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14.8.07

Presunción de Inocencia, Ponderación de Prueba, Competencia Corte de Apelaciones


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

A fojas 48: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Que, del examen del recurso de nulidad deducido por la defensa del imputado Oscar Manuel Bahamonde Millalonco, el cual se sustenta en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se desprende que la infracción a la presunción de inocencia que alega está relacionada con la inadecuada ponderación que respecto de la prueba se ha hecho por el tribunal recurrido, situación que se contempla también como motivo absoluto de nulidad en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 y 297 del mismo cuerpo de leyes.

Que, en estas condiciones conforme lo autoriza el artículo 383 letra a) del citado código adjetivo, el asunto corresponde ser de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva.


Por estas consideraciones y normas legales citadas, remítanse estos autos a la Corte de Apelaciones de Coyhaique a fin de que, luego del análisis de admisibilidad, se proceda a disponer lo conveniente para el conocimiento y resolución de todos los recursos que inciden en esta causa.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4182-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica Arancibia.

30598

8.8.07

Infracción Norma sobre Penalidad, Competencia Corte de Apelaciones


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fs. 23 de estos antecedentes, el sentenciado Vásquez ha interpuesto recurso de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de homicidio a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio; como autor de violación con homicidio a la pena de presidio perpetuo calificado y como autor de lesiones menos graves a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, con las accesorias legales correspondientes;

2º) Que, el recurso se ha fundado en la causal prevista en la letra a) y -en subsidio- en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, aduciendo que se habría infringido el artículo 19 incisos 5 y 7 de la Constitución Política al omitir los imperativos legales contenidos en el artículo 351 inciso segundo del Código Procesal Penal y en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales al aplicar las penas correspondientes a las diversas infracciones en conformidad con el artículo 74 del Código Penal y no haberlas unificado con otras penas, siendo de rango constitucional el principio que obliga a aplicar la que resulte más favorable al acusado;

3º) Que, aunque en el recurso se sostenga la infracción de garantías constitucionales, provocando así la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, de su desarrollo se advierte que el reproche apunta a una errónea aplicación de las normas relativas a la forma de imponer las penas, cuestión incluída en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de Apelaciones, la cual fue invocada subsidiariamente, con los mismos argumentos. Ello permite estimar que no se trata de distintas causales, en los términos del inciso final del artículo 376 del ya referido cuerpo legal, de manera que en esencia le corresponde la decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, en cuanto concierne a materias contenidas en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, debiendo entonces remitirse los antecedentes a dicha Corte.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Coyhaique, para que, si los estima admisibles, conozca y falle tanto el recurso del imputado Vásquez como el interpuesto por el otro sentenciado a fs. 29.

Regístrese y remítanse los antecedentes a la referida Corte de Apelaciones, oficiando al efecto.

Rol Nº 2856-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30640

7.8.07

Recurso de Nulidad, Infracción Garantía Constitucional, Consideraciones en Sentencia, Competencia Corte de Apelaciones, Homicidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil cuatro.

A fs. 36, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primero, estése a lo que a continuación se resuelve.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fs. 19 de estos antecedentes, el sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de homicidio simple a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas;

2º) Que, el recurso se ha fundado conjuntamente en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, aduciendo que se habría violado la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 Nº 2 del Pacto de San José de Costa Rica, en razón de que, pese a haberse acreditado el delito, no ha ocurrido lo mismo con la participación antijurídica del recurrente y, aunque éste carece de medios probatorios para sustentar su versión de los hechos en orden a que habría actuado en legítima defensa, los aportados por la contraria no son suficientes para configurar la antijuricidad de la conducta, que fue lícita para tratar de repeler una agresión ilegítima; situación que también se invoca, además de otras, como constitutiva de la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal;

3º) Que los mismos argumentos esgrimidos para invocar la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento del recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, han servido de sustento a la causal del artículo 373 letra b) del mismo código, que también se alega, y podrían constituir eventualmente la contemplada en el artículo 342 letra c) de dicho cuerpo legal, respecto de las cuales son naturalmente competentes las Cortes de Apelaciones. Ello permite estimar que no se trata de distintas causales, en los términos del inciso final del artículo 376 del ya referido cuerpo legal, de manera que resulta más adecuado remitir el recurso a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Nelson Salas a fs. 19.

Regístrese y remítanse los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, oficiando al efecto.

Rol Nº 1880-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30614

Recurso de Nulidad, Testimonial sobre Puntos Diversos, Causal Nulidad Absoluta, Competencia Corte de Apelaciones, Tráfico de Drogas


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que a fs. 8 de estos antecedentes la sentenciada interpone recurso de nulidad en contra del fallo que la condenó como autora de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa, accesorias legales y costas;

2 Que, la petición de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando se ha infringido el derecho a defensa resguardado implícitamente en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política, al permitir el Tribunal Oral que los testigos de la Fiscalía prestaran declaración sobre un punto no incluído en el auto de apertura, lo que la dejó en la indefensión, debido a que su defensa no se había preparado sobre dicho aspecto; los mismos hechos serían constitutivos, además, de infracción al debido proceso, consagrado en la misma norma constitucional. En tercer lugar, invoca como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por otros motivos;;

3 Que, los motivos aducidos para invocar la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento del recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, de ser efectivos, podrían constituír la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 374 letra c) del mismo código y, respecto de la tercera causal invocada, son naturalmente competentes las Cortes de Apelaciones, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del aludido código procesal.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 3 76 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Arica a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada Sandra Sánchez a fs. 8.

Regístrese y remítase estos antecedentes y sus agregados a la Corte de Apelaciones de Arica, oficiándose al efecto.

Rol 5445-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30605

Recurso de Nulidad, Gestión Anterior a Juicio Oral, Investigación Sin Formalidad, Nulidad Absoluta, Competencia Corte de Apelaciones, Homicidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

1 Que las defensas de los sentenciados Mardones y Villagra han interpuesto sendos recursos de nulidad respecto de la sentencia de dos de octubre pasado, cuya copia rola de fs. 1 a 40, que los condenó como autores de homicidio a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas, fundándose el segundo entre otras- en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso en la realización de tres diligencias de investigación desformalizadas, con las cuales se habría vulnerado los principios que desarrolla, y por haberse excluído en la audiencia de preparación del juicio oral una prueba testimonial ofrecida por la defensa de Villagra;

2 Que las infracciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones, sin perjuicio del reclamo que respecto de ellas o de su incorporación al juicio pueda hacerse por otras vías. Respecto del segundo argumento de este recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refiere básicamente a problemas de imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se le ha mencionado como constitutivo de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que podría configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal también invocada con igual fundamento-, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código;

3 Que el recurso interpuesto por Mardones a fs. 41 se funda en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento a las Cortes de Apelaciones.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si los estima admisibles, conozca y falle tanto el recurso de nulidad ya referido cuanto el interpuesto por el sentenciado Patricio Mardones.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Proveyendo a fs. 106, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primero, estése a lo resuelto.

Rol Nº 4502-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.


30602

17.4.07

Error aplicación, interpretación art. 366 Código Procesal Penal, aún invocada infracción a garantía constitucional es competencia Corte de Apelaciones

Respecto de aquella causal que da competencia a esta Corte, se hace consistir en que se ha vulnerado el debido proceso, previsto en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, y la igualdad ante la ley, porque no se les permitió rendir prueba de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 366 del Código Procesal Penal, lo que redundó en la absolución de los imputados. Argumento para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo se refiere, más allá de las garantías que mencionan que se habrían vulnerado, a una errada interpretación y aplicación del artículo 366 del referido Código, lo que es propio de la letra b) del artículo 373, invocada conjuntamente con la anterior, aún cuando se les ha mencionado como constitutivo de infracción de garantías constitucionales. Materia que naturalmente corresponde sea conocida por la respectiva Corte de Apelaciones. Considerandos 2º y 3º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

A fojas 304: estése a lo que se resolverá.

Vistos y teniendo presente:

1º Que en causa RIT 21-2004, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Algol, se han interpuesto tres recursos de nulidad por parte del Ministerio Público y de los querellantes Forestal Mininco y Gobernación Provincial, en contra de la sentencia que absolvió a José Osvaldo Cariqueo Saravia y a Juan Antonio Colihuinca Ancaluan, del cargo formulado como autores del delito de incendio terrorista.

2º Que en los tres recursos se interponen, conjuntamente, las causales de los artículos 373 letras a) y b) y 373 letra e), salvo el tercero, donde se excluye la letra b). Respecto de aquella causal que da competencia a esta Corte, todos los agraviados la hacen consistir en que se ha vulnerado el debido proceso, previsto en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, y la igualdad ante la ley, porque no se les permitió rendir prueba de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 366 del Código Procesal Penal, lo que redundó en la absolución de los imputados.

3º Que los argumentos esgrimidos por los tres recurrentes para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo se refieren, más allá de las garantías que mencionan que se habrían vulnerado, a una errada interpretación y aplicación del artículo 366 del referido Código, lo que es propio de la letra b) del artículo 373, invocada conjuntamente con la anterior, aún cuando se les ha mencionado como constitutivo de infracción de garantías constitucionales.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 378 y 383 del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que, si los estima admisibles, entre a conocer y fallar los referidos recursos.

Regístrese en lo pertinente y ofíciese remitiendo los antecedentes con sus agregados a la referida Corte de Apelaciones.

Rol Nº 1814-06.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.