23.3.08

Corte Suprema 29.01.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia que lo condenó, fundado en las causales previstas en los artículos 373 letra a) y 374 letras c) y e) del Código Procesal Penal, estimando en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vulnerándose los principios de contradictoriedad, bilateralidad de la audiencia, igualdad de armas e información y comunicación, e impidiéndole efectuar una adecuada defensa. Ello habría ocurrido porque en un breve tiempo después de la formalización se recibió prueba anticipada consistente en la declaración de dos testigos, habiendo el Fiscal decretado secreto de la investigación por cuarenta días, por lo que la defensa estaba desinformada respecto del curso de la investigación, sin poder interrogar adecuadamente a tales testigos y, si bien la declaración de uno de ellos fue desechada por el tribunal oral, ello no solucionó el perjuicio que le había producido, porque no se pudo apreciar las contradicciones entre el testigo excluído y aquel cuya deposición se consideró;

2 Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas de imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha invocado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos pod rían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en las letras c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que también se ha invocado, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Rebollo Pereira por el acusado Sergio Barría Calbuyahue.

Regístrese y ofíciese a la referida Corte de Apelaciones remitiéndole los antecedentes y su agregado.

Rol Nº 174-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 10.09.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En procedimiento del Tribunal del Juicio en lo Penal de Villarrica, Rol Único 0200147324-K, Rol Interno del Tribunal 13/203, el Fiscal Adjunto don Francisco Ljubetic Romero acusa a Mauricio Eugenio Monsalves Cerda por el delito de violación por vía vaginal y robo con intimidación cometido el 10 de Diciembre de 2002 en el sector Playa Blanca del Lago Villarrica. A la acusación en relación con el delito de violación se adhirió el SENAME IX Región por medio de su abogado don Jaime Saldivia Palacios.

Por sentencia de fecha 30 de Junio de 2003 el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, integrado por los Magistrados Erasmo Sepúlveda Vidal, Oscar Luis Viñuela Aller y Viviana Loreto Ibarra Mendoza, condenó a Mauricio Eugenio Monsalves Cerda a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas de la causa, como autor del delito de robo con violación perpetrado mediante el robo en grado de consumado de especies de la menor de iniciales V.R.A. y de tentativa en perjuicio de las menores P.S.U. y J.B.R. y de violación en perjuicio de la menor de iniciales P.S.U. sancionado por el artículo 433 N 1 del Código Penal.

Contra este fallo el Defensor Público don Carlos Mora Jano, en representación del acusado, dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 37 letra b) de la Convención de los Derechos del Niño y Resolución de las Naciones Unidas - Reglas Beijin-Punto 17 N 1 letra a) y en la 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con las mismas normas antes referidas; y, subsidiraiemente, reclama infracción de esta causal en relación con el artículo 433 del Código Penal .

Concedido el recurso por el Trib unal a quo se elevaron copia del Auto de Apertura de Juicio Oral, de la sentencia definitiva y del recurso de nulidad.

En esta Corte Suprema comparecieron el Ministerio Público en defensa del imputado; declarado admisible el recurso y, luego de vencido el término contemplado en el artículo 382 del antes citado código, se dispuso como fecha de la audiencia pública el día 21 de Agosto recién pasado, la que se verificó, escuchándose los argumentos del recurrente como los del Ministerio Público, con las réplicas del caso, lo que se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el 10 de Septiembre a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. Que la primera causal de nulidad fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal se hace consistir en que la sentencia ha infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y, en concreto, el artículo 37 letra b) de la Convención de Derechos del Niño según el cual "la detención., el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda". Se sostiene que en el caso de autos y de acuerdo al artículo 72 del Código Penal la privación mínima de libertad es la de 5 años y un día y no la impuesta de 10 años.

Se aduce también que en el punto 17 N 1 letra b) de la Resolución de la Naciones Unidas sobre reglas mínimas de la administración de justicia de Menores(Reglas de Beijing) se señala que "Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible".

Afirma el recurrente que, si bien el artículo 69 del Código Penal faculta al sentenciador para atender la mayor o menor extensión del mal, ésta queda restringida por la norma invocada de la Convención de los Derechos del Niño, y solicita se acoja el recurso de nulidad y se dicte la sentencia de reemplazo anulándose el juicio oral y la sentencia al infringirse garantía aseguradas en tratados internacional o la sentencia por haberse impuesto en ella una pena superior a la que co rresponde.

Se invoca también como causal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en la sentencia se ha hecho una errada aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, al infringir la norma del artículo 37 letra b) de la Convención de Derechos del Niño, esgrimiendo los mismos argumentos desarrollados para justificar la infracción de la letra a) del mismo artículo, solicitando la anulación de la sentencia por haberse aplicado una pena mayor a la que corresponde.

SEGUNDO. Subsidiariamente se alega la causal del artículo 373 letra b) , esta vez en relación con el artículo 433 del Código Penal en atención a que los hechos que se tienen por acreditados no cumplen con ninguna de las hipótesis que señala la norma penal ya que para que exista el delito de robo con violación debe existir coetaneidad entre ambas ejecuciones en el ámbito temporal y si ambos actos ilícitos se ejecutan alejado uno del otro se está en presencia de un concurso real y no de un delito complejo. Habiendo sancionado al acusado como autor de robo con violación se le ha aplicado una pena mayor a la que correspondía de ser sancionado por robo con intimidación y violación según los artículos 436 y 361 del Código Penal.

TERCERO. Que según pretende la parte recurrente la norma invocada de la Convención Sobre Los Derechos del Niño constituiría un derecho del acusado y, por tanto, su infracción acarrearía la nulidad de la sentencia que infrinja dicho derecho.

A juicio de este Tribunal, la norma que se dice violada es una norma programática, es decir, que declara una tendencia y que los Estados Partes deberán considerar en su legislación interna.

CUARTO. Que no es aventurado sostener que la norma en estudio tiene aplicación efectiva en el período de investigación, de detención o prisión preventiva, período en que se puede velar porque se desarrolle "durante el período más breve".

El artículo 40 letra b) de la Convención Sobre Los Derechos del Niño establece el que debe garantizarse a todo niño "del que se alegue que ha infringido las leyes penales" la presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, el ser informado sin demora de los cargos que pesan contra él, el dispon er la asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa, el que la causa sea dirimida sin demora, medidas estas que dicen directa relación con el período de prisión preventiva.

QUINTO. Que el carácter programático de las llamadas Reglas de Beijing queda en claro en su Punto 2.3 cuando sugiere la necesidad de dictar o adecuar la legislación nacional a fin de aplicar en la mejor forma la aplicación de las normas mínimas contenidas en dichas reglas.

Así se desprende también del propio artículo 37, y que se inicia diciendo: "Los Estados Partes velarán porque" y velar es "cuidar solícitamente de una cosa"(Diccionario Real Academia de la Lengua) lo que contrasta con un carácter imperativo; la misma disposición en análisis en su letra b) termina diciendo que la privación de la libertad de un niño será por "el período más breve que proceda", es decir, conforme a derecho, y para el caso de autos conforme a nuestra legislación interna.

SEXTO. Que el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica ha hecho una correcta aplicación de la ley al determinar la cuantía de la pena aplicada al acusado.

En efecto; el robo con violación, que da por establecido la sentencia, está sancionado en el artículo 433 N 1 del Código Penal con presidio mayor en su grado medio(de diez años y un día a quince años a presidio perpetuo calificado) y atendiendo la calidad de menor del autor, aplicó la norma del artículo 72 del mismo cuerpo legal al imponerle "la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable", o sea, el "mínimo" aplicable al delito fue reducido en un grado, es decir, a la pena de presidio mayor en su grado mínimo(cinco años un días a diez años) .

El Tribunal, de acuerdo con la norma aplicable para fijar la cuantía en este grado, contenida en el artículo 69 del Código Penal, atenderá "a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito".

SEPTIMO. Que esta última norma de nuestra legislación penal no está en contra de los tratados internacionales invocados en el recurso ya que ellos, según el Preámbulo de la Convención Sobre Los Derechos del Niño "se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínsica y de los derechos iguales e inalien ables de todos los miembros de la familia humana". Por su parte en las Reglas de Beijing en el Punto 17 Principios rectores de la sentencia y la resolución establece "17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad".

OCTAVO. Que con la violación se fuerza y agrede con violencia la intimidad sexual de una persona, lesiona profundamente el derecho de cada uno al respeto, a la libertad, a la integridad física y moral, produce un daño que puede marcar a la víctima para toda la vida, por lo que es un delito gravísimo.

El Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, como lo hace presente en el fundamento duodécimo, para determinar la pena ha tomado en consideración la extensión del mal causado a la menor violada, lo que deja constancia en el fundamento sexto, y la minoría de edad de todas las víctimas, ajustándose así a la facultad que le concede el artículo 69 del Código Penal.

NOVENO. Que en cuanto a la causal alegada subsidiariamente, esto es, el haberse condenado al acusado a la pena contemplada en el artículo 433 N 1 del Código Penal en circunstancias que no se reúne el requisito de coetaneidad entre la ejecución del robo y la violación y con ello la aplicación de una pena más grave a la que correspondía si se le hubiere sancionado por el delito de robo con intimidación y el de violación, concurso real, cuya pena se establece en los artículos 436 y 361 del Código Penal, con lo que se ha incurrido en la causal invocada.

Esta alegación del recurrente de falta de coetaneidad entre el robo y la violación carece de fundamento fáctico al ir en contra de los hechos establecido en la causa. En efecto; en el considerando séptimo del fallo recurrido se dan por establecidos los hechos y luego de referirse al delito de robo con intimidación se lee: "Acto seguido el primero(Mauricio Eugenio Monsalves Cerda) obligó a las menores V.R.A. y J.B.R. a quitarse sus trajes de baño y entrar al lago, lo mismo hizo con la menor P.S.U, quien se cubrió sólo con una toalla, a quien trasladó a un sector aledaño, donde procedió a intimidarla con un arma blanca, logrando accederla carnalmente, vía vaginal, mediante penetración y eyaculación total en su interior, huyendo posteriormente del lugar".

En el considerando octavo el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica concluye más allá de toda duda razonable, que el acusado ejecutó el delito de robo con intimidación y con ocasión del mismo procedió a violar a la ofendida P.S.U. y "que todo ocurrió en un mismo hecho en un orden lógico sin interrupciones, entendiéndose claramente que con ocasión del robo se cometió la violación".

Por las razones antes expuestas y lo que disponen los artículos 258, 360, 372 y 384 del Código Procesal Penal se rechaza el recurso de nulidad deducido por Carlos Mora Jano, Defensor Penal Público, en representación de Mauricio Eugenio Monsalves Cerda en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, de fecha treinta de Junio del año dos mil tres, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol Nº 2837-03.

Corte Suprema 15.05.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes Rol único 0210003631-5 del Juzgado de Garantía de Temuco, en procedimiento simplificado por delito de acción privada, iniciado por querella por el delito de giro doloso de cheques interpuesto en representación de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. en contra de Jorge Hernán Trombert Sepulveda, se dictó con fecha 11 de marzo de 2.003, sentencia definitiva, por la cual se condenó a este último a sufrir la pena de multa, a beneficio fiscal de cinco U.T.M., más las costas del procedimiento, como autor de ese ilícito. En caso de no satisfacer dicha sanción, el sentenciado sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de U.T.M. a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses.

En contra de esta decisión condenatoria, la defensa de la querellante dedujo recurso de nulidad basado en las causales previstas en las letras a) del artículo 373 y 374 letra e) en concordancia con el artículo 342 del Código Procesal Penal. En el recurso se expresa que el juez, habiendo hecho uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código aludido, en vez de aplicar la pena prevista en el artículo 22 de la ley de cheques, le impuso una menor a la que se remite en dicho artículo incurriendo, en primer término, en infracción al principio constitucional de reserva y en segundo lugar, al no contener el fallo una exposición clara, lógica y completa de los antecedentes calificados que fundamentan la resolución, ésta no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley.

Concedido el expresado recurso, este tribunal a fojas 18 lo declaró admisible. Se dispuso la vista de la causa verificándose la audiencia pública el 29 de abril último, con los alegat os del abogado de la recurrente.

Una vez concluido el debate, se citó a las partes a la audiencia del 15 de mayo siguiente, a las 12 horas, para la lectura del fallo acordado.

Considerando:

Primero: Que en cuanto a la primera causal de nulidad invocada, la querellante ha sostenido que la sentencia recurrida ha infringido el principio de reserva o legalidad establecido en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República que se traduce en que solo la ley puede crear delitos y establecer sus penas, norma que se vincula además con los principios de irretroactividad de la ley penal y de la tipicidad lo que ha provocado el que no se hayan aplicado en el presente caso las penas que expresamente el Código Penal establece para el delito de giro doloso de cheques, atribuyéndole a la sola voluntad del imputado la facultad de derogar tales sanciones por su aceptación de responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento y se le ha premiado con una pena de multa que vulnera la sanción contemplada por el legislador para el delito aludido, ya que por el hecho indagado correspondía condenar al querellado con la pena de presidio menor en su grado mínimo; quebrantando además el artículo 395 del Código Procesal Penal que resulta ser sólo una norma ordenatio litis y no decisoria litis que no contiene ninguna derogación de tipos penales ya que la facultad que dicha disposición contempla para condenar a pena de multa es sólo aplicable a las faltas o infracciones delictuales o cuasidelictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa;

Segundo: Que en relación al segundo motivo de nulidad aducido por la misma parte, se expresa en el libelo que, habiendo acompañado antecedentes calificados que ameritaban la imposición de la pena de prisión, como lo son el cheque materia de autos y copia de actuaciones producidas en un juicio de quiebras, dichas pruebas acreditaban que el querellado al momento de girar dicho documento sabia que no lo iba a pagar, el juez, sin embargo, no ponderó ni analizó esas pruebas ya que respecto de ellas sólo las mencionó, omitiendo expresar las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo y con ello no dio cumplimiento a lo previst o en el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal;

Tercero: Que la aludida recurrente basó, en primer lugar, el recurso en la causal señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y a continuación en un motivo absoluto de nulidad, con lo cual le confirió competencia para conocer de este arbitrio a la Corte Suprema, de acuerdo con lo prevenido en los incisos primero y final del artículo 376 del aludido cuerpo procesal;

Cuarto: Que expresado claramente el primer vicio de nulidad sustancial que se reclama, esto es, la infracción al principio constitucional de reserva producido por una errónea aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, debido al reconocimiento del hecho delictual por el imputado en el procedimiento simplificado, que derivó en una pena de multa y no en la sanción que previene el artículo 467 del Código Penal, al cual se remite el artículo 22 de la ley de cheques, será necesario dilucidar si efectivamente se ha producido el quebrantamiento normativo constitucional que se reclama;

Quinto: Que en este entendido es conveniente consignar los siguientes hechos que se han dado por establecidos por la sentencia impugnada:

a) que la empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., interpuso querella criminal en procedimiento de acción penal privada por el delito de giro fraudulento de un cheque por $ 3.099.962.- imputado al girador del documento Jorge Hernán Trombert Sepúlveda;

b) que en la audiencia del juicio oral simplificado se le consultó al imputado si admitía responsabilidad en el hecho punible que se le atribuía, aceptando éste en ese acto su culpabilidad en tal ilícito. Sin que se le advirtiera al encausado, previamente por el tribunal, que podría ser objeto de una pena privativa de libertad;

Sexto: Que el delito de giro fraudulento de cheques, con la modificación que introdujo la ley 19.806, es de acción privada y su procedimiento se halla contemplado en el título II del libro IV del Código Procesal Penal, estableciendo el artículo 405 que en lo que no proveyere este título se regirá su tramitación por las normas del juicio simplificado, con excepción del artículo 398, disposición esta última, que permite en este aludido procedimiento suspender la imposición de la condena, por el término de seis meses, bajo c iertas condiciones;

Séptimo: Que como lo ha sostenido este tribunal en varias sentencias, estudiando la historia fidedigna del artículo 395 del Código Procesal Penal, esta disposición resulta aplicable tanto a los hechos ilícitos sancionados como faltas, cuanto también a los simples delitos que se indican en el inciso segundo del artículo 388 del aludido código, cuando su conocimiento y fallo no se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. De este modo, el sentido de esta normativa fue la de establecer un procedimiento más breve y concentrado y con ello hacer aplicable, todas las reglas establecidas en el título respectivo, con la sola salvedad del procedimiento monitorio que se regula en el artículo 392 el que solo se puede utilizar tratándose de las faltas sancionadas con pena de multa. De esta manera, con las salvedades indicadas, la disposición del artículo 395 constituye una norma general que puede ser aplicada en todos los casos en que es procedente el procedimiento simplificado, si se dan los supuestos legales que dicho precepto establece;

Octavo: Que el aludido artículo 395, contiene un procedimiento denominado resolución inmediata el cual establece que luego de darse conocimiento al imputado del requerimiento o de la querella, en su caso, el tribunal le preguntará si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento(querella) o si, por el contrario solicita la realización del juicio. En el primer caso, se procederá a dictar sentencia de inmediato debiendo aplicar el juez únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificare la imposición de una pena de prisión. Respecto de la aplicación de esta disposición, también este tribunal en numerosos fallos ha determinado el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer al imputado, declarando que conforme a su tenor literal dicha norma no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue para su uso entre hechos penados como faltas o simples delitos y que si bien el precepto se incluyó en un cuerpo legal de carácter procesal constituye una disposición normativa penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado si se dan los supuestos de hecho que dicho artículo estatuye, que permite v ariar la penalidad original de la figura típica de que se trata, tratamiento que es concordante dentro del espíritu garantístico que informa el nuevo procedimiento penal y en el cual los principios de lesividad o de ultima ratio fluyen de manera inequívoca en todo su contexto, sin que por esta circunstancia se altere la tipicidad del injusto, puesto que éste igualmente es sancionado por la ley, con la sola modificación de su penalidad, cuando concurran los factores previstos en el recordado artículo 395.

Noveno: Que también se ha expresado, por este tribunal, en casos similares y anteriores al presente, que la opción de la resolución inmediata, no resulta gratuita, en el orden de las garantías y derechos procesales a que tiene derecho un imputado, puesto que para su aplicación, necesariamente debe producirse un acto de auto incriminación del encausado y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello necesariamente una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el artículo 1º del Código Procesal Penal;

Décimo: Que en lo que se refiere al delito previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, dicho precepto contempla penas de presidio para los autores de tal ilícito, sin embargo, como ya se señaló, el actual texto del artículo 42 de la aludida ley confiere al tenedor del cheque protestado por las causales de falta de fondos, y cuenta corriente cerrada, acción penal privada y en este contexto, conforme a la remisión que hace el artículo 405 al procedimiento simplificado, es evidente que, respecto de esta figura incriminada, al no existir disposición en contrario, le resulta aplicable el artículo 395 que prevé el procedimiento de resolución inmediata. Frente a esta realidad procesal y establecido como un hecho de la causa que el imputado admitió en la audiencia respectiva su responsabilidad en el giro fraudulento que se le atribuye y como no se le advirtió conforme lo ordena el aludido artículo 395, que podría ser condenado a una pena privativa de libertad, es evidente que en el presente caso, sólo cabía imponer conforme a dicha norma una sanción de multa y en este entendido, resultando cumplidos los presupuestos antes señalados, al castigarse al imputado Trombert a una pena de multa dentro del procedi miento de resolución inmediata a que se refiere el artículo 395 del Código Procesal Penal se ha hecho por el sentenciador una adecuada aplicación de esta norma y en caso alguno ha quebrantado el principio de reserva o legalidad por no imponer una pena mayor a la resuelta por el fallo impugnado, toda vez, como ya se expresó, dicha sanción es la que correspondía aplicar en conformidad con el aludido artículo 395;

Undécimo: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad basado en que la sentencia recurrida no ha cumplido con lo previsto en el artículo 346 letra d) del Código Procesal Penal, al no expresar las razones legales o doctrinales que le sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias dentro de los fundamentos de tal fallo, en relación a los antecedentes calificados que ameritaban una pena de prisión, es lo cierto que en esta parte el recurso implícitamente está reconociendo la aplicabilidad del artículo 395 del aludido Código a los hechos que se han dado por establecidos, puesto que es posible aplicar la pena de prisión en el procedimiento de resolución inmediata en el juicio simplificado si concurrieren antecedentes calificados que justificaren esta pena, pero para decidir por este castigo el legislador impuso una condición esencial, cual es que el juez haya advertido al imputado acerca de esta posibilidad de sanción privativa de libertad, advertencia que como se señaló en el considerando quinto precedente, no se verificó, con lo cual se extinguió la posibilidad de imponer la prisión que invoca el recurrente. De este modo el defecto procesal que se invocó, aun en el caso de ser efectivo, no influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo recurrido, con lo cual también este reproche deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 372, 375, 376 y 405 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en representación de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Temuco de once de marzo del presente año, que corre a fojas 2 de estos antecedentes, declarándose que no es nulo el procedimiento oral simplificado ni tampoco el aludido fallo.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Pérez, quie estuvo por acoger la nulidad del fallo por la causal de la letra a ) del artículo 373 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración lo siguiente:

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictoriosinterpretarándel modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esenciales contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N3 inciso 7de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena más severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial(o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o que se aplique la pena justa que corresponda de acuerdo a la normativa legal, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal substantiva en su integridad.

5.- Que en esta causa se persigue la responsabilidad penal de Jorge Hernán Trombert Sepúlveda por el delito de giro doloso de un chequ e por la suma de $ 3.099.962.- el que al ser presentado a cobro fue protestado por el Banco de Chile, Oficina Villarrica, por falta de fondos, y que al ser notificado judicialmente del protesto, no consignó fondos dentro del plazo legal para el pago de éste, configurándose a su respecto el ilícito previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo contempladas en el artículo 467 Nº 1 del Código Penal, esto es , de quinientos cuarenta y un días a cinco años, por ser la cuantía del cheque superior a cuarenta unidades tributarias mensuales.

6.- Que en el procedimiento por delito de acción privada que contempla el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal, artículos 400 al 405, existe una remisión al procedimiento simplificado establecido en el Título I del mismo Libro IV, con excepción de la aplicación del artículo 398.

En todo caso, es necesario recalcar que este último procedimiento está establecido fundamentalmente para sancionar las faltas -inciso 1º del artículo 388- y por el inciso 2º de dicha norma también se aplica respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, esto es, de 61 a 540 días.

7.- Que si bien el artículo 405 exceptúa expresamente de esta remisión la aplicación del artículo 398 del Código Procesal Penal, que se refiere a la suspensión de la imposición de condena, atendida la clara antinomia antes denunciada en el motivo procedente, además, no puede caber duda que por su naturaleza el artículo 395 no puede aplicarse a una querella por delitos que correspondería aplicar una pena que , como en este caso es superior a presidio menor en su grado mínimo, y puede llegar a ser aflictiva, en la forma que pretende la parte recurrente, o sea, sancionar al infractor con una multa o pena de prisión típicamente pura, pues con ello se estaría atentando gravemente contra el principio de legalidad, reserva o tipicidad contenido en la Constitución Política de la República, como se ha señalado en el fundamento 4º de esta disidencia.

8.- Que la tesis d e la recurrente coincide, además, con la norma del artículo 76 del Código Penal, que obliga al tribunal a aplicar al responsable de un delito las penas accesorias al hecho ilícito.

9.- Que lo expuesto revela claramente que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatio litis y no decisoria litis, pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho- que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasi delictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos con pena superior a presidio menor en su grado medio.

Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en los fundamentos anteriores, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produce una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

10.- Que la aceptación de la tesis contraria, sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la derogación tácita de una norma penal sustantiva que se encuentra actualmente vigente y que no ha sido derogada formalmente por ninguna ley, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad con presidio menor en su grado medio a máximo, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se deja sin efecto, de facto, parte importante de la legislación penal substantiva.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica y el voto disidente su autor.

Nº 1.170-03

Corte Suprema 07.04.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de abril del año dos mil tres.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Caldera, Rol Único 0200030702-8 por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Andrés Arrate Pinto, se le condenó mediante procedimiento simplificado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa ascendente a medio sueldo vital, suspensión de permiso para conducir por seis meses y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, la cual le fue remitida quedando sujeto a un plazo de observación de un año y estableciéndose que, para el caso que no pague la multa, se le aplicará por vía de sustitución y apremio un día de prisión por cada centésimo de sueldo vital, sin exceder de sesenta días.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Caldera, por el requerido, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidar la sentencia, invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 376 inciso tercero del mismo cuerpo legal, aduciendo que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho pues al imponer las penas de presidio, multa y suspensión de licencia de conducir, se ha contrariado el mandato del artículo 395 del Código Procesal Penal, al sancionar copulativamente con penas no previstas por el legislador para el caso en cuestión, toda vez que, habiendo reconocido responsabilidad, debió aplicarse dicho artículo 395 del Código ya referido puesto que es ley posterior mas favorable al condenado, derogatoria del artículo 121 de la Ley de Alcoholes, lo que no pudo ser desconocido por el Juez de garantía, quién estaba ante el imperativo claro de aplicar pena de multa, a menos y excepcionalmente que exista n antecedentes calificados que ameriten la pena de prisión, únicas posibles de imponer.

Refiere que el asunto ya ha sido resuelto por esta Corte, que reconoce la primacía del artículo 395 tantas veces citado

Por último, estima que también se ha infringido el artículo 19 Nº 3º inciso séptimo de la Constitución Política de la República en cuanto el artículo 395 del Código Procesal Penal, es ley posterior mas favorable para el afectado. Pide, en consecuencia, se invalide la sentencia condenatoria y, sin mediar nueva audiencia, se dicte sentencia de reemplazo, que imponga la pena que estime procedente conforme el artículo 395 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración para estos efectos que reconoció responsabilidad, que carece de antecedentes penales y registra solo una infracción en su hoja de vida de conductor, asi como que la misma le sea suspendida conforme al artículo 398 del Código Procesal Penal.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad, como se ha dicho, se sustenta en el hecho de habérsele impuesto al condenado penas no previstas en el artículo 395 del Código Procesal Penal, pese haber reconocido responsabilidad en el delito, con lo que se le aplicó penas que no resultan procedentes, y que no contempla el artículo ya referido.

Segundo : Que a fin de justificar sus asertos, acompañó diferentes fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, uno de la Corte de Apelaciones de Temuco y dos de la Corte de Apelaciones de Copiapó, el primero en el cual se reconoce la procedencia de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal y en los otros dos en cambio se la desestima. A su vez acompaña sentencia de este Tribunal en el mismo sentido de la primera, pronunciándose sobre un recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte.

Tercero: Que el problema sometido a la decisión del Tribunal es determinar si en el caso que el Fiscal ha solicitado la aplicación de las penas conforme al artículo 121 de la Ley de Alcoholes, en el procedimiento simplificado, en el cual el imputado ha reconocido responsabilidad, resulta esta disposición aplicable en su integridad para sancionarlo o solo es posible penar conforme al artículo 395 del Código Procesal Penal.

Cuarto : Que tratándose en este caso de un problema de interpretación sobre que norma resulta aplicable para sancionarlo por el delito cometido, esta es de competencia de este Tribunal por asilarse el recurso en artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 376 del mismo cuerpo legal, en que corresponde en definitiva a esta Corte Suprema, por tratarse de materias en la que existen diversas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia, zanjar la discusión en el entendido de que la misma tiene un carácter normativo.

Quinto : Que cabe además tener en consideración que este Tribunal ha efectuado interpretaciones en cuanto a la procedencia de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, a vía ejemplar, en las causas roles Nº s 1419-02 y 1633-02.

Sexto : Que, como se ha dicho en las referidas sentencias, el artículo 395 del Código Procesal Penal, incorporado en el procedimiento simplificado, en un principio correspondió al procedimiento sobre faltas y en el cual se permitía la resolución inmediata en la medida que el imputado reconocía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento , fue luego ampliado, en el debate legislativo, a través del inciso 2º del artículo 388 del mismo Código, a los simples delitos cuando el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, con lo cual cambió la denominación del título, pasando a llamarse " Procedimiento Simplificado".

Séptimo: Que, de esta manera entonces, la resolución inmediata, cuando concurren los presupuestos señalados en la ley, no admite ninguna limitación en cuanto a la naturaleza del ilícito, esto es, entre faltas o simples delitos, y por consiguiente, de no mediar norma expresa, ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones y no como erradamente lo entiende en su sentencia el Juez de Garantía al sostener en el fundamento noveno, que la interpretación sistemática de las normas obliga a concluir que la pena de multa sólo puede imponerse cuando se trate de faltas, y que si se trata de simple delito de manejo en estado de ebriedad causando lesiones,( sic) debe aplicarse la pena establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes porque conforme al principio de legalidad, tipicidad y certeza jur ddica que informan el sistema procesal penal, es el marco legal previsto para estos hechos. "

Octavo: Que como corolario debe decirse que el artículo 395 del Código Procesal Penal, en análisis, tiene plena supremacía en relación con las otras normas que eventualmente pueden resultar pertinentes. De esta manera, el juez de garantía no pudo, sin incurrir en infracción de ley aplicar otra sanción que aquella que se establece en el artículo 395 del Código Procesal Penal, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión, pero en el ámbito de la referida disposición, mas de ninguna manera pudo extenderse a aplicar otras sanciones distintas y mas gravosas que aquellas en ella contenida.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) 376 y 399 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Caldera a fojas 46 en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil tres, dictada por el Juez de Garantía de la misma ciudad, que se lee de fojas 16 a fojas 19 de estos antecedentes, la que en consecuencia es nula, dictándose separadamente la de reemplazo.

Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez quién estuvo por rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Público de Caldera, por las consideraciones que se expresan a continuación :

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros y contradictorios....... se interpretarán ............del modo que mas conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esenciales contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N 3 inciso 7 de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena mas severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial( o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal substantiva en su integridad.

5.- Que la decisión que se impugna se conforma en cuanto a las accesorias a la ley, en cuanto dispone obligatoriamente que el Tribunal cuando imponga al imputado una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, condenará también al procesado en estas últimas, cosa que el Juez de garantía de Caldera cumplió.

6.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatorio litis y no decisoria litis pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasidelictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos, que, como en el caso de autos, el Ministerio Público requiriese la imposición de una pena que no excediere de presidio menor en su gra do mínimo. Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable sino de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produce una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

7.-Que la aceptación de la tesis sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la pérdida del estado de derecho, pues permitirá que con la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se está derogando de ipso toda la legislación penal substantiva.

8.-Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Rol 608-2003

Abuso Sexual, Debido Proceso, Declaración Anticipada, Ministerio Público, Perito


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de Abril de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, Rol Único 02000501475-4, Rol Interno del Tribunal 43-2002, por el delito de violación, seguido en contra del imputado Alonso Hernán Avalos Cordero, dicho Tribunal, por sentencia de once de Enero de dos mil tres lo condenó por el delito de abuso sexual en la personal de la menor Cyntia Makarena Astudillo Bugueño, hecho ocurrido en horas de la tarde del mes de Abril de 2001, en el interior del dormitorio del domicilio de la víctima, ubicado en Huentelauquén Norte de la Comuna de Canela.

En contra de la referida sentencia, el Fiscal adjunto Ministerio Público, Fiscalía Local Los Vilos don José Morales Opazo, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de que se anule el juicio oral y la sentencia, fundándose en la causal de la artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 386 del mismo cuerpo legal.

Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias autorizadas de la sentencia definitiva impugnada, del registro de la audiencia de Juicio Oral y de Lectura del fallo y del recurso de nulidad en estudio.

Por resolución de seis de Marzo de dos mil tres esta Corte Suprema declaró admisible el recurso y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 359 del Código Procesal Penal, se aceptó la recepción de la prueba ofrecida por el Fiscal Local de Los Vilos, la que deberá presentarse en la audiencia respectiva.

Vencido el plazo que contempla el artículo 382 del antes citado Código, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 20 de Marzo del año en curso, oportunidad en que el Presidente del Tribunal, previo examen por el representante de la Defensoría Penal Pública, la que n o formuló objeciones, ordenó recibir la prueba ofrecida a fs. 15 por la Fiscalía Nacional, con excepción de la que se indica en el Acta de esta audiencia, procediéndose a oír las alegaciones formuladas por don José Morales Opazo, en representación del Ministerio Público y de don Andrés Rieutord Alvarado por la Defensoría Penal Pública.

Terminada la vista de la causa, ésta quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el 9 de Abril próximo.

TENIENDO PRESENTE.

PRIMERO: Que el Ministerio Público invoca la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal al "haberse infringido sustancialmente, durante la tramitación del juicio, los derecho o garantías aseguradas por la Constitución, vulnerándose el Art. 19 N 3 de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justo y, asimismo, la igualdad ante la ley, toda vez que el Tribunal oral no permitió a este interviniente la rendición de una prueba, en el caso en comento la prueba pericial médico legal ofrecida en su oportunidad, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, llevando a la recalificación del delito, desde violación del menor de edad del artículo 362 del Código Penal al abuso sexual del artículo 366 bis del mismo cuerpo legal, con la consiguiente desigualdad en cuanto a la penalidad aplicable".

Se sostiene en el recurso que la infracción denunciada se cometió "por cuanto, no obstante haber solicitado en diversas oportunidades al Tribunal del Juicio Oral se suspendiera la audiencia del juicio oral por imposibilidad de asistencia de la perito Médico Cirujano Doña Katia Cabrera Briceño, el Tribunal no dió lugar reiteradamente a esta solicitud, antes de la audiencia y durante la celebración de esta ni tampoco, con anterioridad, dio lugar a recibir en forma anticipada la declaración de la perito en cuestión".

SEGUNDO: Se argumenta en el recurso que para dar por establecido el delito de la violación de una menor de 12 años de edad, se requiere acreditar dos antecedentes básicos: la minoría de edad de la víctima y acceso carnal por par te del imputado, y que para acreditar el acceso carnal se requería la exposición por parte de la perito del Servicio Médico Legal doña Katia Cabrera Briceño, quien había examinado a la menor de edad y emitido un informe de acuerdo con los artículos 342 y siguiente del Código Procesal Penal, el que daba cuenta de que ella presentaba "desfloración en fecha no reciente" y afirma el Fiscal Público recurrente que con fecha 29 de Noviembre de 2002 se puso en su conocimiento que la perito antes individualizada a la fecha de la audiencia de juicio oral, programada para el 6 de Enero de 2003 se encontraría haciendo uso de su feriado y fuera de Chile y que, habiéndose realizado la audiencia de preparación de juicio oral el 26 de Noviembre de 2002, no le fue posible solicitar antes de esta fecha la realización de audiencia de prueba anticipada. Con fecha 10 de Diciembre de 2002, según se sostiene en el recurso, se solicitó ante el Tribunal Oral en lo Penal la recepción de dicha prueba a lo que ésta no accedió por estimar que estaba precluído el derecho para ello; que se dedujo reposición en contra de esta resolución y en subsidio se fijara nueva fecha de audiencia de juicio oral, lo que fue rechazado como, asimismo, la reposición a la negativa de nueva fecha.

Se afirma que en la audiencia del Juicio oral, previo a los alegatos de apertura, se solicitó, de acuerdo con el artículo 283 del Código Procesal Penal, la suspensión de la audiencia a lo que el Tribunal resolvió no dar lugar a lo solicitado sin perjuicio de lo que resuelva al final de la rendición de toda la prueba, oportunidad en que el Tribunal estimó "que no procede, porque no existen razones de absoluta necesidad que lo hagan posible y además porque la perito señora Cabrera llegaría el 18 de Enero lo que excedería el plazo de 10 días y de hacerlo así estaríamos en la eventualidad de anular el juicio".

TERCERO: De lo anterior infiere el Ministerio Público que realizó y agotó todas las gestiones que en su mano estaban para lograr que se recibiera en juicio la declaración de la doctora Katia Cabrera y la imposibilidad de presentar su declaración como perito, lo privó del derecho al debido proceso, lo cual ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al no dar por establecido el delito de violación.

CUARTO: Que resulta meridianamente claro que el recurso de nulidad se funda en la causal a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y por el hecho de no habérsele permitido rendir prueba testimonial de una perito estima que se le privó el derecho a un debido proceso lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no darse por establecido el delito que perseguía.

En ello, vale la pena puntualizar desde ya, el recurso peca de grave confusión. En base a la causal precisa en que funda el recurrente sus argumentos debió dirigirlos esencialmente a demostrar cuán sustancial ha sido la infracción de los derechos o garantías asegurados por la Constitución -el debido proceso en este caso- lo que por sí e importar violación de norma de rango superior, daría lugar per se a anular el juicio oral y la sentencia. Sin embargo, se extiende a relacionar la causal invocada con una errada aplicación del derecho lo que sí exige influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como se deduce de la letra b) del mismo artículo 373.

En la situación propuesta se estima que la infracción denunciada sólo mira al deber de un tribunal a aceptar una prueba de un interviniente, porque así lo exigirían las normas constitucionales del debido proceso, con lo cual se permitiría que ese tribunal quede en aptitud de hacer su debida ponderación conjuntamente con los demás elementos puestos a su disposición, sin considerar lo que decida en definitiva.

QUINTO: Que, no obstante lo anterior, en el recurso se invocan como infringidos las normas de los artículos 191 y 280 del Código Procesal Penal. En la primera de ellas se faculta al Fiscal para solicitar del Juez de Garantía que se reciba la declaración anticipada del testigo en caso, entre otros, en que éste no pudiere concurrir a la audiencia del juicio oral "por tener que ausentarse a larga distancia", lo que, como en los otros previstos en la misma norma, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.

Por su parte, el artículo 280 del mismo cuerpo legal establece que: "Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191" y en su inciso segundo se dispone que se podrá pedir la declaración de peritos cuando no puedan concurrir al juicio oral por encontrarse en algunas de las situaciones contempladas en el Art. 191 ya citado.

Ratificado lo anterior el artículo 331 del Código Procesal Penal dispone que "Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados en los siguientes casos: a) cuando se trate de declaraciones de testigos o peritos que "estuvieren ausentes del país" y "siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280".

SEXTO: Que la audiencia de preparación del juicio oral se celebró el 26 de Noviembre de 2002, oportunidad en que el Ministerio Público no solicitó la recepción anticipada de la declaración como perito de la doctora Katia Cabrera Briceño lo que sólo vino a pedir el 10 de Diciembre del mismo año, pretextando que con fecha 29 del mes de Noviembre anterior se puso en conocimiento del Fiscal Adjunto, recurrente de nulidad, "que doña Katia Cabrera a la fecha de realización de la audiencia de juicio oral, programada para el día 6 de Enero del 2003, se encontraría haciendo uso de su feriado legal y fuera del país".

SÉPTIMO: Que el Ministerio Público se encarga, por orden constitucional, de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, y de aquellos que acrediten tanto la participación punible como la inocencia del imputado, con las amplias facultades contenidas en el Párrafo 3 del Libro II, Titulo I del Código Procesal Penal, pudiendo citar y asegurar con apremios la concurrencia ante él de los testigos y solicitar al Juez de Garantía la recepción anticipada de sus declaraciones, teniendo especialmente en cuenta que la oportunidad para rendir la prueba, según el artículo 296 del citado Código, es la audiencia del juicio oral.

OCTAVO: Que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad de solicitar al Juez de Garantía el recibir anticipadamente la declaración de la perito doctora Cabrera, no estimándose justificada la razón de haber sabido solamente tres días después de la audiencia de preparación del juicio oral, ya que un feriado y viaje al extranjero seguramente estaba programado con más anticipación, por lo que el Ministerio Público pudo establecer a tiempo si contaba o no para la audiencia del juicio oral con la presencia de la perito y haber hecho uso del derecho contemplado en comentados artículos 191 y 280 del Código Procesal Penal evitando la situación producida en autos.

Corresponde al Ministerio Público adoptar oportuna y diligentemente las medidas necesarias para asegurar la rendición de sus pruebas para ante el tribunal del juicio oral, máxime cuando ha sido oportunamente emplazado para todas las actuaciones anteriores del procedimiento.

NOVENO: Que el tribunal para negar la suspensión del juicio oral ha tenido presente normas aplicables en esta etapa del procedimiento; así el artículo 282 del Código Procesal Penal establece la continuidad del juicio oral al disponer que la audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas y facultan al tribunal en el artículo siguiente para suspenderla hasta por dos veces "solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.

El tribunal oral, una vez recibida toda la prueba, resolvió rechazar la petición del Ministerio Público ya que: "estima que no procede, porque no existen razones de absoluta necesidad que lo hagan posible", ello en uso de la facultad -no obligación- que le concede la ley según se expresa en el fundamento precedente.

DECIMO: Que de todo lo antes expuesto se deduce que no se ha conculcado el derecho del Ministerio Fiscal a rendir una determinada prueba violándose el debido proceso, sino que ello ocurrió por cuanto dicho Ministerio no la solicitó y por tanto no la rindió en la oportunidad fijada por la ley; por lo que no se ve como se habría violado sustancialmente la garantía constitucional alegada por el recurrente.

Con lo expuesto y lo que disponen los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por José Morales Opazo, Fiscal adjunto Ministerio Público, Fiscalía Local Los Vilos a fs. 13 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral en lo penal de Ovalle, de fecha once de Enero de dos mil tres, la que no es nula.

Se previene que el Sr. Presidente , Ministro Señor Chaigneau, sólo tiene presente para decidir como se ha hecho la circunstancia que al Ministerio Público no le asiste la facultad de reclamar violación del debido proceso en razón de no recibirse una prueba suya, toda vez que dispone de una organización y facultades legales que le permiten asegurar la presentación oportuna de las mismas.

Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Castro Alamos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 558-03

Corte Suprema 30.04.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes Rol único 0210002217-9 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, en procedimiento simplificado por delito de acción privada, iniciado por querella por el delito de giro doloso de cheques interpuesto en representación del Departamento de Ingeniería Industrial de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile en contra de Hans Alberto Schmied Mondaca, se dictó con fecha 6 de noviembre de 2.002, sentencia definitiva, por la cual se condenó a este último a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales pertinentes a dicha sanción y al pago de las costas de la causa como autor de esos ilícitos en el carácter de reiterados. Se le benefició al sentenciado con la libertad vigilada por el mismo periodo de la causa.

En contra de esta decisión condenatoria, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad basado en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y otorgó competencia a esta Corte Suprema por cuanto sustentó su arbitrio en el hecho que, respecto de la materia de derecho objeto del mismo recurso existen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores. En el caso, expresa que habiendo hecho uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código aludido sin embargo, el sentenciador, en vez de aplicar la pena de multa o de prisión que establece dicha norma le impuso una mayor que la designada en dicho artículo incurriendo en una errónea aplicación del derecho.

También el querellante, en contra de la misma sentencia dedujo el mismo recurso de nulidad, basado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, sosteniendo que dicha resolución come tió error de derecho en cuanto: a) acogió la atenuante de reparar con celo el mal causado; b) impuso una pena menor que la que correspondía aplicar y c) concedió el beneficio de libertad vigilada en circunstancia que la pena aplicable es a lo menos de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo.

Concedidos los expresados recursos, este tribunal a fojas 126 dispuso la acumulación de ambos recursos en atención a lo previsto en el inciso final del artículo 376 del Código Procesal Penal y, declarados admisibles, se dispuso la vista de la causa verificándose la audiencia pública el 10 de abril último, con los alegatos de los abogados de ambas partes.

Una vez concluido el debate, se citó a los recurrentes a la audiencia del 30 de abril siguiente, a las 12 horas, para la lectura del fallo acordado.

Considerando:

En cuanto al recurso del imputado.

Primero: Que el defensor público local de Antofagasta don Justiniano Enzo Santos Martínez, en representación del imputado Hans Schmied Mondaca, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a éste a una pena privativa de libertad de tres años y un día de presidio, como autor de delitos reiterados de giro doloso de cheques, reclamando porque, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, ha efectuado una errónea aplicación del derecho. Sostiene el recurrente que tratándose de un procedimiento simplificado, si el imputado admite, en la audiencia respectiva, responsabilidad en el hecho punible, conforme lo ordena el artículo 395 del Código citado, al dictar sentencia el Juez de inmediato deberá aplicar pena de multa, mandato que el tribunal no cumplió, sosteniendo indebidamente, como argumentos, que el artículo 467 del Código Penal que establece el castigo para el delito denunciado no contempla la pena única de multa lo que constituiría antecedentes calificados para obviar dicha sanción, infringiendo de este modo el claro sentido del nombrado artículo 395 que quiso imponer un tratamiento más benigno al imputado. Sostiene además, que tampoco es posible sostener que la norma del artículo 395 esta referida sólo a las faltas y no a los simples delitos, ya que el legislador no colocó tal límite a dicha disposición y por lo tanto, se incluye expresamente a los delitos de acción privada como lo c onstituyen los denunciados en este proceso;

Segundo: Que el aludido recurrente basó el recurso en la causal señalada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y le confirió la competencia para conocer de este arbitrio a la Corte Suprema porque sobre la cuestión de derecho aplicación del artículo 395 - existen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, cuyas copias se acompañan al presente recurso;

Tercero: Que expresado claramente el vicio de nulidad sustancial que se reclama, esto es, no haber cumplido el fallo impugnado con la sanción establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, frente al reconocimiento del hecho delictual por el imputado en el procedimiento simplificado, efectivamente aparece que sobre esta cuestión jurídica, según se anota de los fallos que se agregan a fojas 26 a 48, tribunales superiores han tenido una distinta interpretación en cuanto a la correcta aplicación de dicha disposición legal, lo que permite a esta Corte Suprema, según lo autoriza el inciso tercero del artículo 376 del aludido cuerpo de leyes, conocer del recurso deducido por la parte del imputado;

Cuarto: Que en este entendido es conveniente consignar los siguientes hechos que se han dado por establecidos por la sentencia impugnada:

a) que el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, interpuso querella criminal en procedimiento de acción penal privada por los delitos reiterados de giro fraudulento imputado al girador de los documentos Hans Alberto Schmied Mondaca;

b) que en la audiencia del juicio oral simplificado se le consultó al imputado si admitía responsabilidad en los hechos punibles que se le atribuían, aceptando éste en ese acto su culpabilidad en los ilícitos. Sin perjuicio de lo anterior, se le advirtió al encausado previamente por el tribunal que podría ser objeto de una pena privativa de libertad;

Quinto: Que los delitos de giro fraudulento de cheques, con la modificación que introdujo la ley 19.806, son de acción privada y su procedimiento se halla contemplado en el título II del libro IV del Código Procesal Penal, estableciendo el artículo 405 que en lo que no proveyere este título se regirá su tramitación por las nor mas del juicio simplificado, con excepción del artículo 398, disposición que permite en este aludido procedimiento suspender la imposición de la condena, por el término de seis meses, bajo ciertas condiciones;

Sexto: Que como lo ha sostenido este tribunal en varias sentencias, estudiando la historia fidedigna del artículo 395 del Código Procesal Penal, esta disposición resulta aplicable tanto a los hechos ilícitos sancionados como faltas, cuanto también a los simples delitos que se indican en el inciso segundo del artículo 388 del aludido código, cuando su conocimiento y fallo no se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. De este modo, el sentido de esta normativa fue la de establecer un procedimiento más breve y concentrado y con ello hacer aplicable, todas las reglas establecidas en el título respectivo, con la sola salvedad que el procedimiento monitorio que se regula en el artículo 392 solo se puede utilizar tratándose de las faltas sancionadas con pena de multa. De esta manera, con las salvedades indicadas, la disposición del artículo 395 constituye una norma general que puede ser utilizada en todos los casos en que es procedente el procedimiento simplificado, si se dan los supuestos legales que dicho precepto establece;

Séptimo: Que el aludido artículo 395, contiene un procedimiento denominado resolución inmediata el cual establece que luego de darse conocimiento al imputado del requerimiento o de la querella, en su caso, el tribunal le preguntará si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento(querella) o si, por el contrario solicita la realización del juicio. En el primer caso, se procederá a dictar sentencia de inmediato debiendo aplicar el juez únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificare la imposición de una pena de prisión. Sobre el alcance de esta disposición, también este tribunal en numerosos fallos ha determinado el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer al imputado, declarando que conforme a su tenor literal dicha disposición no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue para su uso entre hechos penados como faltas o simples delitos y que si bien la norma se incluyó en un cuerpo legal de carácter procesal constituye un precepto normativo penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado si se dan los supuestos de hecho que dicho artículo estatuye, que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, tratamiento que es concordante dentro del espíritu garantístico que informa el nuevo procedimiento penal y en el cual los principios de lesividad o de ultima ratio fluyen de manera inequívoca en todo su contexto sin que por esta circunstancia se altere la tipicidad del injusto, puesto que éste igualmente es sancionado por la ley, con la sola modificación de su penalidad cuando concurran los factores previstos en el recordado artículo 395.

Octavo: Que también se ha expresado, por este tribunal, en casos similares y anteriores al presente, que la opción de la resolución inmediata, no resulta gratuita, en el orden de las garantías y derechos procesales a que tiene derecho un imputado, puesto que para su aplicación, necesariamente debe producirse un acto de auto incriminación del encausado y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello necesariamente una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el artículo 1º del Código Procesal Penal;

Noveno: Que en lo que se refiere al delito previsto en el artículo 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, dicho precepto contempla penas de presidio para los autores de tal ilícito, sin embargo, como ya se señaló, el actual texto del artículo 42 de la aludida ley confiere al tenedor del cheque protestado por las causales de falta de fondos, y cuenta corriente cerrada, acción penal privada y en este contexto, conforme a la remisión que hace el artículo 405 al procedimiento simplificado es evidente que, respecto de esta figura incriminada, al no existir disposición en contrario, resulta aplicable el artículo 395 que prevé el procedimiento de resolución inmediata. Frente a esta realidad procesal y establecido como un hecho de la causa que el imputado admitió en la audiencia respectiva su responsabilidad en el giro fraudulento y como, se le advirtió conforme lo ordena el aludido artículo 395, que podría ser condenado a una pena privativa de libertad, es evidente que en el presente caso, la máxima sanción condenatoria que podría serle impuesta a l condenado es la de prisión, en cualquiera de los límites que dicha pena contempla según el artículo 25 del Código Penal o dentro de la escala 1a que se refiere el artículo 59 del mismo cuerpo de leyes;

Décimo: Que en este entendido, resultando cumplidos los presupuestos previstos en el considerando anterior, al castigarse al imputado Schmied a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo dentro del procedimiento de resolución inmediata a que se refiere el artículo 395 del Código Procesal Penal se le ha impuesto, con errónea aplicación del derecho, una pena superior a la que legalmente correspondiere, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, toda vez, que de haberse aplicado correctamente los preceptos legales atinentes al caso se habría dispuesto una condena al imputado no superior a prisión en su grado máximo;

Undécimo: Que el defecto sustancial antes anotado configura la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por lo que procederá en este caso, en atención a lo previsto en el artículo 385 del mismo código, se declare la invalidación sólo del fallo recurrido, correspondiéndole a este tribunal dictar la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley;

En cuanto al recurso de nulidad del querellante.

Duodécimo: Que como se expresó en la parte considerativa de esta sentencia el querellante, por la misma causal, dedujo recurso de nulidad en contra de la misma sentencia reclamando de infracción de ley al acogerse a favor del imputado una atenuante que no concurre en los hechos incriminados, lo que provocó que se condenara a éste a una pena menor que la que correspondía legalmente y, porque permitió esta menor sanción que se le concediera al querellado el beneficio de la libertad vigilada;

Décimo Tercero: Que en rigor, habiéndose invalidado el fallo recurrido por haberse acogido el recurso de nulidad del imputado, la cuestión controvertida quedó limitada a la causal que resultó aceptada, puesto que de lo contrario, seria del todo incompatible la pretensión impugnativa del querellante con lo que se decidió a favor del imputado. En todo caso, atendido los fundamentos que se han considerado para acoger el recurso de nulidad, que derivó en una declaraci ón de errónea aplicación del derecho por haber sido impuesta al sentenciado una pena mayor a la legal, la infracción denunciada por el querellante a fin de obtener una mayor pena que la impuesta por el fallo anulado, hace que esta aspiración no resulte atinente, con lo cual su recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b) , 376 inciso tercero, 384, 385, 395 y 405 del Código Procesal Penal, se declara:

a) que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Hans Alberto Schmied Mondaca en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta dictada en la audiencia de seis de noviembre de dos mil dos, en los antecedentes RUC 0210002217-9 y que se halla agregado a fojas 1 y 111 de estos antecedentes ordenados elevar, por lo que se la invalida, para dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley;

b) que se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante, en contra de la misma sentencia y que se ordenó acumular al recurso de la letra precedente.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Pérez, en cuanto a la decisión a) y b) ya que estuvo por rechazar la nulidad del fallo por el recurso de nulidad del imputado y acoger la nulidad del querellante, teniendo en consideración lo siguiente:

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictoriosinterpretarándel modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esenciales contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N3 inciso 7de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena más severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial(o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal substantiva en su integridad.

5.- Que en esta causa se persigue la responsabilidad penal de Hans Alberto Schmied Mondaca, como representante legal de Mercap Consultores S.A., por el delito de giro doloso de 10 cheques por distintas cantidades en beneficio de la Universidad de Chile, que suman en su conjunto $125.510.000.- girados contra la cuenta corriente Nº 110-03359-00 del Banco de Chile, Sucursal Antofagasta, los que al ser presentados a cobro fueron protestados por cuenta cerrada, y que al ser notificado judicialmente de los protestos, no consignó fondos dentro del plazo legal para el pago de ellos, intereses corrientes y costas del juicio, configurándose a su respecto el ilícito previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sancionados con las penas de presidio contempladas en el artículo 467 del Código Penal.

6.- Que dada la cuantía de estos cheques, ocho(8) de ellos se encuentran incluidos en el Nº 1 del artículo 467 del Código Penal, sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y dos(2) de ellos se encuentran tipificados en el inciso final de dicho artículo, por ser de más de cuatrocientas(400) Unidades Tributarias Mensuales, y que se sancionan, precisamente, con la pena de presidio me nor en su grado máximo.

7.- Que atendido lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, en los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

8.- Que en el caso de autos, y considerando la sumatoria de todos los giros dolosos de cheque, habría que aplicar la pena correspondiente a la del inciso final del artículo del Código Penal citado, esto es, presidio menor en su grado máximo, aumentando dicha penalidad en uno o dos grados, por lo que el mínimo de la pena que correspondería aplicar al imputado, sin considerar atenuantes o agravantes, es la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo.

9.- Que se ha señalado la probable pena que debería corresponder al imputado Schmied Mondaca para contrastar ella con las normas que la Defensoría Penal Pública pretende que se apliquen a su defendido con ocasión del recurso de nulidad interpuesto.

10.- Que en el procedimiento por delito de acción privada que contempla el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal, artículos 400 al 405, existe una remisión al procedimiento simplificado establecido en el Título I del mismo Libro IV, con excepción de la aplicación del artículo 398.

En todo caso, es necesario recalcar que este último procedimiento está establecido fundamentalmente para sancionar las faltas -inciso 1º del artículo 388- y por el inciso 2º de dicha norma también se aplica respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, esto es, de 61 a 540 días.

11.- Que de lo expuesto aparece una evidente contradicción, pues por una parte, de acuerdo a los antecedentes de autos, en que al querellado le correspondería en teoría una pena mínima de cinco años y un día, como se ha señalado con anterioridad, el artículo 405 del Código Procesal Penal efectúa una remisión al procedimiento simplificado que se aplica a las faltas y a aquellos simples delitos cuya sanción no excediere de presidio menor en su grado mínimo.

12.- Que si bien el artículo 405 exceptúa expresamente de esta remisión la aplicación del artículo 398 del Código Procesal Penal, que se refiere a la suspensión de la imposición de condena, atendida la clara antinomia antes denunciada en el motivo procedente, además, no puede caber duda que por su naturaleza el artículo 395 no puede aplicarse a una querella por delitos que correspondería aplicar una pena aflictiva, en la forma que pretende la parte recurrente, o sea, sancionar al infractor con una multa o pena de prisión típicamente pura, pues con ello se estaría atentando gravemente contra el principio de legalidad, reserva o tipicidad contenido en la Constitución Política de la República, como se ha señalado en el fundamento 4º de esta disidencia.

13.- Que la tesis de la recurrente repugna, además, con la norma del artículo 76 del Código Penal, que obliga al tribunal a aplicar al responsable de un delito las penas accesorias al hecho ilícito.

14.- Que lo expuesto revela claramente que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatio litis y no decisoria litis, pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho- que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasi delictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos.

Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en los fundamentos anteriores, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produce una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

15.- Que la aceptación de la tesis contraria, sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la pérdida del estado de derecho, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se está derogando de facto toda la legislación penal substantiva.

En cuanto al recurso de nulidad del querellante.

16.- Que por la misma causal, esto es, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la parte querellante interpone recurso de nulidad por cuanto en su concepto el sentenciador ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

17.- Que el querellante recurrente sostiene que en el considerando Noveno de la sentencia el Sr.Juez de Garantía reconoció a favor del imputado la atenuante del artículo 11 Nº 7 del Código Penal, esto es, si ha procurado con celo reparar el mal causado, atenuante que justifica por haber hecho el querellado ofrecimientos de pago a través de prestación de servicios, lo que unida a la atenuante del 11 Nº 6 del mismo cuerpo legal, le ha permitido rebajar la pena en un grado, a presidio menor en su grado máximo y otorgarle el beneficio de la libertad vigilada.

18.- Que del acta de comparendo que rola a fs 11 y siguientes, no se observa que haya existido una reparación celosa del mal patrimonial causado, por lo que deberá hacerse lugar a dicho recurso, pues al aceptarse un hecho que no constituye la atenuante, se ha cometido error de derecho que tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues ha permitido al tribunal rebajar en un grado la pena que correspondía imponer al imputado.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Juica y la disidencia su autor.

Rol 4611-2002

Corte Suprema 14.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de agosto del dos mil dos.

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes, de los registros tenidos a la vista y lo informado por los jueces recurridos y en especial lo resuelto por el acuerdo de esta Corte de 19 de julio del año en curso, se desprende que los sentenciadores no han incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 18, interpuesto por Claudio Andrés Salvador Cabezas, en representación de Héctor Almendares Godoy.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez, concurre al rechazo del recurso con exclusión de la mención que se hace al acuerdo de esta Corte de 19 de julio pasado.

Acordado, contra el voto del Ministro Sr. Juica , quien estuvo por acoger el recurso de queja interpuesto por el recurrente Héctor Almendares Godoy y, por consiguiente, en atención a las graves faltas que se advierten tanto en el fallo que lo condenó, como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad a un pena improcedente de presidio menor en su grado mínimo, como al desestimarse por los jueces recurridos, el recurso de nulidad impetrado en contra de aquella decisión.

Tiene presente los siguientes fundamentos:

1.- Que ha quedado demostrado en los registros acompañados que el imputado Almendares fue requerido en procedimiento simplificado, por el Fiscal Adjunto de Copiapó, como autor del delito contemplado en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, cometido en esa ciudad el 7 de diciembre de 2001. En la audiencia respectiva, se le preguntó al requerido si admitía la responsabilidad en los hechos materia del requerimiento o solicitaba la realización deljuicio, se le advirtió, además, que podría ser condenado a una pena de presidio menor en su grado mínimo, en esta alternativa el imputado admitió la responsabilidad en los hechos incriminados procediendo de inmediato el Tribunal de Garantía a condenarlo a la pena de 302 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa a beneficio fiscal de un sueldo vital y a la accesoria de la suspensión de la licencia para conducir vehículo motorizado por el término de seis meses, decisión que luego se concretó en el fallo leído y suscrito el 22 de febrero del 2002;

2.- Que de lo expuesto aparece con claridad que, respecto de este procedimiento, se aplicó lo prescrito en el artículo 395 del Código Procesal Penal, que permite prescindir del juicio si el imputado admitiere responsabilidad en el hecho, caso en el cual el juez deberá aplicar únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, sanción está última que no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad;

3.- Que aún cuando resulta irredargque la condena del imputado Almendares se produjo conforme a lo señalado en la norma del artículo 395 del código aludido, con lo cual no se verificó el juicio propiamente tal que reglamenta el artículo 396 del mismo texto legal, los jueces recurridos han afirmado, en el considerando tercero letra e) , para desestimar el recurso de nulidad, que la imposición de la multa que ordena la primera norma sólo está limitada a los juicios seguidos por faltas y no cuando se haya requerido por un simple delito, distinción que no estableció la ley, ya que el procedimiento simplificado está establecido imperativamente tanto para las faltas, cuanto para hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiere una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, sanción esta última que fue solicitada por el Fiscal en esta causa;

4.- Que como lo ha sostenido este Tribunal en casos similares, frente a este problema jurídico, la aplicación de la sanción para los simples delitos, aun cuando contengan penas de presidio o reclusión, es la de imponer en la situación del artículo 395 del C f3digo Procesal Penal, frente al reconocimiento del hecho que hace el imputado y su consecuente renuncia al proceso penal, la pena de multa y excepcionalmente de prisión, expresión esta última relacionada con el concepto jurídico que da el artículo 25 del Código Penal y, de este modo, dicha norma procesal asume carácter sustantivo que obliga al Tribunal. Mayores argumentos de esta posición jurídica se expresan latamente en el fallo de este Tribunal que se agregó a fojas 97 del registro acompañado, decisión que tiene su origen precisamente en lo prevenido en el artículo 376 del Código Procesal Penal;

5.- Que de lo expuesto, para el disidente, la sentencia recurrida ha contravenido abiertamente el claro sentido del artículo 395 del Código aludido, con lo cual se ha impuesto una pena más grave que la establecido por la ley, lo que derivó en que el imputado, sin juicio previo, ha sido condenado a sufrir una sanción que resulta improcedente, contraviniendo seriamente principios básicos tanto de carácter penal como los que se establecen el en nuevo Código Procesal, lo cual obliga a poner pronto remedio al manifiesto error jurídico en que han incurrido los jueces denunciados en uso de las facultades disciplinarias de que está investido este Tribunal y de la manera como se puede ejercer según el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Déjese copia autorizada de la presente resolución en los registros tenidos la vista.

Regístrese, devuélvase el legajo traído a la vista y archívese.

Rol Nº 1503-02

Corte Suprema 19.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, diecinueve de julio de dos mil dos.

Vistos :

La Segunda Sala de esta Corte remitió estos antecedentes al Tribunal Pleno, por haberse producido la situación de que diversos Juzgados de Garantía, han persistido en resolver la cuestión relativa a la interpretación que debe darse a la norma que contiene el artículo 395 del Código Procesal penal, en forma diferente a lo que anteriormente y en otros autos fuera decidido por la referida Sala.

Producido el debate acerca de los alcances que tienen los pronunciamientos de esta Corte en los asuntos que contempla el artículo 376 inciso 3del citado cuerpo legal, se acordó que no corresponde dar instrucciones ni adoptar decisiones respecto de aquellos juzgados, en cuanto a los criterios para decidir las aludidas cuestiones, en atención a que conforme al artículo 3del Código Civil, sólo corresponde al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente imperativo, y las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren; y este precepto -de carácter general- no se encuentra modificado ni derogado por disposición alguna del Código Procesal penal. Por lo demás, el referido principio representa una garantía de la independencia de los jueces, que es elementos fundamental para el desempeño de la función jurisdiccional, al no quedar sometido un Tribunal inferior a otra imposición vinculante que no sea el peso y la fuerza de los razonamientos contenidos en la jurisprudencia orientadora de una Corte superior.

El Presidente señor Garrido, estimando que debe unificarse con carácter obligatorio los criterios interpretativos, fue del parecer que no corresponde que la materia sea decidida por el Tribunal Pleno, sino que por la Sala respectiva. Los Ministros señores Ortíz y Medina, fueron de opinión que esta materia no corresponde que sea decidida por el Tribunal Pleno, sino que por la Sala respectiva.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky, Chaigneau y Cury, quienes fueron de opinión de que el Tribunal Pleno debe pronunciarse sobre la materia en debate e instruir a los jueces de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal en el sentido de que, en los supuestos a que se alude en el inciso 3del artículo 376 del Código Procesal Penal, los pronunciamientos de la Sala Penal de esta Corte Suprema pasan a revestir el carácter de obligatorios, por cuanto es evidente que, en esos casos de distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos, la citada disposición ha perseguido una finalidad unificatoria de la jurisprudencia -necesaria para hacer efectivo el principio constitucional de igualdad ante la ley-, que sólo puede lograrse reconociendo la calidad de preceptivo al fallo de la mencionada Sala especializada de este Tribunal.
Rol 1450-2002

Corte Suprema 10.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de julio de dos mil dos.

Vistos:

En la causa RUC 0100005195-7, Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral de Temuco y Rol Nº 142-2002 R.P.P. de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, seguida en contra de Jorge Andrés Cerda Cárdenas, se dictó, el quince de Febrero de dos mil dos, por el Tribunal del Juicio Oral de Temuco, sentencia por la cual se le condenó a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito de robo con violación en perjuicio de Virginia Roa Cifuentes, perpetrado en esa ciudad el tres de Febrero de dos mil uno. Contra esta sentencia el abogado don José Alejandro Martínez Ríos, en representación del imputado interpuso ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, porque a su juicio en el pronunciamiento de la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que habría influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Conociendo de dicho recurso, la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por los Ministros don Héctor Toro Carrasco y don Leopoldo Llanos Sagristá y por el Abogado Integrante don Sergio Fonseca Fernández, declaró, mediante sentencia de fecha dieciseis de abril de dos mil dos, que se hacía lugar al referido recurso de nulidad, y dictó, con esa misma fecha, sentencia de reemplazo, en la cual condenó a Jorge Andrés Cerda Cárdenas, solamente como autor del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes.

En contra de estas últimas sentencias, a fojas 22 y siguientes de este expediente rol Nº 1286-2002, don LuisToledo Ríos, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco del Ministerio Público de la Araucanía, ha interpuesto el recurso de queja de que se conoce.

Con lo Relacionado y Considerando:

1º.- Que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en contra de los integrantes del Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que anulando la sentencia del Tribunal del Juicio Oral de la misma ciudad que había condenado a Jorge Andrés Cerda Cárdenas como autor de robo con violación perpetrado en perjuicio de Virginia Andrea Roa Cifuentes, dictó una de reemplazo que lo condenó sólo como autor del delito de violación del artículo 361 del Código Penal, en perjuicio de la misma víctima.

2º.- Que, para una acertada resolución de este recurso, ha de tenerse en cuenta que uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se erige el sistema introducido en nuestro ordenamiento por el Código Procesal Penal es el da la inmediatez. De conformidad con este último, la determinación de los hechos a los cuales se aplicará el derecho se confía al Tribunal del Juicio Oral el cual, para establecerlos, tiene que estarse a las pruebas que le han sido rendidas directamente y de las que se ha impuesto inmediatamente. Por eso, a las Cortes de Apelaciones, o a esta misma Corte Suprema, conociendo del recurso de nulidad a que se refieren los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, les está vedado alterar los hechos que fueron fijados en la sentencia del Tribunal Oral. Si no fuera así, resultaría que magistrados que no han tenido acceso personal y directo a las pruebas producidas durante el Juicio Oral estarían modificando hechos de los que sólo toman un conocimiento mediato. Con ello se arruinaría lo que ha sido uno de los propósitos básicos del legislador al construir el nuevo sistema procesal.

3º.-Que, atendido lo expuesto en el considerando anterior, si el Tribunal que conoce el recurso de nulidad a que se refieren los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal altera los hechos que fueron determinados por el Tribunal del Juicio Oral, incurre en falta o abuso grave, ya que desnaturaliza el sentido del nuevo proceso penal, transformando arbitrariamente la nulidad en una verdadera segunda instancia, ajena al espíritu del referidoprocedimiento. Y esta falta o abuso es susceptible de ser enmendada mediante el recurso de queja a que se refiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dado que se la comete en una sentencia que pone término al juicio, sin que nada diga contra ello lo preceptuado en el artículo 387 inciso primero del Código Procesal Penal, puesto que aquí se trata de un recurso que tiene por objeto el ejercicio de la facultad disciplinaria de esta Corte, la cual indudablemente se encuentra siempre vigente también respecto de los tribunales que intervienen en el nuevo procedimiento.

4º.- Que, en el caso sub-lite, la sala recurrida de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, al conocer del recurso de nulidad, altera los hechos fijados por el Tribunal del Juicio Oral por lo menos en dos aspectos fundamentales:

a) En primer lugar, lo hace agregando un hecho nuevo a los que se habían determinado en el procedimiento. En efecto, afirma que el sólo hecho del registro de una cartera o mochila, no conlleva necesariamente el ánimo de apropiación, ni representa más que un acto exploratorio o preparatorio, agregando que este solo hecho, preparatorio de un delito, no es punible, no conduce a un principio de ejecución y, por tanto es ajeno al ámbito penal, para concluir finalmente que menos puede serlo, cuando del resultado de esa exploración o registro se determina que no existe, como en el caso de autos, una cosa susceptible de ser apropiada. Pues bien, esta pretendida inexistencia de cosa susceptible de ser apropiada es una afirmación de hecho que ha sido adicionada por la sala recurrida a las establecidas en el proceso por el Tribunal del Juicio Oral, ya que en parte alguna de la sentencia dictada por este último con fecha quince de febrero de dos mil dos se encontrará semejante acerto el cual, como gráficamente expresa el recurrente de queja, ha sido literalmente inventado por la sentencia de nulidad de fecha dieciséis de abril de dos mil dos.

b) En segundo lugar, lo hace también al negar que al registrar la mochila o cartera de la víctima Cerda Cárdenas haya obrado con dolo de sustraer y con el ánimo apropiatorio indispensables para la tipificación de un robo, no obst ante que ambos hechos se encontraban categóricamente establecidos en los considerandos décimo y duodécimo de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral. Al obrar así, los integrantes de la sala recurrida ignoran que la concurrencia o inconcurrencia del dolo y del animus rem sibi habendi son cuestiones de hecho y, por cierto, de la mayor relevancia en todo proceso como se reconoce ampliamente por la doctrina más autorizada y, por lo demás, ha sido reiterada y enfáticamente declarado por esta Corte de casación en numerosísimas oportunidades. Por supuesto, dolo y ánimo apropiatorio son hechos psicológicos, no materiales, pero no por ello puede negárseles su condición de componentes fácticos del comportamiento punible. Es cierto, como afirma con cierta sorna J. Baumann, que al dolo nunca nadie lo ha visto pero, si bien por esto difícilmente puede ser acreditado mediante testimonios u otras pruebas directas, siempre es susceptible de ser establecido acudiendo a presunciones judiciales, como es obvio que lo había hecho en este caso el Tribunal del Juicio Oral. Por lo demás, los mismos integrantes de la sala recurrida reconocen implícitamente, en su informe de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, que esta es una cuestión de hecho cuando afirman: Asimismo, prescindimos de la suposición de intenciones que se atribuyen al imputado, por tratarse más bien de opiniones que de hechos fundados en elementos probatorios aceptables en nuestra legislación; con ello, en efecto, están admitiendo que alteraron los hechos establecidos por el Tribunal del Juicio Oral, simplemente porque estimaron que, al darlos por acreditados, éste no se había fundado en elementos probatorios aceptables en nuestra legislación; con lo cual, de paso, prescindieron de que, conforme al artículo 297 inciso primero del Código Procesal Penal, los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que es justamente lo que había hecho el Tribunal del Juicio Oral, sin que pudiera imputársele quebrantamiento de ninguna de las prohibiciones consagradas en el precepto.

5º.- Que , con lo expuesto, queda ya establecido que al dictar la sentencia de nulidad y de reemplazo de fecha dieciséis de febrero de dos mil dos, los integrantes de la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco incurrieron en la falta o abuso grave a que nos hemos referido en los razonamientos segundo y tercero precedentes, a causa de lo cual este recurso de queja tendrá que ser acogido, en los términos que más adelante se expondrán.

6º.- Que, por otra parte, los recurrentes estiman que también el tribunal recurrido incurrió en falta o abuso grave al declarar que los actos ejecutados por el imputado, cuando registró por dos veces la mochila de la víctima, tienen sólo carácter preparatorio y no ejecutivo, asemejándolos a los del delincuente que observa un domicilio o un sector, para ver si existe allí la posibilidad de robar. Esta afirmación es ciertamente inaceptable y no la aprobaría ninguna de las diversas concepciones elaboradas para deslindar los actos preparatorios impunes, de los ejecutivos constitutivos de una tentativa punible. No la subscribirían, en efecto, ni la clásica teoría de la univocidad o pragmática de Carrara, ni la formal objetiva de Beling sobre inicio del acto descrito por el tipo, ni las subjetivas de Spendel o Scarano, ni la objetivo-subjetiva sobre la estrecha conexión entre los actos ejecutados conforme al plan del agente y los descritos por el tipo de Welzel y Maurach, actualmente dominante en el mejor derecho comparado, ni otra alguna que conozcamos. No obstante, por desacertada que sea, esa conclusión fue obtenida por los integrantes del tribunal recurrido en el ejercicio de las facultades interpretativas que el Código Procesal Penal le confiere privativamente; en consecuencia, el haber llegado a ella no se le puede censurar como una falta o abuso y sólo puede contemplárselo como un error infortunado que escapa a las facultades disciplinarias de esta Corte. Y lo mismo ha de resolverse en relación con el razonamiento referente a que, supuesto a que en la cartera de la ofendida no hubiera existido cosa alguna lo cual, como ya se advirtió antes, no se encuentra entre los hechos que se dieron por acreditados en el juicio oral la tentativa punible debería ser desestimada. Esta afirmación es equiparableen todo a la pretensión de impunidad del que mete la mano en el bolsillo vacío de la víctima, que Dohna consideraba, con razón, como el paradigma de los resutados absurdos a que puede conducir un criterio toscamente objetivo sobre la idoneidad de la tentativa. Sin embargo, por tratarse también de un asunto hermeneútico, esta Corte sólo puede limitarse a consignar su disenso con la solución defendida por los jueces recurridos pero no apreciar en ella una falta o abuso grave susceptible de ser enmendado por la vía de la queja.

7º.- Que, usualmente, al acoger un recurso de queja, como se lo hará con el presente, esta Corte corrige las faltas o abusos que la han motivado resolviendo directamente la cuestión en que incidía el fallo en que se cometieron. En este caso, sin embargo, tratándose de un asunto sometido al nuevo proceso penal, estimamos que hacerlo así importaría una ingerencia del tribunal de casación en las decisiones de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en ese procedimiento, cosa que, a nuestro juicio, es ajeno al espíritu del mencionado sistema. Por ello, con el objeto de reservar tanto como nos es posible los fundamentos y orientaciones de la reforma procesal penal, se optará por acoger la solicitud del Ministerio Público, el cual en su recurso ha pedido que se anulen las sentencias que le han dado origen, y se disponga una nueva vista del recurso de nulidad por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fojas 22 y siguientes por don Luis Toledo Ríos, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco del Ministerio Público de la Araucanía, dejándose sin efecto las sentencias de nulidad y de reemplazo de fecha dieciséis de febrero de dos mil dos de la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, escritas a fojas 36 a 39 vta. de la causa RUC 0100005195-7, Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral de Temuco y Rol 142-2002 R.P.P. de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco y disponiéndose la realización de una nueva vista del recurso de nulidad en que incidían por Tribunal no inhabilitado de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco.

Atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos allí indicados.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 1386-2002