QUINTO: Que, no obstante lo anterior, en el recurso se invocan como infringidos las normas de los artículos 191 y 280 del Código Procesal Penal. En la primera de ellas se faculta al Fiscal para solicitar del Juez de Garantía que se reciba la declaración anticipada del testigo en caso, entre otros, en que éste no pudiere concurrir a la audiencia del juicio oral "por tener que ausentarse a larga distancia", lo que, como en los otros previstos en la misma norma, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.

Por su parte, el artículo 280 del mismo cuerpo legal establece que: "Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191" y en su inciso segundo se dispone que se podrá pedir la declaración de peritos cuando no puedan concurrir al juicio oral por encontrarse en algunas de las situaciones contempladas en el Art. 191 ya citado.

Ratificado lo anterior el artículo 331 del Código Procesal Penal dispone que "Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados en los siguientes casos: a) cuando se trate de declaraciones de testigos o peritos que "estuvieren ausentes del país" y "siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280".

SEXTO: Que la audiencia de preparación del juicio oral se celebró el 26 de Noviembre de 2002, oportunidad en que el Ministerio Público no solicitó la recepción anticipada de la declaración como perito de la doctora Katia Cabrera Briceño lo que sólo vino a pedir el 10 de Diciembre del mismo año, pretextando que con fecha 29 del mes de Noviembre anterior se puso en conocimiento del Fiscal Adjunto, recurrente de nulidad, "que doña Katia Cabrera a la fecha de realización de la audiencia de juicio oral, programada para el día 6 de Enero del 2003, se encontraría haciendo uso de su feriado legal y fuera del país".

SÉPTIMO: Que el Ministerio Público se encarga, por orden constitucional, de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, y de aquellos que acrediten tanto la participación punible como la inocencia del imputado, con las amplias facultades contenidas en el Párrafo 3 del Libro II, Titulo I del Código Procesal Penal, pudiendo citar y asegurar con apremios la concurrencia ante él de los testigos y solicitar al Juez de Garantía la recepción anticipada de sus declaraciones, teniendo especialmente en cuenta que la oportunidad para rendir la prueba, según el artículo 296 del citado Código, es la audiencia del juicio oral.

OCTAVO: Que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad de solicitar al Juez de Garantía el recibir anticipadamente la declaración de la perito doctora Cabrera, no estimándose justificada la razón de haber sabido solamente tres días después de la audiencia de preparación del juicio oral, ya que un feriado y viaje al extranjero seguramente estaba programado con más anticipación, por lo que el Ministerio Público pudo establecer a tiempo si contaba o no para la audiencia del juicio oral con la presencia de la perito y haber hecho uso del derecho contemplado en comentados artículos 191 y 280 del Código Procesal Penal evitando la situación producida en autos.

Corresponde al Ministerio Público adoptar oportuna y diligentemente las medidas necesarias para asegurar la rendición de sus pruebas para ante el tribunal del juicio oral, máxime cuando ha sido oportunamente emplazado para todas las actuaciones anteriores del procedimiento.

NOVENO: Que el tribunal para negar la suspensión del juicio oral ha tenido presente normas aplicables en esta etapa del procedimiento; así el artículo 282 del Código Procesal Penal establece la continuidad del juicio oral al disponer que la audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas y facultan al tribunal en el artículo siguiente para suspenderla hasta por dos veces "solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.

El tribunal oral, una vez recibida toda la prueba, resolvió rechazar la petición del Ministerio Público ya que: "estima que no procede, porque no existen razones de absoluta necesidad que lo hagan posible", ello en uso de la facultad -no obligación- que le concede la ley según se expresa en el fundamento precedente.

DECIMO: Que de todo lo antes expuesto se deduce que no se ha conculcado el derecho del Ministerio Fiscal a rendir una determinada prueba violándose el debido proceso, sino que ello ocurrió por cuanto dicho Ministerio no la solicitó y por tanto no la rindió en la oportunidad fijada por la ley; por lo que no se ve como se habría violado sustancialmente la garantía constitucional alegada por el recurrente.

Con lo expuesto y lo que disponen los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por José Morales Opazo, Fiscal adjunto Ministerio Público, Fiscalía Local Los Vilos a fs. 13 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral en lo penal de Ovalle, de fecha once de Enero de dos mil tres, la que no es nula.

Se previene que el Sr. Presidente , Ministro Señor Chaigneau, sólo tiene presente para decidir como se ha hecho la circunstancia que al Ministerio Público no le asiste la facultad de reclamar violación del debido proceso en razón de no recibirse una prueba suya, toda vez que dispone de una organización y facultades legales que le permiten asegurar la presentación oportuna de las mismas.

Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Castro Alamos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 558-03

12.8.07

Debido Proceso, Concepto y Alcance, Prueba, Iniciativa Probatoria, Manejo Estado Ebriedad


Derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal. De acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Cañete, Rol Único 0500050175-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra de William Fred Celedón Palacio, se lo condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia de conducir por el término de un año desde que la obtenga.

A fojas 5, el Defensor Público, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el recurso, a fojas 24 se hizo parte el Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 16 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 39, con asistencia del abogado de la Defensoría Penal Pública Sra. Pamela Pereira Fernández, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día seis de diciembre del presente año a las 12:30 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO.- Que con la dictación de la sentencia impugnada, la recurrente acusa infringida la garantía del debido proceso, pues el Juez de Garantía, al fallar, tuvo en especial consideración una condena anterior por el delito de la misma especie, respecto del cual no daba cuenta su extracto de filiación, solicitando, de oficio, traer a la vista el expediente seguido ante ese mismo tribunal en causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, antecedente que no fue invocado por el Ministerio Público y que se encontraba fuera del ámbito de la admisión de responsabilidad efectuada por el requerido en la audiencia de juicio oral. Especifica que la sentencia, en su considerando cuarto, ordenó traer a la vista el expediente citado, antecedente que considera ajeno a la investigación y que no consta en el extracto de filiación y antecedentes del requerido;

TERCERO.- Que, continúa el impugnante señalando que donde se manifiesta mayormente la trasgresión acusada es en los considerandos noveno y undécimo. En efecto, indica que respecto del primero de ellos, el fallador consideró como antecedente calificado para imponer la pena de prisión, entre otras, la condena ya impuesta en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 que este tribunal trajo a la vista y; respecto del considerando undécimo negó el beneficio de reclusión nocturna, estimando el tribunal que concurren los requisitos de las letras a y b del artículo 8 de la ley 18.216, pero no así el de la letra c, pues los antecedentes personales del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, en relación a los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena y además la grave naturaleza y modo de ejecución de este último delito, permiten presumir que la medida de reclusión nocturna no lo disuadirá de cometer nuevos delitos;

CUARTO.- Que, junto con manifestar la recurrente que la incorporación del expediente aludido demuestra que se está ante un tribunal carente de imparcialidad al prejuzgar al inculpado, recuerda que las actuaciones de oficio están prohibidas o abiertamente limitadas para el tribunal y que se permiten en normas tales como los artículos 10, 458, 98 inciso penúltimo, 318 del Código Procesal Penal. Expresa que este límite extremo a la actuación de oficio del juez es justamente para proteger que éste no se contamine con la producción de evidencia, sino juzgue con lo que las partes le presentan, por lo que de ello se desprende el sentido de la norma del artículo 329 del Código en comento que sólo faculta al Tribunal Oral para formular preguntas aclaratorias de los dichos de los testigos, sólo de sus dichos y no respecto de antecedentes nuevos con el fin de no contaminar al tribunal con prueba que no se ha rendido en el juicio;

QUINTO.- Que, en estos autos consta lo siguiente respecto de la sentencia de fojas 44 en adelante pronunciada por el Juez de Garantía con fecha seis de septiembre del año en curso: a) que es el mismo tribunal quien señala que de oficio trajo a la vista el expediente RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4; b) que de acuerdo a dicho expediente, consta que se condenó al mismo imputado, con fecha 16 de marzo de 2005, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, cometido en Cañete el 12 de diciembre de 2004, sentencia que se encuentra ejecutoriada; c) que en su considerando noveno, estimó que, a pesar de haber admitido responsabilidad el imputado en los hechos, no concurrían las circunstancias para aplicar lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, partiendo de la base la aplicación de los incisos 1º y 5º del artículo 196 E de la Ley de Tránsito y 24 y 30 del Código Penal, pues consideró la concurrencia de antecedentes calificados constituidos, entre otros, por la condena en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 traída de oficio y; d) que negó el beneficio de reclusión nocturna de la Ley Nº 18.216, pues estimó que los antecedentes anteriores del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, respecto de los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena, además de la gravedad de los hechos, permiten presumir que la medida de reclusión solicitada no tendrá el efecto disuasivo;

SEXTO.- Que, de acuerdo a lo señalado y, en el caso de autos, es necesario advertir que consta incluso del mismo registro de audio del juicio simplificado, donde el inculpado admite responsabilidad, que el Ministerio Público, como detentador de la facultad investigadora, efectuó el requerimiento correspondiente de acuerdo al artículo 391 del Código Procesal Penal, donde es el mismo organismo quien admite no haber tenido a la vista ni menos en consideración, el expediente que ha originado la impugnación de la sentencia de autos. Lamentablemente, la señora Juez de Garantía de Cañete, a pesar de dicha circunstancia, no solo el trajo a la vista de oficio la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, sino que, además, la tomó en consideración tanto como para determinar la pena aplicable al imputado, elevándola, como para negarle los beneficios solicitados por la defensa del imputado. Asimismo, debe adicionarse la circunstancia que el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, por lo que la actuación de la jueza al excederse de éste y estimarlo de la manera que lo ha efectuado, ha negado la posibilidad al imputado de defenderse previamente de esta circunstancia;

SÉPTIMO.- Que, a mayor abundamiento, es dable hacer presente que de la lectura sistemática del Código se entiende que tanto el Juez de Garantía como el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, carecen de iniciativa probatoria, pues sólo puede ordenar la práctica de diligencias probatorias que hayan sido propuestas por los intervinientes, de lo contrario, se estaría ejerciendo una facultad de la que se carece, lo que en este caso ha ocurrido, ya que el Juez de Garantía efectuó una actuación cuya titularidad es exclusiva del Ministerio Público y además;

OCTAVO.- Que, esta Corte, en relación con el debido proceso, se ha pronunciado al respecto indicando: derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.;

NOVENO.- Que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos;

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376, 378,384, 386 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad deducido a fojas 5 y siguientes, por la Defensora Penal Sra. Loreto Arrebol Villanueva, y se declara nulo el juicio de autos en todas sus etapas, como asimismo la sentencia definitiva dictada, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho hasta la dictación de sentencia definitiva, ante juez competente y no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Chaigneau y Segura, quienes estuvieron por mantener la sentencia del tribunal de garantía sin modificaciones, en atención a que estimaron la concurrencia de antecedentes calificados constituidos por la naturaleza del delito, la anterior condena aparecida en el extracto de filiación y el alto grado de dosificación de alcohol en la sangre con que fue sorprendido el inculpado, para aplicar la sanción de la manera que lo ha efectuado el juez de garantía. En su opinión, las infracciones al debido proceso alegadas, a pesar de ser efectivas, no son bastantes para formar el convencimiento de que el imputado tenga buena conducta.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4889-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Sr. Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30656

Debido Proceso, Ministerio Público Titular Activo, Prueba, Admisión Prueba no Ofrecida, Homicidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol único de causas 0400359751-8 e interno del tribunal 31/2005 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, se registró la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional, el veintinueve de agosto del año en curso, por la cual se condenó al acusado José Erasmo Rodríguez Fuentealba a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de homicidio simple, en grado de consumado, de Nelson Venegas Ibáñez, ocurrido en la comuna de Chillán Viejo, el día 2 de octubre de 2004, y al pago de las costas de la causa, absolviéndosele junto al acusado Paulo Enrique o Enrique Meirelles de Oliveira, de los cargos que se les formularan en la acusación del Ministerio Público y acusación particular, como autores de robo con homicidio de la misma víctima. En cuanto a la acción civil, se condenó a José Erasmo Rodríguez Fuentealba al pago de la suma de un millón de pesos ($1.000.000.-) por concepto de daño moral, a la madre de la víctima, doña Leodina del las Mercedes Ibáñez Novoa, con los reajustes que dicha sentencia establece.

En contra de esta decisión, el Ministerio Público y la querellante y demandante civil dedujeron sendos recursos de nulidad, por los que se pide la invalidación del juicio y de la sentencia y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, arbitrios que se declararon admisibles por esta Corte, fijándose la correspondiente audiencia para su vista, a la que sólo comparecieron el Ministerio Público y la Defensa de los imputados, no así l a querellante recurrente, razón por la cual se declaró abandonado su recurso, todo lo cual consta de las resoluciones de fojas 104 y 124, respectivamente.

El Ministerio Público sustenta el recurso en primer lugar en la causal de la letra a) artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando infracción sustancial al derecho y garantía constitucional del debido proceso; en subsidio, invoca la letra b) de la citada norma aduciendo una errónea aplicación del derecho; y, en subsidio, también, se funda en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 e) en relación con artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, denunciando que en la sentencia impugnada se ha efectuado una valoración errónea y parcial de la prueba rendida en juicio.

Se verificó la vista del recurso de nulidad del Ministerio Público en la audiencia del día diez de noviembre del año en curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida y escuchar a los intervinientes, levantándose el Acta que se lee a fojas 126, por la ministro de fe designada al efecto, la relatora de esta Corte señora Sylvia Pizarro Barahona.

Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día de hoy a fin de leer el presente fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad, por el recurso se sostiene que en la tramitación del juicio, y como consecuencia de ello, en el pronunciamiento de la sentencia, ha existido contravención substancial de derechos o garantías constitucionales, lo que la hace incurrir en la causal estatuida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, infringiendo el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Dicha vulneración la hace consistir en que el tribunal desconoció la señalada garantía al permitir, durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, la incorporación del testimonio de doña Lidia del Carmen Riffo Fernández, lo que solicitó la defensa, asilándose en lo dispuesto por el artículo 336 del Código Procesal Penal, con el objeto de demostrar la supuesta falta de veracidad del testigo de cargo Robert Araneda Quiroz. Indica que de nada valió que su parte se opusiera a dicha incorporación, porque el artículo fue desestimado no obstante que, en su concepto, en la especie no se cumplían las condiciones que exige la ley para admitir dicha prueba, especialmente la condición de no haber sido posible prever su necesidad, ya que este testigo declaró en sede policial, después en la Fiscalía, manteniendo siempre su versión en cuanto a que, aproximadamente a las 03:20 horas del día de ocurrencia de los hechos, el imputado Meirelles de Oliveira fue visto a dos cuadras del lugar de los hechos. En consecuencia, continúa, si la defensa conocía ese testimonio a lo menos diez meses antes de la audiencia, para desvirtuar su veracidad pudo haber ofrecido, oportunamente, prueba en contrario, pero no lo hizo precluyendo su derecho para hacerlo después.

Finaliza este capítulo sosteniendo que tal contravención afecta en forma substancial el derecho de equivalencia de armas de las partes y del debido proceso, ya que, según se lee del considerando vigésimo primero, los jueces del mérito, al valorar el testimonio del referido testigo de cargo, finalmente lo desestimaron habida consideración de lo declarado por la testigo en cuestión, presentada por la defensa. Ello condujo a que los sentenciadores absolvieran, equivocadamente, de todo cargo al imputado Meirelles de Oliveira.

SEGUNDO: Que, en seguida, en forma subsidiaria, aduce el motivo contemplado en la letra b) del citado artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, porque en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundado en las mismas circunstancias alegadas con motivo de la causal antes expuesta.

TERCERO: Que, por último, y también en subsidio de las causales anteriores, invoca el motivo de nulidad absoluta contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto por el artículo 342 letra c) y el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal, alegando que no existe en el fallo impugnado por esta vía, una exposición clara, completa y lógica de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren favorables o desfavorables al acusado, ni contiene un correcto análisis y valoración de los medios de prueba en que se fundan las conclusiones, que permita la reproducción del razonamiento utilizado para arribar a las conclusiones a que llegó, vulnerando los principios de lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Aún más, expresa, la sentencia carecería de fundamentación completa porque no consideró cada prueba producida en su integridad, limitándose a hacer un análisis parcial de la misma.

CUARTO: Que, en efecto, a propósito de esta última causal, el recurrente explica que según se advierte del motivo vigésimo primero del fallo recurrido, los jueces del mérito no ponderaron los testimonios del imputado Rodríguez Fuentealba, de su madre-Astiva Fuentealba-, ni de José Guzmán Muñoz, quienes refieren que al concurrir el acusado Rodríguez Fuentealba, el mismo día de los hechos, al domicilio del acusado Meirelles, encontró a su conviviente lavando sus ropas, circunstancia que coincide con lo declarado por la perito Sandra Valenzuela, en cuanto a que en los pantalones del imputado había sangre humana y que no amplificó el ADN porque la prenda había sido lavada; asimismo, concuerda con el testimonio de la conviviente del imputado, Elizabet Jara Morales, quien reconoce que efectivamente lavó el pantalón que usaba el imputado, porque así se lo habría ordenado un funcionario policial.

QUINTO: Que, además, del análisis del considerando octavo del fallo del tribunal de juicio oral en lo penal, se advierte que los sentenciadores efectuaron un análisis parcial de la prueba rendida al restarle todo mérito probatorio a los dichos de los testigos presentados por el ministerio público, a saber, Cristina Ibáñez, quien por lo demás fue agredida ese mismo día, horas antes, cerca del sitio del suceso, y Robert Araneda, quienes situaron al acusado aproximadamente a la misma hora y en las cercanías del lugar de ocurrencia del hecho.

SEXTO: Que, el recurrente alega, también, que el fallo impugnado de nulidad no se hace cargo de la circunstancia señalada tanto por los testigos que acompañaban a los acusados momentos antes de la comisión del ilícito, cuanto por el propio co-encausado Rodríguez Fuentealba, y por los testigos Cristina Ibáñez y José Villalobos, testifical que unida al video presentado por la parte querellante, habría servido para establecer el hecho de que el imputado, el día del ilícito era quien usaba un gorro sobre su cabeza, un elemento más de convicción a considerar para los efectos de determinar su intervención en los mismos.

SEPTIMO: Que, por último, argumenta el ministerio público, los jueces del fondo tampoco valoraron adecuadamente la totalidad de la prueba desde que, ponderando las declaraciones del acusado Rodríguez Fuentealba, estimaron más verosímil la segunda declaración prestada por éste para decidir como hicieron mas para absolver al imputado Meirelles, consideraron todos sus dichos, sin expresar qué parte de sus dichos hace fe en contra de quien (sic) y por qué.

OCTAVO: Que, como cuestión previa y reiterando lo ya asentado por esta Corte, el Ministerio Público está perfectamente legitimado por la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

En efecto, se ha sostenido Que si bien es cierto el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Y que La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.

En consecuencia, se ha dicho: Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que sin bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional al derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de trasgresión substancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece.


NOVENO: Que en lo tocante al primer capítulo de invalidación, baste considerar para su rechazo que no se dan los presupuestos de la misma. Desde luego el artículo 334 del Código Procesal Penal faculta al tribunal para, excepcionalmente, pronunciarse sobre la prueba, y uno de los casos en que le está expresamente permitido lo constituye el contemplado en el artículo 336 del referido cuerpo legal, esto es, si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, como aconteció en la especie. Es la propia ley la que faculta al tribunal a autorizar nueva prueba no ofrecida oportunamente- de cara a esclarecer los puntos sobre los que surgió la controversia. En consecuencia, y desde un punto de vista estrictamente procesal, no se advierte conculcación de derecho o garantía alguna del recurrente por el hecho de autorizar la incorporación de un medio de prueba contemplado en la ley, en un caso previsto por ella, y después de haberse producido debate sobre el punto. Cuestión distinta es la ponderación que los jueces hagan con posterioridad de esa prueba, pero ello tampoco puede ser causa de perjuicio para el recurrente desde que, atento al claro mandato del artículo 340 del código adjetivo señalado, la convicción que la ley exige al tribunal debe emanar de toda la prueba producida legalmente en el juicio oral, incluida la producida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal cuyo fin no es otro que esclarecer puntos no pacíficos relativos a ella. Con todo, la valoración de la prueba producida que corresponde hacer a los jueces de la instancia con la libertad que les confieren los artículos 297 y 342 del Código Procesal Penal, no puede ser analizado por esta Corte por esta vía y constituirse así en un tribunal de apelación.

Lo anterior conduce al necesario rechazo del recurso en cuanto invoca esta causal.

DÉCIMO: Que el segundo capítulo de nulidad en tanto cuanto se funda en la misma alegación que el primero, debe igualmente ser desestimado.

UNDÉCIMO: Que, por último, en la que hace a la tercera causal invocada subsidiariamente y por la cual se alega el motivo absoluto de nulidad contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, cabe señalar que como ha sostenido reiteradamente esta Corte- el legislador otorga a los jueces plena libertad respecto de la valoración de la prueba, y no resulta posible que a través de este recurso se discuta la apreciación que ellos de manera libre han efectuado, correspondiéndole a esta Corte revisar si el fallo ha cumplido o no con lo requisitos formales. De la sentencia en estudio es posible constatar que ella cumple sin merecer reproche tales exigencias según se lee de los considerando undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo octavo y vigésimo primero, en los que se hace cargo de la prueba rendida en el juicio oral de forma coherente y racional. Así, el que sus argumentos no resulten convincentes para el recurrente eso no constituye causal para invalidarlos y por ende, el recurso debe ser desestimado también por este capítulo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal , se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto de Chillán, Iván Santibáñez Torres, en representación del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de veintinueve de agosto de dos mil cinco, y que en copia se lee a fojas 31 de estos autos, la que, por consiguiente, no es nula.

Se previene que los ministros señor Chaigneau y señor Cury, estuvieron por rechazar el recurso en lo que hace al primer capítulo de nulidad invocado, fundados exclusivamente en que, a su parecer, las infracciones al debido proceso como causales de nulidad se encuentran establecidas sólo en beneficio del imputado, a fin de protegerlo de posibles abusos por parte del poder punitivo estatal, motivo por el cual no puede ser alegada por el Ministerio Público.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Rol Nº 4656-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

30653

Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Legitimado Activo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol único 00500027174-K e interno del tribunal 42-2005 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, se registró la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, el veintinueve de Julio de dos mil cinco, por la cual se absolvió al imputado Mario Andrés Crespo Díaz de la acusación librada en su contra por el delito de robo en lugar habitado ocurrido el 20 de Enero de 2005, en la comuna de Puerto Montt.

En contra de dicha sentencia el Ministerio Público dedujo recurso, solicitando la nulidad del juicio y la sentencia impugnada, toda vez que según el recurrente se habría infringido la garantía constitucional del debido proceso que contempla el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, sustentando su pretensión en la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

Este tribunal estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al Señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad solicitada, según se lee a fojas 93 de estos autos.

La audiencia pública se verificó el seis de Octubre en curso y se oyeron alegatos del abogado don Hernán Ferrera Leiva por el Ministerio Público, por el recurso, y don Claudio Pavlic por el imputado, contra el recurso.

Se rindió la prueba ofrecida por el Ministerio Público sin objeción del abogado defensor; luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy a las 12:30 horas, según acta que rola a fojas 112.

Teniendo presente:

PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por el recurrente es la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal es decir, Cuando la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes ya que en autos ha sido infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en cuanto a que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

SEGUNDO: En fundamento de su recurso el Ministerio Público reproduce una sentencia de este tribunal en la que se sostiene que: En torno a los aspectos que contempla el debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituyen el derecho a ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de los intervinientes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus derechos. De este modo el derecho de probar los aspectos de hecho de las cuestiones en discusión es consustancial a la racionalidad y justicia de todo procedimiento y por consiguiente nadie puede arbitraria o ilegalmente, privar a uno de los litigantes de presentar y obtener la posibilidad de comprobar sus pretensiones.

Afirma el recurrente que de los antecedentes invocados en autos se desprende que se ha impedido al Ministerio Público presentar las pruebas fundantes de su acusación, afectando con ello su derecho como litigante procesal en la pretensión de la tramitación de un procedimiento racional y justo.

TERCERO: Que en esta causa ha surgido nuevamente la discrepancia acerca de si el Ministerio Público goza o no de la legitimación activa para recurrir de nulidad fundándose en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al haberse infringido sustancialmente en el juicio y en la sentencia derechos asegurados en la Constitución Política de la República, calidad que invoca para sí la parte recurrente al formular el recurso.

CUARTO: Que este Tribunal estima necesario resolver primero esta situación, ya que según lo que se decida procederá o no el recurso.

QUINTO: Que esta Corte ha dicho que la ley procesal privilegia la preeminencia de la labor del Ministerio Público en la etapa de investigación y así lo declara expresamente el Código del ramo en su artículo 3º cuando le entrega la exclusividad de la investigación penal y el artículo 77 le confiere la facultad de ejercer y sustentar la acción penal pública; por lo que se está, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza desbordarse frente a un imputado que aparece en posición de desigualdad y que debe, por ello, ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica, mediante la garantía de un procedimiento formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el fundamento básico para su defensa. Se ha sostenido también que el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderes equiparables, sino asegurar el respeto del más débil por otra parte de la potestad punitiva centralizada. (causa rol 5869-04 y rol 2600-04).

SEXTO: Que, por lo antes dicho, las garantías a que se refiere el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal están establecidas en beneficio del imputado y él es quien puede recurrir de nulidad por esta causal.


Teniendo, además, presente lo que disponen los artículos 376, 384 y 386 del Código Procesal Penal,

SE RESUELVE que careciendo el recurrente de legitimación activa, el recurso de nulidad interpuesto a fojas 58 no puede prosperar.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Jaime Rodríguez Espoz y el abogado integrante Señor Fernando Castro Álamos quienes estuvieron por reconocer la legitimación activa del Ministerio Público y pronunciarse sobre el fondo del recurso.

Para ello tuvieron presente:

1º) Que el Ministerio Público es un organismo autónomo de la mayor relevancia dentro de la etapa de investigación del proceso penal, pues detenta en forma exclusiva y excluyente la averiguación de la existencia real de un presupuesto de reacción penal. Pero al transitar a la etapa intermedia y posteriormente en el juicio oral, este órgano privilegiado, deviene en una parte más en el proceso penal, cumpliendo una función distinta a la del juez, verdadero administrador de justicia, constituyéndose éste último como justo árbitro de la contienda, y el otro como parte, caso en el cual podemos observar al Estado cumpliendo correctamente con sus dos roles específicos, pero esencialmente distintos: el de administrador de justicia y el de perseguir por los delitos.

El surgimiento del problema sobre la titularidad del aludido ente público, se explica a la existencia de ciertos resabios del anterior sistema vigente en nuestro país por más de cien años, donde el acusador público no es un árbitro neutral, sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez, no teniendo sentido hablar de partes adversas ni de contradictoriedad.

Empero nuestro actual sistema consagra un régimen que la doctrina especializada ha llamado adversarial, en donde los rasgos acusatorios tienen un peso definitivo y se entiende que es parte todo aquel que litigue frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a otros intervinientes. Generándose un marco igualitario de deberes y derechos para los litigantes del proceso criminal, de lo que dan cuenta numerosas disposiciones de nuestro nuevo sistema de juzgamiento penal, como por ejemplo, los artículos 260, 266, 269 284, 286. Por lo que es inconcuso afirmar que el Ministerio Público y, específicamente sus fiscales, se encuentran en un plano de igualdad procesal frente a la persona del defensor.

2º) Que, si bien es cierto que el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.

Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que si bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional el derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de transgresión sustancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece. De esta manera los disidentes estiman que el Ministerio Público se encuentra perfectamente legitimado por la Constitución y la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

Regístrese y devuélvase.

Redacción el Abogado Integrante Señor Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 4011-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. José Benquis C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30647

Debido Proceso, Prueba, Oportunidad para Ofrecerla, Ley y Derechos Fundamentales, Condiciones de Legitimidad, Facultades Juzgador


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos antecedentes rol único 0500061615-1 e interno del tribunal 22-2005, se registra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica el once de julio de dos mil cinco, que impuso al enjuiciado Rigoberto Antonio Villablanca Ibáñez la pena de cuatrocientos días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y a pagar una multa a beneficio fiscal de cinco Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de hurto simple, perpetrado en la comuna de Pucón el doce de febrero de dos mil cinco, en perjuicio de don Samuel Fernando Mardones Herrera, sin concedérsele beneficio alguno de la ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa, desde el doce de febrero de 2005, según consta del punto sexto del auto de apertura respectivo, y eximiéndosele del pago de las costas.

En contra del referido dictamen Francisco Ljubetic Romero, abogado, fiscal adjunto del Ministerio Público, formalizó recurso de nulidad sustentado para ello en las causales de las letras a) y b) del artículo 373, en conexión con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, como se desprende de fojas 41 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el veinticinco de agosto último, con la concurrencia y alegatos del abogado Pablo Campos Muñoz, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y la abogado Pamela Pereira Fernández, por la Defensoría Penal Pública, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 50.

Considerando:

Primero: Que la primera causal de nulidad invocada descansa en la contravención substancial de derechos o garantía asegurados por la Constitución, consagrada en la letra a) del artículo 373 del Código Procedimental Penal, que advierte el recurrente en la tramitación del litigio, con lo cual se ha conculcado el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La aludida violación la hace consistir el compareciente en que el Tribunal del Juicio Oral de Villarrica desconoció dicha garantía, así como los artículos 277, letra e), 296, 328 y 333 del Código adjetivo penal, cuando en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, durante la fase de producción de la prueba los sentenciadores, acogiendo el incidente promovido por la defensa, resolvió no permitir la incorporación de una probanza documental incluida en el respectivo auto de apertura del juicio oral.

Refiere que el instrumento en cuestión consiste en la copia autorizada del expediente Nº 4.358, rol del Juzgado de Letras de Pucón, sobre medida de protección, el cual formaba parte de los antecedentes de la indagación y que fue aparejado al auto de apertura del juicio oral por dictamen de la Corte de Apelaciones de Temuco, de siete de junio del presente año, teniéndose por incluidos tales documentos por el Tribunal del Juicio Oral de Villarrica, mediante resolución de dieciséis de junio del año en curso. Explica que con su exclusión se ha violentado su facultad de rendir y aportar todos y cada uno de los medios de prueba incluidos en la resolución de apertura, conforme a su particular y exclusiva estrategia acusatoria.

Por otra parte, también reprocha alterada la ritualidad del procedimiento, por cuanto había precluido cualquier posibilidad de eliminar alguna prueba ya aceptada en el auto de apertura del juicio oral.

Finalmente, sostiene que tal impedimento afecta en forma substancial el derecho de equivalencia de armas de las partes y del debido proceso, por lo que insta a que se invalide el juicio oral y la sentencia dictada, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado que corresponda.

Segundo: Que, asimismo, en forma subsidiaria aduce el motivo de la letra b) del artículo 373 del ordenamiento procesal penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, que se hace consistir en el quebrantamiento de los artículos 432, 440, Nº 1º, y 446, Nº 3º, del Código Penal.

Indica que la sentencia impugnada hace una equivocada interpretación del vocablo "escalamiento", lo que derivó en una calificación jurídica de hurto simple que no se condice con el mérito de los hechos que fueron comprobados, de los cuales aparece patente que el agente ingresó al inmueble habitado por una ventana, que no es la vía habitual que los moradores usan para acceder al mismo, por lo que son constitutivos de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado. Como corolario del referido yerro, los sentenciadores han regulado una sanción menor a la que se hubiera hecho acreedor el convicto de haberse aplicado correctamente las disposiciones referidas, toda vez que el delito descrito en el artículo 440, Nº 1º, del Código punitivo tiene asignado un castigo de presidio mayor en su grado mínimo.

Tercero: Que, como cuestión previa y reiterando lo asentado por esta Corte en diversas oportunidades, el Ministerio Público está perfectamente legitimado por la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

Así se ha dicho: "Que si bien es cierto que el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado".

Y que "La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo".

Por último, se añade que: "Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que si bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional el derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de transgresión substancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece".

Cuarto: Que en lo que atañe al primer capitulo de invalidación, atinente a la eliminación de prueba documental de cargo por parte del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, desde luego es necesario recordar que con arreglo al nuevo ordenamiento adjetivo penal, la oportunidad procesal idónea para pronunciarse acerca de la admisibilidad y legalidad de las probanzas aportadas por los intervinientes está nítidamente señalada en la ley: la audiencia de preparación del juicio oral, y el único tribunal competente para emitir un pronunciamiento de esa clase es el juez de garantía, tal como surge de relieve inequívocamente del tenor y de la ubicación sistemática del artículo 276 del estatuto del ramo.

Una vez aceptada una determinada prueba por parte del juez de garantía, el tribunal del juicio oral no podrá declarar la improcedencia de ella, pues carece de facultades legales para hacerlo, tanto en lo que concierne al ámbito probatorio como a las restantes cuestiones que en el mismo se comprenden; lo cual no es óbice para que los juzgadores puedan no considerarla idónea para lograr su convicción.

Quinto: Que, si bien es cierto el artículo 334 de la ley procesal penal da pie para sustentar la tesis que el tribunal del juicio oral está autorizado para excluir prueba ilícita, no lo es menos que ello sólo puede ocurrir en situaciones excepcionales, a saber, la prueba no solicitada oportunamente y que se rinda conforme al artículo 336, declaraciones anteriores que se utilizarán para ayuda memoria, de acuerdo al artículo 332, o que puedan incorporarse mediante su lectura con arreglo al artículo 331, o bien situaciones de ilicitud manifiesta; hipótesis que no concurren en la especie.

Sexto: Que al actuar del modo denunciado, el Tribunal colegiado prescindió de la igualdad de partes, impidiendo hacer uso a una de ellas de un medio de prueba legalmente introducido en el juicio oral.

Séptimo: Que constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Magna en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, le confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En torno a los aspectos que abarca el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituyen el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de los intervinientes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus derechos. De esta manera, el derecho de probar los aspectos de hecho de las cuestiones en discusión es consustancial a la racionalidad y justicia de todo procedimiento y, por consiguiente, nadie puede arbitraria o ilegalmente privar a uno de los litigantes de la facultad de presentar y obtener la posibilidad de demostrar sus pretensiones. En el proceso penal resulta evidente el derecho a la prueba que le asiste a toda parte en esa controversia, a menos que se declare su impertinencia por causa legal, pero respecto de determinadas probanzas solicitadas expresamente. El Código Procesal Penal considera en los artículos 295 y 296, el principio que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser acreditados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley y admite que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia se rinda durante la audiencia del juicio oral.

Lo anterior se corrobora por la normativa de nuestra recopilación procesal penal para las pruebas que pueden rendirse en el juicio oral. En efecto, el artículo 277 prescribe que al juez de garantía le compete dictar el auto de apertura del juicio oral que, entre otras indicaciones debe consignar la de las pruebas a rendirse en él, por lo que el momento en que procede ofrecer tales pruebas o alegar las nulidades producto de irregularidades es ante el juez de garantía y precedentemente a que dicte el auto de apertura del juicio oral. Toda petición en contrario resulta extemporánea.

Octavo: Que el respeto a los derechos fundamentales y a la legitimidad del procedimiento vertebra el proceso entero, tal como lo pone de manifiesto la propia existencia del recurso de nulidad y la extensión de sus causales. El cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos fundamentales no forman parte de aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran condiciones de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración.

Noveno: Que al acusador no se le permitió rendir prueba ofrecida legal y oportunamente en la etapa de preparación del juicio oral, con vulneración substancial de un derecho garantizado por la Constitución Política y, en consecuencia, la sentencia que se objeta queda desprovista de la racionalidad y justicia que la legitime.


Décimo: Que de todo lo dicho se desprende que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal de nulidad que la parte acusadora ha fundado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, de suerte que resulta suficiente su acogimiento y excusa no emitir pronunciamiento, sobre el restante motivo de invalidación planteado, como lo consiente expresamente el artículo 384 del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y 276, 295, 296, 373, letra a), 377, 384, 385 y 386 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en lo principal de su presentación de fojas 22 a 34, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil cinco, escrita de fojas 13 a 21 de este cuaderno, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica y se declara que se invalida dicha resolución y además se anula el juicio oral, debiendo retrotraerse el estado del pleito a la etapa de su inicio en la forma que prevé el artículo 281 del Código Procesal Penal, debiendo fijarse nueva fecha para la audiencia respectiva, disponiéndose la citación judicial de los testigos y peritos presentados por las partes y que se indican en el auto de apertura respectivo, a fin que dicho juicio se desarrolle ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Cury y Rodríguez Espoz, quienes estuvieron por rechazar el motivo de nulidad de que se trata y entrar al análisis correspondiente de la causal de invalidación esgrimida subsidiariamente.

El primero de los disidentes lo hace en atención a que, en su opinión, las infracciones al debido proceso como causales de nulidad se encuentran establecidas sólo en beneficio del encausado, a fin de protegerlo de posibles abusos por parte del poder punitivo estatal, motivo por el cual no puede ser alegada por el Ministerio Público.

Mientras que para el segundo, los hechos descritos no alcanzan una magnitud suficiente para constituir la causal en examen.

Para ello tuvo presente

1º.- Que el artículo 373, letra a), de la recopilación procesal penal, exige una contravención substancial de los derechos y garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, requisito que es propio de toda nulidad, en aras del principio de trascendencia que exige un perjuicio sólo reparable con la invalidación del acto.

2º.- Que la ley establece la exigencia que la vulneración reclamada sea substancial, es decir, que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal forma que el defecto resulte, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente, en este caso, al derecho constitucional del debido proceso.

3º.- Que dicha substancialidad en el presente caso no se observa, si se advierte que la menor Carol Stefan Castillo Trecanao, cuyos testimonios contenía la prueba excluida, depone latamente durante la audiencia del juicio oral, imponiéndose directamente el Tribunal Oral de sus dichos, haciéndose cargo de ellos en los razonamientos undécimo y duodécimo de la sentencia reclamada.

4º.- Que, en estas circunstancias, la falta atribuida a los sentenciadores no reviste la gravedad suficiente para configurar el motivo de invalidación ni la procedencia de la sanción procesal requerida.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con el respectivo registro de audio.

Rol Nº 3.666-05.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos Meneses Pizarro.


30645

8.8.07

Recepción Prueba No Propuesta, Debido Proceso, Perjuicio Imputado, Recurso de Nulidad


Al procederse en el juicio especial de autos en la forma como se hizo, esto es, permitírsele al querellante la recepción de pruebas no propuestas conforme a derecho en su escrito de querella se han quebrantado disposiciones procesales -y como tales de orden público- expresas y precisas en perjuicio del imputado, con lo cual se ha afectado la legalidad del proceso que debe servir de fundamento a la sentencia que se ha dictado y violentado la garantía de un debido proceso reconocido por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, de modo que resulta ser nulo el presente juicio y la sentencia.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio de dos mil cinco.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa R.U.C. 0410014835-3, R.I.T. 1626-2004 del Juzgado de Garantía de San Javier por la cual se conoció querella por delito de injurias y calumnias por medios de comunicación social deducida en contra de don Sergio Navarrete Valenzuela.

Previa audiencia de rigor de tres de mayo de dos mil cinco, con fecha siete del mismo mes se dicta sentencia definitiva por la cual el señor Juez de Garantía, don Domingo Albornoz Abaca, condena al señalado imputado Sergio Navarrete Valenzuela a la pena de sesenta y un día de reclusión menor en su grado mínimo, como autor del delito de injurias graves a través de un medio de comunicación social, cometido el día 28 de octubre de 2004 en el programa de Radio Música denominado La Voz de San Javier de la Alianza por Chile, más multa de veinte unidades tributarias mensuales y accesorias correspondientes.

A fs. 62 la defensa del imputado deduce recurso de nulidad en contra de la antes referida sentencia.

Se celebra la audiencia para conocer el recurso el día 23 de junio último, según acta de fs. 88, con asistencia de las defensas tanto del imputado como del querellante, y se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día trece de julio del presente año a las 12:30 horas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad que la defensa del imputado ha deducido en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el señor Juez del Juzgado de Garantía de San Javier, se funda en dos causales: la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, en subsidio de ella, la de su letra b).

En cuanto a la primera, sostiene que en la audiencia del juicio simplificado celebrada el día 3 de mayo del presente año, eltribunal aceptó al querellante la presentación de prueba testimonial de don Aldo del Carmen Espinoza Novoa y la agregación de diversos documentos relativos al contexto de las injurias que no ofreció en su escrito de querella no obstante su objeción oportuna al respecto, infringiéndose particularmente con todo ello el claro tenor de los artículos 400 inciso 1º, 113, 259 y 261 del referido cuerpo de leyes. Agrega que de este modo se afectó su derecho constitucional a un debido proceso, consagrado por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues se dejaron de cumplir las normas de ritualidad regular del proceso y en su perjuicio ya que como resultado de aquellas probanzas se le terminó condenando. Pide, en consecuencia, que se acoja el recurso y en definitiva se disponga la anulación del juicio y la sentencia y se proceda a uno nuevo en el que se observen las normas infringidas.

SEGUNDO: Que en la especie, y en razón de la naturaleza de la acción deducida -delito de injurias-, debió ser sometida al procedimiento por delito de acción privada que reglamenta el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal, el que se inicia con la interposición de querella por persona habilitada para promoverla, escrito que, por expresa disposición del artículo 400, debe cumplir, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en ese Título, los requisitos de los artículos 113 y 261. La norma agrega, además, que en esa misma querella se puede solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de que se trata, las que una vez ejecutadas obliga al tribunal a citar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403. Supletoriamente, y en lo que no proveyere el Título II invocado, el procedimiento se rige por las normas del procedimiento simplificado, conforme lo ordena el artículo 405. En cuanto a las normas remitidas por expresa disposición del artículo 400, el artículo 113, en lo atinente a este recurso, exige que la querella contenga la expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al tribunal -(letra e) con la modificación particular en razón de la absoluta exclusión del Ministerio Público en materia de delitos de acción privada)-, y en razón de lo que dispone la letra c) delartículo 261 debe el querellante ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que debe hacerse en los mismo términos previstos en el artículo 259, esto es, debe el querellante señalar los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio (letra f), y cuando ofrezca rendir prueba testimonial debe presentar una lista, individualizando los testigos con nombres, apellidos, profesión y domicilio o residencia, y señalando, además, los puntos sobre los cuales deberán recaer sus declaraciones (inciso 2º). Claramente se evidencia el carácter imperativo para el querellante de las normas expresadas.

TERCERO: Que, en el caso de autos, esa normativa estuvo muy lejos de ser atendida. En efecto, la acción se inició por la querella que rola a fs. 1 en la cual el querellante sólo se limitó a ofrecer como prueba la presentación de una grabación en casete de un programa radial de una radioemisora local correspondiente a la edición del día 28 de octubre de 2004 (primer otrosí), lo que tuvo presente el tribunal. Después de algunas suspensiones de la audiencia de rigor, finalmente en la edición celebrada el día tres de mayo último, cuyo resumen escrito rola a fs. 44, el tribunal niega lugar a la objeción de la defensa del imputado y acepta recibir la declaración como testigo de don Aldo Espinoza Novoa y admite la agregación de diversos documentos individualizados desde el número 1 a 9 como prueba documental (fs. 45 vuelta), presentados todos por el querellante. Razona y funda tal decisión en que las normas de los artículos 400, 113, 261, 259 y 402 del Código Procesal Penal conllevan a que el procedimiento de acción privada debe ser necesariamente el simplificado, con excepción de lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal, y entiende que las del juicio de acción privada sólo constituyen un antejuicio; por ello, le resulta claro que los derechos de las partes a presentar pruebas de sus intereses (principio de igualdad de armas), en lo que concierne a los derechos correlativos de la defensa, se encuentran asegurados por las facultades que tiene para poder contrainterrogar a los testigos de la querellante.

CUARTO: Que en el razonar poco claro y parcial del juzgador se pasan por alto principios básicos esenciales del procedimiento establecido por el legislador para el conocimi ento y resolución de los conflictos de acción privada. En primer lugar, como lo deja muy en claro la primera parte del artículo 400, el inicio del procedimiento sólo ha quedado en manos de la persona habilitada para promover la acción penal de esta naturaleza ante el juez de garantía, sujeto activo sobre el cual recaen las obligaciones que en general compete al Ministerio Público en las demás materias penales; consiguientemente, es él quien debe investigar, reunir las pruebas y presentarlas oportunamente en el juicio cumpliendo las demás exigencias legales; enseguida, procesalmente este interviniente puede actuar sólo, esto es únicamente, mediante la interposición de querella y precisamente con este escrito el legislador ha sido particularmente exigente al obligarlo a cumplir la normativa relacionada en el considerando segundo, que por ser especiales y particulares del procedimiento de acción privada priman sobre las generales y supletorias del juicio simplificado cuando no entran en contraposición con ellas, como expresamente lo dispone el artículo 405. De esta suerte, y particularmente con lo que se relaciona a las actividades del querellante en este tipo de juicios, su comparecencia a la audiencia con todos sus medios de prueba, como lo recuerda el sentenciador al invocar el inciso final del artículo 393, debe entenderse que lo es respecto a los medios de prueba ofrecidos en la querella y que ha, sin duda, estimado necesaria para sustentar los cargos que contiene en contra de un contendor amparado legalmente en el principio de inocencia. Estas no son normas propias de un antejuicio, como se le ha denominado; son especiales y particulares de este tipo de juicio por delito de acción privada, que deben respetarse en tal calidad, y que el Juez de Garantía tiene la obligación de exigir su cabal cumplimiento.

QUINTO: Que, en otro orden de ideas, el sentenciador incurre en un error al suponer que el derecho de defensa del imputado se salvaguarda simplemente con la facultad que tiene para contrainterrogar a los testigos del querellante en la audiencia de estilo. Su derecho a defensa pasa también por tener la oportunidad y tiempo suficiente para su debida preparación. A este respecto es pertinente traer a colación que el artículo 309 del Código Procesal Penal -aplicable aquí en virtud de lo quedispone el artículo 389 del mismo cuerpo legal-, sin perjuicio de declarar que en el procedimiento penal no existen testigos inhábiles, dispone que los intervinientes pueden dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad, derecho que sólo podrá ejercer después de averiguar con anticipación todo cuanto concierna al testigo propuesto una vez que conozca con precisión su identidad y halla previsto las preguntas que le podrá formular en el juicio.

SEXTO: Que por lo relacionado, resulta claro que al procederse en el juicio especial de autos en la forma como se hizo, esto es, permitírsele al querellante la recepción de pruebas no propuestas conforme a derecho en su escrito de querella se han quebrantado disposiciones procesales -y como tales de orden público- expresas y precisas en perjuicio del imputado, con lo cual se ha afectado la legalidad del proceso que debe servir de fundamento a la sentencia que se ha dictado y violentado la garantía de un debido proceso reconocido por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, de modo que resulta ser nulo el presente juicio y la sentencia.

SÉPTIMO: Que, y a modo de paréntesis, es útil y necesario advertir y llamar la atención particularmente a los jueces que han actuado en este juicio, respecto de la vigencia y oportunidad del cumplimiento de lo que norma en forma principal el inciso 2º del artículo 396 del Código Procesal Penal -aplicable supletoriamente en razón del tantas veces aludido artículo 405 y con la salvedad del artículo 401-,en el sentido que la audiencia en este procedimiento no puede suspenderse ni aun por falta de comparecencia del querellado o por no haberse rendido prueba en la misma

OCTAVO: Que debiendo ser acogida la primera causal de nulidad invocada por el recurso en forma principal y siendo ello suficiente, torna innecesario entrar al análisis del mismo recurso respecto a la causal subsidiaria que funda en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como lo autoriza el artículo 384 del mismo cuerpo legal, y

Vistos, además, lo que disponen los artículos 372, 376, 378, 384, 386 del Código ProcesalPenal, se acoge el recurso de nulidad deducido en forma principal en el escrito de fs. 62 y siguientes, y se declara nulo el juicio de autos en todas sus etapas, como asimismo la sentencia definitiva dictada, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho hasta la dictación de sentencia definitiva, ante juez competente y no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 2345-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30635

7.8.07

Debido Proceso, Potestad Punitiva, Apreciación de Prueba, Requisitos Formales de Sentencia, Violación


El debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, Rol Único 0300031804-2, Rol Interno del Tribunal 034-2004, por delito de violación, seguida en contra del imputado Marcelo Eduardo Meriño Aravena, por sentencia de fecha cinco de junio de dos mil cuatro, el mencionado tribunal lo absolvió de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público, a la que se adhirió el querellante Servicio Nacional de Menores, en cuanto lo estimó responsable, en calidad de autor, del delito de violación, en contra del menor de iniciales A.M.G.D., perpetrado el 2 de marzo de 2003 en la ciudad de Temuco y, condenándose en costas al citado Ministerio Público, acusador fiscal y al adherente Servicio Nacional de Menores.

En contra de la sentencia ya referida, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Temuco, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidarla, invocando para ello, conjuntamente, las causales contenidas en los artículos 373, letra a) y 374, letra e) en relación con el artículo 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal, la última en carácter de subsidiaria.

Habiéndose concedido el recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintidós de julio del año en curso. En la audiencia respectiva, realizada para ello, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de la abogado María Elena Santibáñez, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y del abogado Francisco Cox Vial, en representación del imputado, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura de fallo, la que se fijó para el día 11 de agosto en curso.

Considerando:

PRIMERO.- Que el primer aspecto del recurso se funda en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, centrándolo en la violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, que asegura el respeto y la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia; en relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma que también estima vulnerada en la tramitación del juicio motivo del presente recurso, y que ordena que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, pues señala que el Tribunal Oral aceptó la incorporación durante la audiencia del juicio oral, del contenido de un expediente por medida de protección en relación al menor víctima de los hechos materia de la acusación, mediante la declaración en esos términos de un perito presentado por la defensa.

SEGUNDO. Que, así, manifiesta, que a causa de la exposición pública durante la tramitación del ese juicio de antecedentes reservados correspondientes al proceso por medida de protección, se han afectado, o no pudieron menos que afectarse, las garantías constitucionales sobre la honra de la víctima y su familia, por lo que estima que este vicio en que incurrió la sentencia sólo puede repararse mediante su declaración de nulidad, así como la del juicio. Tal quebrantamiento se habría producido, a su parecer, por las siguientes razones:

a) La defensa del acusado pretendió, ya en la audiencia de preparación del juicio oral, incorporar al juicio como medio de prueba el expediente sobre medida de protección respecto del menor Allan González Delgado, rol 2743/1999, del Segundo Juzgado de Menores de Temuco, por lo que solicitó que el Ministerio Público le entregara copia de tal proceso, el que ya no se encontraba en poder de la fiscalía, y asimismo, ésta se opuso a tal requerimiento por la afectación de los derechos de la víctima, por ser estos antecedentes de carácter reservado. El juez de Garantía no dio a lugar a la solicitud de la defensa por ser extemporánea y por afectar a los derechos de la víctima, a su honra y vida privada;

b) Sin embargo, señala que durante la realización de la audiencia del Juicio Oral, la defensa aludida logró, por medio de la declaración de la perito Dra. Sonia Méndez Caro, medico psiquiatra el Servicio Médico Legal, quién evaluó al imputado y luego solicitó el expediente antes señalado, incorporando arbitrariamente en su declaración ante el Tribunal Oral todo el contenido de él, infringiéndose asimismo, las normas de los artículos 276, 277 e) y 295, por haber incorporado prueba que no había sido incluida en el auto de apertura correspondiente.

c) Que, por lo anterior, se ha vulnerado además el principio de igualdad consagrado en el inciso 1º del artículo 19 Nº 3, en su manifestación procesal-procedimiental, en el sentido de que ambas partes reciban un igual distribución de opciones de defensa y cargas procesales, y se les asegure un debido proceso. En efecto, estima que al permitir el Tribunal Oral la incorporación de una prueba no incluida en el auto de apertura del juicio oral, ya señalado, se infringió el principio de igualdad de armas, ya que el recurrente de nulidad no tuvo conocimiento de que aquel antecedente sería incluido de manera artificiosa, mermando las posibilidades de controvertirlo;

d) Que, por último señala infringidas los artículos 5, 6. 7 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño, al admitirse y recibirse una prueba improcedente por no haber sido incluida en el auto de apertura tantas veces señalado, cuyo contenido tenía carácter de reservado;

TERCERO.- Que, un segundo aspecto del recurso se basa en la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 297 y 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal, señalando que la Corte es competente para conocer de ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 376 inciso cuarto del mismo cuerpo de leyes. En este sentido, la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada no cumple con la obligación legal de hacerse cargo de toda la prueba producida en su integridad. Además indica, en relación con las demás probanzas, que tampoco las analiza ni expresa las razones por las cuales no las toma en cuenta, por lo que la fundamentación no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega.

CUARTO.- Que indica, además, que es contradictoria en tales conclusiones, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Declaración del testigo Dr. Adolfo Díaz Borquez, que fue el primer facultativo que atendió al menor, quién declaró que apreció una erosión en la región perianal del menor, prueba que, según señala la recurrente, el tribunal simplemente no la considera para efectos de arribar a su decisión absolutoria;

b) Declaración del perito Dr. Nestor San Martín Urrutia, quién señala, como se dijo en las alegaciones ante estrados, que la erosión podría haber sanado al momento del examen, lo que explicaría su ausencia, lo que no fue considerado por el tribunal, ni se señaló las razones por las que se desestimaba tal declaración;

c) Declaración de la perito Dra. Carmen Cerda Aguilar, quien consultada sobre su experiencia, señaló que en su trabajo no efectúa informes sobre constatación de lesiones hace alrededor de 20 años y, en su declaración no se hace cargo de la presencia o ausencia de lesión anal en la víctima, dando cuenta que la pericia no tuvo como objeto la persona de la víctima sino de informes emitidos por otros médicos. Que de ello el sentenciador no se hizo cargo y, agrega la recurrente, además incurre en contradicción entre la conclusión que arriba y la prueba rendida;

d) Declaración de la testigo Dra. Viera Barrientos, presentada por la defensa en calidad de perito, sin haber evacuado peritaje alguno, cuestión de la que tampoco se hizo cargo el tribunal en su sentencia y, no obstante, la perito se pronunció sobre la inexistencia de las lesiones anales, declaración que fue valorada por el tribunal como prueba categórica para determinar la absolución. Con ello vulnera los principios de la lógica y conocimientos científicamente afianzados. Además señala que esta supuesta pericia no tuvo por objeto la persona de la víctima, sino los informes emitidos por otros médicos;

e) Declaración del menor, quien señaló clara y precisamente lo ocurrido entre él y su agresor, lo que no fue considerado por el tribunal ni tampoco se señaló las razones para desestimarla;

f) Declaración de la madre del menor, en la que señala que su hijo, ante su pregunta, le contestó que el acusado le había puesto el pene en el potito. Declaración que, según señala la recurrente, tampoco valora el tribunal de manera alguna, como queda de manifiesto en la sentencia, especialmente en los considerandos noveno en adelante;

g) Declaración del testigo Sergio Ponce Ramírez, en que da cuenta de los hechos relatados por el menor y de la confesión del imputado ante el Fiscal Luis Toledo Ríos, en términos de reconocer al menos actos de significación sexual, cuestión de la que no se hace cargo el tribunal, por lo que, estima la recurrente, se ha dado una ponderación parcial de la prueba rendida y,

h) Finalmente, señala la recurrente que la infracción en que incurre el fallo con relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, reside no sólo en la circunstancia de haber realizado una ponderación parcial del contenido y valor de los medios de prueba relativos a la autoría atribuida al acusado, sino que derechamente en haber omitido dejar constancia de diversos aspectos sustanciales de tales declaraciones, todos ligados de manera directa o indirecta a la prueba de autoría de los hechos materia de la acusación;

QUINTO.- Que, en relación con la primera causal de nulidad impetrada, es necesario reiterar por esta Corte que el Ministerio Público es el titular exclusivo de la investigación y es quien sustenta y ejerce la acción penal pública, según lo establece el artículo 77 del Código Procesal Penal. Estamos, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario, y debe por ello ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento básico para su defensa. Contrariamente a lo que señala el recurrente, el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada. Ahora bien, en estos autos consta que el Ministerio Público no efectuó la debida investigación de los hechos destinados a acreditar la inocencia del inculpado, como ocurrió con la no inclusión de antecedentes relativos al entorno social del niño en el desarrollo de su vida, previo a la salida con el encausado el día 28 de febrero de 2003, tanto en el hogar materno como en los hogares de la red Sename en los cuales estuvo internado así como con la fotografía que fuera aportada gracias a la defensa del imputado, la que el tribunal pudo examinar y, en la que no se observó ninguna fisura o erosión.

SEXTO.- Que, igualmente es necesario señalar que el Código Procesal Penal es claro al establecer que la declaración de nulidad, que se pretende en autos, del juicio oral y de la sentencia, procederá en caso de infracción sustancial, sea durante su tramitación o en la dictación de ella, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. Ahora bien, consta del considerando undécimo de la sentencia impugnada, que el tribunal del juicio oral de Temuco estimó y consideró el informe incorporado al juicio por el acusador y emitido por el Director de la Fundación Mi Casa. En el se señala que el menor tiene una medida de protección decretada por el Segundo Juzgado de Menores de dicha ciudad, en autos rol Nº 2.743 de 1999, expediente que no fuera revelado por los fiscales, y, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, no se vislumbra de qué manera pudo esta inclusión haber provocado una infracción sustancial a los derechos fundamentales que garantiza la Constitución o tratados vigentes. Por estas razones deberá rechazarse la primera de las causales de nulidad alegadas por el recurrente.

SEPTIMO.- Que, en lo tocante a la segunda de dichas causales se funda, como se señaló detalladamente en la norma contenida en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 297 y 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal. El artículo 374, letra e), en relación con el 342, letra c), ambos del ordenamiento procesal penal, dispone que la sentencia deberá contener: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; Por su parte la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal señala que debe contener la sentencia las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo, lo que se traduce en una exposición cabal y exhaustiva de los hechos y circunstancias que se dieren por acreditados, pero dicho precepto no exige una descripción o detalle minuciosos de los medios de convicción y únicamente encierra una descripción fáctica de todos y cada uno de los hechos, vale decir, la forma como se cometió el ilícito, la hora y el lugar y las demás circunstancias acreditadas en el proceso y una valoración de ellos con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, aunque no es indispensable una exposición, completa y cabal del medio de prueba, con una trascripción íntegra y textual de ellos. A juicio del recurrente el fallo impugnado no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida durante la audiencia del juicio oral como lo exige el inciso 2º del artículo 297 del Código Procesal Penal. Al respecto, se debe manifestar que el legislador otorga a los jueces plena libertad respecto de la valoración de la prueba, y no resulta posible que a través de este recurso se discuta la apreciación que ellos de manera libre han efectuado, y sólo le compete a la Corte revisar si el fallo ha cumplido o no con los requisitos formales. La sentencia atacada cumple sin merecer reproche con tales exigencias, lo que se desprende de la lectura de los considerandos décimo a décimo tercero del fallo atacado, en los que, si bien se hace cargo de la prueba rendida en el juicio oral de manera sucinta, lo realiza de forma coherente y racional. Sus argumentos pueden no ser convincentes para el recurrente, pero eso no los invalida. Baste con lo señalado para desechar también el segundo capitulo de nulidad alegado en el recurso.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 374 letra e), 376 y 387 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público de Temuco a fojas 19, en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral de esa misma ciudad de fecha cinco de junio de dos mil cuatro, pronunciada en la causa Rol Único 0300031804-2, por delito de violación, seguida en contra del imputado Marcelo Eduardo Meriño Aravena, la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 2600-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., y Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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