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12.8.07

Debido Proceso, Concepto y Alcance, Prueba, Iniciativa Probatoria, Manejo Estado Ebriedad


Derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal. De acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Cañete, Rol Único 0500050175-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra de William Fred Celedón Palacio, se lo condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia de conducir por el término de un año desde que la obtenga.

A fojas 5, el Defensor Público, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el recurso, a fojas 24 se hizo parte el Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 16 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 39, con asistencia del abogado de la Defensoría Penal Pública Sra. Pamela Pereira Fernández, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día seis de diciembre del presente año a las 12:30 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO.- Que con la dictación de la sentencia impugnada, la recurrente acusa infringida la garantía del debido proceso, pues el Juez de Garantía, al fallar, tuvo en especial consideración una condena anterior por el delito de la misma especie, respecto del cual no daba cuenta su extracto de filiación, solicitando, de oficio, traer a la vista el expediente seguido ante ese mismo tribunal en causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, antecedente que no fue invocado por el Ministerio Público y que se encontraba fuera del ámbito de la admisión de responsabilidad efectuada por el requerido en la audiencia de juicio oral. Especifica que la sentencia, en su considerando cuarto, ordenó traer a la vista el expediente citado, antecedente que considera ajeno a la investigación y que no consta en el extracto de filiación y antecedentes del requerido;

TERCERO.- Que, continúa el impugnante señalando que donde se manifiesta mayormente la trasgresión acusada es en los considerandos noveno y undécimo. En efecto, indica que respecto del primero de ellos, el fallador consideró como antecedente calificado para imponer la pena de prisión, entre otras, la condena ya impuesta en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 que este tribunal trajo a la vista y; respecto del considerando undécimo negó el beneficio de reclusión nocturna, estimando el tribunal que concurren los requisitos de las letras a y b del artículo 8 de la ley 18.216, pero no así el de la letra c, pues los antecedentes personales del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, en relación a los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena y además la grave naturaleza y modo de ejecución de este último delito, permiten presumir que la medida de reclusión nocturna no lo disuadirá de cometer nuevos delitos;

CUARTO.- Que, junto con manifestar la recurrente que la incorporación del expediente aludido demuestra que se está ante un tribunal carente de imparcialidad al prejuzgar al inculpado, recuerda que las actuaciones de oficio están prohibidas o abiertamente limitadas para el tribunal y que se permiten en normas tales como los artículos 10, 458, 98 inciso penúltimo, 318 del Código Procesal Penal. Expresa que este límite extremo a la actuación de oficio del juez es justamente para proteger que éste no se contamine con la producción de evidencia, sino juzgue con lo que las partes le presentan, por lo que de ello se desprende el sentido de la norma del artículo 329 del Código en comento que sólo faculta al Tribunal Oral para formular preguntas aclaratorias de los dichos de los testigos, sólo de sus dichos y no respecto de antecedentes nuevos con el fin de no contaminar al tribunal con prueba que no se ha rendido en el juicio;

QUINTO.- Que, en estos autos consta lo siguiente respecto de la sentencia de fojas 44 en adelante pronunciada por el Juez de Garantía con fecha seis de septiembre del año en curso: a) que es el mismo tribunal quien señala que de oficio trajo a la vista el expediente RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4; b) que de acuerdo a dicho expediente, consta que se condenó al mismo imputado, con fecha 16 de marzo de 2005, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, cometido en Cañete el 12 de diciembre de 2004, sentencia que se encuentra ejecutoriada; c) que en su considerando noveno, estimó que, a pesar de haber admitido responsabilidad el imputado en los hechos, no concurrían las circunstancias para aplicar lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, partiendo de la base la aplicación de los incisos 1º y 5º del artículo 196 E de la Ley de Tránsito y 24 y 30 del Código Penal, pues consideró la concurrencia de antecedentes calificados constituidos, entre otros, por la condena en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 traída de oficio y; d) que negó el beneficio de reclusión nocturna de la Ley Nº 18.216, pues estimó que los antecedentes anteriores del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, respecto de los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena, además de la gravedad de los hechos, permiten presumir que la medida de reclusión solicitada no tendrá el efecto disuasivo;

SEXTO.- Que, de acuerdo a lo señalado y, en el caso de autos, es necesario advertir que consta incluso del mismo registro de audio del juicio simplificado, donde el inculpado admite responsabilidad, que el Ministerio Público, como detentador de la facultad investigadora, efectuó el requerimiento correspondiente de acuerdo al artículo 391 del Código Procesal Penal, donde es el mismo organismo quien admite no haber tenido a la vista ni menos en consideración, el expediente que ha originado la impugnación de la sentencia de autos. Lamentablemente, la señora Juez de Garantía de Cañete, a pesar de dicha circunstancia, no solo el trajo a la vista de oficio la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, sino que, además, la tomó en consideración tanto como para determinar la pena aplicable al imputado, elevándola, como para negarle los beneficios solicitados por la defensa del imputado. Asimismo, debe adicionarse la circunstancia que el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, por lo que la actuación de la jueza al excederse de éste y estimarlo de la manera que lo ha efectuado, ha negado la posibilidad al imputado de defenderse previamente de esta circunstancia;

SÉPTIMO.- Que, a mayor abundamiento, es dable hacer presente que de la lectura sistemática del Código se entiende que tanto el Juez de Garantía como el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, carecen de iniciativa probatoria, pues sólo puede ordenar la práctica de diligencias probatorias que hayan sido propuestas por los intervinientes, de lo contrario, se estaría ejerciendo una facultad de la que se carece, lo que en este caso ha ocurrido, ya que el Juez de Garantía efectuó una actuación cuya titularidad es exclusiva del Ministerio Público y además;

OCTAVO.- Que, esta Corte, en relación con el debido proceso, se ha pronunciado al respecto indicando: derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.;

NOVENO.- Que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos;

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376, 378,384, 386 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad deducido a fojas 5 y siguientes, por la Defensora Penal Sra. Loreto Arrebol Villanueva, y se declara nulo el juicio de autos en todas sus etapas, como asimismo la sentencia definitiva dictada, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho hasta la dictación de sentencia definitiva, ante juez competente y no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Chaigneau y Segura, quienes estuvieron por mantener la sentencia del tribunal de garantía sin modificaciones, en atención a que estimaron la concurrencia de antecedentes calificados constituidos por la naturaleza del delito, la anterior condena aparecida en el extracto de filiación y el alto grado de dosificación de alcohol en la sangre con que fue sorprendido el inculpado, para aplicar la sanción de la manera que lo ha efectuado el juez de garantía. En su opinión, las infracciones al debido proceso alegadas, a pesar de ser efectivas, no son bastantes para formar el convencimiento de que el imputado tenga buena conducta.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4889-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Sr. Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30656

Debido Proceso, Ministerio Público Titular Activo, Prueba, Admisión Prueba no Ofrecida, Homicidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol único de causas 0400359751-8 e interno del tribunal 31/2005 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, se registró la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional, el veintinueve de agosto del año en curso, por la cual se condenó al acusado José Erasmo Rodríguez Fuentealba a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de homicidio simple, en grado de consumado, de Nelson Venegas Ibáñez, ocurrido en la comuna de Chillán Viejo, el día 2 de octubre de 2004, y al pago de las costas de la causa, absolviéndosele junto al acusado Paulo Enrique o Enrique Meirelles de Oliveira, de los cargos que se les formularan en la acusación del Ministerio Público y acusación particular, como autores de robo con homicidio de la misma víctima. En cuanto a la acción civil, se condenó a José Erasmo Rodríguez Fuentealba al pago de la suma de un millón de pesos ($1.000.000.-) por concepto de daño moral, a la madre de la víctima, doña Leodina del las Mercedes Ibáñez Novoa, con los reajustes que dicha sentencia establece.

En contra de esta decisión, el Ministerio Público y la querellante y demandante civil dedujeron sendos recursos de nulidad, por los que se pide la invalidación del juicio y de la sentencia y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, arbitrios que se declararon admisibles por esta Corte, fijándose la correspondiente audiencia para su vista, a la que sólo comparecieron el Ministerio Público y la Defensa de los imputados, no así l a querellante recurrente, razón por la cual se declaró abandonado su recurso, todo lo cual consta de las resoluciones de fojas 104 y 124, respectivamente.

El Ministerio Público sustenta el recurso en primer lugar en la causal de la letra a) artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando infracción sustancial al derecho y garantía constitucional del debido proceso; en subsidio, invoca la letra b) de la citada norma aduciendo una errónea aplicación del derecho; y, en subsidio, también, se funda en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 e) en relación con artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, denunciando que en la sentencia impugnada se ha efectuado una valoración errónea y parcial de la prueba rendida en juicio.

Se verificó la vista del recurso de nulidad del Ministerio Público en la audiencia del día diez de noviembre del año en curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida y escuchar a los intervinientes, levantándose el Acta que se lee a fojas 126, por la ministro de fe designada al efecto, la relatora de esta Corte señora Sylvia Pizarro Barahona.

Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día de hoy a fin de leer el presente fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad, por el recurso se sostiene que en la tramitación del juicio, y como consecuencia de ello, en el pronunciamiento de la sentencia, ha existido contravención substancial de derechos o garantías constitucionales, lo que la hace incurrir en la causal estatuida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, infringiendo el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Dicha vulneración la hace consistir en que el tribunal desconoció la señalada garantía al permitir, durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, la incorporación del testimonio de doña Lidia del Carmen Riffo Fernández, lo que solicitó la defensa, asilándose en lo dispuesto por el artículo 336 del Código Procesal Penal, con el objeto de demostrar la supuesta falta de veracidad del testigo de cargo Robert Araneda Quiroz. Indica que de nada valió que su parte se opusiera a dicha incorporación, porque el artículo fue desestimado no obstante que, en su concepto, en la especie no se cumplían las condiciones que exige la ley para admitir dicha prueba, especialmente la condición de no haber sido posible prever su necesidad, ya que este testigo declaró en sede policial, después en la Fiscalía, manteniendo siempre su versión en cuanto a que, aproximadamente a las 03:20 horas del día de ocurrencia de los hechos, el imputado Meirelles de Oliveira fue visto a dos cuadras del lugar de los hechos. En consecuencia, continúa, si la defensa conocía ese testimonio a lo menos diez meses antes de la audiencia, para desvirtuar su veracidad pudo haber ofrecido, oportunamente, prueba en contrario, pero no lo hizo precluyendo su derecho para hacerlo después.

Finaliza este capítulo sosteniendo que tal contravención afecta en forma substancial el derecho de equivalencia de armas de las partes y del debido proceso, ya que, según se lee del considerando vigésimo primero, los jueces del mérito, al valorar el testimonio del referido testigo de cargo, finalmente lo desestimaron habida consideración de lo declarado por la testigo en cuestión, presentada por la defensa. Ello condujo a que los sentenciadores absolvieran, equivocadamente, de todo cargo al imputado Meirelles de Oliveira.

SEGUNDO: Que, en seguida, en forma subsidiaria, aduce el motivo contemplado en la letra b) del citado artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, porque en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundado en las mismas circunstancias alegadas con motivo de la causal antes expuesta.

TERCERO: Que, por último, y también en subsidio de las causales anteriores, invoca el motivo de nulidad absoluta contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto por el artículo 342 letra c) y el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal, alegando que no existe en el fallo impugnado por esta vía, una exposición clara, completa y lógica de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren favorables o desfavorables al acusado, ni contiene un correcto análisis y valoración de los medios de prueba en que se fundan las conclusiones, que permita la reproducción del razonamiento utilizado para arribar a las conclusiones a que llegó, vulnerando los principios de lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Aún más, expresa, la sentencia carecería de fundamentación completa porque no consideró cada prueba producida en su integridad, limitándose a hacer un análisis parcial de la misma.

CUARTO: Que, en efecto, a propósito de esta última causal, el recurrente explica que según se advierte del motivo vigésimo primero del fallo recurrido, los jueces del mérito no ponderaron los testimonios del imputado Rodríguez Fuentealba, de su madre-Astiva Fuentealba-, ni de José Guzmán Muñoz, quienes refieren que al concurrir el acusado Rodríguez Fuentealba, el mismo día de los hechos, al domicilio del acusado Meirelles, encontró a su conviviente lavando sus ropas, circunstancia que coincide con lo declarado por la perito Sandra Valenzuela, en cuanto a que en los pantalones del imputado había sangre humana y que no amplificó el ADN porque la prenda había sido lavada; asimismo, concuerda con el testimonio de la conviviente del imputado, Elizabet Jara Morales, quien reconoce que efectivamente lavó el pantalón que usaba el imputado, porque así se lo habría ordenado un funcionario policial.

QUINTO: Que, además, del análisis del considerando octavo del fallo del tribunal de juicio oral en lo penal, se advierte que los sentenciadores efectuaron un análisis parcial de la prueba rendida al restarle todo mérito probatorio a los dichos de los testigos presentados por el ministerio público, a saber, Cristina Ibáñez, quien por lo demás fue agredida ese mismo día, horas antes, cerca del sitio del suceso, y Robert Araneda, quienes situaron al acusado aproximadamente a la misma hora y en las cercanías del lugar de ocurrencia del hecho.

SEXTO: Que, el recurrente alega, también, que el fallo impugnado de nulidad no se hace cargo de la circunstancia señalada tanto por los testigos que acompañaban a los acusados momentos antes de la comisión del ilícito, cuanto por el propio co-encausado Rodríguez Fuentealba, y por los testigos Cristina Ibáñez y José Villalobos, testifical que unida al video presentado por la parte querellante, habría servido para establecer el hecho de que el imputado, el día del ilícito era quien usaba un gorro sobre su cabeza, un elemento más de convicción a considerar para los efectos de determinar su intervención en los mismos.

SEPTIMO: Que, por último, argumenta el ministerio público, los jueces del fondo tampoco valoraron adecuadamente la totalidad de la prueba desde que, ponderando las declaraciones del acusado Rodríguez Fuentealba, estimaron más verosímil la segunda declaración prestada por éste para decidir como hicieron mas para absolver al imputado Meirelles, consideraron todos sus dichos, sin expresar qué parte de sus dichos hace fe en contra de quien (sic) y por qué.

OCTAVO: Que, como cuestión previa y reiterando lo ya asentado por esta Corte, el Ministerio Público está perfectamente legitimado por la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

En efecto, se ha sostenido Que si bien es cierto el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Y que La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.

En consecuencia, se ha dicho: Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que sin bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional al derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de trasgresión substancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece.


NOVENO: Que en lo tocante al primer capítulo de invalidación, baste considerar para su rechazo que no se dan los presupuestos de la misma. Desde luego el artículo 334 del Código Procesal Penal faculta al tribunal para, excepcionalmente, pronunciarse sobre la prueba, y uno de los casos en que le está expresamente permitido lo constituye el contemplado en el artículo 336 del referido cuerpo legal, esto es, si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, como aconteció en la especie. Es la propia ley la que faculta al tribunal a autorizar nueva prueba no ofrecida oportunamente- de cara a esclarecer los puntos sobre los que surgió la controversia. En consecuencia, y desde un punto de vista estrictamente procesal, no se advierte conculcación de derecho o garantía alguna del recurrente por el hecho de autorizar la incorporación de un medio de prueba contemplado en la ley, en un caso previsto por ella, y después de haberse producido debate sobre el punto. Cuestión distinta es la ponderación que los jueces hagan con posterioridad de esa prueba, pero ello tampoco puede ser causa de perjuicio para el recurrente desde que, atento al claro mandato del artículo 340 del código adjetivo señalado, la convicción que la ley exige al tribunal debe emanar de toda la prueba producida legalmente en el juicio oral, incluida la producida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal cuyo fin no es otro que esclarecer puntos no pacíficos relativos a ella. Con todo, la valoración de la prueba producida que corresponde hacer a los jueces de la instancia con la libertad que les confieren los artículos 297 y 342 del Código Procesal Penal, no puede ser analizado por esta Corte por esta vía y constituirse así en un tribunal de apelación.

Lo anterior conduce al necesario rechazo del recurso en cuanto invoca esta causal.

DÉCIMO: Que el segundo capítulo de nulidad en tanto cuanto se funda en la misma alegación que el primero, debe igualmente ser desestimado.

UNDÉCIMO: Que, por último, en la que hace a la tercera causal invocada subsidiariamente y por la cual se alega el motivo absoluto de nulidad contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, cabe señalar que como ha sostenido reiteradamente esta Corte- el legislador otorga a los jueces plena libertad respecto de la valoración de la prueba, y no resulta posible que a través de este recurso se discuta la apreciación que ellos de manera libre han efectuado, correspondiéndole a esta Corte revisar si el fallo ha cumplido o no con lo requisitos formales. De la sentencia en estudio es posible constatar que ella cumple sin merecer reproche tales exigencias según se lee de los considerando undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo octavo y vigésimo primero, en los que se hace cargo de la prueba rendida en el juicio oral de forma coherente y racional. Así, el que sus argumentos no resulten convincentes para el recurrente eso no constituye causal para invalidarlos y por ende, el recurso debe ser desestimado también por este capítulo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal , se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto de Chillán, Iván Santibáñez Torres, en representación del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de veintinueve de agosto de dos mil cinco, y que en copia se lee a fojas 31 de estos autos, la que, por consiguiente, no es nula.

Se previene que los ministros señor Chaigneau y señor Cury, estuvieron por rechazar el recurso en lo que hace al primer capítulo de nulidad invocado, fundados exclusivamente en que, a su parecer, las infracciones al debido proceso como causales de nulidad se encuentran establecidas sólo en beneficio del imputado, a fin de protegerlo de posibles abusos por parte del poder punitivo estatal, motivo por el cual no puede ser alegada por el Ministerio Público.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Rol Nº 4656-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

30653

Debido Proceso, Prueba, Oportunidad para Ofrecerla, Ley y Derechos Fundamentales, Condiciones de Legitimidad, Facultades Juzgador


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos antecedentes rol único 0500061615-1 e interno del tribunal 22-2005, se registra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica el once de julio de dos mil cinco, que impuso al enjuiciado Rigoberto Antonio Villablanca Ibáñez la pena de cuatrocientos días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y a pagar una multa a beneficio fiscal de cinco Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de hurto simple, perpetrado en la comuna de Pucón el doce de febrero de dos mil cinco, en perjuicio de don Samuel Fernando Mardones Herrera, sin concedérsele beneficio alguno de la ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa, desde el doce de febrero de 2005, según consta del punto sexto del auto de apertura respectivo, y eximiéndosele del pago de las costas.

En contra del referido dictamen Francisco Ljubetic Romero, abogado, fiscal adjunto del Ministerio Público, formalizó recurso de nulidad sustentado para ello en las causales de las letras a) y b) del artículo 373, en conexión con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, como se desprende de fojas 41 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el veinticinco de agosto último, con la concurrencia y alegatos del abogado Pablo Campos Muñoz, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y la abogado Pamela Pereira Fernández, por la Defensoría Penal Pública, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 50.

Considerando:

Primero: Que la primera causal de nulidad invocada descansa en la contravención substancial de derechos o garantía asegurados por la Constitución, consagrada en la letra a) del artículo 373 del Código Procedimental Penal, que advierte el recurrente en la tramitación del litigio, con lo cual se ha conculcado el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La aludida violación la hace consistir el compareciente en que el Tribunal del Juicio Oral de Villarrica desconoció dicha garantía, así como los artículos 277, letra e), 296, 328 y 333 del Código adjetivo penal, cuando en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, durante la fase de producción de la prueba los sentenciadores, acogiendo el incidente promovido por la defensa, resolvió no permitir la incorporación de una probanza documental incluida en el respectivo auto de apertura del juicio oral.

Refiere que el instrumento en cuestión consiste en la copia autorizada del expediente Nº 4.358, rol del Juzgado de Letras de Pucón, sobre medida de protección, el cual formaba parte de los antecedentes de la indagación y que fue aparejado al auto de apertura del juicio oral por dictamen de la Corte de Apelaciones de Temuco, de siete de junio del presente año, teniéndose por incluidos tales documentos por el Tribunal del Juicio Oral de Villarrica, mediante resolución de dieciséis de junio del año en curso. Explica que con su exclusión se ha violentado su facultad de rendir y aportar todos y cada uno de los medios de prueba incluidos en la resolución de apertura, conforme a su particular y exclusiva estrategia acusatoria.

Por otra parte, también reprocha alterada la ritualidad del procedimiento, por cuanto había precluido cualquier posibilidad de eliminar alguna prueba ya aceptada en el auto de apertura del juicio oral.

Finalmente, sostiene que tal impedimento afecta en forma substancial el derecho de equivalencia de armas de las partes y del debido proceso, por lo que insta a que se invalide el juicio oral y la sentencia dictada, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado que corresponda.

Segundo: Que, asimismo, en forma subsidiaria aduce el motivo de la letra b) del artículo 373 del ordenamiento procesal penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, que se hace consistir en el quebrantamiento de los artículos 432, 440, Nº 1º, y 446, Nº 3º, del Código Penal.

Indica que la sentencia impugnada hace una equivocada interpretación del vocablo "escalamiento", lo que derivó en una calificación jurídica de hurto simple que no se condice con el mérito de los hechos que fueron comprobados, de los cuales aparece patente que el agente ingresó al inmueble habitado por una ventana, que no es la vía habitual que los moradores usan para acceder al mismo, por lo que son constitutivos de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado. Como corolario del referido yerro, los sentenciadores han regulado una sanción menor a la que se hubiera hecho acreedor el convicto de haberse aplicado correctamente las disposiciones referidas, toda vez que el delito descrito en el artículo 440, Nº 1º, del Código punitivo tiene asignado un castigo de presidio mayor en su grado mínimo.

Tercero: Que, como cuestión previa y reiterando lo asentado por esta Corte en diversas oportunidades, el Ministerio Público está perfectamente legitimado por la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

Así se ha dicho: "Que si bien es cierto que el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado".

Y que "La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo".

Por último, se añade que: "Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que si bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional el derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de transgresión substancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece".

Cuarto: Que en lo que atañe al primer capitulo de invalidación, atinente a la eliminación de prueba documental de cargo por parte del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, desde luego es necesario recordar que con arreglo al nuevo ordenamiento adjetivo penal, la oportunidad procesal idónea para pronunciarse acerca de la admisibilidad y legalidad de las probanzas aportadas por los intervinientes está nítidamente señalada en la ley: la audiencia de preparación del juicio oral, y el único tribunal competente para emitir un pronunciamiento de esa clase es el juez de garantía, tal como surge de relieve inequívocamente del tenor y de la ubicación sistemática del artículo 276 del estatuto del ramo.

Una vez aceptada una determinada prueba por parte del juez de garantía, el tribunal del juicio oral no podrá declarar la improcedencia de ella, pues carece de facultades legales para hacerlo, tanto en lo que concierne al ámbito probatorio como a las restantes cuestiones que en el mismo se comprenden; lo cual no es óbice para que los juzgadores puedan no considerarla idónea para lograr su convicción.

Quinto: Que, si bien es cierto el artículo 334 de la ley procesal penal da pie para sustentar la tesis que el tribunal del juicio oral está autorizado para excluir prueba ilícita, no lo es menos que ello sólo puede ocurrir en situaciones excepcionales, a saber, la prueba no solicitada oportunamente y que se rinda conforme al artículo 336, declaraciones anteriores que se utilizarán para ayuda memoria, de acuerdo al artículo 332, o que puedan incorporarse mediante su lectura con arreglo al artículo 331, o bien situaciones de ilicitud manifiesta; hipótesis que no concurren en la especie.

Sexto: Que al actuar del modo denunciado, el Tribunal colegiado prescindió de la igualdad de partes, impidiendo hacer uso a una de ellas de un medio de prueba legalmente introducido en el juicio oral.

Séptimo: Que constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Magna en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, le confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En torno a los aspectos que abarca el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituyen el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de los intervinientes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus derechos. De esta manera, el derecho de probar los aspectos de hecho de las cuestiones en discusión es consustancial a la racionalidad y justicia de todo procedimiento y, por consiguiente, nadie puede arbitraria o ilegalmente privar a uno de los litigantes de la facultad de presentar y obtener la posibilidad de demostrar sus pretensiones. En el proceso penal resulta evidente el derecho a la prueba que le asiste a toda parte en esa controversia, a menos que se declare su impertinencia por causa legal, pero respecto de determinadas probanzas solicitadas expresamente. El Código Procesal Penal considera en los artículos 295 y 296, el principio que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser acreditados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley y admite que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia se rinda durante la audiencia del juicio oral.

Lo anterior se corrobora por la normativa de nuestra recopilación procesal penal para las pruebas que pueden rendirse en el juicio oral. En efecto, el artículo 277 prescribe que al juez de garantía le compete dictar el auto de apertura del juicio oral que, entre otras indicaciones debe consignar la de las pruebas a rendirse en él, por lo que el momento en que procede ofrecer tales pruebas o alegar las nulidades producto de irregularidades es ante el juez de garantía y precedentemente a que dicte el auto de apertura del juicio oral. Toda petición en contrario resulta extemporánea.

Octavo: Que el respeto a los derechos fundamentales y a la legitimidad del procedimiento vertebra el proceso entero, tal como lo pone de manifiesto la propia existencia del recurso de nulidad y la extensión de sus causales. El cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos fundamentales no forman parte de aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran condiciones de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración.

Noveno: Que al acusador no se le permitió rendir prueba ofrecida legal y oportunamente en la etapa de preparación del juicio oral, con vulneración substancial de un derecho garantizado por la Constitución Política y, en consecuencia, la sentencia que se objeta queda desprovista de la racionalidad y justicia que la legitime.


Décimo: Que de todo lo dicho se desprende que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal de nulidad que la parte acusadora ha fundado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, de suerte que resulta suficiente su acogimiento y excusa no emitir pronunciamiento, sobre el restante motivo de invalidación planteado, como lo consiente expresamente el artículo 384 del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y 276, 295, 296, 373, letra a), 377, 384, 385 y 386 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en lo principal de su presentación de fojas 22 a 34, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil cinco, escrita de fojas 13 a 21 de este cuaderno, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica y se declara que se invalida dicha resolución y además se anula el juicio oral, debiendo retrotraerse el estado del pleito a la etapa de su inicio en la forma que prevé el artículo 281 del Código Procesal Penal, debiendo fijarse nueva fecha para la audiencia respectiva, disponiéndose la citación judicial de los testigos y peritos presentados por las partes y que se indican en el auto de apertura respectivo, a fin que dicho juicio se desarrolle ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Cury y Rodríguez Espoz, quienes estuvieron por rechazar el motivo de nulidad de que se trata y entrar al análisis correspondiente de la causal de invalidación esgrimida subsidiariamente.

El primero de los disidentes lo hace en atención a que, en su opinión, las infracciones al debido proceso como causales de nulidad se encuentran establecidas sólo en beneficio del encausado, a fin de protegerlo de posibles abusos por parte del poder punitivo estatal, motivo por el cual no puede ser alegada por el Ministerio Público.

Mientras que para el segundo, los hechos descritos no alcanzan una magnitud suficiente para constituir la causal en examen.

Para ello tuvo presente

1º.- Que el artículo 373, letra a), de la recopilación procesal penal, exige una contravención substancial de los derechos y garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, requisito que es propio de toda nulidad, en aras del principio de trascendencia que exige un perjuicio sólo reparable con la invalidación del acto.

2º.- Que la ley establece la exigencia que la vulneración reclamada sea substancial, es decir, que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal forma que el defecto resulte, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente, en este caso, al derecho constitucional del debido proceso.

3º.- Que dicha substancialidad en el presente caso no se observa, si se advierte que la menor Carol Stefan Castillo Trecanao, cuyos testimonios contenía la prueba excluida, depone latamente durante la audiencia del juicio oral, imponiéndose directamente el Tribunal Oral de sus dichos, haciéndose cargo de ellos en los razonamientos undécimo y duodécimo de la sentencia reclamada.

4º.- Que, en estas circunstancias, la falta atribuida a los sentenciadores no reviste la gravedad suficiente para configurar el motivo de invalidación ni la procedencia de la sanción procesal requerida.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con el respectivo registro de audio.

Rol Nº 3.666-05.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos Meneses Pizarro.


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