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7.8.07

Debido Proceso, Potestad Punitiva, Apreciación de Prueba, Requisitos Formales de Sentencia, Violación


El debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, Rol Único 0300031804-2, Rol Interno del Tribunal 034-2004, por delito de violación, seguida en contra del imputado Marcelo Eduardo Meriño Aravena, por sentencia de fecha cinco de junio de dos mil cuatro, el mencionado tribunal lo absolvió de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público, a la que se adhirió el querellante Servicio Nacional de Menores, en cuanto lo estimó responsable, en calidad de autor, del delito de violación, en contra del menor de iniciales A.M.G.D., perpetrado el 2 de marzo de 2003 en la ciudad de Temuco y, condenándose en costas al citado Ministerio Público, acusador fiscal y al adherente Servicio Nacional de Menores.

En contra de la sentencia ya referida, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Temuco, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidarla, invocando para ello, conjuntamente, las causales contenidas en los artículos 373, letra a) y 374, letra e) en relación con el artículo 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal, la última en carácter de subsidiaria.

Habiéndose concedido el recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintidós de julio del año en curso. En la audiencia respectiva, realizada para ello, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de la abogado María Elena Santibáñez, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y del abogado Francisco Cox Vial, en representación del imputado, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura de fallo, la que se fijó para el día 11 de agosto en curso.

Considerando:

PRIMERO.- Que el primer aspecto del recurso se funda en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, centrándolo en la violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, que asegura el respeto y la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia; en relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma que también estima vulnerada en la tramitación del juicio motivo del presente recurso, y que ordena que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, pues señala que el Tribunal Oral aceptó la incorporación durante la audiencia del juicio oral, del contenido de un expediente por medida de protección en relación al menor víctima de los hechos materia de la acusación, mediante la declaración en esos términos de un perito presentado por la defensa.

SEGUNDO. Que, así, manifiesta, que a causa de la exposición pública durante la tramitación del ese juicio de antecedentes reservados correspondientes al proceso por medida de protección, se han afectado, o no pudieron menos que afectarse, las garantías constitucionales sobre la honra de la víctima y su familia, por lo que estima que este vicio en que incurrió la sentencia sólo puede repararse mediante su declaración de nulidad, así como la del juicio. Tal quebrantamiento se habría producido, a su parecer, por las siguientes razones:

a) La defensa del acusado pretendió, ya en la audiencia de preparación del juicio oral, incorporar al juicio como medio de prueba el expediente sobre medida de protección respecto del menor Allan González Delgado, rol 2743/1999, del Segundo Juzgado de Menores de Temuco, por lo que solicitó que el Ministerio Público le entregara copia de tal proceso, el que ya no se encontraba en poder de la fiscalía, y asimismo, ésta se opuso a tal requerimiento por la afectación de los derechos de la víctima, por ser estos antecedentes de carácter reservado. El juez de Garantía no dio a lugar a la solicitud de la defensa por ser extemporánea y por afectar a los derechos de la víctima, a su honra y vida privada;

b) Sin embargo, señala que durante la realización de la audiencia del Juicio Oral, la defensa aludida logró, por medio de la declaración de la perito Dra. Sonia Méndez Caro, medico psiquiatra el Servicio Médico Legal, quién evaluó al imputado y luego solicitó el expediente antes señalado, incorporando arbitrariamente en su declaración ante el Tribunal Oral todo el contenido de él, infringiéndose asimismo, las normas de los artículos 276, 277 e) y 295, por haber incorporado prueba que no había sido incluida en el auto de apertura correspondiente.

c) Que, por lo anterior, se ha vulnerado además el principio de igualdad consagrado en el inciso 1º del artículo 19 Nº 3, en su manifestación procesal-procedimiental, en el sentido de que ambas partes reciban un igual distribución de opciones de defensa y cargas procesales, y se les asegure un debido proceso. En efecto, estima que al permitir el Tribunal Oral la incorporación de una prueba no incluida en el auto de apertura del juicio oral, ya señalado, se infringió el principio de igualdad de armas, ya que el recurrente de nulidad no tuvo conocimiento de que aquel antecedente sería incluido de manera artificiosa, mermando las posibilidades de controvertirlo;

d) Que, por último señala infringidas los artículos 5, 6. 7 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño, al admitirse y recibirse una prueba improcedente por no haber sido incluida en el auto de apertura tantas veces señalado, cuyo contenido tenía carácter de reservado;

TERCERO.- Que, un segundo aspecto del recurso se basa en la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 297 y 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal, señalando que la Corte es competente para conocer de ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 376 inciso cuarto del mismo cuerpo de leyes. En este sentido, la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada no cumple con la obligación legal de hacerse cargo de toda la prueba producida en su integridad. Además indica, en relación con las demás probanzas, que tampoco las analiza ni expresa las razones por las cuales no las toma en cuenta, por lo que la fundamentación no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega.

CUARTO.- Que indica, además, que es contradictoria en tales conclusiones, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Declaración del testigo Dr. Adolfo Díaz Borquez, que fue el primer facultativo que atendió al menor, quién declaró que apreció una erosión en la región perianal del menor, prueba que, según señala la recurrente, el tribunal simplemente no la considera para efectos de arribar a su decisión absolutoria;

b) Declaración del perito Dr. Nestor San Martín Urrutia, quién señala, como se dijo en las alegaciones ante estrados, que la erosión podría haber sanado al momento del examen, lo que explicaría su ausencia, lo que no fue considerado por el tribunal, ni se señaló las razones por las que se desestimaba tal declaración;

c) Declaración de la perito Dra. Carmen Cerda Aguilar, quien consultada sobre su experiencia, señaló que en su trabajo no efectúa informes sobre constatación de lesiones hace alrededor de 20 años y, en su declaración no se hace cargo de la presencia o ausencia de lesión anal en la víctima, dando cuenta que la pericia no tuvo como objeto la persona de la víctima sino de informes emitidos por otros médicos. Que de ello el sentenciador no se hizo cargo y, agrega la recurrente, además incurre en contradicción entre la conclusión que arriba y la prueba rendida;

d) Declaración de la testigo Dra. Viera Barrientos, presentada por la defensa en calidad de perito, sin haber evacuado peritaje alguno, cuestión de la que tampoco se hizo cargo el tribunal en su sentencia y, no obstante, la perito se pronunció sobre la inexistencia de las lesiones anales, declaración que fue valorada por el tribunal como prueba categórica para determinar la absolución. Con ello vulnera los principios de la lógica y conocimientos científicamente afianzados. Además señala que esta supuesta pericia no tuvo por objeto la persona de la víctima, sino los informes emitidos por otros médicos;

e) Declaración del menor, quien señaló clara y precisamente lo ocurrido entre él y su agresor, lo que no fue considerado por el tribunal ni tampoco se señaló las razones para desestimarla;

f) Declaración de la madre del menor, en la que señala que su hijo, ante su pregunta, le contestó que el acusado le había puesto el pene en el potito. Declaración que, según señala la recurrente, tampoco valora el tribunal de manera alguna, como queda de manifiesto en la sentencia, especialmente en los considerandos noveno en adelante;

g) Declaración del testigo Sergio Ponce Ramírez, en que da cuenta de los hechos relatados por el menor y de la confesión del imputado ante el Fiscal Luis Toledo Ríos, en términos de reconocer al menos actos de significación sexual, cuestión de la que no se hace cargo el tribunal, por lo que, estima la recurrente, se ha dado una ponderación parcial de la prueba rendida y,

h) Finalmente, señala la recurrente que la infracción en que incurre el fallo con relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, reside no sólo en la circunstancia de haber realizado una ponderación parcial del contenido y valor de los medios de prueba relativos a la autoría atribuida al acusado, sino que derechamente en haber omitido dejar constancia de diversos aspectos sustanciales de tales declaraciones, todos ligados de manera directa o indirecta a la prueba de autoría de los hechos materia de la acusación;

QUINTO.- Que, en relación con la primera causal de nulidad impetrada, es necesario reiterar por esta Corte que el Ministerio Público es el titular exclusivo de la investigación y es quien sustenta y ejerce la acción penal pública, según lo establece el artículo 77 del Código Procesal Penal. Estamos, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario, y debe por ello ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento básico para su defensa. Contrariamente a lo que señala el recurrente, el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada. Ahora bien, en estos autos consta que el Ministerio Público no efectuó la debida investigación de los hechos destinados a acreditar la inocencia del inculpado, como ocurrió con la no inclusión de antecedentes relativos al entorno social del niño en el desarrollo de su vida, previo a la salida con el encausado el día 28 de febrero de 2003, tanto en el hogar materno como en los hogares de la red Sename en los cuales estuvo internado así como con la fotografía que fuera aportada gracias a la defensa del imputado, la que el tribunal pudo examinar y, en la que no se observó ninguna fisura o erosión.

SEXTO.- Que, igualmente es necesario señalar que el Código Procesal Penal es claro al establecer que la declaración de nulidad, que se pretende en autos, del juicio oral y de la sentencia, procederá en caso de infracción sustancial, sea durante su tramitación o en la dictación de ella, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. Ahora bien, consta del considerando undécimo de la sentencia impugnada, que el tribunal del juicio oral de Temuco estimó y consideró el informe incorporado al juicio por el acusador y emitido por el Director de la Fundación Mi Casa. En el se señala que el menor tiene una medida de protección decretada por el Segundo Juzgado de Menores de dicha ciudad, en autos rol Nº 2.743 de 1999, expediente que no fuera revelado por los fiscales, y, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, no se vislumbra de qué manera pudo esta inclusión haber provocado una infracción sustancial a los derechos fundamentales que garantiza la Constitución o tratados vigentes. Por estas razones deberá rechazarse la primera de las causales de nulidad alegadas por el recurrente.

SEPTIMO.- Que, en lo tocante a la segunda de dichas causales se funda, como se señaló detalladamente en la norma contenida en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 297 y 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal. El artículo 374, letra e), en relación con el 342, letra c), ambos del ordenamiento procesal penal, dispone que la sentencia deberá contener: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; Por su parte la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal señala que debe contener la sentencia las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo, lo que se traduce en una exposición cabal y exhaustiva de los hechos y circunstancias que se dieren por acreditados, pero dicho precepto no exige una descripción o detalle minuciosos de los medios de convicción y únicamente encierra una descripción fáctica de todos y cada uno de los hechos, vale decir, la forma como se cometió el ilícito, la hora y el lugar y las demás circunstancias acreditadas en el proceso y una valoración de ellos con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, aunque no es indispensable una exposición, completa y cabal del medio de prueba, con una trascripción íntegra y textual de ellos. A juicio del recurrente el fallo impugnado no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida durante la audiencia del juicio oral como lo exige el inciso 2º del artículo 297 del Código Procesal Penal. Al respecto, se debe manifestar que el legislador otorga a los jueces plena libertad respecto de la valoración de la prueba, y no resulta posible que a través de este recurso se discuta la apreciación que ellos de manera libre han efectuado, y sólo le compete a la Corte revisar si el fallo ha cumplido o no con los requisitos formales. La sentencia atacada cumple sin merecer reproche con tales exigencias, lo que se desprende de la lectura de los considerandos décimo a décimo tercero del fallo atacado, en los que, si bien se hace cargo de la prueba rendida en el juicio oral de manera sucinta, lo realiza de forma coherente y racional. Sus argumentos pueden no ser convincentes para el recurrente, pero eso no los invalida. Baste con lo señalado para desechar también el segundo capitulo de nulidad alegado en el recurso.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 374 letra e), 376 y 387 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público de Temuco a fojas 19, en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral de esa misma ciudad de fecha cinco de junio de dos mil cuatro, pronunciada en la causa Rol Único 0300031804-2, por delito de violación, seguida en contra del imputado Marcelo Eduardo Meriño Aravena, la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 2600-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., y Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30617

Recurso de Nulidad, Influencia en lo Dispositivo de Error, Violación, Confesión ante Policía


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Único 0300066964-3, por delito de violación seguido en contra del imputado Eduardo Antonio Villalobos Barría, se lo condenó, por sentencia de 23 de febrero de 2004 a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias correspondientes y sin beneficios de la Ley 18,216, atendida la extensión de la sanción, como autor del delito de violación de Andrea Carreño Vásquez, hecho ocurrido en la ciudad de Antofagasta el día 3 de mayo de 2003.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Antofagasta interpuso, por los imputados, recurso de nulidad, invocando las causales del art. 373 letra a), en relación con los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, 8 Nº 2 letra g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 334 del Código Procesal Penal, y las del artículo 374 letra c) y e) del Código Procesal Penal, esta última en relación con el artículo 342, letras c), d) ó e) del mismo cuerpo de leyes.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 7 de abril del presente año.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 27 de Abril de 2004 a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1 Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y por la Convención Americana sobre Derecho Humanos, tratado vigente y ratificado e n Chile, el cual consagra la presunción de inocencia y reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. En relación con ello, recuerda que la defensa planteó en el juicio oral, conforme a lo establecido en los artículos 10, 93, 259, 260 y otros del Código Procesal Penal, la necesidad de excluir cualquier alusión a una supuesta confesión del imputado que los agentes policiales habrían obtenido, por carecer dicha prueba de legitimidad y por estimar que se había conseguido con inobservancia de garantías constitucionales. No obstante, el Tribunal del Juicio Oral no dio lugar a esta solicitud de la defensa y, peor aún, en la sentencia otorgó valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales que se refirieron a la supuesta confesión pretendidamente efectuada en sede policial, en la que el acusado reconocía el delito y su participación culpable en él. De este modo, el fallo habría incurrido en la infracción que se denuncia, a lo cual ha de agregarse que también se quebrantaron de esta manera el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal, en el cual se consagra el derecho del imputado a guardar silencio y el artículo 334 del mismo texto legal, por cuanto se ha invocado e incorporado a través de las declaraciones de los funcionarios policiales registros de una actuación o diligencia específica. Por tales razones, la recurrente considera configurada la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra a) del ordenamiento procesal penal.

2 Que, a su vez, en relación con la segunda causal, el recurso estima que el vicio se configure por cuanto la defensa estuvo impedida de prever que los funcionarios policiales depondrían respecto de una diligencia policial consistente en la declaración que el acusado prestó y en la cual, según sus dichos, éste habría reconocido el delito y su participación en él. Si bien reconoce que pudo contrainterrogar a los policías, sostiene que no le fue posible anticiparse a conocer lo que estos declararían como testigos de oídas en relación a la supuesta confesión del acusado, ya que ni en la acusación ni el en auto de apertura se menciona tal circunstancia como punto de prueba, y por lo tanto se trata de un antecedente desconocido del cual no se tuvo aviso previo, lo que impidió preparar y efectuar una defensa técnica. A su juicio, lo expuesto configura la causal de nulidad a que se refiere el artículo 374, letra c) del Código Procesal Penal, vale decir, cuando al Defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley otorga, la que invoca subsidiariamente.

3 Finalmente, en lo concerniente a la causal de nulidad contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, la de haberse omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, letras c), d) o e), afirma que en la especie se ha omitido el requisito contemplado en la letra c) de dicha disposición, pues la valoración que se ha hecho de la prueba ha sido sesgada, otorgando una marcada preferencia a las declaraciones prestadas por la ofendida, omitiendo las circunstancias de que en la penumbra reinante en el lugar de comisión del hecho punible era imposible que ella reconociera al imputado, incurriendo, además, en falsedades, al dar por pertenecientes al acusado unas fotografías que nadie reconoció como tales y ,por último, prescindiendo de las contradicciones en que incurrió la afectada al aseverar que el imputado lucía un tatuaje en forma de cobra en el brazo derecho, en circunstancias de que no tiene un tatuaje como ese en el brazo sino en el muslo derecho. Concluye solicitando que se acoja el recurso y se anule el juicio oral y la sentencia.

4 Que, en lo tocante a la primera de las causales invocadas, debe, desde luego, rechazarse la pretendida vulneración del artículo 334 del Código Procesal Penal pues este, en efecto, prohíbe incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público. Ahora bien, nada de lo prohibido por esa disposición ha ocurrido en el caso sub-lite. En el juicio oral no se incorporaron ni se dio lectura a registros o documentos. Lo que se hizo fue escuchar el testimonio de unos testigos de oídas, que dieron cuenta de lo que había declarado el imputado ante ellos, reconociendo voluntariamente su participación en el hecho punible. No hay pues, nada que permita equiparar esta situación a la vedada por el artículo 334.

5 Que, asimismo, debe desestimarse la pretensión de la recurrente referida a un supuesto quebrantamiento del derecho del imputado a guardar silencio. Antes bien, de los antecedentes de la causa resulta, más bien, que el acusado prestó sus declaraciones autoinculpatorios ante la policía y también ante el fiscal libremente, sin ser obligado a ello en modo alguno, y habiendo incluso renunciado previamente al referido derecho de guardar silencio. Afirmar que quienes escucharon lícitamente esa confesión no pudieron dar testimonio de ella en el juicio oral, significa intentar dar un efecto retroactivo inadmisible a la decisión posterior del inculpado de guardar silencio durante el juicio oral, con consecuencias sumamente defectuosas para la suerte que correría la investigación y la prueba reunida durante ella.

6 Que, prescindiendo de lo expuesto hasta aquí, cabe señalar, además, que probablemente la invocación en este caso de la causal de nulidad consagrada en el artículo 373 letra a) es desacertada. Con ella, en efecto, se está en verdad subsumiendo en dicha causal como más adelante se advertirá el motivo de nulidad absoluta a que se refiere el artículo 374 letra c) del ordenamiento procesal punitivo, alterando de esta forma la naturaleza del asunto y la competencia de los tribunales llamados a decidirlo.

7 Que, por último, siempre en referencia con esta primera causal, conviene recordar que, con arreglo al artículo 375 del código Procesal Penal, no causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, estos es, que no fueren esenciales. Pues bien, supuesto que la aceptación por el Tribunal del Juicio Oral de las declaraciones de los policías referentes a la confesión del imputado fuese un error que, como hemos visto, no lo es éste no sería esencial pues, en efecto, para arribar a la sentencia condenatoria dichos testimonios fueron sólo una de entre varias otras pruebas incriminatorias; en consecuencia tal error, si hubiese existido, no habría tenido influencia en lo dispositivo del fallo y, por ende, no habría tampoco causado la nulidad del mismo.

8 Que, en atención a todo lo expuesto, este primer motivo de nulidad deberá ser desestimado.

9 Que, en lo concerniente a la primera causal de nulidad absoluta invocada subsidiariamente por la recurrente, esto es, la consagrada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, debe observarse, desde luego, que se encuentra fundada en los mismos hechos invocados para construir la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del mismo texto legal, que acaba de ser rechazada y, por consiguiente, deberá correr la misma suerte en virtud de idénticos razonamientos. A mayor abundamiento, como lo hizo presente en estrados la representante del Ministerio Público, las declaraciones en que los policías daban cuenta de la confesión voluntariamente efectuada ante ellos por el acusado se encontraban entre los antecedentes reunidos por la Fiscalía en el curso de la investigación, de suerte que la defensa tuvo amplio acceso a su contenido y, consiguientemente, no es dable sostener que la desconociera y fuera sorprendida por ella. En conclusión, por los motivos expuestos, también este motivo de nulidad será rechazado.

10 Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad alegada subsidiariamente en el recurso, vale decir, la del artículo 374 letra c), consistente en que en la sentencia se hubiere omitido el requisito previsto en la letra c) del artículo 342, el recurso lo apoya fundamentalmente en dos aspectos. En primer lugar, sostiene que la sentencia ha dado al testimonio de la ofendida un valor preferente, sin razonar apropiadamente sobre los motivos que lo han inducido a hacerlo y perdiendo de vista que su percepción de los hechos era dificultada por las circunstancias reinantes. En segundo término, afirma no haberse tenido en cuenta las contradicciones en que incurre la afectada, la cual afirma que el imputado tiene un tatuaje en el brazo derecho, siendo así que en realidad lo tiene en el muslo derecho.

11 Que, por lo que se refiere al primero de los argumentos mencionados en el razonamiento anterior, debe descartárselo sin más, pues en los considerandos sexto a octavo, ambos inclusive, los sentenciadores reflexionaron pormenorizada y lógicamente sobre los factores que los inducían a prestar crédito a las declaraciones de la víctima, de suerte que ellas resultaban convincentes, cualesquiera hubiesen sido las circunstancias que dificultaban su percepción de lo acontecido. En cuanto al segundo, no es más que el aprovechamiento forense de un error de transcripción manifiesto, pues a lo largo de todas sus declaraciones la ofendida sostuvo siempre que su atacante exhibía un tatuaje en forma de cobra en el muslo derecho y no en el brazo derecho como, súbitamente, se la hace aparecer afirmando equivocadamente en la sentencia.

12 Que, finalmente, en lo tocante a las dudas que el recurrente pretende que podrían suscitarse sobre la pertenencia de las fotografías de los muslos exhibidas en el juicio al cuerpo del imputado, basta tener presente que dichas fotografías fueron certificadas por la policía e introducidas en el juicio oral sin objeción alguna de la defensa.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal del juicio Oral de Antofagasta de fecha 23 de febrero de 2004, dictada en la causa Rol Único 0300066964-3, seguida por delito de violación en contra de Eduardo Antonio Villalobos Barría, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 922-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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