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14.8.07

Recurso de Nulidad, Etapa Procesal Impugnable, Etapa de Investigación



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes RIT Nº 011-2003, del Tribunal del juicio oral en lo penal de Temuco, el Ministerio Público dedujo acusación en contra de Carlos Francisco Colicoy Traipi, solicitando se le aplique la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias correspondientes, como autor del delito de homicidio en la persona de Mauricio Trarupil Piutrín , cometido el 4 de febrero de dos mil dos, en el interior de una ramada en el sector Hualacura de la comuna de Nueva Imperial.

Se desarrolló la audiencia pública de este juicio oral el 21 de abril pasado y luego del cierre del debate, admitiendo el tribunal haber acordado sentencia condenatoria, se citó para su lectura para el 25 del mismo mes y año, en la cual el tribunal de los jueces Señores Erasmo Sepúlveda Vidal, Ester Valencia Durán y Oscar Luis Viñuela Aller decidieron sancionar al expresado imputado Colicoy a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de costas de la causa y las accesorias pertinentes, como autor del delito de homicidio antes indicado. No se le concedió ninguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216.

En contra de la aludida sentencia el defensor público doña Andrea Reyes Pizarro, por el imputado, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y en subsidio las causales de la letra e) del artículo 374 y b) del 373 del mismo cuerpo legal.

Vencido el plazo previsto en el artículo 382 del Código Procesal aludido y desestimándose una solicitud de inadmisibilidad promovida por el Ministerio Público, se fijó por este tribunal la audiencia pública para el 10 de junio en curso, día en el cual se verificó la vista de la causa, con la intervención del abogado recurrente y también el del organismo antes indicado.

Concluido el debate, el asunto quedó en acuerdo y se citó a los intervinientes para la lectura del fallo para el día 30 del presente mes y año, a las 12:00 horas.

Considerando:

PRIMERO.- Que la primera causal de nulidad invocada en el recurso en estudio se basa en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución que advierte en la tramitación del juicio, con lo cual se ha vulnerado por la sentencia impugnada el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La infracción la hace consistir en que el sentenciador vulneró dicha garantía cuando, llamado a conocer y juzgar la causa en su integridad, desde los actos iniciales del procedimiento, limitó el conocimiento de la vulneración de garantías y derechos del imputado a la etapa procesal de control de detención señalando que es en el Tribunal de Garantía donde se puede reclamar de ello y no habiéndose efectuado, dicho derecho precluyó. Se agrega, que las irregularidades que se cometieron consistieron en llevar al imputado ante el Ministerio Público como testigo para terminar como inculpado, ser fotografiado por policías en presencia del Fiscal, trasladársele a su domicilio con allanamiento y haber sido sometido a coacción, amenazas y agresiones físicas, para sólo después de todo esto recabar la orden de detención. Esto fue materia de prueba pero el tribunal las desestimó porque precluyó su derecho a alegarlas.

SEGUNDO.- Que el vicio que se denuncia, en torno a esta causal de invalidación, es de haberse infringido la igual protección del ejercicio de sus derechos que establece el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política y el artículo 7 del Código Procesal Penal. En base de su alegación señala que, siendo imputado, puede hacer valer sus derechos y garantías en los términos de la última disposición citada y que el Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre esas alegaciones ya que la ley no limita el reclamo de las ilegalidades cometidas en la investigación solamente a ese momento. En efecto, alega, el conocimiento de los hechos de la causa importa la revisión de todo el procedimiento y al no encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva, el imputado puede hacer valer sus derechos y garantías lo que tiene como contrapartida la obligación del tribunal de hacerse cargo de las infracciones alegadas por la defensa. Por eso el tribunal no puede dejar de atender la prueba de las irregularidades en base a la preclusión, instituto procesal que en parte alguna contempla el Código Procesal Penal para impedir alegar las ilegalidades producidas en la etapa de la investigación.

TERCERO.- Que, así mismo, en forma subsidiaria alega la causal de la letra e) del artículo 374, ya que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) ,d) o e). Añade que se produjo la vulneración absoluta de la mayoría de los derechos y garantías del imputado, principalmente los establecidos en las letras a), b), g) y h) del artículo 93 del Código Procesal Penal y de los artículos 195 y 196 del mismo cuerpo legal, referentes a los métodos prohibidos de investigación o de interrogación y la prolongación excesiva de la declaración. La sentencia recurrida, indica, no señaló todos los hechos que se dieron por probados y omitió pronunciamiento al respecto fundado en que el imputado tuvo su oportunidad para hacer valer las irregularidades denunciadas, infringiendo en esa forma la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal.

CUARTO.- Que, por último y también subsidiariamente, alega la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal porque se hizo una errónea aplicación del derecho lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que al excluir la valoración de las pruebas que sobre infracción de derechos y garantías constitucionales del imputado, ha infringido lo que señalan los artículos 7 y 93 del Código Procesal Penal en el sentido de que los derechos y garantías puede hacerlas valer el imputado no sólo en el juzgado de garantía sino siempre y hasta la completa ejecución de la sentencia.

QUINTO.- Que como se desprende de lo resumido en los considerandos precedentes, los vicios que se denuncian como justificativos de la causal de nulidad invocada por el imputado, se relacionan únicamente, con la omisión del pronunciamiento sobre las alegaciones que se hizo por la defensa en forma oportuna acerca de irregularidades cometidas durante la investigación con lo que limitó el conocimiento de la vulneración de garantías y derechos del imputado a la etapa procesal de control de detención.

En consecuencia, se trata de gestiones practicadas en la etapa de la investigación en este procedimiento y cuya irregularidad atentaría con el principio de racionalidad y justicia que serian básicos para asegurar el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República. Esta norma, que impone como derecho fundamental el principio del debido proceso, condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, en primer término a la existencia de un órgano dotado de la facultad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la Constitución Política y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que contemple una etapa de la investigación que no se aparte de las normas de actuación del Ministerio Público y de la policía, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.

SEXTO.- Que en relación a los vicios que se denuncian como constitutivos de la infracción a la garantía constitucional invocada, alegados en la audiencia pública, tanto en su apertura como su cierre, por la defensa del encausado, fueron desestimados por el fallo recurrido. Para ello esta sentencia del Tribunal del Juicio Oral, indicó que tal pretensión no es atendible puesto que la defensa no lo hizo en la oportunidad legal para hacer valer las irregularidades.

SÉPTIMO.- Que el artículo 373 del Código Procesal Penal dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esta sanción procesal, constituye una solución de ineficacia de los actos procesales que se han verificado sin satisfacer aquellas formalidades que aseguran el cumplimiento del principio constitucional que obliga al legislador a regular un procedimiento o investigación racionales y justos. No cabe duda que la circunstancia de que la sentencia no se pronuncie sobre la prueba con la que se propuso comprobar irregularidades cometidas en la investigación, las que efectivamente no se plantearon ante el Juez de garantías, quien era el que debió conocer de ellas para proceder de consuno, no puede constituir la causal de nulidad alegada.

OCTAVO.- Que basta para rechazar el recurso de nulidad planteado la clara disposición que se contempla en el artículo 161 del Código Procesal Penal. En efecto, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible. Esta regla se encuentra corroborada por la normativa que contempla el Código Procesal Penal para las pruebas que pueden rendirse en el juicio oral. En efecto, fuera de la norma sobre el debate de la prueba ofrecida que contempla el artículo 272 y aquellas referentes a las convenciones probatorias del artículo 275, el artículo 277 establece que el juez de garantía debe dictar el auto de apertura del juicio oral que, entre otras indicaciones debe contener la de las pruebas que debe rendirse en el. Esta disposición corrobora lo resuelto por el fallo recurrido puesto que, efectivamente el momento en que deben ofrecerse las pruebas o alegarse las nulidades producto de irregularidades es ante el juez de garantía y precedentemente a que dicte el auto de apertura del juicio oral. Toda petición en contrario, debe ser declarada extemporánea.

NOVENO.- Que en este predicamento resulta que no se aprecia una infracción que de motivo a la declaración de nulidad que se solicita por el recurrente en lo relativo a la primera causal alegada.

DÉCIMO.- Que, las demás causales de nulidad alegadas subsidiariamente por e l recurso, las que se basan en el mismo motivo que ha sido materia básica de la recientemente negada, deben también, y por los mismo motivos señalados en las anteriores reflexiones, ser desechadas por esta Corte.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 373, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto a fojas 14, por la Defensora Penal Pública doña Andrea Reyes Pizarro en representación del imputado Carlos Francisco Colicoy Traipi en contra de la sentencia del tribunal del juicio oral en lo penal de Temuco, de veinticinco de abril pasado, que se lee a fojas 10 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Nº 1.831-03.

30592

12.8.07

Diversa Interpretación por Tribunales Superiores, Recurso de Nulidad, Resolución Inmediata, Ámbito de Aplicación, Daños


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0500122735 3 e interno del tribunal 1808-2005 se registra la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Taltal el dieciocho de agosto de dos mil cinco que, en procedimiento simplificado, impuso al enjuiciado Hernán Alejandro Ávalos Pinto la sanción de multa de trece Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad como autor del delito de daños simples en la propiedad de Ricardo Zepeda Abarca, perpetrado en dicha ciudad el veintisiete de marzo del año en curso, sin ser condenado al pago de las costas del proceso. Además, se dispuso que, de no dar cumplimiento a la antelada sanción, Ávalos Pinto sufriría, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que pueda exceder de 6 meses.

En contra de este veredicto la asistencia jurídica del condenado dedujo recurso de nulidad apoyado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues afirma que se habría transgredido sustancialmente el artículo 395 del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 25, inciso sexto, del Código Penal.

Solicita, en definitiva, la invalidación de la resolución impugnada, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente en los términos del artículo 395 del Código adjetivo penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 31 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el veinte de octubre último, con la concurrencia y alegatos del letrado señor Cristián Arias Vicencio, en representación del imputado, por el recurso, y la abogado señora Constanza Feliú Slater, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 47.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso descansa única y exclusivamente en el motivo de nulidad del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de esta, en concordancia con lo estatuido en los artículos 395 del ordenamiento procesal penal y 25, inciso sexto, del Código Penal.

SEGUNDO: Que, el compareciente sustenta su pretensión en la infracción que se habría producido al aplicarse al incriminado un castigo de multa de trece Unidades Tributarias Mensuales, vulnerándose así, lo dispuesto por el artículo 395 del estatuto procesal penal, toda vez que este precepto consagra un cambio en la penalidad aparejada al delito, a saber, de simple delito a falta, por lo que la sanción impuesta en autos excedería ampliamente lo resuelto por la ley para los casos en que se aplique el procedimiento simplificado. Avala su tesis citando jurisprudencia de esta Corte Suprema, donde se establece que la regulación de la multa debe ceñirse al inciso sexto del artículo 25 del Código Penal. Expresa que, al no haberse procedido de conformidad a lo dispuesto por la ley, el castigo impuesto por vía de sustitución implicaría, en el caso concreto, una pena corporal máxima de sesenta y cinco días de reclusión, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y debe ser reparado mediante su anulación, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, por cuanto, corresponde imponer una multa oscilante entre una y cuatro Unidades Tributarias Mensuales o una pena de hasta sesenta días de prisión.

TERCERO: Que expresado claramente el vicio de nulidad sustancial que se reclama, esto es, no haber cumplido la resolución reclamada con la sanción establecida en el artículo 395 del Código Penal, frente al reconocimiento del hecho delictual por parte del imputado en el procedimiento simplificado, efectivamente aparece que sobre esta cuestión jurídica, según se anota de los fallos que se agregan de fojas 13 a 20, tribunales superiores han tenido una distinta interpretación en cuanto a la correcta aplicación de dicha disposición legal, lo que permite a esta Corte Suprema, según lo autoriza el inciso tercero del artículo 376 del aludido cuerpo de leyes, conocer del recurso deducido por la parte del imputado.

CUARTO: Que el procedimiento especial simplificado, que se regula en el Título I del Libro IV del Código Procesal penal, consagra una forma sucinta, concentrada y sumaria de enjuiciar ante los jueces de garantía no sólo las faltas en general, sino que los hechos constitutivos de simple delitos cuando el ministerio público requiere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 388 de la referida compilación. Ello por el carácter menos grave de los ilícitos penales que son perseguidos a través de este procedimiento y por decisiones de índole política criminal.


QUINTO: Que la hipótesis excepcional prevista en el artículo 395 de la recopilación procesal criminal, que se denomina resolución inmediata, acorde a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del injusto, es decir, no distingue entre faltas y simples delitos y, por lo tanto, de no mediar regla expresa ha de entenderse comprensiva de ambos supuestos.

Por otro lado, si bien el precepto se incluyó en un cuerpo legal de carácter procesal constituye una regla normativa penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado si se dan los presupuestos de hecho que dicho canon estatuye, que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata. Tratamiento que es concordante con el espíritu garantístico que informa el nuevo procedimiento criminal y en el cual los principios de lesividad o de última ratio fluyen de manera inequívoca en todo su contexto, sin que por esta circunstancia se altere el injusto del hecho.


SEXTO: Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado de la manera como lo ha hecho, en un procedimiento de resolución inmediata, ha aplicado correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, el recurso debe rechazarse.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373, letra b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por el abogado José Fuentealba Riquelme, en representación del condenado Hernán Alejandro Ávalos Pinto, en lo principal de su presentación de fojas 7 a 12 y en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cinco del Juzgado de Garantía de Taltal, agregada de fojas 3 a 6 de esta carpeta de antecedentes, la que, por consiguiente, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Rodríguez y Abogado Integrante Señor Castro, quienes estuvieron por acoger el recurso, en razón de que el artículo 395 del Código Procesal Penal prescribe que en los casos de simples delitos, si se dan sus presupuestos, no podrá imponerse sino la pena privativa de libertad de prisión, determina con ello que, si se condena a sanción pecuniaria, ésta no puede exceder de los límites fijados en el artículo 25, inciso sexto, del Código Penal para las multas propias de una falta, pues es a esa clase de infracciones punibles a las que está asociada la pena privativa de libertad de prisión la cual, así, decidiría la posible cuantía de la de multa. Por eso, este último castigo no podría exceder de 4 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4500-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30651

11.8.07

Falta de Correlación, Acusación y Sentencia, Formalización Investigación y Acusación, Recurso de Nulidad, Tráfico de Drogas


La falta de correlación constituye causal absoluta de nulidad únicamente cuando se produce entre acusación y sentencia, más no así cuando acontece entre formalización de la investigación y acusación, que es lo reprochado en la especie, a pesar que nuestro régimen legal también requiere correlación entre ambas, pero con otros efectos jurídicos.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos antecedentes rol único 0400046209-3 e interno del tribunal 46-2005, se registra la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco el diecisiete de junio del año en curso, que impuso al encausado Miguel Carlos Reyes Varas la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, a pagar una multa a beneficio fiscal de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como igualmente a satisfacer las costas del pleito, por su responsabilidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes cometido en esa ciudad el seis de febrero de dos mil cuatro, no se le concedió ninguno de los beneficios alternativos contemplados en la Ley Nº 18.216 y dispuso que la sanción corporal la purgará a continuación de aquella de cinco años y un día que sufrió en los autos Nº 85.361-10, rol del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, que cumple desde el primero de marzo de dos mil tres, como consta del punto octavo del auto de apertura del actual litigio.

En contra de este dictamen el señor José Ignacio Araneda Henríquez, en representación del sentenciado mencionado y en su calidad de abogado defensor penal privado, dedujo recurso de nulidad sustentado en la letra a) del artículo 373, en relación con los artículos 259, inciso final, y 332, todos del Código Procesal Penal, por haberse desconocido el principio de congruencia que debe existir entre la formalización, la acusación y la sentencia; y por haberse permitido la lectura en la audiencia de las declaraciones del atestado de un tercero para refrescar la memoria de otro testigo del Ministerio Público, lo que sólo resulta procedente tratándose de los dichos propios. En subsidio, apoya este arbitrio en el motivo absoluto de nulidad consagrado en la letra f) del artículo 374, en conexión con el mismo inciso final del artículo 259 y el artículo 341 del citado ordenamiento adjetivo, en virtud de la incongruencia ya denunciada.

Pide, acogido cualquiera de los motivos de nulidad invocados, la anulación del juicio oral y su fallo consiguiente, determinando el estado en que quedará el procedimiento y ordenando la inmediata remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la celebración de un nuevo pleito, con costas.

Concedido el expresado recurso, luego que la sala penal lo estimara admisible, decretó pasar los autos al señor presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad requerida, como se desprende de fojas 34 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el jueves ocho de los corrientes con la concurrencia y alegatos de los abogados señores Araneda Henríquez, en representación del convicto y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público y transcurrida la vista del recurso, se cita para la lectura del fallo para el día miércoles 28 de septiembre del año en curso, según aparece del acta que corre a fojas 38.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como primera causal de impugnación asentada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el recurrente reclama contravención sustancial a la garantía fundamental del debido proceso asegurada por el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de nuestra Carta Magna, al haberse violentado el principio de congruencia entre los hechos materia de la formalización y los de la acusación, que exige el inciso final del artículo 259 del estatuto procedimental.

Explica que al enjuiciado se le condenó por hechos comprendidos en la acusación, pero no comunicados en la audiencia de formalización de la investigación, lo que altera sustancialmente el objeto de la prueba a rendir en la litis por el Ministerio Público porque en el primero de esos trámites no se dijo que al agente lo acompañaba alguien, ni que se desplazaba en un vehículo, sino que lo hacía en la calle con una mochila, ni se aludió a revisión del equipaje, sólo de la vestimenta, siendo el encartado el fiscalizado; mientras que en la acusación se señaló que lo acompañaba un tercero, circulaba en un carro patente GU 50.48, se le inspeccionaron vestimentas y equipaje y se controló al móvil.

Es así como se quebrantó el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal que requiere que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, puesto que esta actuación permitirá al imputado conocer cuales son los hechos que se le reprochan y respecto de los cuales deberá defenderse en un eventual juicio oral, por lo que al no existir esa congruencia, se ha privado a su defendido del pleno ejercicio de la garantía esencial del debido proceso o a un juicio justo, dado que en el juicio oral los sentenciadores tuvieron por comprobados los hechos de la acusación, esto es, que el hechor transitaba en un vehículo acompañando a un tercero que guiaba el rodado y que aquél portaba la mochila dentro del coche, contrariando de este modo las máximas de la experiencia en cuanto al porte de droga, lo que provoca la absolución del acusado, decisión que no se adoptó pese al incidente de nulidad promovido al comienzo de la audiencia como fundamento de la defensa y violándose entonces la trilogía formalización acusación - defensa, que acarrea la nulidad del juicio oral y de su pertinente sentencia.

SEGUNDO: Que por lo pronto conviene destacar que aun cuando la sentencia condenatoria no puede exceder los términos de la acusación y por ende no es posible castigar por hechos o circunstancias no comprendidos en aquélla, como lo preceptúa el artículo 341, inciso primero, del Código Procesal Penal, so pena de incurrir en el motivo absoluto de nulidad del juicio y su fallo, consagrado en la letra f) del artículo 374 del mismo ordenamiento y que también se ha esgrimido subsidiariamente por el recurrente, tampoco puede perderse de vista que la inobservancia de la extensión de la congruencia fáctica que aduce la defensa, a la acusación y formalización de la investigación a que se refiere el inciso final del artículo 259 produce otro efecto distinto de la nulidad que se pretende, desde el momento que la actuación viciada da origen a la necesidad de subsanar la acusación del modo consignado en el artículo 270 de la referida recopilación legal citada. Y esta sola situación resulta bastante para desestimar esta causal de impugnación en examen.

TERCERO: Que, sin embargo y a mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que la acusación debe contener la relación circunstanciada de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica, ya que sólo así puede controlarse la congruencia antes aludida y permite al encausado preparar adecuadamente su defensa sin temor a sorpresas ni sucesos extraños a la acusación. En otras palabras, los cargos contemplados en la formalización de la investigación son definitivos, en el sentido que después de realizados no pueden ampliarse o alterarse en base a nuevos hechos punibles atribuibles a los procesados porque su existencia obliga a una nueva indagación separada por parte del Ministerio Público. Esta es la esfera del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, al igual de lo que acontece con la sentencia definitiva condenatoria que no puede exceder el contenido de la acusación, conforme lo prescribe el artículo 341 del mismo texto, sin perjuicio que, tal como en el evento anterior, el tribunal puede darle a los hechos una calificación jurídica diferente o apreciar la concurrencia de elementos agravantes de la responsabilidad criminal no incluidos en la acusación, siempre que se hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

CUARTO: Que todavía es menester dejar en claro que en la litis penal, de acuerdo con el derecho al juicio previo y a la presunción de inocencia, el Estado tiene impuesta la carga de demostrar en grado de certeza todos los extremos de la imputación delictiva, o sea, todos aquellos hechos que, individualmente o en su conjunto permiten establecer los ingredientes del delito o, por el contrario, cuestionarlos. Vale decir, si consideramos que la pretensión punitiva ha de concretarse, en cada caso, en la imputación de uno o más hechos que, con arreglo a la ley penal sustantiva configuran un determinado delito, serán hechos relevantes o pertinentes aquellos que acreditan o excluyen la presencia de los componentes del delito, la participación culpable del hechor y las circunstancias modificatorias de su responsabilidad criminal comprendidas en la acusación.

Esta idea de la relevancia la encontramos, bajo la denominación sinónima de pertinencia, en el artículo 276 del Código Procesal Penal cuando se refiere a las pruebas que fueren manifiestamente impertinentes y a la reducción del número de testigos o documentos cuando se deseare comprobar circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia sometida al conocimiento del tribunal del juicio oral.

QUINTO: Que esta noción adquiere interés si se repara en que las narraciones de los hechos de la acusación y de la defensa en el contexto del debate contradictorio aparecen plagadas de circunstancias accidentales carentes de mayor importancia para la resolución de la controversia y cuya demostración tiende muchas veces al entorpecimiento de los objetivos perseguidos por el proceso penal.

Y en este ámbito se insertan los elementos accidentales que reclama el recurrente, en orden a que el sujeto estaba solo o acompañado, si lo hacía en un vehículo o a pie con una mochila, si fue el móvil o aquél el fiscalizado o si se revisaron el equipaje o las vestimentas, que no alteran lo probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado portaba una mochila donde guardaba ciento veintinueve coma seis gramos de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína y que fueron los cargos que se le formularon en la acusación, como se aparece del motivo segundo del auto de apertura de fojas 2 a 5.

SEXTO: Que el otro capítulo de la referida causal lo hace consistir en la vulneración de la norma reguladora del procedimiento establecida en el artículo 332 del indicado Código Procesal Penal, al permitirse la lectura en la audiencia de las declaraciones de un tercero para refrescar la memoria de un testigo presentado por el Ministerio Público, que nada había manifestado al respecto, en circunstancias que sólo procede en este caso la lectura de los propios asertos, pero no los de un extraño y pese a haberse reclamado oportuna, pero infructuosamente de la irregularidad, quedando así preparado el recurso, toda vez que no ha mediado un proceso previo legalmente tramitado y que también provoca la nulidad del juicio oral y su sentencia, al conculcar la garantía constitucional reseñada.

SÉPTIMO: Que no obstante aceptar la anomalía en la lectura de los testimonios de un tercero para refrescar la memoria del testigo del Ministerio Público, el teniente de Carabineros Eduardo Andrés Palma Fuentes, lo cierto es que la causal esgrimida, la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, precisa una transgresión sustancial de los derechos o garantías fundamentales que se invocan porque se trata de una exigencia propia de toda nulidad, en aras del principio de trascendencia que requiere un perjuicio sólo reparable con la invalidación del acto, lo que en el suceso en análisis no se divisa, por cuanto la comprobación del ilícito se fundó, según la resolución cuestionada, en otras numerosas probanzas que se detallan en el considerando tercero, numerales 1, 3, 4 y 5; en tanto que la impugnación apunta exclusivamente al número 2 de la misma reflexión, de suerte que no se advierte que esta sola deficiencia ostente la entidad suficiente para desvirtuar el mérito probatorio de los restantes medios ponderados y sobre los cuales el tribunal asienta su convicción acerca de la culpabilidad del encartado, por lo que tampoco puede prosperar el motivo de nulidad, en cuanto reposa en el vicio en estudio.

OCTAVO: Que, en subsidio del motivo de nulidad antes examinado, alega la causal absoluta de nulidad contenida en la letra f) del artículo 374, en conexión con el mismo inciso final del artículo 259 y el artículo 341 del Código Procesal Penal, basándola en la misma incongruencia entre los hechos de la formalización de la investigación, de la acusación y de la sentencia, ya relatados en el fundamento primero de la presente resolución, con lo que una vez más se incurre en la nulidad del juicio oral y su fallo, en opinión del compareciente.

NOVENO: Que, además de lo expuesto en el basamento segundo de esta resolución, relativo a la incongruencia entre la formalización de la investigación y la acusación, la cual da pábulo a un efecto distinto de la nulidad alegada, y que resulta suficiente para desechar asimismo este motivo de nulidad, también es útil insistir en que la falta de correlación constituye causal absoluta de nulidad únicamente cuando se produce entre acusación y sentencia, más no así cuando acontece entre formalización de la investigación y acusación, que es lo reprochado en la especie, a pesar que nuestro régimen legal también requiere correlación entre ambas, pero con otros efectos jurídicos.

En todo caso, el derecho comprometido es el de la defensa, más exactamente el axioma de la correlación entre imputación y fallo, en cuanto éste garantiza que nadie puede ser condenado por un hecho distinto de aquél que ha sido materia de la acusación, lo que no ocurre en forma alguna en el evento sub judice.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y 259, inciso final, 270, 276, 332, 341, 372, 373, letra a), 374, letra f), 375, 376, 384 y 387 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don José Ignacio Araneda Henríquez, en representación del condenado Miguel Carlos Reyes Varas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco el diecisiete de junio recién pasado y que rola de fojas 7 a 11 vuelta de estos antecedentes, la que, por lo tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 3.297-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30644

Interpretaciones Diversas, Presupuestos Competencia Corte Suprema, Recurso de Nulidad, Robo con Intimidación


Para justificar la existencia de fallos contradictorios, se han acompañado copias de sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones en procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de agosto de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fs. 56 de estos antecedentes, el sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad pidiendo se declare la del juicio y la sentencia o, en subsidio, sólo de la sentencia que lo condenó como autor de robo con intimidación a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas;

2º) Que, el recurso se ha fundado en la causal prevista en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal y, en subsidio, en la letra b) del artículo 373 del mismo código. Sostiene que hay diversas interpretaciones respecto de la materia que analiza al desarrollar la causal subsidiaria, por lo que su conocimiento correspondería a esta Corte Suprema;

3º) Que, para justificar la existencia de fallos contradictorios, se han acompañado copias de sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones en procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal, pasen estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Rancagua a fin de que, si lo estima admisible, se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto en autos, cuya copia rola a fs. 56 de este cuaderno.

Regístrese y remítase al tribunal señalado con sus agregados.

Rol 3202-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30642

Derecho a Guardar Silencio, Alcance Retroactividad, Valoración Prueba, Requisito Fundamentación, Recurso de Nulidad, Contrabando, Fraude Aduanero


No se infringe el derecho a guardar silencio del imputado si se escucha en el juicio a testigos de oídas que declaran sobre lo que aquel hubiera dicho, libre y espontáneamente, con anterioridad a impetrar tal derecho. Resolver de otra forma, se ha dicho con razón, importaría dar a la invocación del derecho a guardar silencio un efecto retroactivo que la ley ciertamente no le reconoce y que implicaría invalidar cualquier prueba relativa a lo expresado por el imputado en el curso de su vida de relación previa a la persecución penal, lo cual no puede haber estado en el espíritu del legislador al consagrarlo.

Si se lee atentamente el fallo atacado, no se llega a saber con exactitud por qué delito se está condenando al imputado, ya que se mencionan, por un lado, el previsto en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, pero poniéndolo en una relación que no se explica con el 180 de ese mismo cuerpo de leyes, continente de un tipo distinto, para luego, en la parte dispositiva del fallo, citarlos todos sin orden, concierto ni especificación de en cuál ha de entenderse subsumido el comportamiento de imputado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Copiapó, R.U.C. 0400106599-3, R.I.T. 3269-2004, por delitos de infracción a la Ordenanza General de Aduanas (fraude y contrabando), previstos y sancionados en los artículos 168 inciso tercero, 176 Nº 1º, en relación con el 180 de ese cuerpo de leyes, seguido en contra de Mauro Francesco Siri Scolari, se ha condenado al imputado, tras la realización de un juicio simplificado en el que no reconoció responsabilidad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y multa de $ 2.716.784, y al pago de las costas de la causa.

En contra de esta resolución, el defensor particular del imputado dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal y, conjuntamente con ella, las previstas en las letras a), d) y e) de ese mismo texto legal. En subsidio, interpuso además la consagrada en el artículo 373, letra b) del referido Código.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 17 de agosto del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención del defensor particular, del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 6 de septiembre de 2005, a las 12.30 horas.

Considerando:

1º) Que el primer motivo en que se funda el recurso de nulidad en examen es, como se ha expresado, el que se contempla en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, configurado por infracción a la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 19 Nº 3º inciso quinto de la Constitución Política de la República y 14 Nº 3º letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello sería así, porque se habría vulnerado el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable ya que, pese a haber hecho uso del derecho a guardar silencio en el juicio, el Ministerio Público llamó a declarar a los policías Castillo y Cancino sobre lo que le oyeron decir cuando lo interrogaron por orden del Fiscal en la ciudad de Santiago, incorporándose de esa manera en el proceso declaraciones que el recurrente no quiso prestar. Pide, en consecuencia, anular el juicio y la sentencia, ordenando la realización de otro en el que se respeten sus garantías.

2º) Conjuntamente invoca luego las causales contempladas en las letras a), d) y e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. La primera de ellas, relativa a la incompetencia del Tribunal, porque aunque el vehículo objeto del supuesto contrabando fue internado por Chañaral, el recurrente lo adquirió en Santiago, ciudad en la que, además, está encausado por lo que a su juicio es un pretendido delito de receptación. De todo ello deduce que los tribunales de Copiapó y, en especial el Juez de Garantía que dictó la sentencia en el juicio simplificado que se le siguió, eran incompetentes para conocer de los hechos sobre los que versaba tal procedimiento. La segunda, a su vez, porque se habrían infringido las normas sobre continuidad del juicio, puesto que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 396 del Código Procesal Penal, aquel debió realizarse de inmediato cuando el imputado no admitió responsabilidad en el delito por el cual se lo perseguía, en lugar de lo cual se fijó una nueva fecha para llevarlo a cabo, como en efecto ocurrió. En cuanto al motivo de nulidad a que se refiere la letra e) del ya mencionado artículo 374 del Código del ramo, lo alega porque en la sentencia se habrían quebrantado los requisitos exigidos a la sentencia por las letras c) y d) del artículo 342 de ese mismo cuerpo de leyes, referente, el primero, a la "exposición clara lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297" y, el segundo, a "las razones legales o doctrinarias que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo"; todo ello porque a su parecer en la sentencia se haría un resumen de las pruebas reunidas, pero no se contendrían fundamentos que permitieran reproducir y entender el razonamiento que llevó a las conclusiones extraídas de ellas, como lo exige el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento. Por todas estas causales, pide anular el juicio y la sentencia dictada en él, ordenando la realización de uno nuevo.

3º) Que, finalmente, en forma subsidiaria, se asila en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que se ha condenado al imputado por no haber pagado impuestos aduaneros, en circunstancias de que no corresponde hacerlo tratándose de una cosa robada como aquella sobre la que versa la causa. Así, en su opinión, en este caso no se reúnen los requisitos del tipo penal, pues conforme al artículo 168 de la Ordenanza General de Aduanas, para que nazca la obligación de pagar tributos por el concepto señalado, la importación debe referirse a una "mercadería de lícito comercio", lo cual no ocurre en la especie ya que el automóvil que ha sido objeto del caso "sub lite" se encontraba encargado por robo a mano armada en Argentina. Como nunca nació la obligación de pagar tributos, el delito es imposible. Por estas consideraciones pide anular la sentencia y dictar una de reemplazo, que a su juicio debería ser absolutoria.

4º) Que, por lo que atañe a la primera de las causales esgrimidas, vale decir, la del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, debe ser desestimada. En efecto, esta Corte ha declarado, en forma reiterada, que no se infringe el derecho a guardar silencio del imputado si se escucha en el juicio a testigos de oídas que declaran sobre lo que aquel hubiera dicho, libre y espontáneamente, con anterioridad a impetrar tal derecho. Resolver de otra forma, se ha dicho con razón, importaría dar a la invocación del derecho a guardar silencio un efecto retroactivo que la ley ciertamente no le reconoce y que implicaría invalidar cualquier prueba relativa a lo expresado por el imputado en el curso de su vida de relación previa a la persecución penal, lo cual no puede haber estado en el espíritu del legislador al consagrarlo.

5º) Que, por lo que atañe a las causales de nulidad absoluta, invocadas conjuntamente es deseable, por razones de economía procesal, principiar refiriéndose a la última de ellas, es decir, a la del artículo 374 letra e), en relación con el 342 letras c) y d) y con el 297, todos ellos del Código Procesal Penal.

6º) Que, en especial la letra c) del mencionado artículo 342 del Código Procesal Penal, exige al sentenciador hacer una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con el artículo 297. A su vez, la última de las disposiciones citadas requiere que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Se pretende por el legislador, en consecuencia, que quien lea el fallo esté en condiciones de rehacer el curso de las reflexiones de su autor, pudiendo reconocer la concatenación de las razones que lo han movido a convencerse de esta o aquella conclusión.

7º) Que lleva razón el recurrente cuando afirma que la sentencia examinada no cumple con las exigencias destacadas en el considerando anterior. En efecto, en su razonamiento sexto dicha resolución efectúa una enumeración más o menos pormenorizada, aunque no muy prolija, de las pruebas que se han reunido en la causa, concluyendo que ellas sirven para dar por establecido el hecho punible y que en él correspondió "al imputado Siri Scolari una participación culpable y penada por la ley, en calidad de autor, por cuanto su conducta ha podido encuadrarse dentro de la figura del art. 180 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que existió una conducta dolosa de parte del imputado, por cuanto, los testigos y peritos presentados por el querellante y el ente persecutor, son contestes, dan razón de sus dichos, aparecen muy bien informados de los hechos, son veraces en sus testimonios, por cuanto son categóricos y claros en reseñar que el requerido indicó voluntariamente a la Policía que era el propietario del vehículo incautado marca Mercedes Benz (sic) modelo CLK 320, color gris, año 1997, placas patentes hechizas SF-2063 (incautado), toda vez que en el mes de marzo de 2003 lo había comprado en la suma de $ 17.000.000 a un ciudadano de nacionalidad argentina, comprometiéndose el vendedor en volver posteriormente a hacerle entrega del resto de la documentación del móvil y hacer finalmente la transferencia del mismo, hecho que ha de tenerse plenamente acreditado por no haber sido controvertido en estrados". Al principiar ese razonamiento, la sentenciadora declara que las conclusiones que en él se exponen resultan de valorar la prueba rendida y "analizada precedentemente", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297, pero es lo cierto que, como se ha dicho, si bien las pruebas son expuestas una a una en forma más bien desordenada, no se advierte "análisis" alguno de ellas, y mucho menos una exposición de cómo se han ido deduciendo, de cada una de ellas o del conjunto de varias, las conclusiones que con tanta seguridad se afirman en el párrafo reproducido más arriba.

8º) Que lo expresado en el considerando anterior es tanto más evidente cuanto que, si se lee atentamente el fallo atacado, no se llega a saber con exactitud por qué delito se está condenando al imputado, ya que se mencionan, por un lado, el previsto en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, pero poniéndolo en una relación que no se explica con el 180 de ese mismo cuerpo de leyes, continente de un tipo distinto, para luego, en la parte dispositiva del fallo, citarlos todos sin orden, concierto ni especificación de en cuál ha de entenderse subsumido el comportamiento de imputado.

9º) Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada ha incurrido efectivamente en el motivo de nulidad absoluta contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el 342 letras c) y d) de dicho texto legal.


10º) Que como el fallo recurrido será anulado ya por la causal señalada en el razonamiento precedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 384 inciso segundo del Código Procesal Penal no es necesario pronunciarse sobre las otras causales de nulidad invocadas por la recurrente.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 385 y 386 del Código Procesal Penal, se resuelve que se anula la sentencia recurrida y el procedimiento simplificado como consecuencia del cual se dictó, debiendo volver los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que disponga la realización de un nuevo juicio simplificado.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3.118-2005.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Proveído por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el Abogado Integrante señor Fernando Castro A. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos Meneses Pizarro.


30641

8.8.07

Recepción Prueba No Propuesta, Debido Proceso, Perjuicio Imputado, Recurso de Nulidad


Al procederse en el juicio especial de autos en la forma como se hizo, esto es, permitírsele al querellante la recepción de pruebas no propuestas conforme a derecho en su escrito de querella se han quebrantado disposiciones procesales -y como tales de orden público- expresas y precisas en perjuicio del imputado, con lo cual se ha afectado la legalidad del proceso que debe servir de fundamento a la sentencia que se ha dictado y violentado la garantía de un debido proceso reconocido por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, de modo que resulta ser nulo el presente juicio y la sentencia.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio de dos mil cinco.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa R.U.C. 0410014835-3, R.I.T. 1626-2004 del Juzgado de Garantía de San Javier por la cual se conoció querella por delito de injurias y calumnias por medios de comunicación social deducida en contra de don Sergio Navarrete Valenzuela.

Previa audiencia de rigor de tres de mayo de dos mil cinco, con fecha siete del mismo mes se dicta sentencia definitiva por la cual el señor Juez de Garantía, don Domingo Albornoz Abaca, condena al señalado imputado Sergio Navarrete Valenzuela a la pena de sesenta y un día de reclusión menor en su grado mínimo, como autor del delito de injurias graves a través de un medio de comunicación social, cometido el día 28 de octubre de 2004 en el programa de Radio Música denominado La Voz de San Javier de la Alianza por Chile, más multa de veinte unidades tributarias mensuales y accesorias correspondientes.

A fs. 62 la defensa del imputado deduce recurso de nulidad en contra de la antes referida sentencia.

Se celebra la audiencia para conocer el recurso el día 23 de junio último, según acta de fs. 88, con asistencia de las defensas tanto del imputado como del querellante, y se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día trece de julio del presente año a las 12:30 horas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad que la defensa del imputado ha deducido en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el señor Juez del Juzgado de Garantía de San Javier, se funda en dos causales: la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, en subsidio de ella, la de su letra b).

En cuanto a la primera, sostiene que en la audiencia del juicio simplificado celebrada el día 3 de mayo del presente año, eltribunal aceptó al querellante la presentación de prueba testimonial de don Aldo del Carmen Espinoza Novoa y la agregación de diversos documentos relativos al contexto de las injurias que no ofreció en su escrito de querella no obstante su objeción oportuna al respecto, infringiéndose particularmente con todo ello el claro tenor de los artículos 400 inciso 1º, 113, 259 y 261 del referido cuerpo de leyes. Agrega que de este modo se afectó su derecho constitucional a un debido proceso, consagrado por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues se dejaron de cumplir las normas de ritualidad regular del proceso y en su perjuicio ya que como resultado de aquellas probanzas se le terminó condenando. Pide, en consecuencia, que se acoja el recurso y en definitiva se disponga la anulación del juicio y la sentencia y se proceda a uno nuevo en el que se observen las normas infringidas.

SEGUNDO: Que en la especie, y en razón de la naturaleza de la acción deducida -delito de injurias-, debió ser sometida al procedimiento por delito de acción privada que reglamenta el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal, el que se inicia con la interposición de querella por persona habilitada para promoverla, escrito que, por expresa disposición del artículo 400, debe cumplir, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en ese Título, los requisitos de los artículos 113 y 261. La norma agrega, además, que en esa misma querella se puede solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de que se trata, las que una vez ejecutadas obliga al tribunal a citar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403. Supletoriamente, y en lo que no proveyere el Título II invocado, el procedimiento se rige por las normas del procedimiento simplificado, conforme lo ordena el artículo 405. En cuanto a las normas remitidas por expresa disposición del artículo 400, el artículo 113, en lo atinente a este recurso, exige que la querella contenga la expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al tribunal -(letra e) con la modificación particular en razón de la absoluta exclusión del Ministerio Público en materia de delitos de acción privada)-, y en razón de lo que dispone la letra c) delartículo 261 debe el querellante ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que debe hacerse en los mismo términos previstos en el artículo 259, esto es, debe el querellante señalar los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio (letra f), y cuando ofrezca rendir prueba testimonial debe presentar una lista, individualizando los testigos con nombres, apellidos, profesión y domicilio o residencia, y señalando, además, los puntos sobre los cuales deberán recaer sus declaraciones (inciso 2º). Claramente se evidencia el carácter imperativo para el querellante de las normas expresadas.

TERCERO: Que, en el caso de autos, esa normativa estuvo muy lejos de ser atendida. En efecto, la acción se inició por la querella que rola a fs. 1 en la cual el querellante sólo se limitó a ofrecer como prueba la presentación de una grabación en casete de un programa radial de una radioemisora local correspondiente a la edición del día 28 de octubre de 2004 (primer otrosí), lo que tuvo presente el tribunal. Después de algunas suspensiones de la audiencia de rigor, finalmente en la edición celebrada el día tres de mayo último, cuyo resumen escrito rola a fs. 44, el tribunal niega lugar a la objeción de la defensa del imputado y acepta recibir la declaración como testigo de don Aldo Espinoza Novoa y admite la agregación de diversos documentos individualizados desde el número 1 a 9 como prueba documental (fs. 45 vuelta), presentados todos por el querellante. Razona y funda tal decisión en que las normas de los artículos 400, 113, 261, 259 y 402 del Código Procesal Penal conllevan a que el procedimiento de acción privada debe ser necesariamente el simplificado, con excepción de lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal, y entiende que las del juicio de acción privada sólo constituyen un antejuicio; por ello, le resulta claro que los derechos de las partes a presentar pruebas de sus intereses (principio de igualdad de armas), en lo que concierne a los derechos correlativos de la defensa, se encuentran asegurados por las facultades que tiene para poder contrainterrogar a los testigos de la querellante.

CUARTO: Que en el razonar poco claro y parcial del juzgador se pasan por alto principios básicos esenciales del procedimiento establecido por el legislador para el conocimi ento y resolución de los conflictos de acción privada. En primer lugar, como lo deja muy en claro la primera parte del artículo 400, el inicio del procedimiento sólo ha quedado en manos de la persona habilitada para promover la acción penal de esta naturaleza ante el juez de garantía, sujeto activo sobre el cual recaen las obligaciones que en general compete al Ministerio Público en las demás materias penales; consiguientemente, es él quien debe investigar, reunir las pruebas y presentarlas oportunamente en el juicio cumpliendo las demás exigencias legales; enseguida, procesalmente este interviniente puede actuar sólo, esto es únicamente, mediante la interposición de querella y precisamente con este escrito el legislador ha sido particularmente exigente al obligarlo a cumplir la normativa relacionada en el considerando segundo, que por ser especiales y particulares del procedimiento de acción privada priman sobre las generales y supletorias del juicio simplificado cuando no entran en contraposición con ellas, como expresamente lo dispone el artículo 405. De esta suerte, y particularmente con lo que se relaciona a las actividades del querellante en este tipo de juicios, su comparecencia a la audiencia con todos sus medios de prueba, como lo recuerda el sentenciador al invocar el inciso final del artículo 393, debe entenderse que lo es respecto a los medios de prueba ofrecidos en la querella y que ha, sin duda, estimado necesaria para sustentar los cargos que contiene en contra de un contendor amparado legalmente en el principio de inocencia. Estas no son normas propias de un antejuicio, como se le ha denominado; son especiales y particulares de este tipo de juicio por delito de acción privada, que deben respetarse en tal calidad, y que el Juez de Garantía tiene la obligación de exigir su cabal cumplimiento.

QUINTO: Que, en otro orden de ideas, el sentenciador incurre en un error al suponer que el derecho de defensa del imputado se salvaguarda simplemente con la facultad que tiene para contrainterrogar a los testigos del querellante en la audiencia de estilo. Su derecho a defensa pasa también por tener la oportunidad y tiempo suficiente para su debida preparación. A este respecto es pertinente traer a colación que el artículo 309 del Código Procesal Penal -aplicable aquí en virtud de lo quedispone el artículo 389 del mismo cuerpo legal-, sin perjuicio de declarar que en el procedimiento penal no existen testigos inhábiles, dispone que los intervinientes pueden dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad, derecho que sólo podrá ejercer después de averiguar con anticipación todo cuanto concierna al testigo propuesto una vez que conozca con precisión su identidad y halla previsto las preguntas que le podrá formular en el juicio.

SEXTO: Que por lo relacionado, resulta claro que al procederse en el juicio especial de autos en la forma como se hizo, esto es, permitírsele al querellante la recepción de pruebas no propuestas conforme a derecho en su escrito de querella se han quebrantado disposiciones procesales -y como tales de orden público- expresas y precisas en perjuicio del imputado, con lo cual se ha afectado la legalidad del proceso que debe servir de fundamento a la sentencia que se ha dictado y violentado la garantía de un debido proceso reconocido por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, de modo que resulta ser nulo el presente juicio y la sentencia.

SÉPTIMO: Que, y a modo de paréntesis, es útil y necesario advertir y llamar la atención particularmente a los jueces que han actuado en este juicio, respecto de la vigencia y oportunidad del cumplimiento de lo que norma en forma principal el inciso 2º del artículo 396 del Código Procesal Penal -aplicable supletoriamente en razón del tantas veces aludido artículo 405 y con la salvedad del artículo 401-,en el sentido que la audiencia en este procedimiento no puede suspenderse ni aun por falta de comparecencia del querellado o por no haberse rendido prueba en la misma

OCTAVO: Que debiendo ser acogida la primera causal de nulidad invocada por el recurso en forma principal y siendo ello suficiente, torna innecesario entrar al análisis del mismo recurso respecto a la causal subsidiaria que funda en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como lo autoriza el artículo 384 del mismo cuerpo legal, y

Vistos, además, lo que disponen los artículos 372, 376, 378, 384, 386 del Código ProcesalPenal, se acoge el recurso de nulidad deducido en forma principal en el escrito de fs. 62 y siguientes, y se declara nulo el juicio de autos en todas sus etapas, como asimismo la sentencia definitiva dictada, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho hasta la dictación de sentencia definitiva, ante juez competente y no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 2345-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30635

Medios de Prueba, Alcance de Indicación en Querella, Recurso de Nulidad


La exigencia de señalar los medios de prueba de que el querellante piensa valerse se encuentra cumplida en el caso sub-lite. En efecto, el querellante expresó en el cuerpo de la querella todos los elementos que permiten al imputado tener una información precisa sobre la prueba que se utilizará para probar las imputaciones en su contra, de modo tal que su incorporación al juicio, mediante lectura del documento, no presentan una desventaja o menoscabo para la parte querellada, no siendo necesario, como lo pretende la defensa de esta última, que se acompañe copia de la prueba que sustenta la acción en un otrosí de la querella. Así, por lo demás, lo entendió el juez de garantía que admitió a tramitación la querella quien, si hubiere estimado que ésta no cumplía con el requisito establecido en el artículo 261 del Código Procesal Penal, debió declararla inadmisible.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa, RUC 0410014729-2, RIT, Nº 3174-2004, seguida ante la Juez de Garantía de Los Ángeles, se dictó sentencia definitiva el 3 de enero de 2005, mediante la cual se absolvió a doña Cecilia Alejandra Kuncar Siade de los cargos de autora de dos delitos de giro doloso de cheques, formulados en la querella de 8 de noviembre de 2004, presentada por el abogado don Luis Zegpi Jiménez en su contra.

Los abogados de la parte querellante dedujeron recurso de nulidad en contra del juicio oral simplificado, de fecha 3 de enero de 2005, fundado en la casual contemplada en el artículo 373 letra a) y, en subsidio, en aquella contemplada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 21 de abril del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 33 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

1º Que, el primer motivo de nulidad invocado por los abogados de la querellante se hace consistir en habérsele impedido rendir prueba en la audiencia, porque ésta no se habría ofrecido ni en la oportunidad ni en la forma prevista en el artículo 261 letra c) del Código Procesal Penal, hecho controvertido por los abogados recurrentes quienes sostienen que la prueba, consistente en los autos Rol Nº 62.569 del Ingreso del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, fue ofrecida en la querella.

La resolución del tribunal de garantía que impidió la introducción al juicio de la prueba ofrecida, que debía hacerse leyendo y exhibiendo los documentos en el debate, con indicación de su origen, en opinión de los abogados de la querellante, conculcó su derecho a defensa, a tener un debido proceso y a rendir la prueba en la oportunidad y forma que la Constitución asegura y la ley procesal regla, infringiéndose de este modo, en forma sustancial, las garantías contempladas en los artículos 1º, inciso 4º in fine, 5º inciso 2º, in fine, 6º, 7º y 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, porque el tribunal pronunció sentencia en un procedimiento que fue legalmente tramitado, en el que no se han respectado las garantías de un procedimiento racional y justo, violándose la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del querellante.

2º Que, en el cuerpo de la querella el querellante expresa que por servicios profesionales recibí en pago los siguientes dos cheques librados, en pago de obligaciones, contra la cuenta corriente Nº 230-03357-01 del Banco de Chile S.A., oficina local, por su titular... y, más adelante, agrega se trata de los cheques serie 2003DW 7623997 por $1.500.000 y serie 2003DW 7683819, por $500.000, cuyos protestos fueron puestos en conocimiento de la giradora mediante notificación judicial practicada con fecha cinco de octubre del presente año 2004 sin que haya opuesto tacha de falsedad a su firma ni haya consignado fondos suficientes para responder por el importe de los mismos, intereses corrientes y costas judiciales, habiendo transcurrido y vencido el plazo legal fatal que disponía al efecto, como consta de los autos Rol Nº 82569 del Ingreso Civil del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad que oportunamente se incorporará como medio de prueba...

3º Que, el inciso 1º del artículo 400 del Código Procesal Penal dispone: El procedimiento (se refiere al procedimiento por delito de acción privada) comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261. En concreto, conforme a lo dispuesto en la letra c) de esta última norma legal, deberá ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación (debemos entender querella), lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, esto es, señalando clara y precisamente los medios de prueba de que el ministerio público (debemos entender el querellante) pensare valerse.

4º Que, lo que se ha controvertido en este caso y esta Corte debe dilucidar es si lo manifestado por el querellante en el cuerpo de la querella, cuyos párrafos relevantes fueron transcritos en el motivo 2º precedente, son suficientes para tener por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 261 del Código Procesal Penal y, más precisamente, en su letra c), esto es, si el querellante señaló en la querella los medios de prueba de que pensaba valerse para acreditar la existencia del delito y la participación que atribuye en su querella, todo ello con el objeto permitir la adecuada defensa del imputado, quien debe conocer los hechos que se le imputan y la prueba que sobre tales hechos se piensa hacer valer en su contra.

5º Que, la remisión del artículo 400 a los artículos 111 y 261, todos del Código Procesal Penal, nos lleva a deducir que la presentación de la querella es una actuación similar a la del requerimiento del ministerio público en el procedimiento simplificado, regulado por el artículo 390, entre cuyos requisitos se incluye la letra d) la exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, pero no hace referencia alguna al señalamiento de los medios de prueba, que contiene la letra f) del artículo 261 del Código Procesal Penal.

6º Que, en concepto de esta Corte, la exigencia de señalar los medios de prueba de que el querellante piensa valerse se encuentra cumplida en el caso sub-lite. En efecto, el querellante expresó en el cuerpo de la querella todos los elementos que permiten al imputado tener una información precisa sobre la prueba que se utilizará para probar las imputaciones en su contra, de modo tal que su incorporación al juicio, mediante lectura del documento, no presentan una desventaja o menoscabo para la parte querellada, no siendo necesario, como lo pretende la defensa de esta última, que se acompañe copia de la prueba que sustenta la acción en un otrosí de la querella. Así, por lo demás, lo entendió el juez de garantía que admitió a tramitación la querella quien, si hubiere estimado que ésta no cumplía con el requisito establecido en el artículo 261 del Código Procesal Penal, debió declararla inadmisible.

7º Que, el Juzgado de Garantía de Los Angeles absolvió a la querellada por no haberse rendido la prueba para ser valorada conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, situación que se produjo porque a la parte querellante se le impidió rendir la prueba señalada en la querella, vulnerándose así lo previsto en el artículo 400 en relación con el artículo 261 del Código Procesal Penal, lo que constituye una violación sustancial al debido proceso, garantizado a todas las partes del proceso por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de nuestra Carta Fundamental, motivo por el cual se acogerá el recurso de nulidad fundado en la causal contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, interpuesto por los abogados de la querellante, anulándose, en consecuencia, el juicio oral simplificado de fecha 3 de enero de 2005, llevado a cabo en este proceso ante el Juez de Garantía de Los Angeles.


8º Que, conforme a lo previsto en el artículo 384 inciso segundo, resulta innecesario referirse a la otra causal de nulidad invocada por los abogados de la querellante.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, se resuelve que se acoge el recurso de invalidación interpuesto por los abogados Luis Zeppi Jiménez y Felipe González Wodehouse a fs. 22 de estos antecedentes, en contra del juicio oral antes individualizado, el que es nulo, debiéndose realizar un nuevo proceso ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 312-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30633

Recurso de Nulidad, Peticiones Subsidiarias, Requisitos, Ejercicio Ilegal de Profesión, Abogado


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de abril de dos mil cinco.

Vistos:

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en el procedimiento ordinario de acción penal pública, rol único 0400187304-6 R.I.T. 67-2004 dictó con fecha veintiuno de diciembre del año recién pasado, sentencia definitiva, en la cual se absolvió al imputado Alejandro Abraham Villarreal Villalobos de la acusación formulada en su contra de autor del delito de estafa en perjuicio de Teresa González Arriagada perpetrado en esa ciudad, entre septiembre de 2002 y mayo de 2004 y lo condenó a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de seis Unidades Tributarias Mensuales y a satisfacer las costas de la causa, como autor del delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, cometido en Curicó desde fines de 2001 hasta junio de 2004.

En contra de la decisión condenatoria, la defensa del imputado Villarreal dedujo recurso de nulidad, basado en tres causales que se proponen de manera subsidiaria. La primera de ellas, aduce la incompetencia del tribunal que autoriza la invalidación del juicio y del fallo conforme a la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal. El segundo motivo de nulidad se basa en la causal prevista en el literal a) del artículo 373 del mismo código, fundamentado en que durante la tramitación del juicio oral se incorporó prueba ilícita afectando con ello derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República, en particular el Nº 5 del artículo 19, en relación con los artículos 80 A y 5, 6 y 7 de la misma Carta Fundamental. Finalmente se aduce el motivo de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373 del estatuto procesal de 2000, planteado desde un doble punto de vista; primero, para declarar licita la conducta por la cual fue condenado y, segundo, subsidiariamente también, para que se le sancione por la figura del inciso segundo del artículo 313 del Código Punitivo.

En el aludido escrito de nulidad el recurrente ofreció prueba para demostrar las causales de nulidad invocadas, pero sin indicar con precisión respecto de cuál o cuáles causales se iba a utilizar, por lo que por su generalidad e imprecisión no fue aceptada por este tribunal.

Fijada la fecha de la audiencia para la vista del recurso, ésta se verificó el 22 de marzo último, en la cual se efectuaron los alegatos de los abogados del imputado y del Ministerio Público, respectivamente y se fijó para la lectura de la sentencia el día 11 de abril del presente año.

Considerando:

Primero: Que el primer defecto. que se le reprocha a la sentencia impugnada, consiste en que ésta fue dictada por un tribunal incompetente, vicio que se sanciona con la nulidad en la primera parte de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Se expresa en el recurso que este motivo absoluto de nulidad se ha producido porque los hechos y las conductas que formaron la investigación, la acusación, el juicio oral y, finalmente la sentencia definitiva relativa al supuesto ejercicio ilegal de la profesión de abogado que se le imputa al recurrente, son anteriores a la entrada en vigencia de la ley 19.696 en la Séptima Región del país (16 de octubre de 2001, conforme lo dispuesto en el artículo 484 inciso 2º del Código Procesal Penal), no existiendo diferencia alguna entre aquellas conductas que se dicen haberse cometido a "fines del año 2001" con las realizadas con anterioridad a esa época. Explica que los hechos del ejercicio ilegal que se imputa datan, a lo menos, desde 1995 fecha en que el acusado egresó de la carrera de derecho y dio inicio a sus actividades de procurador judicial, puesto que gozaba del ius postulandi, ya que trabajó con un abogado y asesoró jurídicamente a diferentes personas como se infiere además de la prueba rendida en el juicio oral, la que menciona para estos efectos;

Segundo: Que de esta manera, razona el recurrente, ha quedado en evidencia que la actividad que se le reprocha tiene una data anterior al mes de octubre de 2001, fecha de vigencia del nuevo proceso penal y como los delitos tienen el carácter de permanentes han tenido principio de ejecución en 1995 o bien en 1999 en que se asocia y trabaja con el abogado Arellano Lynch, por lo que el tribunal que lo juzgó, era incompetente para conocer la acusación, como lo fue también el Juzgado de Garantía de Curicó y por tal motivo dicho proceso es nulo, y sólo cabe remitir los antecedentes al tribunal que, conforme a la ley, deba conocer de estos hechos, atento lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales;

Tercero: Que el artículo 374 del Código Procesal Penal hace procedente la nulidad del juicio oral y de la sentencia, cuando ésta hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente (primera parte de la a), cuestión que, tratándose, de las materias en que corresponde aplicar el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, se haya regulada expresamente en el inciso segundo del artículo 484 del mismo cuerpo de leyes, que dispone, en lo que respecta al Región del Maule, territorio de ocurrencia de los hechos investigados, que el código empezará a regir desde el 16 de octubre de 2001, como también se encargó de regular el artículo 4º transitorio de la ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público. De lo anterior se establece, que el nuevo sistema procesal penal que se implementó a través del Código Procesal Penal de 2000, sólo se aplica, en lo que se refiere a los delitos cometidos desde el 16 de octubre de 2001, en la ciudad de Curicó;

Cuarto: Que en lo que atañe al delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado que se le imputa al encausado Villarreal el fallo recurrido, en su motivación séptima, fijó como fecha de comisión de este ilícito el período comprendido entre fines del año 2001 y junio de 2004, según los testimonios que se analizaron en el considerando octavo y de los cuales el tribunal llegó a la conclusión anterior, dentro de sus facultades privativas y que por lo demás, quedó plasmado en lo resolutivo de la sentencia recurrida, en cuanto fija el mismo período para la configuración del ilícito;

Quinto: Que aun cuando la sentencia aludida no fue prolija en determinar con claridad la fecha de comisión del hecho ilícito, no cabe dudas que la expresión "a fines de 2001" siguiendo el sentido que le da el léxico a las palabras "fin" o "final" de término, remate o consumación de algo, fue empleada para significar los últimos días de ese año y por supuesto, excluyendo su extensión con anterioridad a octubre, mes que por su ubicación en el calendario no se considera en el sentido de la expresión que se analiza. De este modo, es inconcuso que el tribunal fijó los hechos materia del juzgamiento dentro del período de vigencia del Código Procesal Penal y por consecuencia, resultaba competente para conocer de la cuestión debatida, por lo que el recurso en esta parte no puede prosperar;

Sexto: Que el segundo capítulo de nulidad que se invoca es la infracción, durante la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes. Se aduce que el artículo 334 inciso 2º del Código Procesal Penal prohíbe incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales, norma que se encuentra en relación con el artículo 276 que permite al Juez excluir pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías esenciales, situación que se reclama porque el Ministerio Público introdujo prueba obtenida con clara infracción a las normas legales citadas y otras de carácter constitucional, en lo referente al ejercicio ilegal de profesión, consistente en que en la carpeta previa al juicio consta que se despachó una orden de "entrada, registro e incautación" para ser cumplida por la policía y que fue decretada para investigar un delito de estafa y para ser cumplida en el inmueble que ocupaba el inculpado, pero en dicha orden no se facultó para incautar objetos o documentos que digan relación con hechos que configurarían otros delitos. La policía sin embargo, se expresa, procedió a incautar objetos y documentos que aparecían vinculados con otro hecho punible, sin autorización judicial previa y excediendo la facultad concedida por el Juez de Garantía, irregularidad que fue reconocida por el funcionario a cargo de la diligencia. De este modo, se sostiene, que sí hay otras evidencias relacionadas con otro hecho ilícito, debió procederse como lo manda el artículo 215 del Código Procesal Penal, es decir, contar con una nueva orden judicial, mandato que no se obtuvo, infringiendo el artículo 9 del citado código, pero además afectó el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República y que consagra la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada y que asegura además, que el hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas que determina la ley, o sea, de la manera prevista en el Código Procesal Penal. Este actuar ilícito de la policía, según el recurso, conculca el artículo 80-A de la Constitución Política, que le indica al Ministerio Público que cualquiera actuación que prive al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o la restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. Se repite que la prueba incautada tiene el carácter de ilícita lo cual permite la nulidad del juicio y de la sentencia impugnada, situación de la cual reclamó, tanto en la etapa de preparación del juicio, como en la audiencia misma de la recepción de la prueba en el procedimiento oral mismo, y que sin embargo fueron rechazados en ambas fases;

Séptimo: Que como se advierte de lo expuesto por el recurrente, la prueba que estima ilícita, porque fue obtenida con inobservancia de garantías fundamentales, se produjo al extender la policía las facultades dadas por el juez de Garantía, en la etapa de investigación, para registrar e incautar evidencia constituida por objetos y documentos relacionados con un delito distinto al que era materia de la orden del tribunal, afectando con ello el derecho constitucional previsto en el Nº 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Se sostiene que se reclamó de esta irregularidad, tanto en la etapa de preparación, solicitando la exclusión de dicha prueba y también en el juicio mismo cuando esta evidencia, relacionada con la incautación se presentó por la Fiscalía y, por consiguiente entiende cumplido el trámite de preparación del recurso, como lo exige el artículo 377 del Código Procesal Penal;

Octavo: Que le ha correspondido al recurrente demostrar la existencia de los hechos que constituyen esta segunda causal de nulidad y justificar además el cumplimiento del requisito de la preparación que exige el artículo 377 del Código Procesal Penal. En lo primero, si bien se formuló petición de prueba, ésta fue rechazada por no haberse indicado con claridad qué hechos debían acreditarse con la prueba ofrecida, dado que se esgrimieron al respecto tres causales de nulidad, impetradas subsidiariamente y con razones de hecho y de derecho distintas, por lo que esta deficiencia procesal impide al tribunal verificar si en realidad los hechos fundantes de la infracción constitucional que se invoca efectivamente ocurrieron. De otro lado, tratándose del motivo de invalidación, infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o tratados internacionales, que se habría producido en la tramitación del juicio y no en el fallo impugnado, por demandarlo el inciso primero del artículo 377 del Código Procesal Penal requiere del reclamo oportuno del vicio o defecto, pero tampoco existe demostración probatoria procurada por el recurrente de haber reclamado como lo aseguró en el recurso, por lo que esta sola consideración este arbitrio y, por la causal invocada, no puede ser procedente;

Noveno: Que sin perjuicio de lo anterior, es necesario enfatizar que aun aceptando algún grado de extensión indebida de la orden de registro e incautación efectuada por la policía en la investigación desarrollada por los hechos ilícitos por los cuales fue acusado el recurrente, es lo cierto que la ley exige, en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, una infracción sustancial de los derechos o garantías, requisito que es propio de toda nulidad en aras del principio de trascendencia que exige un perjuicio que sólo pueda ser reparable con la invalidación del acto, sustancialidad que en el presente caso no se observa, si se considera que la demostración de los hechos ilícitos se basó, según la sentencia en innumerables pruebas, especialmente la testimonial que se describen en las letra a), a la o) del considerando octavo y sólo se refiere dicho fundamento, en la letra p), a las evidencias que se reputan ilícitas, de tal modo, que no se advierte que este solo defecto pueda tener la entidad suficiente, para desvirtuar el peso probatorio de las otras probanzas y que le sirvieron al tribunal para construir su convicción de culpabilidad;

Décimo: Que el último motivo de nulidad tiene su fundamento en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, se reclama porque en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El reproche se hace consistir de dos maneras. El primero, se sostiene que los hechos que dan por establecidos los jueces de la instancia no constituyen el delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, por cuanto no se demuestra que haya habido un fingimiento del titular de tal actividad, y que ejerciere actos propios de dicho cargo, requisitos que han de concurrir de manera copulativa para configurar dicho ilícito, según el artículo 313 del Código Penal. En segundo término, se alega subsidiariamente que aun aceptando la existencia de fingimiento ilícito y no concurriendo el segundo elemento de ejercicio de actos, sólo podría ser sancionado de conformidad con lo previsto en el inciso segundo de la norma punitiva antes citada;

Decimoprimero: Que como primera cuestión es necesario puntualizar que la causal invocada, permite la invalidación de una sentencia cuando se denuncia una errónea aplicación del derecho, siempre que esa infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Y, por lo tanto, como el reclamo se formula contra la decisión que resuelve el conflicto, ya sea absolviendo o condenando al imputado, un mismo recurrente no puede plantear en este caso, peticiones subsidiarias de absolución o de aplicación de una pena inferior a la que se le aplicó, porque en lo primero está negando la existencia del delito y en lo otro, acepta la ilicitud del hecho al proponer una sanción menor, lo cual resulta un planteamiento contradictorio impropio en un recurso de nulidad, que sólo acepta la subsidiariedad cuando se trata de causales distintas, según se infiere del inciso segundo del artículo 378 del mismo código:

Decimosegundo: Que el tribunal, en el fallo impugnado, ha establecido como hechos probados, dentro de sus facultades privativas, conforme lo autoriza el artículo 340 del Código Procesal Penal, y de la valoración también exclusiva que le asigna el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes, que el acusado, fingiendo ser titular de la profesión de abogado, efectuó actos propios de dicha profesión, sin dar cumplimiento a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley para ejercerla. Abunda el fallo sosteniendo que el acusado desarrollaba su actividad en una oficina, en la cual atendía a numerosas personas que acudían en busca de sus servicios que consistían en asesorías, redacción de contratos e incluso le encargaban defensas civiles y criminales y en ciertas oportunidades compareció ante tribunales indicando expresamente que era abogado. Estas descripciones constituyen sobradamente los supuestos exigidos en el inciso primero del artículo 313 del Código Penal, para hacer concurrente el ilícito que ahí se describe dentro de la conducta que se le reprocha al imputado;

Decimotercero: Que en estas condiciones la sentencia recurrida lejos de contravenir la ley punitiva que describe la norma antes aludida le ha dado una exacta aplicación al condenar por tal delito al referido imputado Villarreal y, en tal evento, no dándose la situación que se ha planteado como subsidiaria, de aceptar sólo un mero fingimiento, no cabe sancionarlo por el ilícito descrito en el inciso segundo del artículo 313 aludido, por lo que el recurso también por este capítulo deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 358, 359, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de fojas 56 de estos antecedentes, en representación de Alejandro Abraham Villarreal Villalobos, en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro a fojas 1 y siguientes, en el procedimiento R.I.T. Nº 67-2004 R.U.C. Nº 0400187304-6, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de Curicó, la que, por consiguiente no es nula.

Acordada en la parte que se rechazó la nulidad por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, contra el voto de los Ministros señores Chaigneau y Cury, quienes estuvieron por acogerlo en lo principal, porque en su opinión los hechos que el tribunal ha dado por establecidos no son bastantes para tipificar el fingimiento de la profesión de abogado que se le atribuye al imputado Villarreal, puesto que en la descripción que se dijo como configurante de este requisito sólo se denotaría, la actividad de procuraduría o representación judicial, elemento del ius postulandi que es aceptado en la litigación y que no es exigible absolutamente a un profesional con título de abogado, ya que la ley lo permite también a otras personas, como estudiantes, egresados de derecho o procuradores del número con lo cual se ha producido una errónea aplicación de la Ley Penal que obliga a la invalidación de la sentencia.

Regístrese, y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Juica.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., NibaIdo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Rol Nº 91-05.


30632

7.8.07

Recurso de Nulidad, Beneficio Alternativo, Procedencia Recurso de Nulidad, Abuso Sexual


Conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensa del sentenciado Faustino Vicente Higuera Catalán ha recurrido de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de abuso sexual a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas,

2º) Que, para fundar el recurso se invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que el fallo infringió el artículo 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política, en relación con los artículos 14 y 15 letras a) y c) de la Ley 18.216, atentando contra la garantía constitucional del derecho a la libertad personal y seguridad individual al no conceder al recurrente ninguna medida alternativa para el cumplimiento de la pena privativa de libertad dispuesta en la causa;

3º) Que, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 380 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por el sentenciado en contra de la sentencia de dieciséis de octubre pasado, cuya copia rola de fs. 2 a 8 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 5097-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30626

Recurso de Nulidad, Vicio Anterior a Juicio Oral, Procedencia, Robo con Violencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensoría penal pública, en representación de los condenados Hans Ricardo y Jacob Enrique Sandoval Muñoz, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco que los condenó como autores del delito de robo con violencia, a sendas penas de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes y costas, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha infringido la garantía constitucional que permite la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso por no haberse verificado la disponibilidad de los testigos, peritos y otros; porque el Juzgado de Garantía admitió, de manera ilegal, infundada y arbitraria, que se rindiera prueba anticipada por parte del Ministerio Público y además, se la incorporó al juicio oral con infracción a la ley;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por los recurrentes al sustentar el recurso y la causal que le otorga competencia a esta Corte, dicen relación -por una parte- con vicios acaecidos con anterioridad al juicio oral, por lo que no pueden ser objeto de este recurso; en seguida, en cuanto el recurso se sustenta en vicios de procedimiento que habrían tenido lugar durante el juicio oral, por el mismo no se explica de qué manera fue preparado, como exige el artículo 377 del Código Procesal Penal.

Por último, la defensoría no ha dado cumplimiento al interponer el recurso con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal al no haberse indicado si las causales invocadas lo son en forma conjunta o subsidiaria, lo que obsta, en todo caso, a su admisibilidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 376, 377, 378 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad que se lee a fojas 12 de estos antecedentes y que ha sido interpuesto por la defensoría penal pública, por los encausados Hans y Jacob Sandoval Muñoz.

Regístrese y devuélvanle, con sus agregados.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señor Emilio Pfeffer P. y señora Luz María Jordán A.

Rol Nº 4.377-04.


30625