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12.8.07

Sentencias Contradictorias, Presupuestos Competencia Corte Suprema, Tráfico de Drogas


La competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior. En tal sentido, no cabe considerar para efectos de determinar el tribunal al cual corresponde conocer de este recurso de nulidad los fallos dictados en el procedimiento antiguo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de enero de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fs. 6 de estos antecedentes, el Ministerio Público ha interpuesto recurso de nulidad pidiendo se declare la de la sentencia que absolvió al imputado Aguilar por la falta prevista en el artículo 50 inciso cuarto de la ley 20.000, por estimar que el porte de pequeñas cantidades de droga para consumo personal no se encuentra penado en la ley;

2º) Que, el recurso se ha fundado en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del mismo código, Sostiene que hay diversas interpretaciones respecto de la materia que analiza al desarrollar la causal, por lo que su conocimiento correspondería a esta Corte Suprema;

3º) Que, para justificar la existencia de fallos contradictorios, se han acompañado copias de sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones tanto en procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Penal como por el Código Procesal Penal. Sin embargo, la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior. En tal sentido, no cabe considerar para efectos de determinar el tribunal al cual corresponde conocer de este recurso de nulidad los fallos dictados en el procedimiento antiguo;

4º) Que, respecto de las restantes sentencias acompañadas, esto es, las dictadas en causas del nuevo sistema procesal penal, ellas no contienen distintas interpretaciones sobre la materia a dilucidar, sino por el contrario mantienen criterios similares, de modo que no puede estimarse concurrente la situación excepcional que habilitaría a esta Corte Suprema para conocer del recurso por la causal invocada, sin que pueda considerarse para ese efecto el voto disidente que se hace constar en una de ellas;


5º) Que, las condiciones anotadas, corresponde conocer del recurso a la Corte de Apelaciones de Valparaíso que es la naturalmente competente para ello, por no concurrir en la especie los presupuestos que determinarían una alteración de dicha competencia.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal, pasen estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que, si lo estima admisible, se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto en autos, cuya copia rola a fs. 6 de este cuaderno.

Regístrese y remítase al tribunal señalado con sus agregados.

Rol 6197-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Rubén Ballesteros C., y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Arnaldo Gorziglia B.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

30660

Apreciación Probatoria, Escuchas Telefónicas, Tráfico de Drogas


Lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, RUC 0400078008-7, RIT 164-2005, por tráfico ilícito de drogas, se ha condenado, en calidad de autores, a Elicett Opazo Delgado, sancionada con la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y pago de costas; y a Pedro Sandoval Briceño, castigado con 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y multa de 40 Unidades Tributarias. Por no cumplir los requisitos de la ley 18.216, no se les concedió ninguno de los beneficios que el citado texto legal contempla.

En contra de esta sentencia, el Defensor Penal Público de Sandoval Briceño recurrió de nulidad, fundándola en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 20 de octubre del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 9 de noviembre de 2005, a las 12.00 horas.

CONSIDERANDO:

1º) Que, en síntesis, el recurso en examen se funda en que el juez presidente del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, cuando interrogó al perito fonoaudiólogo que había verificado la identidad de la voz obtenida en las escuchas telefónicas efectuadas a la imputada Elicett Opaso, con la del también imputado Pedro Antonio Sandoval Briceño, habría excedido los límites de lo permitido por el artículo 329 inciso cuarto del Código Procesal Penal, ya que sus preguntas no habrían estado dirigidas a aclarar los dichos de ese especialista sino que tendrían por objeto despejar sus propias dudas acerca de los hechos, es decir, a producir prueba en favor de alguno de los intervinientes que, en este caso, sería el Ministerio Público.

2º) Que este punto de vista de la parte recurrente no se puede compartir. En efecto, basta escuchar en el audio el diálogo sostenido por el magistrado con el perito, o leer su transcripción, para advertir que las preguntas que se pretende cuestionar no tienen otro objeto que entender el complejo procedimiento técnico empleado por el perito para identificar la voz del procesado Sandoval. Aquí no se ha tratado, pues de producir prueba, sino de comprender la que se había producido por el perito y que el tribunal conocía de antemano. Mediante el interrogatorio no se pretendía esclarecer dudas sobre la existencia de un hecho, como sostiene la defensa del imputado Sandoval, sino de precisar cómo funcionaba el procedimiento técnico que había permitido dar por probada su existencia más allá de toda duda razonable.

3º) Que, por lo expuesto en el razonamiento anterior, lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 378 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2005, pronunciada en la causa RUC Nº 0400078008-7, RIT Nº 164-2005, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 4734-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C. , Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30655

11.8.07

Falta de Correlación, Acusación y Sentencia, Formalización Investigación y Acusación, Recurso de Nulidad, Tráfico de Drogas


La falta de correlación constituye causal absoluta de nulidad únicamente cuando se produce entre acusación y sentencia, más no así cuando acontece entre formalización de la investigación y acusación, que es lo reprochado en la especie, a pesar que nuestro régimen legal también requiere correlación entre ambas, pero con otros efectos jurídicos.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos antecedentes rol único 0400046209-3 e interno del tribunal 46-2005, se registra la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco el diecisiete de junio del año en curso, que impuso al encausado Miguel Carlos Reyes Varas la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, a pagar una multa a beneficio fiscal de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como igualmente a satisfacer las costas del pleito, por su responsabilidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes cometido en esa ciudad el seis de febrero de dos mil cuatro, no se le concedió ninguno de los beneficios alternativos contemplados en la Ley Nº 18.216 y dispuso que la sanción corporal la purgará a continuación de aquella de cinco años y un día que sufrió en los autos Nº 85.361-10, rol del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, que cumple desde el primero de marzo de dos mil tres, como consta del punto octavo del auto de apertura del actual litigio.

En contra de este dictamen el señor José Ignacio Araneda Henríquez, en representación del sentenciado mencionado y en su calidad de abogado defensor penal privado, dedujo recurso de nulidad sustentado en la letra a) del artículo 373, en relación con los artículos 259, inciso final, y 332, todos del Código Procesal Penal, por haberse desconocido el principio de congruencia que debe existir entre la formalización, la acusación y la sentencia; y por haberse permitido la lectura en la audiencia de las declaraciones del atestado de un tercero para refrescar la memoria de otro testigo del Ministerio Público, lo que sólo resulta procedente tratándose de los dichos propios. En subsidio, apoya este arbitrio en el motivo absoluto de nulidad consagrado en la letra f) del artículo 374, en conexión con el mismo inciso final del artículo 259 y el artículo 341 del citado ordenamiento adjetivo, en virtud de la incongruencia ya denunciada.

Pide, acogido cualquiera de los motivos de nulidad invocados, la anulación del juicio oral y su fallo consiguiente, determinando el estado en que quedará el procedimiento y ordenando la inmediata remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la celebración de un nuevo pleito, con costas.

Concedido el expresado recurso, luego que la sala penal lo estimara admisible, decretó pasar los autos al señor presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad requerida, como se desprende de fojas 34 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el jueves ocho de los corrientes con la concurrencia y alegatos de los abogados señores Araneda Henríquez, en representación del convicto y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público y transcurrida la vista del recurso, se cita para la lectura del fallo para el día miércoles 28 de septiembre del año en curso, según aparece del acta que corre a fojas 38.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como primera causal de impugnación asentada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el recurrente reclama contravención sustancial a la garantía fundamental del debido proceso asegurada por el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de nuestra Carta Magna, al haberse violentado el principio de congruencia entre los hechos materia de la formalización y los de la acusación, que exige el inciso final del artículo 259 del estatuto procedimental.

Explica que al enjuiciado se le condenó por hechos comprendidos en la acusación, pero no comunicados en la audiencia de formalización de la investigación, lo que altera sustancialmente el objeto de la prueba a rendir en la litis por el Ministerio Público porque en el primero de esos trámites no se dijo que al agente lo acompañaba alguien, ni que se desplazaba en un vehículo, sino que lo hacía en la calle con una mochila, ni se aludió a revisión del equipaje, sólo de la vestimenta, siendo el encartado el fiscalizado; mientras que en la acusación se señaló que lo acompañaba un tercero, circulaba en un carro patente GU 50.48, se le inspeccionaron vestimentas y equipaje y se controló al móvil.

Es así como se quebrantó el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal que requiere que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, puesto que esta actuación permitirá al imputado conocer cuales son los hechos que se le reprochan y respecto de los cuales deberá defenderse en un eventual juicio oral, por lo que al no existir esa congruencia, se ha privado a su defendido del pleno ejercicio de la garantía esencial del debido proceso o a un juicio justo, dado que en el juicio oral los sentenciadores tuvieron por comprobados los hechos de la acusación, esto es, que el hechor transitaba en un vehículo acompañando a un tercero que guiaba el rodado y que aquél portaba la mochila dentro del coche, contrariando de este modo las máximas de la experiencia en cuanto al porte de droga, lo que provoca la absolución del acusado, decisión que no se adoptó pese al incidente de nulidad promovido al comienzo de la audiencia como fundamento de la defensa y violándose entonces la trilogía formalización acusación - defensa, que acarrea la nulidad del juicio oral y de su pertinente sentencia.

SEGUNDO: Que por lo pronto conviene destacar que aun cuando la sentencia condenatoria no puede exceder los términos de la acusación y por ende no es posible castigar por hechos o circunstancias no comprendidos en aquélla, como lo preceptúa el artículo 341, inciso primero, del Código Procesal Penal, so pena de incurrir en el motivo absoluto de nulidad del juicio y su fallo, consagrado en la letra f) del artículo 374 del mismo ordenamiento y que también se ha esgrimido subsidiariamente por el recurrente, tampoco puede perderse de vista que la inobservancia de la extensión de la congruencia fáctica que aduce la defensa, a la acusación y formalización de la investigación a que se refiere el inciso final del artículo 259 produce otro efecto distinto de la nulidad que se pretende, desde el momento que la actuación viciada da origen a la necesidad de subsanar la acusación del modo consignado en el artículo 270 de la referida recopilación legal citada. Y esta sola situación resulta bastante para desestimar esta causal de impugnación en examen.

TERCERO: Que, sin embargo y a mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que la acusación debe contener la relación circunstanciada de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica, ya que sólo así puede controlarse la congruencia antes aludida y permite al encausado preparar adecuadamente su defensa sin temor a sorpresas ni sucesos extraños a la acusación. En otras palabras, los cargos contemplados en la formalización de la investigación son definitivos, en el sentido que después de realizados no pueden ampliarse o alterarse en base a nuevos hechos punibles atribuibles a los procesados porque su existencia obliga a una nueva indagación separada por parte del Ministerio Público. Esta es la esfera del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, al igual de lo que acontece con la sentencia definitiva condenatoria que no puede exceder el contenido de la acusación, conforme lo prescribe el artículo 341 del mismo texto, sin perjuicio que, tal como en el evento anterior, el tribunal puede darle a los hechos una calificación jurídica diferente o apreciar la concurrencia de elementos agravantes de la responsabilidad criminal no incluidos en la acusación, siempre que se hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

CUARTO: Que todavía es menester dejar en claro que en la litis penal, de acuerdo con el derecho al juicio previo y a la presunción de inocencia, el Estado tiene impuesta la carga de demostrar en grado de certeza todos los extremos de la imputación delictiva, o sea, todos aquellos hechos que, individualmente o en su conjunto permiten establecer los ingredientes del delito o, por el contrario, cuestionarlos. Vale decir, si consideramos que la pretensión punitiva ha de concretarse, en cada caso, en la imputación de uno o más hechos que, con arreglo a la ley penal sustantiva configuran un determinado delito, serán hechos relevantes o pertinentes aquellos que acreditan o excluyen la presencia de los componentes del delito, la participación culpable del hechor y las circunstancias modificatorias de su responsabilidad criminal comprendidas en la acusación.

Esta idea de la relevancia la encontramos, bajo la denominación sinónima de pertinencia, en el artículo 276 del Código Procesal Penal cuando se refiere a las pruebas que fueren manifiestamente impertinentes y a la reducción del número de testigos o documentos cuando se deseare comprobar circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia sometida al conocimiento del tribunal del juicio oral.

QUINTO: Que esta noción adquiere interés si se repara en que las narraciones de los hechos de la acusación y de la defensa en el contexto del debate contradictorio aparecen plagadas de circunstancias accidentales carentes de mayor importancia para la resolución de la controversia y cuya demostración tiende muchas veces al entorpecimiento de los objetivos perseguidos por el proceso penal.

Y en este ámbito se insertan los elementos accidentales que reclama el recurrente, en orden a que el sujeto estaba solo o acompañado, si lo hacía en un vehículo o a pie con una mochila, si fue el móvil o aquél el fiscalizado o si se revisaron el equipaje o las vestimentas, que no alteran lo probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado portaba una mochila donde guardaba ciento veintinueve coma seis gramos de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína y que fueron los cargos que se le formularon en la acusación, como se aparece del motivo segundo del auto de apertura de fojas 2 a 5.

SEXTO: Que el otro capítulo de la referida causal lo hace consistir en la vulneración de la norma reguladora del procedimiento establecida en el artículo 332 del indicado Código Procesal Penal, al permitirse la lectura en la audiencia de las declaraciones de un tercero para refrescar la memoria de un testigo presentado por el Ministerio Público, que nada había manifestado al respecto, en circunstancias que sólo procede en este caso la lectura de los propios asertos, pero no los de un extraño y pese a haberse reclamado oportuna, pero infructuosamente de la irregularidad, quedando así preparado el recurso, toda vez que no ha mediado un proceso previo legalmente tramitado y que también provoca la nulidad del juicio oral y su sentencia, al conculcar la garantía constitucional reseñada.

SÉPTIMO: Que no obstante aceptar la anomalía en la lectura de los testimonios de un tercero para refrescar la memoria del testigo del Ministerio Público, el teniente de Carabineros Eduardo Andrés Palma Fuentes, lo cierto es que la causal esgrimida, la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, precisa una transgresión sustancial de los derechos o garantías fundamentales que se invocan porque se trata de una exigencia propia de toda nulidad, en aras del principio de trascendencia que requiere un perjuicio sólo reparable con la invalidación del acto, lo que en el suceso en análisis no se divisa, por cuanto la comprobación del ilícito se fundó, según la resolución cuestionada, en otras numerosas probanzas que se detallan en el considerando tercero, numerales 1, 3, 4 y 5; en tanto que la impugnación apunta exclusivamente al número 2 de la misma reflexión, de suerte que no se advierte que esta sola deficiencia ostente la entidad suficiente para desvirtuar el mérito probatorio de los restantes medios ponderados y sobre los cuales el tribunal asienta su convicción acerca de la culpabilidad del encartado, por lo que tampoco puede prosperar el motivo de nulidad, en cuanto reposa en el vicio en estudio.

OCTAVO: Que, en subsidio del motivo de nulidad antes examinado, alega la causal absoluta de nulidad contenida en la letra f) del artículo 374, en conexión con el mismo inciso final del artículo 259 y el artículo 341 del Código Procesal Penal, basándola en la misma incongruencia entre los hechos de la formalización de la investigación, de la acusación y de la sentencia, ya relatados en el fundamento primero de la presente resolución, con lo que una vez más se incurre en la nulidad del juicio oral y su fallo, en opinión del compareciente.

NOVENO: Que, además de lo expuesto en el basamento segundo de esta resolución, relativo a la incongruencia entre la formalización de la investigación y la acusación, la cual da pábulo a un efecto distinto de la nulidad alegada, y que resulta suficiente para desechar asimismo este motivo de nulidad, también es útil insistir en que la falta de correlación constituye causal absoluta de nulidad únicamente cuando se produce entre acusación y sentencia, más no así cuando acontece entre formalización de la investigación y acusación, que es lo reprochado en la especie, a pesar que nuestro régimen legal también requiere correlación entre ambas, pero con otros efectos jurídicos.

En todo caso, el derecho comprometido es el de la defensa, más exactamente el axioma de la correlación entre imputación y fallo, en cuanto éste garantiza que nadie puede ser condenado por un hecho distinto de aquél que ha sido materia de la acusación, lo que no ocurre en forma alguna en el evento sub judice.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y 259, inciso final, 270, 276, 332, 341, 372, 373, letra a), 374, letra f), 375, 376, 384 y 387 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don José Ignacio Araneda Henríquez, en representación del condenado Miguel Carlos Reyes Varas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco el diecisiete de junio recién pasado y que rola de fojas 7 a 11 vuelta de estos antecedentes, la que, por lo tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 3.297-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30644

8.8.07

Competencia Tribunal Juicio Oral en lo Penal, Tráfico de Drogas, Porte Ilegal de Arma de Fuego, Alcance Arma de Fuego


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa RUC Nº 0400183191-2, RIT 18-2005, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, para investigar los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia y porte ilegal de armas de fuego, y la responsabilidad que les ha cabido a los imputados Ricardo Antonio Guerrero Barrera y Raúl Eduardo Jorquera Sánchez.

Por sentencia de dieciocho de mayo del presente año, escrita de fs. 1(96) a 33 (128), se condena al imputado Ricardo Antonio Guerrero Barrera a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más multa de treinta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366, perpetrado el día 20 de mayo de 2004 en las inmediaciones del peaje de Angostura y en el domicilio ubicado en el kilómetro 1,600 del camino a Romeral, y a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias respectivas, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 17.798. A su vez, al imputado Raúl Eduardo Jorquera Sánchez lo condena a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, y multa de treinta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 5º de la Ley 19.366, cometido el mismo día y en el mismo lugar señalado antes por el mismo delito.

A fs. 34 la defensa de Jorquera Sánchez deduce recurso de nulidad que funda en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y a fs. 116 hace lo mismo el acusado Ricardo Antonio Guerrero Barrera fundado en la letra e) del artículo 374 del mismo cuerpo legal. Para conocer de ellos se fija afs. 144 la audiencia del día 21 de julio último, la que se celebra en la fecha señalada con la concurrencia de las partes y en la forma que da cuenta el acta de fs.146, señalándose el día miércoles 10 de agosto a las 12:00 para la lectura de la sentencia del recurso.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEL IMPUTADO RAÚL EDUARDO JORQUERA SÁNCHEZ

PRIMERO: Que la defensa del acusado Raúl Eduardo Jorquera Sánchez funda su recurso de nulidad en los motivos y causales que se pasan a expresar y analizar en las consideraciones siguientes:

Causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es porque en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en razón de dos motivos de infracciones que se analizaran separadamente.

El primero, porque en el curso de la audiencia del juicio oral, y durante la presentación de las pruebas, los jueces permitieron que se realizara el accionar autorizado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (sic) por parte del Ministerio Público, con la finalidad de apoyar la memoria del recurrente (como asimismo del imputado Guerrero), cuando declararon como imputados, infringiendo tanto la norma citada como lo que dispone el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República ya que en el hecho se quebrantó el debido proceso puesto que el Ministerio Público, para ese efecto, enfrentó a los imputados con lo que habían declarado anteriormente ante el señor Juez de Letras de Osorno, sin que éste pueda ser asimilado, ni siquiera por analogía, a la asistencia a ella de un Fiscal del Ministerio Público o de un Juez de Garantía, como lo exige la norma procesal precitada. Agrega que ello influyó sustancialmente en la decisión del tribunal por cuanto en el considerando noveno expresamente señaló: es por tales fundamentos que se estima más concordante con la forma verosímil como se sucedieron los acontecimientos el día 20 de mayo de 2004, los testimonios rendidos por ambos acusados ante el juez del Crimen de Osorno, los que en su parte pertinente fueron incorporados en la audiencia mediante latécnica de la lectura para apoyo de memoria y más adelante señala en el mismo numeral por tales fundamentos que el Tribunal no atenderá la solicitud de la defensa en orden a absolver al acusado Raúl Jorquera Sánchez . De esta manera el Ministerio Público logró introducir en el juicio prueba ilícita ya que no la había anunciado en el libelo acusatorio y, por ende, no incluida dentro del auto de apertura del juicio oral utilizando la lectura de las declaraciones presentadas supuestamente ante un Juez de Letras.

SEGUNDO: Que, en cuanto a lo anterior, se han de tener en consideración los siguientes razonamientos:

a.- En primer lugar, el recurso de nulidad es de suyo personalísimo, de suerte que su interposición debe estar referido única y exclusivamente en motivos e infracciones que atañen al interviniente que recurre en razón del agravio que le afecta directamente, razón por la cual el deducido por Raúl Eduardo Jorquera Sánchez deberá ser analizado en cuanto se refiere directamente a su persona y no con relación a su coimputado Ricardo Antonio Guerrero Barrera, máxime cuando éste no ha reclamado de la sentencia por esta misma causal.

b.- Ahora bien, resulta muy claro que el motivo de nulidad planteado tiene como causa eficiente presuntas violaciones a normas que regulan el procedimiento penal, caso en el cual era obligación del recurrente preparar el recurso, como se lo exige la norma expresa del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, reclamando oportunamente del vicio o defecto de que se trate, esto es, dentro de la audiencia y tan pronto producida la o las presuntas trasgresiones. Sin embargo, ello no se ha hecho constar en el recurso ni se desprende de la sentencia, evidenciándose que se encuentra omitida esta exigencia legal.

c.- Por otra parte, son hechos que se desprenden de la sentencia -por lo demás reconocidos expresamente por el recurso-, que la investigación policial del presente caso comprendió una sucesión y multiplicidad de acciones que se desarrollaron desde la zona central hacia el sur de Chile, fundamentalmente entre las zonas de Osorno y Puerto Montt, involucrando oficialmente un Juzgado de Letras de la primera ciudad cuando aún en ella no funcionaba el nuevo sistema procesal penal, y, finalmente, tribunales de Curicó en donde regía la reforma. Pues bien, resulta de la sentencia porque así se hizo constar en el considerando cuarto, que cuando ejercía el recurrente la opción de declarar que le permite el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal fue confrontado con una declaración suya prestada ante el Juez de Osorno el 22 de mayo de 2004 que le leyó el Fiscal por no saber leer, y es éste hecho el que merece la objeción del recurso.

Cierto es que el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal permite la lectura de declaraciones anteriores prestadas por el acusado ante el fiscal o el juez de garantía cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado para demostrar o superar contradicciones o para solicitar aclaraciones pertinentes, evidenciando que la intervención del fiscal o juez de garantía dan las seguridades de ser ellas fidedignas y obtenidas cumpliendo todas las exigencias legales. A este respecto es orientadora la decisión adoptada por la respectiva Comisión del Senado en la discusión del Nuevo Proceso Penal (2º informe) en el sentido de excluir a la policía aún con respecto a las declaraciones prestadas ante ellos delante del fiscal o defensor por la presión sicológica que ejercen sobre los imputados y el riesgo que se fomentara la confesión como prueba y los consiguientes apremios ilegítimos. En una situación simplemente temporal, en que coexisten en razón de territorios jurisdiccionales diferentes dos sistemas procesales a cargo respectivamente de jueces y fiscales igualmente legítima y legalmente designados, en que los primeros ejercen similares funciones jurisdiccionales, no se divisa razón para desconocerles igual idoneidad garantística y absoluta seguridad de que lo actuado ante ellos corresponde a una realidad procesal efectiva otorgando ambos el carácter de instrumento público a las actuaciones oficiales que suscriben, de modo que quedan en situación de perfecta igualdad; no entenderlo de este modo sería extender las razones parlamentarias de exclusión de los policías a los jueces del sistema antiguo ante el nuevo, situación menos comprensible aún cuando perfectamente pueden operar como jueces de prevención.

En consecuencia, estos sentenciadores entienden que la actuación que ahora se reprocha en razón de una declaración indagatoria anterior prestada por un imputado ante un juez de letras con competencia penal con efecto ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal instalado en otra jurisdicción territorial, pero concerniente al mismo hecho por el cual se procesa finalmente a la misma persona en razón de radicación definitiva de la causa, produce el mismo efecto procesal de validez como si se tratara de actuación ante un juez de garantía para los efectos del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, de manera que no se ha infringido como se acusa en el recurso.


d) Que a mayor abundamiento, y si lo anterior no fuera suficiente para el rechazo de esta causal, es de tener en consideración particular que el vicio no se ha producido, de todos modos, de la manera denunciada. En efecto, el reproche se plantea como que la declaración del imputado recurrente ha sido de tal naturaleza esencial que por ella ha resultado condenado; y ello no es así. Su presunta inocencia la fundó su defensa en falta de pruebas que lo vincularan al delito, pero para ello, al margen de lo que sostuvo en el juicio oral, o con anterioridad ante el juez del crimen de Osorno, el considerando noveno invocado por él dista mucho de estar concebido del modo como lo presenta en el recurso; en él se manifiesta con absoluta nitidez que las versiones del imputado ocupan un lugar muy secundario pues para responsabilizarlo se tuvieron en consideración los antecedentes que los jueces mencionaron en la motivación que antecede, que se tiene por reproducida, esto es las declaraciones no objetadas que respecto a los hechos y participaciones prestaron en el juicio oral los funcionarios de la Policía de Investigaciones Mario Paredes Lemus, Fernando Navarro Carvajal, Cristian Cancino Huerta y Osvaldo Espinoza Tapia, amén de los dichos de la testigo Jeannette Fuentes Hernández que refiere y pondera en el mismo considerando noveno.

Consiguientemente, aún en la hipótesis del recurso, resulta ser absolutamente inaceptable esta alegación pues queda en evidencia que el presunto vicio a la norma constitucional que garantiza un debido proceso y que se invoca, en el mejor de los casos no alcanzaría a llegar al estatus de infracción sustancial, esto es esencial, como lo exige la letra a) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Que, en segundo lugar, y sustentado en la misma causal de la letra a) del artículo 373, el recurrente acusa que la sentencia no aplica a los imputados, y particularmente al recurrente, la norma del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República, esto es el principio constitucional de aplicabilidad de la ley posterior más favorable, al negarse los jueces a calificar y sancionar en la forma que dispone el artículo 4 de la Ley Nº 20.000. Para este respecto, separa en dos las acciones punibles ejecutadas por su coimputado: el intercambio de 147 gramos de cocaína con grado de pureza del 34%, 500 metros al norte del peaje de Angostura, y la segunda, que afecta sólo a su compañero por cuanto a él se le encontró en su domicilio sustancias prohibidas. De este modo se desatendió la petición de la defensa, lo que habría permitido recibir una sanción menor y cumplirla haciendo uso de algunos de los beneficios de la Ley 18.216.

Pero enseguida, y subsidiariamente a la causal anterior, apoyándose ahora en la causal b) del artículo 373 y en el fundamento décimo de la sentencia, reprocha nuevamente a los sentenciadores el hecho que no aplicaron el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, y no calificaron la acción como constitutiva de delito de microtráfico no obstante la cantidad y pureza de la droga que fue objeto del intercambio en el peaje de Angostura, al margen de la incautada a su compañero de causa. Reconoce que sobre la materia han existido sentencias contradictorias, algunas de las cuales acompaña, y pretende que sea este tribunal quien resuelva de este modo después de anulada la sentencia, aplicándole, en definitiva, pena de presidio menor en su grado medio y alguno de los beneficios de la ley 18.216.

CUARTO: Que por tratarse de aspectos similares y subsidiarios según expresa presentación del recurso, amén de obvias razones de economía procesal, se opta por tratarlas conjuntamente.

La sentencia, en su considerando sexto, tuvo por acreditado como hecho de la causa: que en virtud de averiguaciones efectuadas en conjunto por las Policías de Investigaciones de las ciudades de Osorno, Puerto Montt y Talca, se logró establecer que el día 20 de mayo de 2004, el acusado Guerrero Barrera se reunió con el acusado Jorquera Sánchez en las inmediaciones del peaje Angostura, oportunidad en que este último le hizo entrega de un bulto que contenía en su interior 147,6 gramos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 34% recibiendo por dicha entrega de parte de Guerrero Barrera la suma de $ 600.000 en dinero efectivo, siendo detenidos por funcionarios de la Policía de Investigaciones apostados en el lugar y encontrándose en poder de Guerrero Barrera y de Jorquera Sánchez la droga y el dinero indicados, respectivamente. Acto seguido, alrededor del medio día de la fecha señalada, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Talca, procedió a registrar el domicilio del acusado Ricardo Guerrero Barrera, ubicado en el kilómetro 1,600 del camino a Romeral, hallando en el lugar, una bolsa de color negro que contenía 900 gramos brutos de cannabis sativa, dos bolsas de plástico las que contenían en total 86,5 gramos bruto de clorhidrato de cocaína con una pureza de 17%, dos rollos de bolsas plásticas transparentes tipo helado, un revólver marca Astra, calibre 22 milímetros y numerosos electrodomésticos, además de dos balanzas digitales.

Pues bien, la defensa a través de este recurso pretende la nulidad del juicio y la sentencia, o sólo ésta subsidiariamente, pues discrepa de la calificación jurídica que en definitiva los jueces hicieron del hecho anterior. Es efectivo que con posterioridad a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes objeto de la sentencia, y con anterioridad a ésta, se publicó la ley Nº 20.000 la que en su artículo 4º sanciona como figura de microtráfico con pena menor lo que con anterioridad la ley Nº 19.366 calificaba como tráfico con pena mayor, pero, y como lo ha declarado con anterioridad este mismo tribunal, tomándose como base la historia fidedigna de esta nueva ley, son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga, etc. Es lo que los jueces de la causa hicieron en el considerando décimo al hacerse cargo de este mismo planteamiento. En él explican no estar de acuerdo con la aplicabilidad al caso de la figura del señalado artículo 4º de la Ley 20.000, tanto por la particularidad del bien jurídico protegido, la extensión potencial del peligro que conlleva el efecto nocivo de las sustancias prohibidas, como, además, concretamente: dada la cantidad de droga incautada en los hechos imputables a los acusados, esto es, 147,6 gramos neto, con 34% de pureza de clorhidrato de cocaína; y de 81 gramos neto, con 17% de pureza de clorhidrato de cocaína, más 900 gramos de cannabis sativa, respecto del acusado Guerrero Barrera; a la forma empleada por los acusados para transportar la droga, verificar la entrega y pago de la misma; y la cantidad de dinero involucrada en la transacción, a saber $ 600.000

Como es de advertir, los sentenciadores claramente distinguen y separan la droga recuperada y responsabilizan al recurrente no por su totalidad, como lo afirma en su libelo, sino respecto a los 147,6 gramos neto al 34% de pureza, más por la forma empleada para el transporte, entrega y pago de la misma y a la suma de dinero vinculada a esta específica transacción; sólo en razón de ello concluyen que no se está en presencia de un microtráfico y deciden calificar y sancionar por delito de tráfico; es decir, los jueces para proceder como lo han hecho hicieron legítimo uso de una facultad legal de cuya decisión final esta Corte no puede discrepar pues, además, son coincidentes con ella.

Lo dicho obliga a concluir que deben ser rechazados los motivos de nulidad invocados en la forma en que han sido planteados.

QUINTO: Que, finalmente, conjuntamente con las dos anteriores alega el motivo absoluto de nulidad de incompetencia del tribunal contemplada en la letra a) del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que en razón de la investigación de una supuesta red de tráfico de drogas que se realizaba entre las ciudades de Osorno a Puerto Montt, la materia fue conocida por un tribunal de la primera ciudad debiendo ser éste el tribunal competente, y no los de Curicó, pues en esta jurisdicción se incautó droga en el domicilio de Guerrero Barrera lo que es una situación distinta por la cual se le mantiene privado de libertad. Sobre ello dedujo en su oportunidad procesal la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia del tribunal y ante su negativa apeló a la Corte de Apelaciones de Talca que lo desechó por aspectos formales. Estimando infringido el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales pide que en definitiva se anule lo obrado desde la apertura del juicio oral y sea remitido al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua para que realice un nuevo juicio oral.

SEXTO: Que, como se deduce del planteamiento anterior, el recurso no es en nada claro respecto a si alega la incompetencia del tribunal en relación al Juzgado de Garantía o del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Como respecto al primero sostiene que reclamó por la vía de una excepción de previo y especial pronunciamiento que fue resuelta en contra de sus pretensiones por resolución ejecutoriada, no queda más que presumir que se refiere a la incompetencia del tribunal del juicio oral. Pues bien, siendo además claro que la materia descansa en la competencia relativa del tribunal alegada post sentencia definitiva y después de haber quedado a firme la competencia del tribunal de garantía de Curicó, cobra particular vigencia la norma perentoria del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal que dispone la preclusión de cualquier conflicto de competencia cuando declara que transcurrido tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral en lo penal, la incompetencia territorial del tribunal oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes, lo cual cierra este capítulo de objeción y decide su rechazo.

RECURSO DE RICARDO ANTONIO GUERRERO BARRERA

SÉPTIMO: Que, a su turno, la defensa del acusado Ricardo Antonio Guerrero Barrera, deduce a fs. 116 recurso de nulidad que funda en el motivo absoluto del artículo 374 letra e), en relación a la letra c) del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal. Al efecto, reproduce el contenido del considerando sexto letra b) de la sentencia en cuanto da por acreditado que el día 20 de mayo de 2004, al realizar la Policía de Investigaciones de Talca una entrada y registro del inmueble del acusado Ricardo Guerrero Barrera, previa autorización del juez de Garantía competente, motivada por los hechos descritos anteriormente, se encontró en dicho domicilio, entre otras especies, un revólver marca Astra, calibre 22 milímetros, serie R 357754, sin contar con las autorizaciones legales para ello, pero luego, en forma absolutamente contradictoria, el fallo sostiene que ello seestablece con los dichos de los policías Cristian Cancino Huerta y Osvaldo Espinoza Tapia, los cuales declararon en el juicio haber intervenido personal y directamente en el ingreso y registro del domicilio del encausado desde donde incautan el revólver indicado, pero al contra interrogatorio el perito Miguel Miño Pacheco que la perició, después de señalar que era apto para realizar disparo de proyectil calibre 22, finalmente explicó que para cargarla la puso en un tornillo de banco, porque manualmente no se puede hacer, es operativa al efectuar aseo que corresponde, pero manualmente una persona no puede utilizarla, de donde se pregunta: Si supuestamente el arma es operativa, no puede ser utilizada por una persona?. Agrega que de este modo los jueces infringieron el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal en cuanto les exige que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y no alcanza a explicar la contradicción evidente del perito, como debía hacerlo conforme lo dispone la norma del artículo 342 letra c), de suerte que solicita que la sentencia sea anulada.

OCTAVO: Que, se aprecia con absoluta claridad, el recurso marca su centro de interés en la presunta contradicción pericial respecto al estado de uso del arma que le fuera incautada al recurrente y por cuya tenencia se le condenó conforme al delito contemplado en el artículo 9º de la Ley 17.798, de suerte que es primordial analizar si esta circunstancia es realmente influyente en la figura penal de que se trata. El artículo 9º de la Ley invocada sobre Control de Armas sanciona la tenencia sin previa inscripción de los elementos que señalan las letras b), c), d), y e) del artículo 2º, es decir, entre otras, de las que la letra b) refiere como armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas. La ley no define lo que entiende por armas de fuego de modo que para su concepto debe estarse a lo que la Real Academia de la Lengua entiende por ello y al respecto declara que son aquellas en que el disparo se verifica con auxilio de la pólvora. Luego, ni el léxico de la lengua española, ni la ley exige que un arma de esta naturaleza para ser tenida como tal deba estar plenamente operativa; es posible que no pueda ella cargarse manualmente al momento de su examen (lo que si era posible al utilizar medios mecánicos, como lo recuerda expresamente el recurso al referirse a los dichos del perito que objeta), y no modifica ello la calidad de arma de fuego que tiene el revolver incautado sin inscripción de dominio, en razón que corresponde a un revolver marca Astra, apto para realizar disparo de proyectil calibre 22 milímetros. Resulta, por tanto, suficiente que el instrumento en cuestión haya sido concebido y fabricado para provocar el disparo de un proyectil mediante auxilio de pólvora para ser tenida como arma de fuego y es precisamente lo que han aceptado los jueces sentenciadores sin que este tópico haya sido objeto de cuestionamiento por parte del recurrente. Éste, en otra parte, hace un símil con las armas antiguas cotizadas por los coleccionistas y de las cuales llega a afirmar que en la mayoría de los casos no se pueden utilizar; sin embargo, aún reconociendo como cierto que ello ocurre por regla general máxime aún cuando generalmente es imposible la obtención de las municiones apropiadas, la ley les da el mismo trato de armas de fuego, y conjuntamente con las armas de caza las somete a iguales exigencias de inscripción, permisos y autorizaciones generales (artículo 7º de la Ley citada).

Consiguientemente, el defecto que anota el recurso, aún en el caso de ser efectivo, en forma alguna constituye elemento del tipo penal por el cual ha sido responsabilizado el recurrente, de modo que no influiría en modo alguno en lo resuelto por los jueces, ni podría alcanzar el grado de defecto esencial que considera el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, por estas solas circunstancias, no acarrea la nulidad procesal que se pretende, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 375, 377, 384 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos de fs. 34 a 49, y de fs. 116 a 121, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de mayo del presente año dos mil cinco, escrita de fs. 1 (96) a 33(128), en todas sus partes, por consiguiente dicha sentencia y juicio oral no son nulos.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con los registros respectivos.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 2592-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

Por haberse incurrido en un error de transcripción, de oficio, se rectifica la sentencia de diez de agosto del año en curso, que se lee a fojas 147, en el sentido de que se sustituye la expresión Código de Procedimiento Penal por Código Procesal Penal, utilizados en el considerando segundo letra b), c) acápite segundo y tercero, y d) parte final; y en los motivos quinto, sexto, séptimo (dos veces) y parte resolutiva.

Téngase a esta resolución como parte integrante de la sentencia rectificada y regístresela conjuntamente.

Rol Nº 2592-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30636

7.8.07

Apreciación Prueba, Requisitos Esenciales Sentencia, Principio de Inocencia, Tráfico de Drogas, Cannabis Sativa


Frente a la libertad que en la valoración de la prueba le otorga el legislador a los jueces, no resulta posible en este recurso entrar a discutir la apreciación que de manera libre la ley le entrega a éstos, sólo se trata de revisar si efectivamente el fallo cumple con los requisitos formales que ya se han señalado y en este aspecto tal resolución no merece reproche.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0200067927-8 e interno del tribunal 18-2004, se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó el catorce de mayo de dos mil cuatro, que condenó a los imputados Gilberto José Sánchez Albornoz y Lidia Rosa Sánchez Albornoz, a sufrir, el primero de ellos, la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y una multa de cuatrocientas unidades tributarias mensuales con sus correspondientes accesorias, como autor del delito de tráfico ilícito de cannabis sativa, cometido el quince de octubre de dos mil tres en Santiago y dos sanciones de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cada una más sus accesorias, como autor de tenencia ilegal de arma de fuego y receptación de la misma, perpetrados en el mismo día y lugar del anterior; y la segunda, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo con sus accesorias y multa de cien unidades tributarias mensuales, como cómplice del delito de tráfico ya reseñado, siendo ambos condenados al pago de las costas de la causa, sin otorgárseles ninguno de los beneficios de la ley 18.216 y se decretó el comiso de las especies individualizadas a fs. 30.

En contra de esta sentencia, don Eduardo Antonio Cornejo González, en representación de los sentenciados antes aludidos y en su calidad de abogado defensor penal privado interpuso recurso de nulidad fundamentándolo, en primer término en la causal contemplada en la letra a ) del artículo 373 del Código Procesal Penal pues afirma que dicho fallo vulneró sustancialmente el principio de inocencia que le asiste a los imputados, reconocido en los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia. En segundo lugar, se s ustenta este arbitrio en el motivo absoluto de nulidad consistente en la garantía general del procedimiento referente a que la sentencia debe basarse en un proceso previo y legalmente tramitado, en relación con lo prevenido en el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de la Constitución Política de la República.

A continuación expone que el fallo recurrido incurre en la causal de nulidad contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, la cual preceptúa que son motivos absolutos de nulidad cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) de dicha compilación. Se pide, acogido cualquiera de los motivos de nulidad, la invalidación del juicio oral y su fallo consiguiente.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el día veintitrés de junio recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del recurso para el día trece de julio en curso, según el acta que se agregó a fojas 57.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera causal de nulidad que se esgrime es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor. Se concreta el defecto en la vulneración del principio de inocencia que se contempla en los artículos 8º, Nº 2º, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, Nº 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran el aludido principio, asegurando a toda persona imputada de un delito que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad, lo cual es un estado jurídico, debido a que el encartado debe ser tratado durante todo el juicio como inocente y sólo pierde esta condición con una sentencia condenatoria obtenida en una contienda que respete todas las garantías del debido proceso, derivándose de ello, como primer corolario, que la carga de la prueba corresponde al Estado, de tal modo que si no logra satisfacer un estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento del cargo es la absolución del imputado y éste por ende no tiene la carga de probar su inocencia, de lo cual se deriva el segundo resultado de este derecho, como es que el imputado durante el proceso no tiene obligación alguna de probar su inculpabilidad.

SEGUNDO: Que el recurso afirma no haberse respetado por la sentencia impugnada dicho estado de inocencia, por cuanto asevera que ella se fundamentó, para condenar a los imputados, en el sólo hecho de haberse encontrado en el domicilio allanado tal cantidad de droga, como lo refiere el motivo séptimo, sin tomar en cuenta las declaraciones de Gilberto Sánchez, las cuales desestimó por carecer de veracidad. Lo anterior también es aplicable respecto de la condenada Lidia Sánchez, debido a que no se acompañó al proceso la prueba de campo realizada a la droga por la policía en los restos encontrados en la procesadora de alimentos marca Moulinex, la que no es conocida por su parte y por lo tanto no puede utilizarse como medio de convicción, añade que tampoco pueden servir al efecto los dichos de los funcionarios policiales en el sentido que la procesadora tenía un fuerte olor a cannabis sativa porque de esta manera se ha invertido la carga de la prueba, obligando a los acusados a rendir probanzas de descargo en aras a explicar ciertos hechos o circunstancias que se les reprochan.

Señala que pese a no tener dicha obligación, Lidia Sánchez aclaró que ella entregó un bolso con un computador y el tribunal le exigió prueba sobre dicha cuestión, no obstante que atendido el principio de inocencia que los beneficia, tanto ella como Gilberto Sánchez pueden mantener una actitud pasiva en la secuela del juicio, sin que sea lícito interpretarse como una conducta susceptible de producir convicción en los sentenciadores acerca de la culpabilidad ni la falta de ésta; lo cual resulta suficiente, en su concepto, para tener por conculcada de manera sustancial la garantía de la presunción de inocencia, lo que acarrea la anulación del presente juicio, debido a que la omisión en la rendición de prueba de descargo fue tomada por los sentenciadores como un hecho positivo para formar su convencimiento, sin que exista una persona que haya acreditado la comercialización, venta, explotación y/o tráfico en cualquiera de sus formas, ni se demostró, más allá de toda duda razonable, que sus representados eran los culpables de los hechos que les fueron imputados, ya que el tribunal sólo consideró que la teoría del caso planteada por el ministerio público es la que mejor se ajusta a la realidad, tal como lo escrituraron en el basamento undécimo de la sentencia recurrida, quebrantando lo estatuido en el artículo 340 del Código Procesal Penal.

TERCERO: Que esta Corte no puede sino coincidir con lo expresado por la defensa de los acusados en cuanto a la importancia, para la legitimidad del enjuiciamiento, que se respete el principió de inocencia que los pactos Internacionales citados en el considerando primero aseguran al imputado de un delito y por ende su contravención, sea en la tramitación del juicio, como en el pronunciamiento de la sentencia, dará lugar a la nulidad que regula la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Sin embargo, también es de rigor dejar en claro que este estado de inocencia pierde su eficacia en la medida que en el pleito mismo se produzcan por el órgano acusador probanzas tendientes a comprobar legalmente la culpabilidad del encausado y, por supuesto, siempre que se relacione directamente sobre los hechos de la imputación, lo que importa la verificación fehaciente de la conducta ilícita atribuida a los imputados. Por ello es necesario que la sentencia condenatoria, como lo exige el artículo 340 de la compilación aludida, debe ser el fruto de la convicción del tribunal, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral que conduzca a los jueces a la certeza, más allá de toda duda razonable, que en estos hechos ilícitos le ha correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley. En este orden de ideas, es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicción, la que permitirá destruir la inocencia que durante todo el litigio acompañó a los enjuiciados.

CUARTO: Que explicado el derecho esencial de inocencia que ha favorecido en su enjuiciamiento a los acusados, será menester determinar si efectivamente la sentencia recurrida violentó dicha garantía constitucional al condenar a aquéllos. Al respecto, es necesario examinar la existencia y consistencia de la prueba que le sirvió para inclinarse por esa opción. La mencionada resolución, d ice, en su motivación quinta, que adquirió la convicción más allá de toda duda razonable que funcionarios de investigaciones, Brigada Antinarcóticos de Talca, al enterarse que Abraham Retamal Molina distribuía droga en la ciudad de Curicó, interceptaron contactos telefónicos de éste, antecedentes que les permitió tomar conocimiento que en el mes de octubre de dos mil tres, Gilberto José Sánchez Albornoz ocultaba sustancias ilícitas en un departamento ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, al que llegaba habitualmente desde Valparaíso, desplazándose en el automóvil marca Volkswagen, modelo Bora, color gris, placa patente VZ 3479-7. Es así como el quince de octubre de dos mil tres, la Policía de Investigaciones realizó un operativo en el lugar y en los momentos en que el acusado Gilberto José Sánchez Albornoz llegó al domicilio, sin que éste haya opuesto resistencia, proceden al registro del inmueble, deteniéndolo al encontrar allí treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis gramos de cannabis sativa tipo paraguaya prensada en un dormitorio y un mil quinientos noventa y tres gramos en el entretecho de la vivienda, además de otras evidencias que indicaban que dicha sustancia estaba destinada al tráfico. Con posterioridad al hallazgo, la Policía se constituyó en el domicilio de Lidia Rosa Sánchez Albornoz, ubicado en calle Larraín Alcalde, Playa Ancha, Valparaíso, encontrando en él, entre otras especies, una procesadora de alimentos marca Moulinex que en concepto de los funcionarios policiales tenía en su interior pequeños restos de cannabis sativa con un fuerte olor a la misma. Se hizo presente por parte de los sentenciadores que para llegar a tales determinaciones fácticas, ponderaron los de prueba reunidos durante la audiencia y que corresponden a los testimonios de cuatro funcionarios de la Policía de Investigaciones, dos peritos del departamento de apoyo electrónico de la misma institución, un perito químico farmacéutico del Servicio de Salud del Maule, además de la evidencia material rendida en la correspondiente audiencia. El fallo estimó, en su reflexión sexta, justificado el delito de tráfico ilícito de cannabis sativa y luego, en el razonamiento séptimo explica que con los elementos consignados en el fundamento quinto, se tiene por acreditada la participación de los imputados en el delito por el cual el Ministerio Público los acusó como autores, sin perjuicio de señalar que sólo fue condenado en esta calidad Gilberto Sánchez, al haber intervenido en los hechos de una manera inmediata y directa, mientras que Lidia Sánchez fue cómplice, debido a que sólo cooperó en la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos, como lo consigna el considerando octavo.

Asimismo, en el basamento noveno, relativo al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, deja sentado que con ocasión del registro del inmueble ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, Santiago, ocupado por el acusado Gilberto Sánchez Albornoz, el quince de octubre de dos mil tres , bajo un colchón, se encontró una pistola marca CZ modelo ochenta y tres, calibre siete coma sesenta y cinco, color negro, serie 009210, con su respectivo cargador y trece balas de igual calibre, cuyo robo fue denunciado por Juan Fuad Pido Núñez, domiciliado en Siete Norte número ochocientos sesenta y cinco de Viña del Mar, ante el Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar en los autos Nº 114127; hecho que se evidenció conforme a las declaraciones que los mismos funcionarios prestaron en la audiencia de rigor, además del atestado del perito en armamento y el oficio del Comandante de la Guarnición de Ejército de Talca, donde se manifiesta que Gilberto José Sánchez Albornoz no tiene armas inscritas en el registro nacional de armas y que ella se encuentra inscrita en el mentado registro a nombre de Pido Núñez, con la novedad que fue robada. Entonces la motivación undécima consideró establecido el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y en la reflexión siguiente se dio por acreditada la participación de Gilberto Sánchez con los antecedentes ya consignados, en el delito por el cual el Ministerio Público lo acusó de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, siendo en definitiva solamente condenado como autor de tenencia de arma de fuego.

En cuanto a la receptación de especie concluyen los sentenciadores que también se encuentra comprobado, con ocasión del registro del inmueble ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, Santiago, ocupado por el acusado Gilberto Sánchez Albornoz, el quince de octubre de dos mil tres, bajo un colchón, se encontró una pistola marca CZ modelo ochenta y tres, calibre siete coma sesenta y cinco, color negro, serie 009210, con su respectivo cargador y trece balas de igual calibre, la cual se supo había sido denunciada por robo ante el Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar, en la causa Nº 114127, por Juan Fuad Pido Núñez, sin haber demostrado el acusado la razón legítima de su tenencia. Los sentenciadores señalaron que para arribar a tal conclusión tuvieron presente el testimonio de Juan Fuad Pido Núñez y el informe de la Comandancia de la Guarnición de Ejército de Talca, que refiere que el arma de marras figuraba en la base de datos de la Dirección Nacional de Movilización Nacional como robada. De esta forma, en el motivo decimocuarto se dio como establecido el delito de receptación de especie, toda vez que el encausado tuvo conocimiento del origen o no pudo menos que saber de éste y tenía en su poder, a cualquier título especies hurtadas o robadas y en la reflexión siguiente se dio por probada la participación de Gilberto Sánchez en el referido ilícito en base a las mismas pruebas ya reseñadas, siendo en definitiva condenado como autor del delito de receptación de especies.

QUINTO: Que de lo expuesto en los fundamentos anteriores fluye de manera inequívoca que la sentencia impugnada no ha contravenido el principio de inocencia del cual han gozado durante la litis los imputados, por cuanto resulta evidente que el Estado a través del órgano público acusador comprobó con prueba suficiente, como se consignó en el considerando anterior, fuera de toda duda razonable, que se configuraron los delitos de tráfico ilícito de cannabis sativa, tenencia ilegal de arma de fuego y receptación y, en seguida, con los mismos antecedentes del pleito debidamente ponderados por los jueces, se declaró que en los ilícitos les correspondió a los convictos una participación culpable y penada por ley, en calidad de autor de los tres primeros el varón y cómplice del inicialmente señalado, la segunda.

La valoración que de dichos antecedentes hizo el tribunal le permitió formar la convicción de la condena, con lo cual resulta desvirtuado el estado de inocencia, ya que dicha certeza aparece formada como colofón de una apreciación racional sobre la base de datos objetivos y, como el principio que se alega se cumple cuando legalmente se establece la culpabilidad, el fallo impugnado no ha podido quebrantar la presunción de inocencia que se reclama.

SEXTO: Que también, el recurrente adujo, en forma bastante confusa, que la sentencia en comento infringió sustancialmente los derechos o garantías constitucionales, dado que aquélla debe basarse en un procedimiento previo y legalmente tramitado, tal como lo prescribe el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de nuestra carta fundamental, en relación con los artículos 188, inciso 3º, y 320 del Código Procesal Penal; y 8º, Nº 2º letras c) y f), del Pacto de San José de Costa Rica, puesto que expone que en el razonamiento séptimo, párrafo tercero, de la resolución en estudio, el tribunal dedujo una presunción grave, al expresar el solo hecho de haberse encontrado en el domicilio allanado tal cantidad de droga.., lo cual conculca la garantía invocada. Además, expresa que respecto de Lidia Sánchez, acorde con la misma declaración del policía Eric Menay, no se rindió ninguna prueba fehaciente en contra de ella, puesto que no se tomaron fotografías y tampoco existe prueba de campo que de cuenta que en la procesadora de alimentos se hallaron residuos de droga, lo cual desvirtúa totalmente la teoría del caso de la fiscalía, ya que la única probanza consistió en que la policía sintió un fuerte olor a cannabis sativa. Asegura que los sentenciadores deben analizar los procedimientos policiales a fin de determinar si el litigio fue legalmente tramitado, lo cual forma parte de la garantía constitucional que nos convoca, debido a que amén de lo ya reseñado, la policía no resguardó el sitio del suceso en conformidad a lo ordenado en el artículo 83, letra c), del Código Procesal Penal, lo que redundó en que al cumplir con su obligación en la forma que la ley ordena, no pudieron sus defendidos ejercer los derechos consagrados en los artículos 188 y 320 del Código de Enjuiciamiento citado. Expone que lo anterior se repite en el delito de receptación, desde el momento que en el razonamiento décimo tercero, acápite final, se afirma que el acusado Gilberto Sánchez no pudo menos que conocer el origen ilegítimo de dicha arma.

Adicionalmente dice que los falladores restaron importancia a la inobservancia por parte del Ministerio Público de lo dispuesto en los artículos 187 a 189, en relación al 295 del mismo ordenamiento procesal, según lo indica el fundamento noveno de la sentencia, y no se respetaron las formalidades del proceso de investigación, las cuales son obligatorias para la fiscalía y su infracción conlleva a que no nos encontremos ante un proceso legalmente tramitado ni ante una justa y racional investigación de su presupuesto previo del mismo.

SÉPTIMO: Que es pertinente aclarar que en el sistema procesal penal chileno actualmente vigente en todas las regiones del país, salvo la Metropolitana, la prueba no tiene limitaciones en cuanto al medio que exista, siempre que ella se produzca e incorpore con arreglo a la ley, tal como lo dispone el artículo 295 del Código Procesal en estudio, por lo que la prueba de presunciones sigue siendo un medio de convicción vigente y plenamente aplicable.

En relación a las demás observaciones del recurrente, esta Corte estima por lo pronto que el motivo del presente recurso es velar porque en el procedimiento y en la dictación de la sentencia no se violen los derechos garantidos en la Constitución o por tratados internacionales, pero en caso alguno es una instancia, por lo que los jueces del fondo son absolutamente libres de ponderar los medios de prueba, lograr su convicción acerca de los hechos y otorgar la calificación jurídica que les corresponde, aspecto que veladamente cuestiona la defensa al atacar los medios de prueba a través de los cuales el tribunal oral tomó su decisión. No se observan en el fallo impugnado las transgresiones denunciadas, sin perjuicio de la inexactitud de las referencias de los considerandos que detalla el recurso.

A mayor abundamiento y específicamente en lo relativo a las actuaciones del ministerio público, no consta que el recurrente haya preparado el recurso como lo exige el artículo 377, inciso 1º, del Código Procesal Penal, por lo que no podrá prosperar su pretensión.

OCTAVO: Que la segunda contravención que se denuncia se hace consistir en haber omitido la sentencia alguno de los descritos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, en el presente caso, la letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al agente y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 297 del mencionado código. Explica que la sentencia conculca las condiciones exigidas por el legislador en dichas normas al omitir una valoración lógica y plausible de los hechos que dan por sentados y que constituyen el núcleo fáctico del caso, lo que se advierte en los motivos séptimo, octavo, noveno, decimotercero y decimonoveno donde los falladores afincan el establecimiento de los hechos punibles y la participación que les cupo a los sentenciados. Añade que el referido fallo les acarrea perjuicio a sus defendidos y que es la Excma. Corte Suprema la llamada a conocer y resolver estos asuntos por expresa disposición del artículo 376 del Código de Enjuiciamiento citado y no es aplicable el artículo 383 de la misma recopilación.

NOVENO: Que baste recordar, como se dijo en el razonamiento cuarto del presente fallo, que la sentencia recurrida, después de consignar en sus fundamentos cuarto, noveno y décimotercero las pruebas aportadas a la audiencia del juicio oral, estableció, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, que funcionarios de Investigaciones, Brigada Antinarcóticos de Talca, tuvieron conocimiento que Abraham Retamal Molina distribuía droga en la ciudad de Curicó, interceptaron contactos telefónicos, antecedentes que les permitió saber que en el mes de octubre de dos mil tres, Gilberto Sánchez ocultaba sustancias ilícitas en un departamento de Santiago, al que llegaba habitualmente desde Valparaíso. Así el quince de octubre de dos mil tres la Policía de Investigaciones realiza un operativo en el lugar, y en los momentos en que el acusado llega al domicilio, proceden al registro del inmueble, deteniéndolo al encontrar allí treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis gramos de cannabis sativa tipo paraguaya prensada en un dormitorio y un mil quinientos noventa y tres gramos en el entretecho de la vivienda, además de otras evidencias que indicaban que dicha sustancia estaba destinada al tráfico, amén de encontrar en su poder una pistola sin estar inscrita a su nombre ni acreditar el hechor s u legítima tenencia, la cual se encontraba encargada por robo. Con posterioridad al hallazgo la policía se constituyó en el domicilio de Lidia Sánchez, en Valparaíso, encontrando, entre otras especies, una procesadora de alimentos marca Moulinex que en concepto de los funcionarios policiales tenía en su interior pequeños restos de cannabis sativa con un fuerte olor a la misma, hechos que constituyen los delitos de tráfico de cannabis sativa, tenencia de arma de fuego y receptación de especie. En las reflexiones séptima, duodécima y décimo quinta, con la misma prueba se tuvo por acreditada la participación de ambos acusados en calidad de autor y cómplice respectivamente, para luego, en el fundamento décimo octavo, se desestima por el tribunal la petición de la defensa de rebajar el castigo por no ser la droga incautada estimada como dura, atendida la cantidad encontrada, las conexiones y condiciones en que se realizaba el tráfico de la misma.

DÉCIMO: Que el artículo 297 del Código Procesal Penal preceptúa, en primer lugar, la facultad de los tribunales para apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes del juicio con mayor latitud, y que el legislador no ha consignado en cada caso límites en dicha ponderación, la única exigencia que se fija para tal raciocinio consiste en no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En seguida dicho precepto impone el deber del juzgador de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio y finalmente, como tercer requisito, se precisa que en la valoración de la prueba la sentencia deberá especificar los medios de prueba mediante los cuales se dieron por establecidos cada uno de los hechos y sus circunstancias, lo que permitirá la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. Tales exigencias se han concretado en la letra c) del artículo 342 del mencionado Código cuando se especifica como uno de los supuestos de la sentencia una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En resumen, es de la esencia para la validez de una sentencia definitiva la exposición de los hechos que se dieron por probados, conforme a una prueba libremente apreciada por el tribunal, pero sin contradecir aquellos principios que explicita el inciso 1º del artículo 297 citado, incluyéndose toda la prueba producida, pero a la vez dicha valoración deberá requerir el señalamiento de los medios de convicción que acrediten dichos hechos o circunstancias que se dieron por probados y que reproduzca de manera válida el razonamiento utilizado para alcanzar la conclusiones del fallo. Este prolijo, pero objetivo ordenamiento, no ha sido alterado de manera sustancial en el fallo en análisis, pues no se discute que el tribunal analizó toda la prueba producida en la audiencia respectiva, también dejaron claramente determinados los hechos demostrados con dichos antecedentes y en su valoración los juzgadores, previo análisis de cada una de las pruebas, tuvieron por comprobados los hechos que les sirvieron para justificar los delitos, fundamentaciones que de la lectura de la resolución recurrida parecen adecuadas para demostrar el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones de condena que por el recurso se reclama.

UNDÉCIMO: Que en esta forma la sentencia recurrida ha sido dictada sin incurrir en el vicio absoluto de nulidad que contempla el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal porque se ha ajustado de manera objetiva a los requisitos legales que el recurso alega omitidos, amén que frente a la libertad que en la valoración de la prueba le otorga el legislador a los jueces, no resulta posible en este recurso entrar a discutir la apreciación que de manera libre la ley le entrega a éstos, sólo se trata de revisar si efectivamente el fallo cumple con los requisitos formales que ya se han señalado y en este aspecto tal resolución no merece reproche. En cuanto a la ausencia de los supuestos de la letra e) del artículo 374, no existe en el recurso ningún argumento para justificar tal omisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal Eduardo Antonio Cornejo González, en representación de Gilberto José Sánchez Albornoz y Lidia Rosa Sánchez Albornoz, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Curicó, el catorce de mayo de dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

ROL Nº 2108-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jorge Medina C., y Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman los Ministros Sres. Chaigneau, por estar con permiso, Sr. Medina, por estar en otras funciones y Sr. Pfeffer, por estar ausente, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30616

Recurso de Nulidad, Testimonial sobre Puntos Diversos, Causal Nulidad Absoluta, Competencia Corte de Apelaciones, Tráfico de Drogas


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que a fs. 8 de estos antecedentes la sentenciada interpone recurso de nulidad en contra del fallo que la condenó como autora de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa, accesorias legales y costas;

2 Que, la petición de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando se ha infringido el derecho a defensa resguardado implícitamente en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política, al permitir el Tribunal Oral que los testigos de la Fiscalía prestaran declaración sobre un punto no incluído en el auto de apertura, lo que la dejó en la indefensión, debido a que su defensa no se había preparado sobre dicho aspecto; los mismos hechos serían constitutivos, además, de infracción al debido proceso, consagrado en la misma norma constitucional. En tercer lugar, invoca como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por otros motivos;;

3 Que, los motivos aducidos para invocar la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento del recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, de ser efectivos, podrían constituír la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 374 letra c) del mismo código y, respecto de la tercera causal invocada, son naturalmente competentes las Cortes de Apelaciones, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del aludido código procesal.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 3 76 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Arica a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada Sandra Sánchez a fs. 8.

Regístrese y remítase estos antecedentes y sus agregados a la Corte de Apelaciones de Arica, oficiándose al efecto.

Rol 5445-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30605

17.4.07

Eventual infracción por análisis de legalidad de prueba por Tribunal del Juicio Oral, y posterior valoración, es competencia de Corte de Apelaciones.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º Que el Ministerio Público, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en la causa RIT 25-2006 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que con fecha veinticuatro de marzo del presente año dictó sentencia absolutoria a favor de Dino Mauricio Ramírez Capetillo de los cargos formulados por infracción a la ley 20.000;

2º Que funda su recurso en las causales del artículo 373, letras a y b, y artículo 373 letra e), todos del Código Procesal Penal, las cuales invoca subsidiariamente. Que respecto de aquella que da competencia a esta Corte, la hace consistir en que se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso legal, toda vez que han excedido sus facultades de analizar la prueba rendida, pasando por sobre el auto de apertura del juicio oral, dictado por el Juez de Garantía, procediendo a excluir tácticamente prueba que este último Tribunal ya había declarado ajustadas a derecho; además porque hace una revisión del control de detención, concluyendo que no se ajustó a derecho por infringir el artículo 85 del Código Procesal Penal, y excluye prueba por ilícita. Agrega que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no puede entrar a analizar la legalidad de la prueba para luego valorarla, y aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos podrían configurar las causales de nulidad absoluta previstas en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código;

3º Que a mayor abundamiento, también recurre por la causal de la letra b) del artículo 373, por medio de la cual analiza la infracción al artículo 85 del Código Procesal Penal, que también es fundamento de la causal de nulidad mencionada en el acápite anterior, lo que también es de competencia natural de una Corte de Apelaciones;

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, a fojas 13.

Regístrese y remítanse los antecedentes a la Corte de Apelaciones referida, con su agregado, oficiando al efecto.

Rol Nº 1593-06.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Domingo Hernández E.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.