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14.8.07

Procedimiento Simplificado, Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable, Prisión, Manejo Estado Ebriedad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, Rol Único 0300083103-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de cuarenta días de prisión en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.

En contra de la referida sentencia, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, éste último por el imputado, interpusieron recursos de nulidad.

El primero de los nombrados invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación de los artículos 395 del Código Procesal Penal; artículo 50 del Código Penal y artículos 121 y 122 bis de l a Ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, errores que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

El Defensor Público, por su parte, invocó la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, haber considerado el sentenciador que la anotación prontuarial anterior, por el mismo ilícito, que el imputado tenía en su extracto de filiación era un antecedente calificado que lo facultaba para aplicar la pena de prisión en vez de la pena de multa, violando así el principio non-bis in idem, que impide castigar más de una vez a la misma persona por un mismo hecho.

Habiéndose concedido los recursos y estimándose éstos admisibles por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 23 de septiembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 13 de octubre en curso.

Considerando :

1.- Que el Ministerio Público funda el recurso de fs 19 en haber sido dictada la sentencia con error de derecho, consistente en condenar al imputado a la única pena de multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales, (el fallo de fs. 15 condena al imputado a la pena de cuarenta días de prisión en su grado medio y no de multa) denegando aplicar las privativas y accesorias previstas en los incisos primero y cuarto del artículo 121 de la Ley 17.105, proceder que estima contrario a lo previsto en el artículo 122 bis de la referida ley .

Fundamenta su petición expresando que, a contar de la dictación de la entrada en vigencia de ley adecuatoria Nº 19.806, el artículo 122 bis dispone en su letra b): Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza..., lo que significa que, reconocidos los hechos por el imputado previa información del juez- no cabe sino dar aplicación a la diversidad penológica que el legislador especial dispone, debiendo imponerse las sanciones privativas, restrictivas y pecuniarias que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes prevé. Agrega que denegar la imposición de tales penas constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal, toda vez que la pena establecida por la ley para los autores del delito de manejo en estado de ebriedad es aquella contemplada en el referido artículo 121 y no otra.

La negativa a imponer la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, -continúa el Ministerio Público-, vulnera el principio de especialidad al dejar de aplicar el inciso 5 del referido artículo 121, que impide suspender el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir aún en aquellos casos en que el juez haga uso de la facultad de suspender la imposición de la condena, establecida en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Si esta última es la única pena que el juez no puede suspender, razona el Ministerio Público, debe concluirse que ella debe necesariamente imponerse, aún si se considera que el artículo 395 del Código Procesal Penal es un norma en beneficio del imputado, ya que la ventaja que ella contiene sólo podría acotarse a la pena principal fijada en la ley, pero jamás a la accesoria dispuesta en su inciso 5

La influencia sustancial de la errónea aplicación del derecho en lo dispositivo del fallo es manifiesta, toda vez que de haberse aplicado éste correctamente el castigo para el imputado debió haberse fijado en 100 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias mensuales, más accesorias del artículo 121 de la Ley del Alcoholes y las del artículo 27 y siguientes del Código Penal, con costas.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria y la audiencia del juicio simplificado que le ha servido de antecedente y se remitan los antecedentes para el debido conocimiento del juez no inhabilitado que corresponda.

2.- Que el problema que esta Corte debe dilucidar es si, después la entrada en vigencia de la ley adecuatoria Nº 19.806, pudo imponerse al imputado de cometer el delito de manejar un vehículo motorizado en estado de ebriedad, que reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por dicho delito, la única pena de 40 días de prisión en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas, o debió imponerse las penas contempladas en el artículo 121 de la ley 17.105, esto es, presidio menor en su grado mínimo, multa y retiro o suspensión de la licencia.

3.- Que este Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma que establece una penalidad mas benigna cuando se dan los supuestos que en ella se establecen, de modo tal que la sanción original de la figura típica, contemplada en el artículo 121 de la ley 17.105, está disminuida como una manera de salvaguardar las garantías que para el imputado supone la renuncia a un juicio y la aceptación de una condena.

4.- Que lo expresado en la motivación precedente no se ve en modo alguno alterado con la introducción a la Ley 17.105 del artículo 122 bis, cuya letra b) impone al juez el deber de informar al imputado cuáles son todas las penas, sean éstas copulativas o accesorias, que de acuerdo a la ley pudiere imponérsele, cualquiera fuera su naturaleza. Se trata, como se desprende de la simple lectura de la norma legal recién aludida, de una obligación de informar, pero no de imponer las penas contempladas en el artículo 121 de la Ley 17.105, si el imputado opta por aceptar su responsabilidad y someterse al procedimiento simplificado contemplado en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal.

La interpretación armónica de las normas contenidas en la letra b) del artículo 122 bis de la Ley 17.105 y el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce a este Tribunal a concluir que el legislador quiso que la decisión del imputado de someterse o no a un procedimiento simplificado fuera informada, razón por la cual impuso al juez el deber de hacerle saber cuáles eran todas las penas que eventualmente podría imponérsele de acuerdo a la ley, antes de que adoptara la decisión de admitir su responsabilidad en los hechos y optar por un procedimiento simplificado.

Como es sabido, el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que ... En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.... Su tenor literal es claro por lo que esta Corte no encuentra razón alguna para interpretar la norma recién transcrita en e l sentido de que la ventaja en ella contemplada sólo se refiere a la pena principal fijada en la ley, pero no a la accesoria dispuesta en el citado inciso cuarto del artículo 121, como lo pretende el Ministerio Público. Si el legislador no ha hecho distinción entre penal principal y pena accesoria no corresponde hacerlo al intérprete.

5.- Que las razones indicadas en las motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad de fs. 19 porque la sentencia no adolece de los errores de derecho expresados en dicho recurso.

6.- Que la Defensoría Penal Pública ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia por haber ésta violado el principio non bis in idem al estimar que la comisión previa por parte del imputado de un delito de la misma especie constituía un antecedente calificado para imponer a éste la pena de 40 días de prisión en vez de la pena de multa.

7.- Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello, sin definir la naturaleza ni las características que deben tener tales antecedentes. No cabe duda que la comisión de un delito anterior de la misma especie demuestra que el imputado es contumaz, lo que a juicio de esta Corte justifica la calificación hecha por el sentenciador.

La pena de prisión es una de aquellas penas previstas por el artículo 395 inciso 2 del Código Procesal Penal para castigar el manejo de vehículo motorizado en estado ebriedad, cuando se dan los supuestos que en dicha norma legal se contemplan. La acción que se castiga es el manejo en estado de ebriedad que, no cabe duda, el imputado realizó. Esta acción es merecedora de una pena menor cuando el imputado se somete al procedimiento de resolución inmediata del juicio simplificado, pudiendo el juez optar por la multa o la prisión, por tanto, si considerando antecedentes anteriores del imputado, elige aplicar la pena de prisión, ello no contraría el principio non bis in idem, porque efectivamente no hay una doble penalidad por un mismo hecho sino que el juez, legítimamente, ha considerado este antecedente anterior para optar por una de dos penas posibles de aplicar.


8.- Que las razones expresadas en las dos motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad intentado por la Defensoría Penal Pública a fs. 57, declarando que la sentencia no es nula por los motivos indicados en dicho recurso.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos a fojas 19 y 57 de este legajo, en contra de la sentencia del Tribunal de Garantía de Punta Arenas de fecha veintitrés de julio del año en curso, pronunciada en la causa Rol Único 0300083103-3, por delito de manejo en estado de ebriedad, seguida en contra del imputado Víctor Gallardo Sotomayor, la cual, por consiguiente, no es nula.

Acordada en lo relativo al rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y el acogimiento del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez quien por las razones dadas en el voto de minoría de la sentencia leída con fecha 11 de Septiembre de este año, en causa rol 3083-03, que se reproduce íntegramente tanto en lo relativo a la nulidad como en la sentencia de reemplazo, estuvo por acoger íntegramente el recurso del Ministerio Público y rechazar el recurso de la Defensoría Penal Pública, condenando al imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor a la pena de 100 días de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria del artículo 30 del Código Penal, suspensión de licencia por el lapso de un año y al pago de una multa de 5 UTM., en su calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3454-03.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y la disidencia del Ministro Sr. Pérez.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

30597

Procedimiento Simplificado, Naturaleza de Ilícito, Penalidad Aplicable, Manejo Estado Ebriedad


Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de San Javier, Rol Único 0200112253-6, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Germán Roberto Navarrete Araya, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna por la pena privativa de libertad, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de ciento ochenta días.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de San Javier, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b).

Habiéndose concedido y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 25 de Agosto pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 11 de Septiembre de 2003.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución, y que señala como la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, el principio pro reo y el del debido proceso, pues en este caso el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, ya que como la causa se tramitó bajo el procedimiento simplificado, y el imputado aceptó su responsabilidad, debió aplicar solo pena de multa y en el evento que existieran motivos calificados, podría haber aplicado pena de prisión.

2.- Que el tribunal de garantía ha interpretado la expresión prisión en un sentido amplio, razón por la cual se aplicó al imputado la pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en circunstancias que la prisión debe interpretarse en su sentido técnico, como lo expresa el artículo 20 del Código Civil, y en este sentido, de acuerdo con la norma del artículo 25 del Código Penal la prisión dura de uno a sesenta días, por lo que, en el evento que hubiera motivos calificados, la pena privativa de libertad no habría podido exceder de 60 días.

3.- Concluye el recurrente sosteniendo que se ha aplicado a su representado una pena no prevista en la ley o superior a la que corresponde, infringiendo los principios señalados, que se encuentran en las normas constitucionales como el artículo 19 Nº 3, artículo 18 del Código Penal y artículo 395 del Código Procesal Penal.

4.- Que el recurso fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en la infracción de las normas de los artículos 395 inciso segundo del Código Procesal Penal, 18, 25 y 30 del Código Penal y 19 y 20 del Código Civil, pues ningún delito se castigará con otra pena que la asignada por la ley con anterioridad a su perpetración y porque se ha hecho una errónea interpretación de la palabra prisión contenida en el artículo 395 ya citado.

5.- Que, en efecto, al sancionársele con 180 días de presidio menor en su grado mínimo, la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, la suspensión de su licencia por un año y el pago de dos UTM, más el pago de las costas de la causa, se vulnera completamente lo señalado en el inciso segundo del artículo 395 tantas veces citado, pues éste señala que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia de inmediato y en estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión.

A continuación el recurrente repite los mismos argumentos que le han servido de base para fundamentar el recurso relacionado con la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

6.- Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse una pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no son sancionados con pena de prisión.

7.- Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

8.- Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.


9.- Que esta sola infracción supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b), que faculta a este Tribunal para invalidar solo el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo de acuerdo con la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Germán Roberto Navarrete Araya en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier, agregada a fs 1 vta y siguientes de estos antecedentes, de fecha diez de Julio de dos mil tres, la que se invalida, para dictar sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en su escrito de fs 4 y complementado por el de fs 15, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier de fecha 10 de Julio de 2003, escrita a fs 1 vta y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que en primer lugar, cabe recalcar que el Código Procesal Penal no es más que lo que su nombre indica, esto es, un conjunto de normas adjetivas destinadas a proporcionar el marco regulatorio del nuevo proceso penal, con todos sus sistemas y garantías para el imputado y las víctimas, y a contrario sensu, no constituye un cuerpo legal substantivo que defina los tipos penales, la cuantía de sus penas y su extensión, las causales de extinción de responsabilidad penal, la determinación de las atenuantes, agravantes o eximentes de esa responsabilidad, las penas accesorias que acompañan a la principal, etc.

2.- Que todo lo relativo a lo substantivo penal se encuentra radicado en el Código Penal y demás leyes complementarias, debiendo recordar que el derecho chileno es una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben ser aplicados en forma armoniosa, que manera que entre todas ellas no haya contradicciones de ningún tipo.

3.- Que este principio esencial se funda en las normas constitucionales de los artículos 3º, 6º (los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella), 7º inciso 2º, 19 Nº 2 (igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias) y en especial, en las garantías que se establecen en el Nº 3 del mismo artículo 19, entre las que cabe destacar el principio de reserva legal contemplado en su inciso 7º.

4.- Que el Código Civil en las reglas acerca de la interpretación de las leyes, especialmente en sus artículos 22 y 24, lleva al Juez a interpretarlas de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios.....se interpretarán.....del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

5.- Que entre los principios esenciales de carácter constitucional mencionados en el motivo 3º de esta disidencia, se encuentra el de la reserva legal o tipicidad y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado-impidiendo que se le aplique una sanción más severa que la que la ley penal contempla- como a la sociedad toda que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial, o Ministerio Público en el nuevo procedimiento puede, puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal en su integridad.

7.- Que la sentencia del Juez de Garantía de San Javier que se impugna se conforma en cuanto a la pena privativa de libertad con el rango de la sanción que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes establece para el delito, a lo cual deberá agregarse la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal que conlleva el presidio menor en su grado mínimo.

8.- Que, como se sostenía en el motivo 1º de esta disidencia, el Código Procesal Penal es una normativa orgánica adjetiva o procedimental, que no contiene normas substantivas que establezcan las sanciones que deba corresponder a cada hecho ilícito, y con mayor razón, y utilizando las normas de interpretación que se han mencionado, menos aún puede interpretarse el artículo 395 de dicho cuerpo legal como una norma substantiva derogatoria de los tipos penales relativos a los simples delitos a que se refiere el inciso 2º del artículo 388 de dicho cuerpo legal .

La aplicación de la prisión (en su sentido técnico) solo puede referirse a las faltas, pero no a los simples delitos que tienen penas privativas de libertad, como la de presidio menor en su grado mínimo señalada en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, pues ello significaría que el artículo 395 constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable, sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el párrafo precedente, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

9.- Que, además, la interpretación de la mayoría afectaría la igualdad ante la ley, pues qué razón los infractores del artículo 121 de la Ley de Alcoholes regidos por el procedimiento antiguo deben soportar la aplicación íntegra de la ley y los que la infringen en el marco donde rige al Código Procesal Penal los beneficiaría una reducción substancial de la sanción privativa de libertad? Esta diferencia es arbitraria y contraria a la garantía de los incisos primero y segundo del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del inciso 7º del Nº 3 del mismo artículo.

10.- Que la aceptación de la tesis de la mayoría llevará indefectiblemente a la pérdida del principio de la reserva o tipicidad, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, que contempla una sanción específica, con un rango determinado, la pena que se aplicará será una distinta a aquella establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, con lo cual se está derogando de facto parte substancial de la legislación penal substantiva.

11.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez

30595



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha diez de Julio de dos mil tres, que se reproducen, a excepción de sus motivos Octavo y Noveno, que se eliminan.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede, que declara que la aplicación de una pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento simplificado seguido en contra de Germán Roberto Navarrete Araya por manejo en estado de ebriedad, y en el que éste reconoció su responsabilidad, excede la sanción que corresponde imponer por aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, la que no puede superar el quantum de sesenta días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en el considerando Sexto de la sentencia que se reproduce.

3.- Que se desechará la argumentación de la defensa, atendido el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber de advertir al imputado la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad, como la pena de prisión, cosa que el Tribunal de Garantía realizó como consta del motivo Tercero de su sentencia.

4.- Que el hecho que se investigó en este procedimiento simplificado ocurrió el día 19 de Septiembre de 2002, o sea, cuando se encontraban vigentes las normas adecuatorias de la ley 19.806, que en su artículo 50 realizó diversas modificaciones a la Ley de Alcoholes, entre las cuales destaca la creación del artículo 122 bis, que en su letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el Juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

5.- Que el tribunal en la determinación de la pena corporal se encuentra facultado para imponerla en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 15, 30 y 49 del Código Penal, 121 y 122 bis de la ley de Alcoholes, 45, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Germán Roberto Navarrete Araya, ya individualizado, en su carácter de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en San Javier el día 19 de Septiembre de 2002 a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo;

B) Que se le condena, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por la vía de la sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

C) Que la pena privativa de libertad que se le impone la cumplirá con la medida alternativa de reclusión nocturna, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de sesenta días.

D) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando con ello recursos económicos al Estado al no realizarse un juicio oral, no se condena en costas al sentenciado.

E) Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, comunicándose además al Departamento del Tránsito correspondiente y a la Dirección Nacional de Conductores.

Acordada, en lo relativo a la pena privativa de libertad aplicada, con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién, por las razones dadas en su voto de minoría en el fallo de nulidad que antecede, estuvo por aplicar al condenado la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y la Sra. Luz María Jordán No firma el Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente.

30596

12.8.07

Procedimiento Simplificado, Penalidad Solicitada y Obligatoriedad de Procedimiento Simplificado


El órgano acusatorio, al proponer una determinada sanción penal, opta por alguna de las herramientas con las que cuenta para cumplir con sus obligaciones constitucionales, para lo cual ha de considerar y ponderar todos los factores involucrados, esto es, la naturaleza del hecho delictivo, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran, el grado de ejecución del delito y el de participación que se atribuye al incriminado. De esa manera, si la pena que estima adecuada y posible de obtener es suficiente respuesta al injusto atribuido es de aquellas que habilitan el procedimiento simplificado, debe pronunciarse en ese único sentido.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0500000136 K e interno de tribunal 6 2005 se registra sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano el veinticinco de julio de dos mil cinco que, en procedimiento simplificado, absolvió al enjuiciado Heriberto del Tránsito Soto Ancomilla de los cargos formulados en su contra, por su responsabilidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, acaecido el dos de enero del año en curso en dicha ciudad.

En contra de este veredicto la fiscalía local de Talcahuano del Ministerio Público dedujo recurso de nulidad solicitando la anulación del juicio y de la sentencia, invocando para ello las causales contenidas en la letra a) del artículo 373 y, en forma subsidiaria, la del artículo 374, letra a), preceptos pertenecientes al Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándolo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el veintiséis de octubre recién pasado.

La audiencia pública se verificó con la concurrencia y alegatos del abogado Pablo Campos Muñoz, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y el letrado Cristián Arias Vicencio, por el encausado, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra de fojas 47 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que un primer aspecto del recurso se basa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, la contravención substancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución Política de la República, que advierte el recurrente como ocurrida en la tramitación del litigio y en el pronunciamiento de la decisión, infringiéndose la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental;

SEGUNDO.- Que, el recurrente fundamenta este capítulo de invalidación en que no obstante haberse deducido acusación por parte del Ministerio Público en contra del imputado en la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez de Garantía a instancia de la Defensoría Penal Pública y a pesar de la oposición del órgano persecutor, sustituyó el procedimiento ordinario por el simplificado, culminando el litigio con la sentencia absolutoria contra la cual se recurre, por no haberse presentado requerimiento, alegaciones ni pruebas en contra del incriminado, por parte del ente persecutorio;

TERCERO.- Que, efectivamente, la recurrente explica que el procedimiento criminal ordinario es idóneo para ejercer la acción penal pública para la persecución del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, por lo que la presente causa se tramitó íntegramente de acuerdo a éste, observándose todas las formalidades procesales, sin haberse declarado nulo ninguno de ellos.

De acuerdo a ello, manifiesta que aparece claramente que el Tribunal de Garantía de Talcahuano, sustituye el procedimiento iniciado por uno simplificado, sin que lo solicitara el Ministerio Público, lo que devino en una tramitación ilegal y luego, dictó resolución definitiva absolutoria, sin existir requerimiento previo, lo que atenta contra la garantía fundamental del debido proceso. Del mismo modo, no se respeto la facultad constitucional del Ministerio Público de optar por el procedimiento conforme a la ley, lo que es un atentado al derecho que como interviniente tiene el indicado organismo para exigir que la sentencia del juzgador se produzca en un proceso legalmente tramitado;

CUARTO.- Que, en forma subsidiaria, la recurrente aduce el motivo contenido en la letra a) el artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por tribunal incompetente; en conexión con los artículos 14, letra c), 18, letra a), 108 y 115, del Código Orgánico de Tribunales y 388 del Código Procesal Penal.

Al respecto, argumenta que el sistema procesal penal de tipo adversarial, por definición contempla una diferenciación nítida entre la actividad jurisdiccional y la acusatoria por lo que afirma que la formalización de cargos, la acusación, la petición del procedimiento simplificado o abreviado quedan entregados exclusivamente al ente persecutor;

QUINTO.- Que, en síntesis, expone que conforme con lo señalado en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales la competencia de un tribunal emana exclusivamente de la ley, por lo que el proceder del Ministerio Público en nada influye al respecto, a no ser que expresamente se regule. En su opinión, los simples delitos que según el artículo 18, letra a), del Código Orgánico de Tribunales juzga el Tribunal Oral en lo Penal son aquellos cuyo conocimiento y fallo el Ministerio Público solicita al Juzgado de Garantía en la vía de los procedimientos simplificado o abreviado.

Sostiene que es un error afirmar que al solicitar una determinada sanción penal el órgano público opta por un determinado procedimiento, sino que por el contrario existe una llamada opción procedimental, entendida como la posibilidad de tramitar por más de un procedimiento un determinado asunto con total prescindencia de la pena que finalmente se solicite.

Alega que, en consecuencia, se ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad esgrimido, pues, la sentencia absolutoria reclamada fue dictada por un tribunal incompetente, toda vez que el Ministerio Público, único con facultad constitucional y legal para ello, no optó por el procedimiento simplificado y, por ende, no solicitó la intervención del Juez de Garantía;

SEXTO.- Que el nuevo régimen procesal penal comprende una estructura concebida para dar aplicación a un sistema que persigue el respeto de los derechos, en especial de la dignidad de los imputados, la eficacia de la persecución penal y la protección del ofendido, como cuestiones fundamentales y prioritarias. En este contexto, y a fin de superar las dificultades que se producían durante la vigencia del procedimiento inquisitivo reemplazado, se incorporaron una pluralidad de formas de decisión para juzgar delitos de poca o mediana gravedad, entre los cuales se encuentra el rito simplificado;

SÉPTIMO.- Que el inciso segundo del artículo 388 del Código en comento ordena aplicar el mecanismo simplificado también a los simples delitos de acción pública, siempre que el Ministerio Público no requiera para ellos una pena superior a quinientos cuarenta días de presidio o reclusión menor en su grado mínimo; no decidiere abstenerse de iniciar la investigación o abandonar la ya iniciada, aplicando el principio de oportunidad; o el fiscal, conjuntamente con el imputado, lo solicitaren al juez de garantía, concurriendo los demás presupuestos legales, someter el juzgamiento del simple delito al procedimiento abreviado;

OCTAVO.- Que, en el supuesto de los simples delitos, es necesario que el proceso se haya iniciado conforme a las reglas del procedimiento común. No obstante, si el Ministerio Público decide acusar y requerir una pena concreta no superior a quinientos cuarenta días de privación de libertad, deberá necesariamente seguir la tramitación del caso en conformidad a las reglas del procedimiento simplificado, excluyéndose totalmente la posibilidad de continuar su prosecución conforme al mecanismo ordinario. En definitiva, en tal caso la aplicación del procedimiento simplificado es obligatoria, tanto para el fiscal como para el encausado, por el tenor imperativo del artículo 388, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El órgano acusatorio, al proponer una determinada sanción penal, opta por alguna de las herramientas con las que cuenta para cumplir con sus obligaciones constitucionales, para lo cual ha de considerar y ponderar todos los factores involucrados, esto es, la naturaleza del hecho delictivo, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran, el grado de ejecución del delito y el de participación que se atribuye al incriminado. De esa manera, si la pena que estima adecuada y posible de obtener es suficiente respuesta al injusto atribuido es de aquellas que habilitan el procedimiento simplificado, debe pronunciarse en ese único sentido;

NOVENO.- Que a mayor abundamiento, la historia fidedigna del establecimiento de la ley durante la cual se propuso introducir un precepto que permitiera que aquellos delitos cuya pena no excediera de quinientos cuarenta días optar entre ambos procedimientos (ordinario y simplificado) a petición del fiscal y con aprobación del juez, posibilidad que fue descartada por estimarse que esta discrecionalidad afectaría al debido proceso. (Diario de Sesiones del Senado, año 2000, página 701);


DECIMO.- Que de todo lo dicho se desprende que no concurren los presupuestos sobre los cuales se sustenta recurso de nulidad, por lo que será rechazado respecto de ambas causales.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, 14, letra c), 18, letra a), 108 del Código Orgánico de Tribunales y 373, letra a), 374, letra a), 377, 384, 388 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, el recurso de nulidad promovido por el Ministerio Público, en lo principal de su presentación de fojas 9 a 25 y en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil cinco del Juzgado de Garantía de Talcahuano agregada a fojas 4 y 5 de estos antecedentes, lo que, por consiguiente, no es nula.

Se previene que los Ministros Sres. Chaigneau y Cury, concurren al rechazo, teniendo además presente, que el Ministerio Público carece de legitimidad para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, razón por la cual esta debió rechazarse por los siguientes motivos:

1.-) Que, en efecto, el nuevo orden procesal penal privilegia la preeminencia de la labor del ente persecutor en la etapa de la investigación, confiriéndole la exclusividad de la indagación criminal y el ejercicio y sostenimiento de la acción penal pública, constituyéndolo en co detentador de la potestad punitiva del Estado quedando el acusado en una posición tal de desigualdad que debe ser protegido mediante la garantía de un procedimiento formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y capaz de preservar la presunción de inocencia;

2.-) Que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la garantía de que el veredicto emitido esté fundado en un proceso previo legalmente tramitado, seguido conforme a un procedimiento e investigación racionales y justos, no es menos verdadero que en materia de persecución penal la Constitución ha querido conceder esta garantía a quién es perseguido por el Estado y no a su órgano persecutorio, máxime cuando éste tiene una organización constitucional propia donde no se le concede. Por lo que valerse de un principio que defiende al inculpado y que le asegura la protección y la igualdad frente a la actividad omnipotente del Estado que ejerce la potestad de castigar, para anular un fallo absolutorio, porque quien persigue tenga derecho a que se le aplique el principio del debido proceso, parece dudoso;

3.-) Que de todo lo dicho se desprende que las infracciones al debido proceso como causal de nulidad se encuentra establecida sólo en beneficio de los encausados, motivo por el cual el Ministerio Público carece de titularidad para reclamarlo, por lo que este motivo de invalidación no puede prosperar;

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4142-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. René Abeliuk M. y Fernando Castro A. No firma el abogado integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30648

7.8.07

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Prisión, Alcance Técnico, Código Penal Artículo 25, Hurto


Esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, ROL ÚNICO 0300006833-K por el delito de hurto simple consumado, seguido en contra del imputado Mario Alberto Gallardo Donaire, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, a la suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo que dure la condena como autor del delito antes indicado, cometido en la ciudad de Tocopilla el día 13 de Enero de 2003, en perjuicio de de Arturo René Martínez Segura, delito previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el 432 ambos del Código Penal.

En contra de la referida sentencia la Defensora Local de Tocopilla doña Bessy Plá Saavedra, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la pronunciación de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 395 del mismo cuerpo legal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es la de aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en el tabla para el día 20 de Octubre pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella, se desarrolló la vista de la causa con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se hará el día 9 de Noviembre a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. Que se sostiene en el recurso por la Defensa que se ha producido una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la Juez a quo no aplicó correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal. En efecto, el Ministerio Público presentó un requerimiento simplificado en contra de mi defendido como autor del delito de hurto simple en carácter de consumado, previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el artículo 442 ambos del Código Penal. En dicho libelo incriminatorio se solicitó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales. Pues bien, verificada la audiencia prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y habiendo sido previamente advertido por el tribunal de las opciones y consecuencias de su aceptación, el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, renunciando de este modo a su derecho a un juicio oral, luego de lo cual, la defensa sostuvo que el imputado, sólo podría ser condenando a una pena de multa, por no existir antecedentes calificados que justificaran la imposición de una pena de prisión... Se sostiene también en el recurso que fluye de manera clara e inequívoca que al imponer el sentenciador al imputado una condena de simple delito, más aún, imponiendo además una pena accesoria como lo es la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en circunstancias que debió haber sido condenado a las penas que expresamente autoriza el artículo 395 del Código Procesal Penal, vale decir, multa y excepcionalmente prisión, dicha sentenciadora ha incurrido en la hipótesis de vicio consagrado en el artículo 373 letra b) al hacer una errónea aplicación del derecho.

Termina el recurrente solicitando invalidar la sentencia de 27 de Agosto de 2004, dictar la sentencia de reemplazo aplicando al efecto en contra de mi defendido, únicamente la pena de multa o la que V.E. estime en derecho corresponde.

SEGUNDO. Que el recurrente justifica la competencia de esta Corte Suprema en lo dispuesto en el artículo 376 inciso 3º del Código Procesal Pena, al existir en esta materia distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores específicamente fallos de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ingreso Corte Nº 83-204 de fecha 30 de Julio de 2004; fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, ingreso Corte Nº 123-204 de fecha 27 de Julio del presente año; fallo de la Iltma. Corte de La Serena, ingreso Corte Nº 368-02 de fecha 27 de Diciembre de 2002, los que acreditan la disparidad de opiniones sobre la materia y faculta a esta Corte Suprema para conocer del recurso por la causal invocada.

TERCERO. Que, en síntesis, la materia de fondo que debe resolverse es el alcance jurídico del término prisión como pena restrictiva de la libertad personal y que se considera en el artículo 395 del Código procesal Penal, ya que según el criterio sustentado en estos autos por la Juez de Garantía la expresión prisión debe entenderse en un sentido amplio por lo cual aplicó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes de acuerdo con las normas del Código Penal aplicable al hurto o dicha expresión debe interpretarse en su sentido técnico que es expresado en el artículo 25 del Código Penal.

CUARTO. Que esta materia no es nueva para esta Corte ya que sobre ella se ha pronunciado, entre otras, en las causas ingreso 139-02 sentencia de 27 de Marzo de 2002; ingreso 1419-02, sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002; ingreso 233-02, sentencia de fecha 1º de Abril de 2002; ingreso 2658-03, sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 y en las cuales, por los motivos que en ellas se expresan, esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

QUINTO. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado en estos autos una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, pena mayor a la designada en el artículo 395 del Código Procesal Penal -prisión que no puede exceder de 60 días- se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) lo que faculta a esta Corte Suprema para invalidar el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto, además, lo que disponen los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa en representación de Mario Alberto Gallardo Donaire en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de Agosto del año en curso, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.

Rol Nº 3992-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30623



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Vistos y teniendo presente:

Primero.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, que se reproducen, eliminándose de las citas legales que se hacen en la parte final de dicho fallo, la de los artículos 72, 24, 30, 432 y 446 Nº 3 del Código Penal y 47 del Código Procesal Penal.

Segundo.- Que son hechos que la Fiscalía Nacional dedujo requerimiento en procedimiento simplificado (considerando primero), que, en la audiencia de juicio oral de procedimiento simplificado, previo a ser advertido por la juez que podía ser condenado a una pena de multa o a una de prisión, el imputado admitió responsabilidad en los hechos que se le atribuyen (considerando segundo) y que concurren antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión como lo son las circunstancias del hecho por el cual se requirió y las numerosas anotaciones que presenta en su extracto de filiación (considerando octavo).

Tercero.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que concurriendo las circunstancias indicadas en el fundamento anterior se justifica la imposición de una pena de prisión y que, como se expresa en el fundamento cuarto de la sentencia de casación que precede, es la definida en el artículo 25 del Código Penal y que no puede exceder de sesenta días.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 346, y 348 del Código Procesal Penal

Se resuelve:

A) Que se condena a Mario Alberto Gallardo Donaire a la pena de sesenta días de prisión, como autor del delito de hurto simple en perjuicio de Arturo René Martínez Segura, perpetrado en la Ciudad de Tocopilla el día trece de enero del año dos mil tres.

B) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando al Estado recursos económicos al no realizarse el juicio oral, se exime al condenado del pago de las costas de la causa.

C) Que atendida la naturaleza del hecho incriminado no se hará lugar a lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

La pena de privación de libertad se contará a partir del día en que se presente el condenado o sea habido.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.992-04.


30624

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Hurto


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Antofagasta, Rol Único 0400235806-4 por el delito de hurto simple seguido en contra del imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día primero de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play, no concediéndose el condenado beneficio alguno de la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Cristina Gallegos Orellana, abogado, defensor local de Antofagasta, en representación de Juan Cortés Iglesias interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de 60 días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día cinco del mes en curso.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 25 del mes en curso a las 12 horas.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que el recurso se funda en haberse aplicado al imputado una pena distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal ya que en el fallo recurrido se le condena a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias, en circunstancias que, de acuerdo con la disposición antes citada, al admitir el imputado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena privativa de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se condene a una pena de prisión, la cual no puede exceder de 60 días, aplicando la juez en forma errónea dicha norma al condenar al imputado a una pena mayor que la que le corresponde.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden aplicarse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el imputado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a una pena a la cual igualmente podría ser condenado si ejerciera su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de ser absuelto.

Segundo. Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a determinar si la expresión pena de prisión usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal tiene una interpretación amplia como pena privativa de libertad, o ella se remite a la prisión contemplada en el Código Penal.

Tercero. Que la citada norma del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales tanto en uno como otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos. En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se funda el recurso- artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de Corte de Apelaciones, el artículo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de uniformar la aplicación del derecho dando soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2658-03.

Cuarto. Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en al procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

Quinto. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) en que se funda el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 373 inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Juan Alejandro Cortes Iglesias, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta, de fecha veintidós de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol 3987-04

Redacción Abogado Integrante Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30621



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

VISTOS:

La Fiscal del Ministerio Público de Antofagasta doña Gloria Baltazar Cayo dedujo requerimiento en juicio simplificado en contra de don Juan Alejandro Cortés Iglesias, se ignora actividad, cédula identidad Nº 13.642.491-2, domiciliado en calle Galilea Nº 1360, Villa El Salar de Antofagasta, asistido por su abogado defensor don Esteban Cofré Sandoval, fundada en los siguientes hechos: el día 01 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 13,30 horas, el requerido ingresó a la tienda comercial Play ubicada en calle Prat Nº 671-A de la ciudad de Antofagasta, y en dicho lugar se apropió de un muñeco de peluche Shrek marca Hasbro que se encontraba en el mesón, para luego darse a la fuga por diferentes calles siendo sorprendido por el dueño del local quien lo detuvo en el local comercial Holley, ubicado en calle Condell Nº 2350 y ayudado por funcionarios de Carabineros que concurrieron a dicho lugar, estimando la Fiscal requirente que los hechos constituyen el delito consumado de hurto simple previsto y sancionado en los artículos 446 Nº 3 en relación con el artículo 432 ambos del Código Penal.

TENIENDO PRESENTE:

Primero. Que la Juez de Garantía de Antofagasta en sentencia de 22 de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, condenó al imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día 01 de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play.

Segundo. Que el artículo 395 del Código Procesal Penal en su inciso segundo dispone que: Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Tercero. Que constan en la sentencia de la Juez de Garantía los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión (fundamento tercero) y b) que para aplicar la pena de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de su extracto de filiación antecedentes nutrido de anotaciones penales pretéritas por ilícitos de la misma especie, desde el año 2001 en adelante, tanto del 2º Juzgado del Crimen de esta ciudad, como ante el Tribunal de Garantía de esta ciudad; además a ello cabe agregar, la extensa lista de causas que figuran en el sistema de ayuda fiscal SAF, en el cual presenta un procedimiento monitorio por un hurto-falta, un procedimiento monitorio por desórdenes públicos y cinco causas vigentes entre la cuales cabe agregar, además fue objeto de una audiencia anterior a la presente que se verifica respecto del mismo imputado, lo cual hace presumir a este tribunal que el imputado mantendrá su conducta reñida con la sociedad (fundamento séptimo).

Cuarto. Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al imputado la de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 15 Nº 1, 432 Nº 3 del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, SE CONDENA a Juan Alejandro Cortés Iglesias, como autor del delito frustrado de hurto simple de especie avaluadas en la cantidad de $ 39.990 perpetrado el día primero de Julio del año dos mil cuatro en la ciudad de Antofagasta a la pena de SESENTA DIAS DE PRISION y costas de la causa.

La pena privativa de libertad se contará a partir del día en que se hizo efectiva la medida cautelar de prisión preventiva y se imputará todo el tiempo que ha durado esta medida.

No concurriendo a juicio de este Tribunal los requisitos exigido en el artículo 9 letra c) de la Ley 18.216, no se da lugar a la petición de reclusión nocturna solicitada por la defensa del sentenciado.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 3987-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30622

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Robo por Sorpresa


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, Rol Único 0400026849-1, por el delito de robo por sorpresa seguido en contra del imputado Eduardo Andrés Araya Guarachi, se le condenó en procedimiento simplificado, mediante sentencia de dieciséis de agosto del presente año, que se lee de fs. 7 a 10, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo por sorpresa, perpetrado en la ciudad de Tocopilla el día veintidós de enero del año dos mil cuatro, en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, concediéndose el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Bessy Plá Saavedra, abogado, defensora local de Tocopilla, en representación del encartado interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b), en relación con el articulo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer un castigo de prisión que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintiuno del mes retropróximo pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día de hoy a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso se funda en haberse regulado al enjuiciado una sanción distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal pues se le condena a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria correspondiente, en circunstancias que, de acuerdo con el precepto antes citado, al admitir el encausado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para interponer un castigo privativo de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se aplique a una pena de prisión, que no puede exceder de sesenta días, pero la juez en forma errónea lo condenó a una sanción mayor que la determinada por la ley.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden imponerse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el acusado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a un castigo igual al que pudiera sufrir de ejercer su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de absolución.

SEGUNDO: Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a precisar si la expresión "pena de prisión", usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal, tiene una interpretación amplia como privativa de libertad, o ella se remite a la prisión definida en el Código Penal.

TERCERO: Que la citada disposición del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales, tanto en uno u otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos, En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se asila el recurso -artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de una Corte de Apelaciones, el articulo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de unificar la aplicación del derecho con soluciones jurídicas similares frente a ilícitos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2685-03.

CUARTO: Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el articulo 395 del Código Procesal Penal, al imponérsele la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata ,ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

QUINTO: Que, por consiguiente, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373, letra b), en que descansa el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la pertinente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 373, inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Eduardo Araya Guarachi, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla, de dieciséis de agosto del año en curso, agregada a fs. 7, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol Nº 3901-04.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30619



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

Vistos.

El Fiscal del Ministerio Público de Tocopilla don Francisco Segundo Soto Toro dedujo requerimiento en Juicio simplificado en contra de Eduardo Andrés Araya Guarachi, se ignora actividad, cédula identidad Nº 16.051.239-3, domiciliado actualmente en el Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, asistido por su abogada defensora doña Bessy Plá Saavedra, basada en los siguientes hechos: el día veintidós de enero de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce veinte horas, en la intersección de las calles veintiuno de Mayo con O'Higgins, el acusado cogió por el cuello a una mujer, arrebatándole dos cadenas de oro que llevaba al cuello, quedando una de éstas entre las vestimentas de la víctima para, inmediatamente, darse a la fuga e ingresar al domicilio de calle Esmeralda número dos mil ciento treinta y cinco.

Teniendo presente:

1º.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, prescribe que: "Si el imputado admitiere, su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad".

2º.- Que constan de los antecedentes los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión; y b) que para imponer la sanción de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de la modalidad comisiva del hecho y la gravedad del mismo, especialmente el informe de accidente de la unidad de emergencia del Hospital Marcos Macuada Nº 70, suscrito por el doctor Marcelo Sabando Villanueva, el que diagnostica a la víctima erosiones en el cuello, compatible con la agresión a que se la sometió.

3º.- Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al hechor la sanción de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25, inciso 5º, del Código Penal.

Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en los artículos 1º, 15, Nº 1º, 432 y 436, inciso 2º, del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, se condena a Eduardo Andrés Araya Guarachi, como autor del delito robo por sorpresa en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, perpetrado el día veintidós de enero del año en curso en la Ciudad de Tocopilla, a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, sin costas.

Habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de doscientos dos días con motivo de esta causa, se le declara cumplido dicho castigo corporal.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.901-04.


30620

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400074066-2, RIT 1275-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Ramón Jerónimo Díaz Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha quince de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

De fojas 4 a 6 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé, y de fojas 19 a 23 rola le adhesión de Easy S.A. el que se tuvo por adherido por resolución de fojas 26.

A fojas 27 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.

A fojas 35 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz y el abogado Sr. Bernardo Cataldo en representación de la víctima y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de Valdivia.

SEGUNDO. Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

TERCERO.-Que se ha adherido al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, la víctima en esta causa, Easy S.A., en conformidad a los artículos 12, 108, 109 y 382 del Código Procesal Penal. Expresa en su libelo que la manifestación de voluntad se da en los supermercados y en toda tienda de autoservicio por la inmediatez del cliente con la mercadería, al haber un contacto directo, cliente-mercadería, bajo la confianza que la mayoría adquirirá productos y los pagará. Agrega que Por ende, quien oculta especies entre sus ropas, junto con ser principio de ejecución, constituye la manifestación deliberada del ánimo de apropiarse de la manera de clandestinidad que el tipo penal conlleva. En consecuencia, agregar elementos de temporalidad o de distancia es excesivo, ya que la conducta de autor no va a variar, ni antes ni después de salir del establecimiento de comercio ya que el delito se había consumado previamente, toda vez que el imputado reconoció el delito de hurto falta.

Concluye solicitando se anule la sentencia y el juicio y se disponga que un tribunal no inhabilitado deba conocer del nuevo juicio.

CUARTO.- Que tanto el recurso del Ministerio Público, como el libelo de adhesión de la víctima centran sus arg umentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

QUINTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.

SEXTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.

SÉPTIMO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, Parte especial, Tomo IV, página 166).

OCTAVO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 21.20 horas en el interior del supermercado Easy ubicado en Avenida Uno Norte N 2901 Viña del Mar, ocultó dentro de sus vestimentas un limpia cd, un cortador de vidrio y un cuchillo cartonero especies avaluadas en la suma de $4.770, para luego traspasar las cajas registradoras sin cancelar su valor comercial y salir de dicho local, momento en que fue sorprendido por el guardia de seguridad de dicho establecimiento Octavio Salvo Ordenes, quien lo retuvo y entregó a Carabineros.

NOVENO.-Que tanto el recurso del Ministerio Público como el libelo de adhesión de la víctima insisten que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

DECIMO.-Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

UNDECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión a dicho recurso interpuesto por la defensa de la víctima Easy S.A. en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha quince de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1630-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30613

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400073974, RIT 1294-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Angélica de las Mercedes Parada Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha dieciséis de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

A fojas 4 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé.

A fojas 20 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.

A fojas 25 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz por el Ministerio Publico y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Ap elaciones de Valparaíso y de Valdivia.

SEGUNDO.- Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

TERCERO.-Que el recurso del Ministerio Público centra sus argumentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

CUARTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.

QUINTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.

SEXTO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, pagina 166).

SÉPTIMO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 22.50 horas en el interior del supermercado Líder ubicado en Calle Quince Norte Nº 2961 Viña del Mar, la requerida ocultó dentro de sus vestimentas un queso gauda, cuatro paté, un fiambre, jamón ave, un arrollado lomo especies avaluadas en la suma de $6.028 pesos, para luego salir del local sin cancelar dichas especies por ello fue detenida por los guardias de seguridad de dicho establecimiento z puesta a disposición de carabineros.

OCTAVO.-Que el recurso del Ministerio Público insiste en que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

NOVENO.- Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

DECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha dieciséis de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1629-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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