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14.8.07

Procedimiento Simplificado, Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable, Prisión, Manejo Estado Ebriedad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, Rol Único 0300083103-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de cuarenta días de prisión en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.

En contra de la referida sentencia, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, éste último por el imputado, interpusieron recursos de nulidad.

El primero de los nombrados invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación de los artículos 395 del Código Procesal Penal; artículo 50 del Código Penal y artículos 121 y 122 bis de l a Ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, errores que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

El Defensor Público, por su parte, invocó la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, haber considerado el sentenciador que la anotación prontuarial anterior, por el mismo ilícito, que el imputado tenía en su extracto de filiación era un antecedente calificado que lo facultaba para aplicar la pena de prisión en vez de la pena de multa, violando así el principio non-bis in idem, que impide castigar más de una vez a la misma persona por un mismo hecho.

Habiéndose concedido los recursos y estimándose éstos admisibles por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 23 de septiembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 13 de octubre en curso.

Considerando :

1.- Que el Ministerio Público funda el recurso de fs 19 en haber sido dictada la sentencia con error de derecho, consistente en condenar al imputado a la única pena de multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales, (el fallo de fs. 15 condena al imputado a la pena de cuarenta días de prisión en su grado medio y no de multa) denegando aplicar las privativas y accesorias previstas en los incisos primero y cuarto del artículo 121 de la Ley 17.105, proceder que estima contrario a lo previsto en el artículo 122 bis de la referida ley .

Fundamenta su petición expresando que, a contar de la dictación de la entrada en vigencia de ley adecuatoria Nº 19.806, el artículo 122 bis dispone en su letra b): Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza..., lo que significa que, reconocidos los hechos por el imputado previa información del juez- no cabe sino dar aplicación a la diversidad penológica que el legislador especial dispone, debiendo imponerse las sanciones privativas, restrictivas y pecuniarias que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes prevé. Agrega que denegar la imposición de tales penas constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal, toda vez que la pena establecida por la ley para los autores del delito de manejo en estado de ebriedad es aquella contemplada en el referido artículo 121 y no otra.

La negativa a imponer la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, -continúa el Ministerio Público-, vulnera el principio de especialidad al dejar de aplicar el inciso 5 del referido artículo 121, que impide suspender el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir aún en aquellos casos en que el juez haga uso de la facultad de suspender la imposición de la condena, establecida en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Si esta última es la única pena que el juez no puede suspender, razona el Ministerio Público, debe concluirse que ella debe necesariamente imponerse, aún si se considera que el artículo 395 del Código Procesal Penal es un norma en beneficio del imputado, ya que la ventaja que ella contiene sólo podría acotarse a la pena principal fijada en la ley, pero jamás a la accesoria dispuesta en su inciso 5

La influencia sustancial de la errónea aplicación del derecho en lo dispositivo del fallo es manifiesta, toda vez que de haberse aplicado éste correctamente el castigo para el imputado debió haberse fijado en 100 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias mensuales, más accesorias del artículo 121 de la Ley del Alcoholes y las del artículo 27 y siguientes del Código Penal, con costas.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria y la audiencia del juicio simplificado que le ha servido de antecedente y se remitan los antecedentes para el debido conocimiento del juez no inhabilitado que corresponda.

2.- Que el problema que esta Corte debe dilucidar es si, después la entrada en vigencia de la ley adecuatoria Nº 19.806, pudo imponerse al imputado de cometer el delito de manejar un vehículo motorizado en estado de ebriedad, que reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por dicho delito, la única pena de 40 días de prisión en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas, o debió imponerse las penas contempladas en el artículo 121 de la ley 17.105, esto es, presidio menor en su grado mínimo, multa y retiro o suspensión de la licencia.

3.- Que este Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma que establece una penalidad mas benigna cuando se dan los supuestos que en ella se establecen, de modo tal que la sanción original de la figura típica, contemplada en el artículo 121 de la ley 17.105, está disminuida como una manera de salvaguardar las garantías que para el imputado supone la renuncia a un juicio y la aceptación de una condena.

4.- Que lo expresado en la motivación precedente no se ve en modo alguno alterado con la introducción a la Ley 17.105 del artículo 122 bis, cuya letra b) impone al juez el deber de informar al imputado cuáles son todas las penas, sean éstas copulativas o accesorias, que de acuerdo a la ley pudiere imponérsele, cualquiera fuera su naturaleza. Se trata, como se desprende de la simple lectura de la norma legal recién aludida, de una obligación de informar, pero no de imponer las penas contempladas en el artículo 121 de la Ley 17.105, si el imputado opta por aceptar su responsabilidad y someterse al procedimiento simplificado contemplado en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal.

La interpretación armónica de las normas contenidas en la letra b) del artículo 122 bis de la Ley 17.105 y el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce a este Tribunal a concluir que el legislador quiso que la decisión del imputado de someterse o no a un procedimiento simplificado fuera informada, razón por la cual impuso al juez el deber de hacerle saber cuáles eran todas las penas que eventualmente podría imponérsele de acuerdo a la ley, antes de que adoptara la decisión de admitir su responsabilidad en los hechos y optar por un procedimiento simplificado.

Como es sabido, el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que ... En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.... Su tenor literal es claro por lo que esta Corte no encuentra razón alguna para interpretar la norma recién transcrita en e l sentido de que la ventaja en ella contemplada sólo se refiere a la pena principal fijada en la ley, pero no a la accesoria dispuesta en el citado inciso cuarto del artículo 121, como lo pretende el Ministerio Público. Si el legislador no ha hecho distinción entre penal principal y pena accesoria no corresponde hacerlo al intérprete.

5.- Que las razones indicadas en las motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad de fs. 19 porque la sentencia no adolece de los errores de derecho expresados en dicho recurso.

6.- Que la Defensoría Penal Pública ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia por haber ésta violado el principio non bis in idem al estimar que la comisión previa por parte del imputado de un delito de la misma especie constituía un antecedente calificado para imponer a éste la pena de 40 días de prisión en vez de la pena de multa.

7.- Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello, sin definir la naturaleza ni las características que deben tener tales antecedentes. No cabe duda que la comisión de un delito anterior de la misma especie demuestra que el imputado es contumaz, lo que a juicio de esta Corte justifica la calificación hecha por el sentenciador.

La pena de prisión es una de aquellas penas previstas por el artículo 395 inciso 2 del Código Procesal Penal para castigar el manejo de vehículo motorizado en estado ebriedad, cuando se dan los supuestos que en dicha norma legal se contemplan. La acción que se castiga es el manejo en estado de ebriedad que, no cabe duda, el imputado realizó. Esta acción es merecedora de una pena menor cuando el imputado se somete al procedimiento de resolución inmediata del juicio simplificado, pudiendo el juez optar por la multa o la prisión, por tanto, si considerando antecedentes anteriores del imputado, elige aplicar la pena de prisión, ello no contraría el principio non bis in idem, porque efectivamente no hay una doble penalidad por un mismo hecho sino que el juez, legítimamente, ha considerado este antecedente anterior para optar por una de dos penas posibles de aplicar.


8.- Que las razones expresadas en las dos motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad intentado por la Defensoría Penal Pública a fs. 57, declarando que la sentencia no es nula por los motivos indicados en dicho recurso.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos a fojas 19 y 57 de este legajo, en contra de la sentencia del Tribunal de Garantía de Punta Arenas de fecha veintitrés de julio del año en curso, pronunciada en la causa Rol Único 0300083103-3, por delito de manejo en estado de ebriedad, seguida en contra del imputado Víctor Gallardo Sotomayor, la cual, por consiguiente, no es nula.

Acordada en lo relativo al rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y el acogimiento del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez quien por las razones dadas en el voto de minoría de la sentencia leída con fecha 11 de Septiembre de este año, en causa rol 3083-03, que se reproduce íntegramente tanto en lo relativo a la nulidad como en la sentencia de reemplazo, estuvo por acoger íntegramente el recurso del Ministerio Público y rechazar el recurso de la Defensoría Penal Pública, condenando al imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor a la pena de 100 días de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria del artículo 30 del Código Penal, suspensión de licencia por el lapso de un año y al pago de una multa de 5 UTM., en su calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3454-03.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y la disidencia del Ministro Sr. Pérez.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

30597

12.8.07

Resolución Inmediata, Comiso Efectos del Delito, de Especies, Robo en Lugar No Habitado


Se hace necesario reiterar lo ya expresado por esta Corte en cuanto a la comprensión de la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, en el sentido que siendo este precepto de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, posee sin embargo, normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de noviembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, Rol Único 0500129631-2, por el delito en grado de frustrado de robo en lugar no habitado con escalamiento, seguido en contra de los imputados Enrique Moisés Chulak Madariaga y Daniel Isaac Beltrán Erices, se los condenó, en procedimiento simplificado, a sufrir la pena multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, se decretó la pena de comiso respecto de los efectos e instrumentos del delito incautados, de propiedad de los requeridos. Igualmente, se libera a los sentenciados del pago de las costas, en razón de haber sido asistidos por el Defensor Penal Público de Taltal y haber aceptado responsabilidad en los hechos.

A fojas 11, el Defensor Público de la ciudad de Taltal, actuando por los imputados, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Concedido el recurso, a fojas 31 se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 2 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 47, con asistencia del Defensor Público Cristián Arias Vivencio, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día veintidós de noviembre del presente año a las 12:00 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de esta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 del ordenamiento procesal penal y 25 inciso sexto, 31 y 499 del Código Penal;

SEGUNDO.- Que un primer aspecto de la infracción alegada por la recurrente dice relación con la infracción al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 25 inciso 6º del Código Penal, al imponerse respecto del imputado una pena superior de la que legalmente corresponde.

En efecto, señala el impugnante que la infracción se habría producido al habérsele aplicado al imputado una pena de multa ascendente a 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), en circunstancias que de acuerdo al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el inciso sexto del artículo 25 del Código Penal, se establece una pena más benigna en caso de que éste admita responsabilidad, cuyo sería el caso, razón por la que la facultad punitiva debió circunscribirse a la aplicación de una pena de multa que va de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) o de prisión que va de 1 a 60 días, todo lo cual ha infringido sustancialmente lo dispositivo del fallo, por lo que solicita la invalidación de la sentencia y dicte sentencia de reemplazo en la que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación y al procedimiento aplicado, se condene únicamente a los imputados a la pena de multa que no supere las 4 Unidades Tributarias Mensuales;

TERCERO.- Que, asimismo respecto a la competencia de esta Corte en el conocimiento del recurso intentado según lo autoriza el artículo 376 del inciso tercero del Código Procesal Penal, y siempre en relación con este primer aspecto del motivo de nulidad, el recurrente acompa ñó diferentes fallos correspondientes a los ingresos números 868-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, 409-2004 de fecha 21 de julio de 2004, 300-2004 emanados de la Cortes de Apelaciones de Temuco y número 6-2004 de fecha 5 de febrero de 2004 emanado por la Corte de Apelaciones de La Serena en los cuales, según estima la impugnante, existen distintas interpretaciones;

CUARTO.- Que en torno a este acápite, efectivamente como lo señala la recurrente, el artículo 395 aludido constituye un precepto normativo penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado, en tanto se den los supuestos de hecho que tal norma contempla, y que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, sin que se altere por ello la tipicidad del injusto, puesto que éste igualmente es sancionado por la ley. Igualmente, dicha norma no admite distinción entre hechos penados como faltas o simples delitos y que en el contexto de las garantías y derechos procesales del imputado, la opción de resolución inmediata no puede resultar gratuita, desde que para su aplicación necesariamente debe producirse una acto de autoincriminación y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello necesariamente una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el artículo 1 del Código Procesal Penal;

QUINTO.- Que, así las cosas y contrariamente a lo razonado por el recurrente, se debe dejar en claro que ante el reconocimiento de responsabilidad de los inculpados en los hechos, el Juez de Garantía, al haber impuesto la pena de multa en un simple delito, como el de la especie, el cual se encontraba en grado de frustrado, razón por la que debió bajar en un grado la pena de prisión en grado mínimo que correspondía aplicar de haberse consumado el ilícito, efectuó una correcta aplicación del artículo 25 del Código Penal, toda vez que la multa aplicable en este caso no podía exceder de 20 Unidades Tributarias Mensuales. Efectivamente, de acuerdo lo permite el artículo 60 del Código Penal, se autoriza rebajar la pena de prisión en su grado mínimo a la de multa, la que encuentra su límite en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, pudiendo entonces, recorrerla en toda su extensión, tomando en consideración no sólo las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho sino también el caudal y facultades del culpable según lo autoriza el artículo 70 del Código Penal;

SEXTO.- Que, un segundo aspecto de la referida impugnación, dice relación con la errónea aplicación del artículo 395 del Código Penal, consistente en la imposición de una pena de comiso estimándola improcedente, conforme a los artículos 31 y 499 del Código Penal. En efecto, la recurrente alega que el Juez de Garantía aplicó la pena de comiso del camión Mercedes Benz patente HX-1753 de propiedad del imputado Enrique Moisés Chulak Madariaga;

SEPTIMO.- Que, la impugnante señala que en torno al carácter de instrumento del delito del vehículo indicado, éste no puede ser considerado como tal, puesto que ha quedado establecido que éste fue usado para transportar a los inculpados hasta el lugar donde se llevaron a efecto los hechos constitutivos del ilícito. Repara, en torno al concepto de instrumento del delito, indicando que es aquél medio material utilizado para su comisión, esto es, aquellos objetos destinados a él, como se deduce del mismo artículo 279 del Código Penal, por lo que la destinación del instrumento, objeto o útil debe tener rasgo de exclusividad y necesariedad respecto del ilícito, situación que, en la especie, no concurre ya que la naturaleza decomisable de un bien pasa precisamente por su destinación al delito, como queda expresado en las situaciones ejemplares descritas en el artículo 499 del Código Penal;

OCTAVO.- Que, asimismo agrega que teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte en relación al artículo 395 citado, cabe aplicar la norma del artículo 499 indicado y que establece en forma taxativa los bienes decomisables cuando se trata de faltas, entre los cuales no se encuentran los vehículos motorizados, lo que estima, se justifica además al considerar la naturaleza punitiva del comiso, por lo que no está exceptuada en su aplicación al principio de proporcionalidad de las penas, lo que en el caso de autos resulta una desproporción, lo que estima sucede al haberse aplicado el comiso de un camión cuyo avalúo fiscal supera los cinco millones de pesos ($5.000.000.-), respecto de un delito de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, más aún si la pena pecuniaria erróneamente impuesta, es en todo caso significativamente menor a la decomiso, lo que conduce al sinsentido que la pena principal se torna accesoria considerando los montos involucrados;

NOVENO.- Que constituye un hecho establecido en el fallo impugnado que el día de 3 abril de 2005, alrededor de las 8:45 horas, en circunstancias que personal de la mina Guanaco, de propiedad de la empresa Robolistic Limitada, ubicada en la sierra Guanaco, a 140 kilómetros al este de Taltal, efectuaban labores al interior de la planta, sorprendieron a los requeridos, quienes junto con otros, se encontraban realizando labores de extracción de mineral de oro, apropiándose con ánimo de lucro y sin autorización de su dueño, del referido mineral. Para lograr su objetivo, los requeridos procedieron mediante escalamiento a vencer el cierre perimetral de la mina o Pretil, accediendo al interior de la faena y desde ahí a la mina, lugar en el que mediante la utilización de cargas explosivas de baja intensidad extrajeron el mineral de oro, utilizando para ejecutar su reprochable conducta, entre otros medios, explosivos, carretillas, palas, barretas, estacas, un camión y cuatro camionetas, en tanto que el valor de las especies fue avaluado por la ofendida en dieciséis millones setecientos mil pesos ($16.700.000.-);

DÉCIMO.- Que, se hace necesario reiterar lo ya expresado por esta Corte en cuanto a la comprensión de la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, en el sentido que siendo este precepto de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, posee sin embargo, normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

UNDÉCIMO.- Que, en efecto, es conveniente destacar que la opción de la resolución inmediata que prevé la norma del artículo 395 tantas veces citado, no resulta gratuita en el orden de los derechos y las garantías procesales a que tiene derecho el imputado, ya que para ella opere, deberá primeramente reconocer su participación punible en el hecho ilícito, lo que importa una autoincriminación y luego de cumplida este requisito, renunciando consecuencialmente a la realización del juicio, debe aceptar que se dicte una sentencia soportando como sanción mínima la pena de multa, situación que evidentemente restringe severamente la norma de garantía señalada en el artículo 1º del Código Procesal Penal en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público. De tal modo que esta sola circunstancia justifica la correcta interpretación dada por el Juez de Garantía al artículo 395 aludido en cuanto a la sanción aplicada que se encuentra prevista para la situación a que estaba sometido el imputado en este procedimiento especial;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, la sentencia impugnada, al sancionar con el referido comiso, en un procedimiento de resolución inmediata, ha aplicado correctamente el artículo 395 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 31 y 499 del Código Penal, ya que toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito, cuyo no ha sido el caso, norma que, además, no se encuentra derogada como erróneamente arriba la recurrente;


DÉCIMO TERCERO.- Que de esta manera, no habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado, se puede determinar que ha existido una correcta interpretación y aplicación del expresado artículo 395 y por consiguiente, no se han quebrantado las normas alegadas, por lo que no han podido vulnerarse, por el fallo recurrido, los artículos 25 inciso 6º, 31 y 499 del Código Penal que el recurso denuncia como quebrantados.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Taltal a fojas 11 y siguientes, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil cinco escrita a fojas 4 a 10 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Espoz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por la primera de las infracciones denunciadas, esto es, por infracción al artículo 395 del Código Procesal Penal, en razón de que dicha norma prescribe que en los casos de simples delitos, si se dan sus presupuestos, no podrá imponerse sino la pena privativa de libertad de prisión, lo que determina que, si se condena a sanción pecuniaria, ésta no puede exceder de los límites fijados en el artículo 25 inciso sexto del Código Penal para las multas propias de una falta, pues es a esa clase de infracciones punibles a las que está asociada la pena privativa de libertad de prisión la cual, así, decidiría la posible cuantía de la de multa. Por eso, este último castigo no podría exceder de 4 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo y del voto disidente, su autor.

Rol Nº 4655-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M.

Autoriza don Omar Astudillo C., Secretario Ad-hoc de esta Corte Suprema.

30652

Diversa Interpretación por Tribunales Superiores, Recurso de Nulidad, Resolución Inmediata, Ámbito de Aplicación, Daños


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0500122735 3 e interno del tribunal 1808-2005 se registra la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Taltal el dieciocho de agosto de dos mil cinco que, en procedimiento simplificado, impuso al enjuiciado Hernán Alejandro Ávalos Pinto la sanción de multa de trece Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad como autor del delito de daños simples en la propiedad de Ricardo Zepeda Abarca, perpetrado en dicha ciudad el veintisiete de marzo del año en curso, sin ser condenado al pago de las costas del proceso. Además, se dispuso que, de no dar cumplimiento a la antelada sanción, Ávalos Pinto sufriría, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que pueda exceder de 6 meses.

En contra de este veredicto la asistencia jurídica del condenado dedujo recurso de nulidad apoyado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues afirma que se habría transgredido sustancialmente el artículo 395 del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 25, inciso sexto, del Código Penal.

Solicita, en definitiva, la invalidación de la resolución impugnada, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente en los términos del artículo 395 del Código adjetivo penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 31 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el veinte de octubre último, con la concurrencia y alegatos del letrado señor Cristián Arias Vicencio, en representación del imputado, por el recurso, y la abogado señora Constanza Feliú Slater, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 47.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso descansa única y exclusivamente en el motivo de nulidad del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de esta, en concordancia con lo estatuido en los artículos 395 del ordenamiento procesal penal y 25, inciso sexto, del Código Penal.

SEGUNDO: Que, el compareciente sustenta su pretensión en la infracción que se habría producido al aplicarse al incriminado un castigo de multa de trece Unidades Tributarias Mensuales, vulnerándose así, lo dispuesto por el artículo 395 del estatuto procesal penal, toda vez que este precepto consagra un cambio en la penalidad aparejada al delito, a saber, de simple delito a falta, por lo que la sanción impuesta en autos excedería ampliamente lo resuelto por la ley para los casos en que se aplique el procedimiento simplificado. Avala su tesis citando jurisprudencia de esta Corte Suprema, donde se establece que la regulación de la multa debe ceñirse al inciso sexto del artículo 25 del Código Penal. Expresa que, al no haberse procedido de conformidad a lo dispuesto por la ley, el castigo impuesto por vía de sustitución implicaría, en el caso concreto, una pena corporal máxima de sesenta y cinco días de reclusión, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y debe ser reparado mediante su anulación, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, por cuanto, corresponde imponer una multa oscilante entre una y cuatro Unidades Tributarias Mensuales o una pena de hasta sesenta días de prisión.

TERCERO: Que expresado claramente el vicio de nulidad sustancial que se reclama, esto es, no haber cumplido la resolución reclamada con la sanción establecida en el artículo 395 del Código Penal, frente al reconocimiento del hecho delictual por parte del imputado en el procedimiento simplificado, efectivamente aparece que sobre esta cuestión jurídica, según se anota de los fallos que se agregan de fojas 13 a 20, tribunales superiores han tenido una distinta interpretación en cuanto a la correcta aplicación de dicha disposición legal, lo que permite a esta Corte Suprema, según lo autoriza el inciso tercero del artículo 376 del aludido cuerpo de leyes, conocer del recurso deducido por la parte del imputado.

CUARTO: Que el procedimiento especial simplificado, que se regula en el Título I del Libro IV del Código Procesal penal, consagra una forma sucinta, concentrada y sumaria de enjuiciar ante los jueces de garantía no sólo las faltas en general, sino que los hechos constitutivos de simple delitos cuando el ministerio público requiere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 388 de la referida compilación. Ello por el carácter menos grave de los ilícitos penales que son perseguidos a través de este procedimiento y por decisiones de índole política criminal.


QUINTO: Que la hipótesis excepcional prevista en el artículo 395 de la recopilación procesal criminal, que se denomina resolución inmediata, acorde a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del injusto, es decir, no distingue entre faltas y simples delitos y, por lo tanto, de no mediar regla expresa ha de entenderse comprensiva de ambos supuestos.

Por otro lado, si bien el precepto se incluyó en un cuerpo legal de carácter procesal constituye una regla normativa penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado si se dan los presupuestos de hecho que dicho canon estatuye, que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata. Tratamiento que es concordante con el espíritu garantístico que informa el nuevo procedimiento criminal y en el cual los principios de lesividad o de última ratio fluyen de manera inequívoca en todo su contexto, sin que por esta circunstancia se altere el injusto del hecho.


SEXTO: Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado de la manera como lo ha hecho, en un procedimiento de resolución inmediata, ha aplicado correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, el recurso debe rechazarse.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373, letra b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por el abogado José Fuentealba Riquelme, en representación del condenado Hernán Alejandro Ávalos Pinto, en lo principal de su presentación de fojas 7 a 12 y en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cinco del Juzgado de Garantía de Taltal, agregada de fojas 3 a 6 de esta carpeta de antecedentes, la que, por consiguiente, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Rodríguez y Abogado Integrante Señor Castro, quienes estuvieron por acoger el recurso, en razón de que el artículo 395 del Código Procesal Penal prescribe que en los casos de simples delitos, si se dan sus presupuestos, no podrá imponerse sino la pena privativa de libertad de prisión, determina con ello que, si se condena a sanción pecuniaria, ésta no puede exceder de los límites fijados en el artículo 25, inciso sexto, del Código Penal para las multas propias de una falta, pues es a esa clase de infracciones punibles a las que está asociada la pena privativa de libertad de prisión la cual, así, decidiría la posible cuantía de la de multa. Por eso, este último castigo no podría exceder de 4 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4500-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30651

8.8.07

Resolución Inmediata, Naturaleza de Injusto, Cuasidelito de Homicidio, Penalidad Aplicable


La hipótesis excepcional prevista en el artículo 395 de la recopilación procesal criminal, que se denomina "resolución inmediata", acorde a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del injusto, es decir, no distingue entre faltas y simples delitos y, por lo tanto, de no mediar regla expresa ha de entenderse comprensiva de ambos supuestos.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

En los antecedentes rol único 0300030807-1 e interno del tribunal 746-2004 se registra la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Linares el diecinueve de mayo de dos mil cinco, que en procedimiento simplificado impuso al enjuiciado Elías del Carmen Yáñez Pino el castigo de cuarenta días de prisión en su grado medio, sin indicar las accesorias pertinentes, por su responsabilidad de autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Paulina del Carmen González Castillo, perpetrado en dicha ciudad el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, concediéndosele la remisión condicional de la pena con un plazo de observación de un año, sin condenarlo al pago de las costas de la causa.

En contra de este veredicto Blanca Rebolledo Gajardo, en representación del querellante Ezequiel González Gutiérrez y en su calidad de abogado particular, dedujo recurso de nulidad apoyado en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal pues afirma que se transgredió sustancialmente el debido proceso, reconocido en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, así como en Tratados Internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia.

Solicita, en definitiva, la invalidación del dictamen impugnado, ordenando que sea sometido a un juicio oral en lo criminal, en los términos de los artículos 166 y siguientes del Código adjetivo penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 21 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el catorce de julio último, con la concurrencia y alegatos de la letrada señora Daniela Horvitz Lennon, en representación del querellante, por el recurso, y los abogados señora Pamela Pereira Fernández, por la Defensoría Penal Pública y de don Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 36.

Considerando:

Primero: Que el recurso descansa única y exclusivamente en el motivo de nulidad del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia recurrida quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, toda vez que dice conculcado el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de, la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas que: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos", en concordancia con lo estatuido en los artículos 372 y 399 del ordenamiento procesal penal.

Segundo: Que la recurrente, en un primer acápite, afirma que en el caso sub-lite, se ha aplicado una tramitación que infringe el derecho del debido proceso, por cuanto en el procedimiento simplificado, la parte querellante no tiene derecho a aportar probanza alguna a fin de ratificar, observar o controvertir la prueba rendida ante la fiscalía y, por ende, el órgano jurisdiccional ha impuesto una sanción penal basado en el reconocimiento de los hechos del imputado y lo acreditado por la Fiscalía.

Sostiene que como consta de la resolución objetada, el querellante no tuvo instancia más que para mantenerse en sus dichos, pero no para demostrarlos e intentar de ese modo mejorar la errónea convicción a la que llegó la fiscalía, lo que condujo a la aplicación del artículo 395 del Código persecutorio penal que, en opinión de la compareciente, viola la norma de rango superior del artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Política.

Explica, luego de citar doctrina especializada, que nuestra Carta Magna exige que la ley debe fijar "un procedimiento racional y justo" y para ello cumplir con los requisitos establecidos para tales conceptos en la génesis de la norma constitucional, los que se pueden resumir en las consabidas "reglas mínimas" de todo procedimiento legal: "oír, recibir pruebas y fallar".

Aduce que el ministerio público por mandato constitucional no puede ejercer funciones jurisdiccionales, sino que su accionar debe circunscribirse al monopolio de la dirección de la investigación, al ejercicio (no exclusivo) de la acción penal pública en los casos previstos por la ley y a la adopción de las medidas adecuadas para proteger a las víctimas y testigos. Sin embargo, continúa, en el evento de una investigación deficiente, no se le permite al querellante o denunciante hacer notar estas deficiencias y "probar en verdadero juicio" los elementos fácticos de su querella o denuncia, concluyendo que simplemente no hay debido proceso.

Tercero: Que en un segundo capítulo, la compareciente arguye que la Fiscalía Local de Linares no ha conformado a esta parte, ya que denegó las solicitudes de prueba destinadas a acreditar sus pretensiones, vulnerándose sus derechos como querellante, al asumir en todas las audiencias el rol de contradictor de éstos, consistiendo, por tanto, la presente contravención al debido proceso en el desconocimiento del derecho del querellante a proseguir su acción penal.

Expresa que la Constitución reconoce a la víctima como titular de la acción penal y su derecho a ejercerla en similares condiciones que el ministerio público. En el caso de marras, el ofendido entabló querella por dos delitos de homicidio, sin embargo, no ha gozado de las mismas oportunidades ante la Fiscalía, la cual desde el primer momento caracterizó los hechos como un cuasidelito de homicidio, viéndose el querellante en la imposibilidad jurídica de sustentar su pretensión en el procedimiento que corresponde. Así, ha debido aceptar, en contra de su parecer y criterio, un procedimiento establecido principalmente para faltas, en que la parte querellante prácticamente desaparece como interviniente en la litis, lo que se corrobora con la total omisión en la sentencia de pronunciamiento acerca de la acción ejercida por esta parte.

Termina recordando que es la sentencia definitiva la sede en que el tribunal debe pronunciarse sobre la calificación jurídica de los hechos, y entonces debió indicar las razones por las cuales desechó la existencia de los dos homicidios cometidos con dolo eventual o por comisión por omisión en los que reposa la querella.

Cuarto: Que previo a revisar la concurrencia de la causal esgrimida, es útil tener presente que de acuerdo con el artículo 378, inciso segundo, del cuerpo procesal penal que, aún tratándose de un medio extraordinario, no existe obstáculo para que el recurso pueda fundarse en diversos motivos, con la única obligación de expresarlos todos e indicar si se plantean separada o conjuntamente, fundándolos uno a uno, ya que una vez interpuesto, precluye el derecho del recurrente para promover otros, por lo que la medida de competencia posible de esta Corte queda estrictamente limitada al conocimiento y fallo de las causales que lo tornan procedente y que se han invocado en la impugnación. Es por ello que el artículo 384, al tratar del fallo del recurso de nulidad, señala que éste debe pronunciarse acerca de las "cuestiones controvertidas", constituidas por "la o las causales" que se hayan instaurado en el acto procesal de interposición.

Aun más, si durante la vista del recurso se agregan causales distintas a las contempladas en el respectivo libelo, se violentan, por de pronto, los principios de contradicción y buena fe, debido a que palmariamente los demás intervinientes no están preparados para reaccionar a tiempo en procura de elementos de prueba de descargo o refutación, ni tienen la probabilidad de ejercer el derecho que les concede el artículo 382 del citado estatuto, para requerir que se declare inadmisible aquella refutación, se adhieran a ella o formulen a su respecto las observaciones por escrito que estimen pertinentes.

Quinto: Que con lo explicitado hasta ahora, las causales incorporadas por la recurrente durante la vista del presente arbitrio procesal, tales como la incompetencia del tribunal y la omisión de requisitos de la sentencia definitiva, no serán materia de este dictamen, por no haberse planteado en su oportunidad legal.

Sexto: Que el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea colofón de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que configuren un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.

Séptimo: Que cómo es sabido el nuevo sistema de justicia criminal introdujo un notable y trascendental cambio estructural en el sistema jurídico nacional, en cuanto a separar el instituto investigador de aquel que dicta el fallo, manteniendo esta última facultad en los tribunales de justicia, y entregando la de la investigación de manera privativa al ministerio público, actividad que le permite a éste tomar las decisiones que determinarán el curso posterior del caso, en especial aquellas relativas a su continuación o terminación anticipada, así como para preparar adecuadamente su eventual comparecencia en juicio.

En esta fase, administrativa y desformalizada, el ministerio público es quien tiene la obligación de realizar todas las diligencias y averiguaciones tendientes a la comprobación de los hechos, determinando, por consiguiente, la secuencia de los actos de indagación que propendan a su desarrollo y finalidad, constituyendo los demás intervinientes simples coadyuvantes en esta gestión, aserto que es ratificado, sin excepciones, por la legislación complementaria que rige la materia.

Lo expuesto no es óbice para que tanto el inculpado como la víctima o el querellante, en su caso, puedan impetrar la práctica de diligencias que estimen necesarias, conforme al derecho que les confiere el artículo 183 del cuerpo procesal penal, constituyendo tal petición un debido contrapeso a la dirección exclusiva de ésta, pudiendo siempre reclamar ante las autoridades del ministerio público la decisión contraria a sus pretensiones, con arreglo a la mencionada disposición legal.

Octavo: Que, por otro lado, si bien es cierto que el ente persecutor estatal debe informar y proteger a la víctima del delito, no lo es menos que ésta es un interviníente separado con sus propios y legítimos intereses.

De ello se derivan una serie de corolarios que es necesario tener en cuenta y en lo que dice relación con el motivo del recurso, es el fiscal quien, después de haber tomado conocimiento de un hecho ilícito por medio de una querella, debe iniciar un proceso de averiguación, informado por criterios de transparencia, objetividad y profesionalismo, para a continuación de ésta y ciñéndose a las exigencias del régimen positivo vigente, adopte la decisión que crea acorde con el resultado de la instrucción, no encontrándose obligado a respetar los hechos y la calificación jurídica realizada por los querellantes, porque esta imputación escrita y solemne no es vinculante para dicho organismo estatal.

Es así como el ministerio público, una vez cerrada aquélla, decide el destino de la misma, debiendo precisar el delito por el que se requerirá castigo, así como la pena que solicitará. En este marco regulatorio, el órgano estatal es quien determina el procedimiento a seguir, el cual está íntimamente ligado con la sanción represiva.

En este contexto, al Juez de Garantía le corresponde a su vez velar, entre otros aspectos, por los derechos de los intervinientes, referidos básicamente a la forma en que el procedimiento se desenvuelve.

Noveno: Que en el caso sub-lite, el ministerio público apreció que los antecedentes recabados durante la instrucción iniciada por la recepción de querella presentada por don Ezequiel González Gutiérrez, correspondían al cuasidelito de homicidio en la persona de Paulina del Carmen González Castillo, provocado por la imprudencia temeraria del incriminado Yáñez Pino, y teniendo en consideración además la pena asignada al referido hecho punible y la circunstancia de concurrir la atenuante contenida en el artículo 11, Nº 6º, del Código Penal que lo favorecía, pidió la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, por lo que debió, necesariamente, requerir la aplicación del juicio simplificado. Ejerciendo, de esta manera, la acción penal pública en la forma establecida por la ley, ya que al solicitar una pena concreta no superior al límite fijado por el artículo 388 del Código procedimental penal, la utilización del procedimiento simplificado es obligatoria, por la existencia de normas procesales que así lo ordenan.

Ante esta situación, se citó a los intervinientes a una audiencia para discutir la procedencia del juicio simplificado, la que se celebró el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, oportunidad en la cual el querellante expuso lo conveniente para su pretensión y donde el Juez de Garantía, acogiendo la tesis de la existencia de un cuasidelito de homicidio y la concurrencia de los demás presupuestos legales, dictaminó que procedía el juicio simplificado.

Reclamada dicha decisión jurisdiccional por la querellante, la Corte de Apelaciones de Talca, la confirmó por resolución de veinte de diciembre de dos mil cuatro, quedando delimitado el objeto del juicio respecto de los hechos, lo que impide al tribunal sobrepasar el contenido del requerimiento presentado, por lo que la correspondiente magistratura no puede pronunciarse de forma alguna acerca del deceso de la cónyuge del querellante que quedó descartada.

Si el querellante no se conforma, podrá efectuar un "control positivo" del requerimiento, arguyendo que la pena solicitada en concreto por el fiscal se funda en hechos o circunstancias que no guardan relación con los antecedentes de la investigación reclamando ante la jerarquía del organismo público de persecución penal.

Décimo: Que en este orden de cosas, esta Corte no advierte menoscabo alguno a la garantía del debido proceso, ya que el recurrente ha expresado su posición en todas las razonables oportunidades que le franquea la ley, incluso pronunciándose respecto de su objeción el tribunal de alzada indicado.

Decimoprimero: Que el procedimiento especial simplificado, que se regula en el Título I del Libro IV del Código persecutorio penal, consagra una forma sucinta, concentrada y sumaria de enjuiciar ante los jueces de garantía no sólo las faltas en general, sino que los hechos constitutivos de simples delitos cuando el ministerio público requiere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 388 de la referida compilación. Ello por el carácter menos grave de los ilícitos penales que son perseguidos a través de este procedimiento y por decisiones de política criminal.

Decimosegundo: Que la hipótesis excepcional prevista en el artículo 395 de la recopilación procesal criminal, que se denomina "resolución inmediata", acorde a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del injusto, es decir, no distingue entre faltas y simples delitos y, por lo tanto, de no mediar regla expresa ha de entenderse comprensiva de ambos supuestos.

Al respecto, esta Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que la indicada disposición, "importa una forma de sanción establecida con la finalidad de evitar la realización de un juicio, y su entidad supone el reconocimiento que se ha hecho, precisamente, a la renuncia de las garantías que ilustran el proceso penal, dado que la realización del juicio simplificado, no supone necesariamente el éxito de los cargos que en su contra hubiere formulado la Fiscalía, de haber negado responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, quedando ésta supeditada a la prueba rendida por los intervinientes".

Al procederse inmediatamente a dictar sentencia, no existe posibilidad de rendir prueba, porque se torna absolutamente innecesaria, puesto que el acusado reconoce su responsabilidad en los hechos, renunciando así a su derecho al juicio oral y público y a no autoincriminarse, teniendo como contrapartida un beneficio que se refleja en la sanción que se impondrá.


Decimotercero: Que este tribunal no observa atropello a la garantía que reprocha el compareciente, desde el momento que se siguió estrictamente el proceso consagrado en la ley para el caso de delitos de acción pública, no pudiendo este tribunal arrogarse la potestad de decidir sobre la inaplicabilidad de las normas legales vigentes, en circunstancias que la única magistratura llamada a resolver al respecto es, inequívocamente, la Corte Suprema en pleno, merced al claro tenor del artículo 80 de la Carta Política. En resumen, en un sistema de control de constitucionalidad concentrado como el nuestro, evidentemente no incumbe a este jurisdicente pronunciarse sobre la aplicabilidad de leyes dictadas por las instituciones constitucionales competentes.

Decimocuarto: Que los razonamientos precedentemente consignados son suficientes para desestimar en todas sus partes el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código adjetivo penal, invocado por el querellante en el presente arbitrio procesal.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 19, Nº 3, inciso quinto y 80 de la Constitución Política de la República, 183, 372, 376, 384, 388 y 395 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad formalizado por la abogado Blanca Rebolledo Gajardo, en representación del querellante Ezequiel González Gutiérrez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Linares, el diecinueve de mayo de dos mil cinco y que corre de fojas 1 a 6 de este cuaderno, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por los Ministros señores Alberto Chaigneau del Campo, Enrique Cury Urzúa, Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz y el Abogado Integrante señor Fernando Castro Alamos. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Rol Nº 2.693-05.


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