14.8.07

Grado de Participación, Requisito de Fundamentación. Recurso de Nulidad



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil tres.

VISTOS Y OÍDO:

Se ha seguido esta causa R.U.C. Nº 0100083503-6, R.I.T. Nº 2-2003, ante el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en razón de juicio seguido en contra de los imputados PASCUAL HUENTEQUEO PICHÚN PAILLALAO, PATRICIA ROXANA TRONCOSO ROBLES y SEGUNDO ANICETO NORÍN CATRIMAN fundado en acusaciones que dedujeran en su contra tanto el Ministerio Público como los querellantes particulares, en calidad de autores de algunos de los delitos de: 1.- Incendio terrorista en casa habitación de Juan Agustín Figueroa Elgueta, 2.- Amenaza de incendio terrorista contra los dueños y administradores del fundo Nancahue, 3.- Incendio terrorista en perjuicio del predio forestal San Gregorio de propiedad de Juan y Julio Sagredo Marín, 4.- Amenazas de incendio terrorista contra los dueños y administradores del predio San Gregorio.

Por sentencia de catorce de abril del presente año 2003, escrita de fs. 113 a 137, suscrita por los jueces don Waldemar Koch Salazar, Presidente, doña Georgina Solís Morgado y don Luis Emilio Sarmiento Luarte, se termina absolviendo a todos los imputados por no estimarse acreditada sus reprochadas participaciones en los hechos punibles, condenándose a los intervinientes activos al pago de las costas, rechazándoseles sus demandas civiles.

De fs. 138 a 144, rola recurso de nulidad deducida en contra de la sentencia por don José Ignacio Figueroa Elgueta en representación del querellante Juan Agustín Figueroa Elgueta; de fs. 147 a 192 hace lo propio el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Traiguén, don Raúl Bustos Saldías, y de fs. 195 a 208 ejerce igual derecho el abogado Jorge Arturo Fuentealba Labra en representación de sus mandantes, el señor Intendente Regional de la IX Región de la Araucanía y el señor Gobernador Provincial de Malleco.

Por resolución de tres de junio último, escrita a fs. 265 se declaran admisibles los recursos anteriormente referidos, y a fs. 266 se dispuso su vista en audiencia de tabla del día miércoles 11 de junio.

Conjuntamente con las copias de la sentencia y recursos se elevaron los respectivos registros de audio del juicio oral.

A fs. 303 se designó Ministro de Fe a la relatora señora Adelita Ravanales.

La vista de los recursos se llevó a cabo en las audiencias de los días 11 y 12 de junio último, como consta de las actas de fs. 321 y 322, respectivamente, con la asistencia de los abogados señores Juan Agustín Figueroa, Xavier Armendáriz por el Ministerio Público, y Jorge Morales por la Gobernación de Malleco; por los acusados Pichún y Patricia Troncoso lo hacen los Defensores Penales Públicos Andrés Rieutord, José Martínez y Leonardo Moreno y por Segundo Norín el abogado defensor particular don Hugo Gutiérrez. En la primera se rinden las pruebas ofrecidas por las partes y se inician los alegatos de fondo, los que continúan y terminan en la segunda. El fallo quedó en acuerdo y para su lectura se fijó la audiencia del día 2 de julio a las 12:00 horas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se dijera en lo expositivo, en contra de la sentencia definitiva deducen recurso de nulidad don José Ignacio Figueroa Elgueta en representación del querellante Juan Agustín Figueroa Elgueta (de fs. 138 a 144), el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Traiguén, don Raúl Bustos Saldías (147 a 192) y el abogado Jorge Arturo Fuentealba Labra en representación de sus mandantes, el señor Intendente Regional de la IX Región de la Araucanía y el señor Gobernador Provincial de Malleco ( fs. 195 a 208) y se fundan en dos causales: la de la letra a) del artículo 373 y letra e) del artículo 374, ambos del Código Procesal Penal.

Por las razones que se darán más adelante se opta por particularizar y analizar fundamentalmente la última de ellas, vale decir, la que se basa en el motivo absoluto de nulidad consistente en que la sentencia ha omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e).

Los recursos tienen en común el hecho que la sentencia, al arribar a la conclusión en el considerando undécimo de que no se encontraba acreditada la participación de que se acusa a los imputados en los hechos punibles que les fueron atribuidos (los cuales, por lo demás, los sentenciadores en general dieron por acreditados), no hicieron la debida valoración de la prueba presentada en el juicio oral por los acusadores, conforme a argumentaciones que se pasarán a analizar a continuación, y terminan solicitando se acojan, se invalide la sentencia y el juicio oral y se ordene la celebración de uno nuevo por tribunal no inhabilitado que corresponda.

Los recursos en cuestión se fundan en la causal del artículo 374 letra c) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: Que, en lo particular, el recurso de don Juan Agustín Figueroa Elgueta sostiene que las normas del nuevo proceso penal, al permitir la valoración libre de la prueba con la sola limitación de los principios de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, insiste en la importancia de las pruebas indirectas cuando se trata de la determinación de participación en los delitos de carácter terrorista, como los de autos, las que no fueron ponderadas. Así, puntualiza, en absoluto fueron considerados los dichos de los imputados Pichún y Norín, que reconocen sus calidades de loncos en las comunidades Temulemu y Diádico, y que por tanto tienen una preeminencia jerárquica en ellas, como lo expresaron Alercio Aguilera, Juan Eduardo Arraigada Valdebenito, Hugo Pichún Caniuqueo, Rafael Insunza Figueroa, Juan Agustín Figueroa Elgueta y Adolfo Frances; que ambos se encuentran condenados en primera instancia por delitos en contra de predios forestales aledaños a las respectivas comunidades, como se pretendió acreditar documentalmente con los extractos de filiación y antecedentes y copia autorizada de sentencia, que acompañó la Fiscalía; que dos hijos del lonco Pascual Pichún, mientras éste estaba en prisión preventiva, quemaron un camión de un contratista del fundo Nancahue, por lo cual fueron condenados, según hay declaraciones de Juan Agustín Figueroa y Rafael Insunza Figueroa. Tampoco fue considerada la documental presentada por la Fiscalía, no objetada y reconocida en cuanto a su existencia y oportunidad de entrega, a efectos de acreditar diversas amenazas de Pascual Pichún como Lonco de la Comunidad de Temulemu (Documentos N5, 6 y 20 del Auto de Apertura). Se ignora la declaración de Rafael Insunza Figueroa y carta de Ramiro Insunza Figueroa dirigida a la jueza de Traiguén, acompañada por Fiscalía como prueba documental Nº 7, referidas ambas al hecho que el 30 de septiembre de 1998 hubo un encuentro entre Ramiro Figueroa, a cargo del Fundo Nancahue, frente a la entrada del Fundo Santa Rosa de Colpi, en donde Pascual Pichún y Aniceto Norín profirieron incluso amenazas de muerte en contra de los dueños y administradores de Nancahue si no se accedía a sus peticiones de transferencia gratuita. Respecto a las amenazas y hechos de fuerza atribuidos al lonco Aniceto Norín y Patricia Troncoso Robles respecto al fundo San Gregorio, no fueron ponderadas las declaraciones que al respecto prestaron Juan Rafael Crispín Sagredo Marín, Miguel Ángel Sagredo Vidal, Mauricio Alejandro Chaparro Melo, Raúl Forcael Zúñiga y Rodrigo Andrés Gutiérrez Fuentes .

TERCERO: Que el Ministerio Público pone énfasis en el hecho que los sentenciadores en el considerando undécimo destacan que la prueba de cargo no reúne estándares probatorios necesarios en grado de calidad, certeza y suficiencia, para tener por establecida la autoría de los tres acusados en tales ilícitos, residiendo la deficiencia no en el hecho de encontrarse dicha prueba desvirtuada por otra de signo opuesto y de mejor calidad, ofrecida por la defensa de los imputados, sino en carencias que aquella evidenciaría y que se manifestarían en la no acreditación de diversos hechos circunstanciales que se relacionan para cada delito, con lo cual demuestran que sólo hacen un análisis parcial de los elementos de prueba, y no da las razones tenidas en cuenta por ellos para desestimar o restar valor a las pruebas incorporadas, no desvirtuadas, en contrario. Objeta el hecho que la sentencia, en el fundamento objetado, tuvo por no acreditado el hecho que los acusados Pascual Pichún y Aniceto Norín eran miembros de la comunidad Antonio Ñirripil como lo precisa la acusación, lo que no era su obligación probar de este modo ya que, según el contenido de la acusación, la mencionada pertenencia sólo fue invocada respecto del acusado Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, no obstante que consta del registro del juicio oral ha quedado meridianamente establecida la pertenencia de estos acusados a las comunidades Antonio Ñirripil y Lorenzo Norín, respectivamente; es más, se estableció el carácter de loncos o dirigentes de las mismas. Reprocha que en esta parte la sentencia ha omitido el reconocimiento que los propios loncos imputados hacen de sus calidades directivas en las comunidades, respecto a lo cual también deponen los testigos Rafael Insunza Figueroa, Hugo Pichinchera Caniuqueo, Juan Agustín Figueroa Yávar y la víctima don Juan Agustín Figueroa Elgueta; también omiten ponderar la documental incorporada por él, consistente, en primer lugar, en la Providencia Nº 181 dirigida al Subdirector de la Conadi, cuya petición principal consiste en la pronta restitución de tierras usurpadas, la cual está firmada por el acusado Norín Catrimán como Lonco de la Comunidad Lorenzo Norín, y, en segundo lugar, el Acta Constitutiva de la Comunidad Indígena Diádico, que da cuenta de su creación y la concurrencia en ella del acusado Norín Catrimán, no solo como miembro fundador sino que detentando la calidad de Presidente de su primer directorio.

Pasa enseguida el interviniente a hacer un análisis puntual de los demás hechos que la sentencia reprocha como no probados, imputándose que al respecto no se hicieron las debidas ponderaciones completas de particulares medios de prueba o, por último, no se dieron las razones para desestimarlos. Ello, sostiene, ha ocurrido con el testimonio de los señores Juan Agustín Figueroa Elgueta, Adolfo France Quiroz y perito Alexis Cea Díaz, que se refieren precisamente a la distancia que separaba los focos de incendio en el fundo Nancahue, como también entra en contradicción con el hecho tenido por acreditado en el fundamento noveno, acápite I, N1, que el sector del bosque del predio denominado Temulemu, en que se iniciaron cuatro focos de incendio como maniobra distractiva para facilitar el atentado contra la casa habitación de Juan Agustín Figueroa, está ubicado ..a unos cuatro o cinco kilómetros de la casa del administrador Juan Agustín Figueroa Elgueta. Se ignoró lo dicho por los testigos Juan Agustín Figueroa Elgueta, Juan Agustín Figueroa Yávar, y del perito Ricardo Rosas Hohmann, en cuanto se refieren a la propiedad de un arma de fuego que la sentencia cuestiona cuando estima como no probada la efectiva existencia, ni menos sustracción de especies de la casa quemada, entre ellas un arma de fuego, la que por su particularidad tiene un registro especial.

En este mismo sentido, continua el recurso del Ministerio Público haciendo el análisis de las omisiones de las pruebas que en cada caso señala en relación a los demás hechos y circunstancias tenidas por no probadas por la sentencia, pero finaliza sosteniendo que el debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Procesal Penal va más allá de que el tribunal realice la ponderación de los medios de prueba sin contradecir los principios de la lógica, las máxima de experiencia y los conocimientos científicos, sino que exige, además, que sea realizada en forma completa y cabal, esto es, abarcando la totalidad de los medios de prueba incorporados durante la audiencia del juicio oral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

CUARTO: Que, finalmente, la defensa de los querellantes particulares (Intendente Regional de la IX Región de la Araucanía y Gobernador Provincial de Malleco), en razón de la causal y considerando undécimo que se comenta, expresa que no se ponderó la prueba del testigo Rodrigo Andrés Rodríguez Fuentes; no dio razones que funden la nula fiabilidad que le asignó al testigo con identidad reservada N1, a lo que estaba obligada la sentencia en razón del inciso 2 del artículo 297 del Código Procesal Penal; y la valoración parcial e infundada del testimonio rendido por Adolfo France Quiroz.

QUINTO: Que la causal absoluta de nulidad invocada por los recurrentes se funda en el hecho que en la sentencia se ha omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del Código Procesal Penal, de suerte que corresponde hacer el análisis de los alcances de la normativa relacionada sobre la materia, empezando por el artículo 342.

Esta disposición ordena imperativamente:

Art. 342. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.

A su vez el artículo 297 dispone:

Art. 297. Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Como ya lo sostuviera este tribunal en sentencia reciente de 12 de mayo del presente año (causa Nº 964-03), se desprende de la simple enunciación de estas normas, que la nueva legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en la concepción de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los tribunales para apreciar la prueba con libertad (en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del sistema inquisitivo), lo ha hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis.

El fin de la fundamentación no es otro que permitir la reproducción y fijación del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia. Pero ha ido más allá la ley. El inciso 2 del artículo 36, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, declara que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno aquella debida fundamentación.

De todo lo relacionado resulta muy claro que el nuevo proceso penal obliga a los jueces en su sentencia a indicar todos y cada uno de los medios probatorios atinentes a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes, expresar sus contenidos y en base a ellos razonar conforme a las normas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir uno del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para apreciarla y llegaron a dar por acreditados los hechos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente.

Esta libertad que la ley le reconoce a los jueces para pesar toda la prueba no puede merecer reproche si la sentencia pone en forma clara y expresa en evidencia que no se han quebrantado las limitantes que ella misma ha impuesto, esto es, que la forma de apreciar la prueba con libertad no contradiga los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzado, lo que supone, dicho de otro modo, que se respeten las normas del silogismo; los principios, vivencias, proposiciones y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su vivir y en ejercicio de la función judicial, como también los conocimientos que científicamente resulten prevalentes conforme se desprenda de quienes los dominan o manejan.

Y estas exigencias no están desprovistas del correspondiente respaldo constitucional. En efecto, por una parte el inciso 5 del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, declara que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el artículo 73 de la misma veda a los demás órganos superiores del Estado revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones que emanan de los tribunales establecidos por la ley.

Por tanto, las señaladas normas reglamentan la forma de cómo los jueces deben dar por acreditados los hechos y, si no son respetadas, permite la anulación correspondiente. No hay en ello, consiguientemente, un control del tribunal ad quem sobre los hechos, sino sobre el cómo llegaron a ellos los jueces del tribunal oral.

SEXTO: Que la sentencia, en su cuestionado considerando undécimo, ha dicho: DÉCIMO PRIMERO (sic): Con la misma rigurosidad procesal antes señalada, los sentenciadores deben pronunciarse sobre hechos concretos que evidencien, más allá de toda duda razonable, la efectiva participación de los acusados en los delitos ya acreditados. Considerando la prueba presentada al efecto por el Ministerio Público y por el acusador particular, la cual fue ampliamente debatida y contrarrestada en la audiencia, ha de estimarse que ella no reúne los estándares probatorios necesarios, en grados de calidad, certeza y suficiencia, para afectar la presunción constitucional y legal de inocencia que ampara a los acusados, circunstancia que permite a estos sentenciadores llegar perentoriamente a la convicción de que no fue probada la participación de autores materiales de los referidos Pichún, Troncoso y Norín, en los delitos que les fueron imputados, según el tenor literal de las acusaciones de que fueron objeto.

En efecto, es útil señalar que aparte de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, que la acusación que fundamentó el presente juicio no conduce lógicamente a los jueces a una decisión de condena. Un análisis particular de hechos circunstanciales sustenta, además, esta impresión:

En cuanto al incendio terrorista en el fundo Nancahue:

1) No se probó que los acusados eran miembros de la comunidad Antonio Ñirripil, como lo precisa la acusación.

2) No se probó la señalada distancia de 2.900 metros que separaba los focos del incendio de Temulemu con el ocurrido en las casas patronales.

3) No se probó la afirmación que otros integrantes, ahora de la comunidad Lorenzo Norín se hayan trasladado, en el ínter tanto, a las casas patronales para quemarla.

4) No se probó la efectiva existencia, ni menos la sustracción de especies de la casa quemada, entre ellas un arma de fuego, la que por su particularidad tiene un registro especial.

5) No se probó lo dicho en cuanto a la existencia de un previo y cuidadoso estudio de las actividades y desplazamiento del administrador y trabajadores del predio, efectuado por Pascual Pichún.

6) No se probó la previa concertación y la decisión de atacar el fundo Nancahue, adoptada por las comunidades Antonio Ñirripil y Lorenzo Norín, ni tampoco la actividad inequívoca de la tal Chepa en dicho sentido.

7) No es comprensible para el Tribunal la no presentación de los testigos que se encontraban en el sector de la casa siniestrada, y tampoco se entiende que existiendo perros quiltros en las proximidades del sector, estos animales no hayan alertado de la presencia de extraños al predio, en circunstancias que ellos son muy agresivos, según lo expresado por un testigo de cargo, quien teme incluso darles comida.

8) Finalmente, no se probó que los acusados estuvieran en el sitio de los sucesos y que hayan sido los autores materiales de los incendios.

En cuanto a las amenazas contra el dueño y administradores del fundo Nancahue:

1) No se probó circunstanciadamente que los acusados hayan hecho una amenaza concreta de quemar totalmente el predio, incluso hay contradicciones en las motivaciones según el testimonio del dueño del predio y del testigo con identidad reservada Nº 1, este último, además de parecer impreciso en los contra interrogatorios, demostró con sus explicaciones lo ilógico de su conducta en cuanto sabiendo de antemano, como el dice, que se iba a quemar el chalet dónde vivían personas, no avisó al dueño, dando una excusa absolutamente desconcertante, que incluso lo podría incriminar penalmente, sin perjuicio, de su nula fiabilidad según se evaluó libremente por el Tribunal.

2) No se demostró absolutamente que la paralización de faenas del fundo haya sido a consecuencias de amenazas, toda vez que el testigo Carlos Gallardo Herrada, destinado a probar tal hecho, señaló en la audiencia que ello se debió a problemas en el mercado de la madera, situación derivada por los atentados ocurrido en USA el 11 de septiembre de 2001.

3) No se demostró que la plancha de internit, ofrecida como prueba directa, cuya leyenda pudiere entenderse amenazadora, provenga de alguno de los acusados o de todos ellos, más aún, esa evidencia se encontró dos meses después de los incendios con los cuales se le relaciona.

4) Finalmente, no se probó que las cartas conteniendo exigencias a los dueños del fundo hayan sido confeccionadas y/o suscritas por los acusados.

En cuanto al incendio terrorista en el fundo San Gregorio:

1) No se probó que se haya alertado de la presencia de extraños al predio.

2) No se probó, con las perentorias exigencias legales, que los acusados hayan intervenido en la generación del incendio que afectó al predio, ni tampoco se acreditó la señalada planificación como lo afirman los acusadores, ni una supuesta reunión con dicha finalidad.

En cuanto a las amenazas contra los dueños del fundo San Gregorio:

1) No se probó que la amenaza condicional de quemar el fundo haya provenido del acusado Norín, toda vez que esta se relaciona en la acusación con el incendio de San Gregorio, y solo se probó un acto de fuerza de interrupción de faenas ocurrido el día 17 de Noviembre de 2001, dónde aparecen involucrados con cierta consistencia terceros y una tal Chepa, personas que no fueron acusadas por este hecho en particular..

SÉPTIMO: Que, en la audiencia respectiva a que dieron lugar los recursos de nulidad, y tal como lo certificara la Ministro de Fe a fs. 321, se rindió la prueba de circunstancias que constituyen la causal invocada ofrecida por el querellante señor Juan Agustín Figueroa y el Ministerio Público, escuchándose de los registros de audio elevados por el tribunal del Juicio Oral las partes pertinentes, sin objeción de los intervinientes. Ella se pasa a transcribir, haciéndose, en cuanto sea posible, las debidas abreviaciones en aras de la economía procesal, sin desnaturalizar su esencia:

PASCUAL PICHÚN (Pista 1 07:23) y SEGUNDO ANICETO NORÍN CATRIMÁN (Pista 1 09:33), en sus respectivas individualizaciones se identifican como Loncos de las Comunidades de Antonio Ñirripil y Lorenzo Norín (Diádico), respectivamente; JUAN RAFAEL CRISPÍN SAGREDO MARÍN (Pista 5 10:10) en cuanto refiere que fue víctima de reiteradas amenazas y presiones por parte de Aniceto Norín, Antonio Huenchul y un señor Pichincura en casa de su hermano Julio a efecto de exigirles la cesión de 10 hectáreas a cambio de permitirles la explotación del bosque, terminando por exigirles el 50% del bosque. En transcripción acompañada en la audiencia del recurso de nulidad por el Ministerio Público se transcribe, fs, 318, ampliamente las declaraciones de este testigos detallando los hechos señalados (Pista 8 08:41). MIGUEL ÁNGEL SAGREDO VIDAL (Pista 5 01:20 e inicio Pista 6), sostiene que 25 personas encapuchadas llegaron al campamento en donde trabajaban, e hicieron huir a los trabajadores; RODRIGO ANDRÉS GUTIÉRREZ FUENTES (Pista 7 36:50), sostiene que Marcos Norín Pichincura dijo que reconoció a Patricia Troncoso, Aniceto Norín y a Antonio Huanchul como líderes de la ocupación violenta del fundo y agrega que quien más aporta es José Luis quien reconoce a Patricia Troncoso y le escucha decir retírense desgraciados que esta tierra está en conflicto...; RAFAEL INSUNZA FIGUEROA (Pista 7 01:09, Pista 8 00:40, 03:00, 29:30, 35:50) describe confrontaciones que se inician con toma del fundo Santa Rosa y por medio de notas intimidatorias, en una de las cuales, dirigida a su hermano, se le instaba a parlamentar con los Loncos, y en caso contrario se les iban a cerrar los accesos al fundo; en un encuentro con ellos intervienen Pascual Pichún, de quien sabían era el dirigente del grupo, y éste le da la palabra a Aniceto Norín, que estaba sentado a su lado derecho; cuando se retiraban les gritaron en mapudungun y les dijeron: hermanos Insunza, los vamos a matar; en otra parte sostiene que uno de los camiones que trabajaban para ellos fue atacado por los hijos de uno de los loncos y que en una carta escrita por Pichún se les decía que otros predios habían accedido a sus demandas de entrega de bosques y si ellos no hacían lo mismo podían sufrir graves consecuencias. En transcripción de fs. 318 de la Pista 08 39:00, acompañada como prueba por el Ministerio Público en la audiencia de este recurso, afirma que quienes firmaban las carta eran Pascual Pichún, Aniceto Norín y al comienzo otro líder, Huancho Nahuelcura, pero entiende que éste se desligó de la política confrontacional y violentista que querían seguir los otros dirigentes. JUAN AGUSTÍN FIGUEROA (Pista 10 18:00 y 22:00, 44:50, Pista 11 59:30, Pista 12 08:30) refiere que, por lo que comentan los trabajadores, siempre se sabe lo que va a pasar como incendios, tomas, que se va a cortar el camino, que no se va a poder extraer la madera, y existe en ello un grado importante de ascendencia o mando de parte de Pascual Pichún con respecto a los integrantes de su comunidad; sostiene en otra parte que de las emboscadas la más grave fue cuando se quemó un camión en abril y antes de ello habían comprado 6 a 8 parabrisas para esas máquinas. A fs. 311 se transcribe pista 10 45:05 y 22:06, antecedente acompañado por el Ministerio Público, en la que consta la declaración amplia que prestó en el juicio oral describiendo las acciones de que fue víctima y las imputaciones directas que hace a los loncos Aniceto Norín y Pascual Pichún y la mujer conocida como Chepa; JUAN AGUSTÍN FIGUEROA YAVAR (Pista 18 14:00) expresa que en incendio se robaron o hurtaron un revólver y una computadora. En Pista 17 31:10 46:02 y en transcripción acompañada en la audiencia como prueba y agregado a fs. 310 se transcribe el tenor de su declaración en el juicio oral, por la cual, sucintamente, sostiene conocer la calidad de loncos que invisten los imputados Norín y Pichún y lo que ello significa y describe las acciones que han ejecutado; ENRIQUE STAPUNG (Pista 19 28:50) narra que Pascual Pichún amenazó por escrito al propietario del predio que si no le daba determinada cantidad de hectáreas iban a ser objeto de hechos delictivos, documento que casualmente conoció ya que está protocolizado en una notaría de Traiguén; las cartas están fechadas el año 97 y 98; ADOLFO FRANCE QUIROZ (Pista 19 01:03,40, 01:09,10, 01:13,00, Pista 20 03:25, 18:53), guardabosques, señala que Temulemu es una comunidad, pero los bosques colindan con la reducción Temulemu, entonces está como a 200 metros del bosque que se quemaba, como a 200 metros de la línea de Temulemu; antes de l 98 las relaciones fueron muy buenas con la gente de Temulemu y Diádico pero después empezaron las amenazas al fundo por medios de cartas que se hacían llegar con la gentes que trabajaban en él, algunas de las cuales estaban hasta firmadas, siendo él uno de los emisarios que se las entregó al dueño del fundo; en otra parte expresa que una mujer le dijo: yo soy la Chepa, yo soy la famosa Chepa, agregándole que andaba en trabajos de recuperación de tierras, juntando a los hermanos mapuches, los peñis y que quería ser una héroe, ojalá quedar en una estampilla de la Novena Región y además sostiene que el señor Pichún ocupa el lugar de lonco. A fs. 315 rola transcripción de su declaración en el juicio oral correspondiendo en el registro a la Pista 20 minutos 00:30, 27:00 y 28:37 en la que desarrolla más ampliamente su declaración anterior. TESTIGO IDENTIDAD PROTEGIDA N2 (Pista 22 34:25, Pista 23 07:10), narra que se alojaba en el comedor de la casa de Pichún y entre las 10 a 11 entró con la cara pintada, con la casaca negra y con un gorro de montaña, y agarró la escopeta y salió; al rato escuchó un grito y la trutruca y al mirar por la ventana al fundo de Juan Figueroa vio la claridad del fuego y asustado se acostó a dormir; como a las 5 de la mañana apareció Pascual Pichún todo sucio, con la cara pintada, con el gorro de montaña, con la casaca negra, con la escopeta, y entró al dormitorio. Aclara que vio la claridad en la ventana en diciembre del 2001. En transcripción que rola a fs. 314 de la Pista 22 minuto 34:00, acompañada en la audiencia por el Ministerio Público, consta la declaración de este testigo en la que explica que a la sazón de lo que narraba precisamente dormía en casa de Pascual Pichún, para quien trabajaba desde el mes de septiembre de 2001, por ello le consta lo que expresó; ALERCIO AGUILERA (Pista 26 24:00) sostiene que no sabe lo que es un lonco, pero sí un presidente y, al igual que en un club deportivo, uno solo los manda a todos y Aniceto Norín sí es un presidente; JUAN EDUARDO ARRAIGADA VALDEBENITO (Pista 27 14:40) el que a la pregunta de quién es el lonco, contesta: Pascual Pichún; HUGO PICHÍ CURA CANUIQUEO (Pista 1 lunes 7/abril h 17:00) en la parte que dice: un conflicto que se formó, ...años ya que el dirigente de la comunidad Aniceto Norín y otra niña que está ahí, no sé de donde será, la conozco por puro nombre, señorita Chepa...A fs. 317 consta la trascripción general de lo dicho por este testigo en el juicio oral (pista 1 17:35, 20:00), agregada por el Ministerio Público en la audiencia del recurso.

A los anteriores se suma la documental acompañada al juicio oral por el Ministerio Público, signados con los números que se indica en cada caso: N3, extracto de filiación y antecedentes de Pascual Huentequeo Pichún Paillalao (Pista 26 00:34:45); Nº 4, extracto de filiación y antecedentes de Segundo Aniceto Norín Catrimán (Pista 26 00:36:08); Nº 7, Carta de 7 de octubre de 1998 firmada por Ramiro Insunza a la Jueza de Traiguén (Pista 26 42:05); N9, Carta de 15 de octubre de 1998 firmada por Ramiro Insunza a la Jueza de Traiguén (Pista 26 58:35); Nº 12, sentencia de 22 de mayo de 2002 por la cual se condena en primera instancia a don Pascual Pichún Paillalao a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo (Pista 26 01:07:35).

Finalmente, el Ministerio Público, complementariamente a lo que a su respecto ya se ha dicho, rolan las transcripciones de las declaraciones que enseguida se destacarán y que acompañó también como prueba de los fundamentos de la causal de nulidad que invocara. Testigo ALEXIS CEA DÍAZ (Pista 24 48:07) que sostiene que el primer incendio era como a 2.900 metros de la casa del administrador. TESTIGO DE IDENTIDAD PROTEGIDA Nº 1 (Pista 21 37:30), que dice que un día llega a la casa de Pichún y estaba la señorita Chepa conversando con él en la cocina respecto al fundo Nancahue de don Juan Agustín Figueroa, y ella le preguntó que había de las 600 hectáreas que tenían que recuperar en el fundo, y don Pascual le dijo que si no las entregan a las buenas las entregan a la mala y ella acotó que si no las entregan se las quemamos; posteriormente se encontró con él y le dijo: le dije que iba a quemar el bosque y el chalet de Agustín Figueroa? Y si hubiese estado dentro lo habría quemado a él también...y no tan solo yo...fuimos varios...

OCTAVO: Que de todo lo anterior resulta que la sentencia recurrida no cumple las exigencia de las normas relacionadas en el considerando quinto, y conforme a la interpretación que de ellas ha hecho esta Corte, no satisface ni remotamente la rigurosidad procesal que ella misma se exige para pronunciarse sobre hechos que evidencien, más allá de toda duda razonable, la efectiva participación de los acusados en los delitos ya acreditados, como inicialmente lo proclama. Reconoce que la prueba presentada al respecto por el Ministerio Público y el acusador particular fue ampliamente debatida y contrarrestada en la audiencia del juicio oral, pero le reprocha no reunir los requisitos probatorios necesarios, en grado de calidad, certeza y suficiencia, para afectar la presunción constitucional y legal de inocencia que ampara a los acusados, y agrega que aparte de los hechos y circunstancias que condicionalmente se pudieren dar por probados, un análisis particular de hechos circunstanciales los lleva a la impresión que los acusadores no lograron probar una serie de hechos que señalan expresamente.

En lo que a pruebas se refiere, el señalado considerando sólo toma en cuenta algunas que trata muy superficialmente. En efecto, en el punto 1) respecto a las amenazas en contra el dueño y administradores del fundo Nancahue y en cuanto al testigo con identidad reservada Nº 1, indica que hay contradicciones en las motivaciones según el testimonio del dueño del predio y el testigo el cual, y en concepto de la sentencia, además de parecer impreciso en los contrainterrogatorios, demostró con sus explicaciones lo ilógico de su conducta en cuanto sabiendo de antemano, como el dice, que se iba a quemar el chalet donde vivían personas, no avisó al dueño, dando una excusa absolutamente desconcertante, que incluso lo podría incriminar penalmente, sin perjuicio de su nula fiabilidad según se evaluó libremente por el tribunal, pero para llegar a tales conclusiones el lector no dispone de las versiones que sobre el tema dio el testigo y el dueño del predio y qué tuvieron en vista los falladores para su recta valoración. Por otra parte, y sobre las mismas amenazas, concluye que no se demostró absolutamente que la paralización de las faenas del fundo haya sido a consecuencias de amenazas, toda vez que el testigo Carlos Gallardo Herrada, destinado a probar tal hecho, señaló en la audiencia que se debió a problemas en el mercado de la madera, situación derivada por los atentados ocurrido en USA el 11 de septiembre de 2001 (punto 2); que no se demostró que la plancha de internit, ofrecida como prueba directa, cuya leyenda pudiere entenderse amenazadora, provenga de alguno de los acusados o de todos ellos, más aún, esa evidencia se encontró dos meses después de los incendios con los cuales se le relaciona (punto 3), y finalmente, no se probó que las cartas conteniendo exigencias a los dueños del fundo hayan sido confeccionadas y/o suscritas por los acusados (punto 4).

Sin embargo, conforme se ha descrito en el considerando anterior, resulta claro y evidente que sobre la eventual participación de los imputados tanto el Ministerio Público como los querellantes particulares rindieron durante la secuela del juicio oral una serie de pruebas a que se hizo expresa referencia las que, sin embargo, el único fundamento que trata sobre la materia las ignora absolutamente, y, por lo tanto, no se hace cargo de ella, no da razones para su eventual exclusión o aceptación, no las valora del modo que exige la ley, de suerte que los hechos que los jueces den por acreditado no contradigan realmente los principio de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, única forma de impedir cualquiera peregrina idea de arbitrariedad por parte del sentenciador.

Esta obligación deben cumplirlas los jueces falladores también tratándose del análisis del grado de participación de los imputados en los hechos penales que se les imputa. En efecto, si bien respecto a ellos nuestra legislación procesal expresamente declara la presunción de inocencia en el artículo 4 del Código Procesal Penal, agrega que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme, lo que impone a la parte acusadora la obligación de probar la culpabilidad, pero no hace excepción al cumplimiento irrestricto de las reglas que se deben seguir respecto a la fundamentación de los fallos, del modo que esta sentencia lo ha declarado.


NOVENO: Que, por todo lo dicho resulta claro que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal absoluta de nulidad que las partes acusadoras han fundado en la causal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, de modo que por sí resulta suficiente su acogimiento y excusa no emitir pronunciamiento sobre los demás motivos de nulidad esgrimidos, como lo autoriza expresamente el artículo 384 del mismo cuerpo legal, y

Vistos además lo dispuesto en los artículos 359, 372, 378, 381, 384, 385, 386 el Código Procesal Penal, SE ACOGEN los recursos de nulidad que por la causal absoluta del artículo 374 letra e) dedujeron don José Ignacio Figueroa Elgueta en representación del querellante Juan Agustín Figueroa Elgueta (fs. 138 a 144), el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Traiguén, don Raúl Bustos Saldías (fs.147 a 192), y el abogado Jorge Arturo Fuentealba Labra en representación de sus mandantes, el señor Intendente Regional de la IX Región de la Araucanía y el señor Gobernador Provincial de Malleco (fs. 195 a 208) y SE DECLARA QUE SE ANULA la sentencia de catorce de abril último, escrita de fs. 113 a 137 y el juicio oral en que recayó, debiendo el tribunal oral no inhabilitado correspondiente proceder a un nuevo juicio.

Acordada contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por rechazar los recursos en estudio, en mérito de las siguientes consideraciones:

1º Que en lo que se refiere a las causales invocadas como motivos absolutos de nulidad, los tres recursos sostienen la invalidación en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y todos basados en que la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, ha omitido el requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del expresado Código. Sin embargo el Ministerio Público en su libelo, agregó además, que también el fallo recurrido no cumplió con el mandato indicado en la letra d) de este último artículo y para dilucidar este último defecto, que el disidente entrará a considerar, es necesario señalar que este precepto obliga expresar en la sentencia definitiva: las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; pero resulta que este motivo de reproche no se explicitó de manera alguna en el recurso interpuesto por dicha parte, puesto que toda la exposición del libelo, en lo que respecta a motivos absolutos de nulidad, se refirió a defectos de valoración de la prueba como se dirá más adelante, lo que constituye otro requisito que exige la ley para la validez de las sentencias definitivas. De esta manera, el recurso en el capítulo aludido, carece de la suficiente fundamentación para que pueda ser considerado y finalmente acogido;

2º Que en lo que se refiere al vicio consistente en no contener el fallo recurrido el requisito previsto en la letra c) del artículo 342, es menester considerar que efectivamente el artículo 374 del cuerpo legal antes mencionado expresa que el juicio y la sentencia serán siempre anulados, cuando concurra la situación prevista en la letra e) de dicha disposición, en relación al requisito señalado en la indicada letra c). Este precepto dispone, en cuanto al contenido de la sentencia definitiva, que ésta deberá expresar: la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; De este modo, aparece de dicho texto legal, que el legislador ha establecido dos claros defectos en torno a este vicio de nulidad. Por una parte, la falta de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y sus circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y, en segundo término, impone al juzgador hacer una valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;

3º Que, de la lectura de los tres recursos deducidos por esta causal éstos claramente se refieren a la falta de valoración de los medios de prueba, o sea, a la segunda situación fáctica que se indica en la letra c) del artículo 342, como se demuestra del modo siguiente:

A) el querellante señor Figueroa reclama en el numeral 3º de su escrito que la sentencia impugnada adolece de falta de ponderación de la prueba para acreditar la participación de los encausados en cada una de las reconocidas conductas que especifica en la comisión de los siguientes errores: a) la cualidad y papel de lonko en las comunidades de Temulemu y Didaco y sus antecedentes criminales. Antecedentes no ponderados; b)amenazas y hechos de fuerza no ponderados en que participaron el lonko Aniceto Norin y Patricia Troncoso Robles respecto del fundo San Gregorio; c) no ponderación del indisoluble nexo causal entre los hechos establecidos como prueba directa y los incendios terroristas de los bosques y la casa del administrador del fundo Nancahue; d) otras pruebas indirectas no ponderadas que demuestran la participación de los encausados en el incendio de la casa del administrador del fundo Nancahue; e) contradicciones e inconsistencias de la sentencia recurrida. Como conclusión este recurso expresa: La valoración de la prueba, aunque sea en conciencia, no puede escapar de los probados (sic) y a su concatenación lógica conducente a establecer como ineludible que: a) Aniceto Norin participó en los delitos de amenazas terroristas a los propietarios del fundo San Gregorio e incendio terrorista del mismo predio; b) Patricia Troncoso participó en los delitos de incendio terrorista en el fundo San Gregorio, en las amenazas terroristas a los administradores y dueños del fundo Nancahue y del incendio terrorista a la casa habitación del administrador del mismo predio; c) Pascual Pichum participó de los delitos de amenazas terroristas a los administradores y dueños del fundo Nancahue y del incendio terrorista a la casa habitación del administrador del mismo predio;

B) a su vez, el Ministerio Público en su recurso aduce como capítulos de la nulidad, en términos generales, los siguientes: a) Ponderación parcial del contenido y mérito de medios de prueba relativos a la pertenencia de dos acusados a ciertas comunidades y falta de fundamentación en cuanto a su desestimación; b) Ponderación parcial del contenido y mérito de medios de prueba relativos a la distancia que separaba los focos de incendio en fundo Nancahue y falta de fundamentación en cuanto a su desestimación; c)Ponderación parcial del contenido y valor probatorio de los medios de prueba introducidos con el fin de acreditar la existencia y sustracción de especies desde el interior de una casa y falta de fundamentación para desestimar los mismos medios de prueba, d) Ponderación parcial del contenido y mérito de medios de prueba relativos a la concertación previa y decisión de atacar el fundo Nancahue, adoptada por las comunidades Antonio Nirripil y Lorenzo Norin y a la actividad inequívoca de Patricia Troncoso en dicho sentido y falta de fundamentación en cuanto a su desestimación; e) Ponderación parcial del contenido y mérito acreditativo de medios de prueba relativos a la calidad de los acusados de autores materiales de los incendios cometidos en el fundo Nancahue, y falta de fundamentación en cuanto a su desestimación; f) Ponderación parcial del contenido y mérito probatorio de los medios de prueba introducidos con el fin de acreditar la participación de los acusados en el delito de amenazas de incendio del fundo Nancahue, que la paralización de las faenas del fundo haya sido consecuencia de amenazas y falta de fundamentación para desestimar los mismos medios de prueba ; g) Ponderación parcial del contenido y mérito probatorio de los medios de prueba introducidos con el fin de acreditar que las cartas que contenían exigencias a los dueños del fundo Nancahue hayan confeccionadas o suscritas por los acusados, y falta de fundamentación para desestimar los mismos medios de prueba ; h) Con relación a los delitos de incendio y amenaza terrorista en el fundo San Gregorio; la sentencia no considera, o lo hace de manera incompleta ciertos testimonios que indica;

C) en lo que se refiere al recurso del señor Intendente de la IX Región y del señor Gobernador Provincial de Malleco, se basa dicho libelo para fundamentar esta misma causal de nulidad en: a) en que la sentencia omitió la ponderación de la declaración del testigo Rodrigo Andrés Gutiérrez Fuentes; b) la sentencia definitiva desestimó o concluyó que la declaración del testigo con identidad reservada Nº 1 era de nula fiabilidad, sin expresar la o las razones para arribar a dicha conclusión, c) la sentencia valoró sólo parte de las declaraciones de los testigos que se indicarán, sin señalar ninguna razón o fundamentación para excluir de la debida ponderación otros aspectos o partes pertinentes y sustanciales de sus declaraciones;

4º Que de la forma como se ha argumentado por los recurrentes, en torno al motivo al motivo absoluto de nulidad, relacionado con el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, la falta de ponderación de algunos antecedentes, o la valoración parcial o incompleta e incluso la omisión de consideración acerca de la declaración de un testigo de oídas, como ya se expresó configuraría la falta de valoración que exige dicho numerando en su parte final y aunque el legislador al emplear los vocablos y de precedido de una coma estaría dando a entender que concurrirían en dicho precepto dos requisitos distintos, por lo que cualquiera de ellos bastaría para fundar un recurso de nulidad en los términos del artículo 374 letra e) del Código procesal aludido, es lo cierto que un estudio más fino del sentido de dicha disposición es que ambas situaciones fácticas se encuentran vinculadas por un factor común, cual es la existencia de hechos y circunstancias que se dieren por probados. De este modo, en una interpretación armónica, cree el disidente, que resulta básico en la construcción del reproche a la sentencia, que se hubiere indicado respecto de qué hechos o circunstancias que estimó acreditados, el tribunal no cumplió con el deber de valoración que se echa de menos, ya que así lo exige la norma invocada en cuanto agrega la expresión: que fundamentaren dichas conclusiones, razones que por supuesto sólo deben estar referidas a hechos y circunstancias que se dieren por probados, sin embargo los recursos reclaman de ausencia de ponderación para hechos y circunstancias que el tribunal no estimó probados, como se advierte del fundamento de absolución de la sentencia impugnada y de los capítulos referentes a esta causal contenidos en los recursos;

5º Que sin perjuicio de lo concluido en los motivos anteriores por esta disidencia, es necesario agregar que aun aceptando que la sentencia impugnada no constituye un modelo de resolución por la forma sucinta en que aparece fundamentada, en especial en lo que se refiere a los hechos no demostrados en torno a la participación criminal y ciertamente por el ligero análisis de las pruebas verificadas en la audiencia del juicio, dichas anomalías, en lo que atañe a un imputado, no resultan bastantes para convencer de la concurrencia de la causal de nulidad absoluta. En efecto, el acusado en todo procedimiento criminal tiene aseguradas ciertas garantías esenciales en el juzgamiento de la conducta que se le reprocha. Así, el estatuto procesal penal en el artículo 1º preceptúa que ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial, con lo cual se constituye en la máxima seguridad para cualquier individuo de no sufrir un castigo injusto basado en la arbitrariedad del juzgador y por ello es que en el caso de condena se impone como principio básico la fundamentación de la sentencia condenatoria, mensaje que por lo demás se relaciona directamente con el principio de inocencia que consagra el artículo 4º del aludido cuerpo de leyes. Enseguida el artículo 340 dispone que nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley;

6º Que el artículo 339 del aludido Código expresa que inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasaran a deliberar en privado con el fin de acordar sobre la absolución o condena y concluida esta deliberación, según el artículo 343 del expresado cuerpo procesal, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión convenida respecto del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. Enseguida, se dispone en la norma siguiente, sobre la base de la absolución o condena acordada, que el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena en un plazo que señala y luego, el artículo 346 del mismo Código, dispone que una vez redactada la sentencia, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto. De este modo, resulta que aun cuando la sentencia definitiva se debe dictar, oralmente, luego de la deliberación privada de los jueces, la redacción de la misma queda diferida por un breve término a fin de que se explicite por escrito la decisión acordada según lo previsto en el aludido 342. De este modo efectivamente puede sostenerse que los vicios que constituyen una causal de nulidad deben producirse en la concreción escriturada de la decisión de condena o absolución ya dispuesta al finalizar la audiencia respectiva;

7º Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior el grado de exigencia en cuanto a los requisitos de la sentencia definitiva escrita, necesariamente deberá ser distinta según sea la decisión de condena o absolución que se adopte y a este respecto, cabe consignar que el artículo 340 del Código ya aludido contiene como principio básico que la decisión de condena sólo es posible cuando el tribunal adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Se agrega a continuación, que el tribunal formará esta convicción, por supuesto de condena, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. Esta norma es muy similar a la contenida en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal y la explicación de este último texto se dio precisamente en el mensaje de este cuerpo procesal sobre la base de dos ideas. Se señaló que: este proyecto consigna como una base general y superior a toda demostración jurídica, que la convicción del juez adquirida por los medios de prueba legal es de todo punto indispensable para condenar. Si esa convicción no llega a formarse el juez podrá absolver sin otro fundamento y cualquiera que sean los antecedentes que el proceso arroje en contra del reo. Luego, el mensaje aludido añade: En cambio para condenar necesita formar su convicción en alguno de los seis medios probatorios que la ley le indica. Como se señaló, el texto del artículo 340 del nuevo código procesal, contiene la misma inspiración, pero además agregó un elemento más serio y garantístico para la decisión de condena, cual es la superación total de cualquiera duda razonable. De esta manera, la sóla factibilidad de la duda para condenar importa necesariamente la absolución del acusado, argumento que evidentemente se relaciona con el principio de inocencia consagrado en el artículo 4º del Código aludido y a la circunstancia que el imputado no está obligado a reconocer ningún hecho que lo incrimine;

8º Que la sentencia impugnada, luego de haber llegado a la convicción de encontrarse probado los ilícitos que fueron materia de la acusación, no tuvo la misma convicción para estimar como probada la responsabilidad criminal de los imputados, idea que se explicitó por escrito en el considerando undécimo de dicho fallo, expresando,: Con la misma rigurosidad procesal antes señalada, los sentenciadores deben pronunciarse sobre los hechos concretos que se evidencien, más allá de toda duda razonable, la efectiva participación de los acusados en los delitos ya acreditados. Considerando la prueba presentada al efecto por el Ministerio Público y por el acusador particular, la cual fue ampliamente debatida y contrarrestada en la audiencia, ha de estimarse que ella no reúne los estándares probatorios necesarios, en grados de calidad, certeza y suficiencia, para afectar la presunción constitucional y legal de inocencia que ampara a los acusados, circunstancia que permite a estos sentenciadores llegar perentoriamente a la convicción de que no fue probada la participación de autores materiales de los referidos Pichún, Troncoso y Norin, en los delitos que les fueron imputados, según el tenor literal de las acusaciones de que fueron objeto. Luego el fallo se extiende a explicar las circunstancias que, alegadas por los acusadores, no se estimaron acreditadas en cada uno de los ilícitos imputados a los encausados;

9º Que de este modo, no cabe sino concluir que los jueces del tribunal oral, luego de presenciar el debate público acerca de las acusaciones, de las defensas y de la prueba presentada por los acusadores arribaron a la decisión de absolución, precisamente porque los medios probatorios no fueron bastantes para probar hechos de participación de los acusados, con lo cual necesariamente entraron en la situación de duda razonable acerca de la responsabilidad punible de éstos y en este imperativo moral sólo cabía la absolución según lo dispone el artículo 340 del Código Procesal Penal, frente a la firme aseveración normativa en cuanto ordena: nadie podrá ser condenado...;

10º Que lo anterior no significa desmerecer la exigencia de fundamentación de las sentencias que exigen los artículo 36, 297 y 342 del Código Procesal Penal, que sigue siendo básica para que la sociedad comprenda las razones contenidas en de las decisiones jurisdiccionales. El disidente sólo enfatiza que es fundamental explicar con el máximo de detalles y con valoración absoluta de la prueba en cuanto a la convicción de condena, ya que en esta situación, el Estado debe explicar a través de la jurisdicción que la calidad de inocencia de un imputado ha sucumbido frente a la prueba de cargo, la que en su valoración ha permitido dar por probados hechos y circunstancias básicos relativos a la existencia del hecho punible y a la culpabilidad del imputado y, en esta tarea, la exigencia, frente al castigo indudablemente tiene que ser de mayor rigurosidad que cuando el acusador no logra vencer esta convicción de condena que conlleva a la absolución;

11º Que lo anterior, no resulta un discurso que se aparta de aquellas normas que los recursos señalan como vulnerados, sino que le dan a éstas coherencia en cuanto porqué preferir aceptar un incompleto fallo absolutorio que uno condenatorio. En efecto, el artículo 342 del Código Procesal Penal en su letra c) exige que la sentencia contenga un exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, por lo tanto, del texto aludido se infiere que la fundamentación que ahí se contempla está referida sólo a cuestiones fácticas que se estiman acreditadas. Esto es lo esencial, se trata de convencer de la manera más certera cómo se establecieron los hechos o circunstancias, pero dicho rigor no puede ser igual respecto de aquellos que no pudieron ser probados. En este sentido, hay una diferencia con el requisito cuarto del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, ya que esta última disposición exige que la sentencia contenga las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados, cuestión esta última que no se agregó al artículo 340 letra c) del Código Procesal Penal como exigencia de la sentencia definitiva. Es cierto que esta norma, concluye con la expresión: fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, sin embargo, la palabra favorable no puede tener la interpretación de comprender a la sentencia absolutoria, por falta de participación, ya que para ello, por aplicación del principio de inocencia, no se necesita probar hechos o circunstancias ya que la obligación de probar sólo es exigencia para quien ejerce el poder de persecución penal. Otra situación es que probada la participación, se demuestre alguna causal de exención de responsabilidad penal en que si resulta evidente probar los hechos o circunstancias que demuestren la eximente que favorezca al inculpado;

12º Que en cuanto a la valoración, errada, completa o contradictoria que los recursos reclaman acerca de la prueba rendida en el juicio y que en la parte final del requisito contenido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal exige que se efectúe de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297 del expresado Código, conviene precisar que esta exigencia de valoración está referida claramente a los medios de prueba que den por probados los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y no se extiende, con el rigor de nulidad, en cuanto se fundamenta la absolución por que esos hechos o circunstancias no han podido ser acreditados como ya se explicó en motivos anteriores. En cuanto a la falta de valoración conforme lo señala el artículo 297 aludido, cabe consignar que esta disposición consagra la manera como los tribunales deben apreciar la prueba, señalando que esta apreciación es libre, lo cual no obsta que los sentenciadores deben cumplir ciertos parámetros concernientes a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y que se consagra con la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, sistema que se alza como antagónico al sistema de la prueba legal o tasada, para la cual el legislador fija normas reguladoras que resultan obligatorias para los jueces, en este entendido en cuanto se refiere a la apreciación de la prueba la norma aludida vuelve a repetir que la exigencia de fundamentación tan estricta debe estar referida a los hechos o circunstancias que se dieren por probados y no a los que no han podido acreditarse según la convicción del tribunal que juzga el asunto;

13º Que de todo lo que se lleva dicho, para quien disiente de la sentencia de nulidad, ya sea que, la valoración de la prueba exigida sea requisito para establecer hechos y circunstancias probados pero no a l os que se estimaron justificados, ya sea, porque la convicción que se ordena, a través de toda prueba producida es una exigencia sólo para legitimar una sentencia condenatoria, lo que aquí no ha ocurrido, en concordancia con la obligación que el sistema procesal penal impone en el nuevo Código Procesal Penal en cuanto a los principios de oralidad, inmediación y continuidad le resulta imperativo rechazar el motivo de nulidad invocado, ya que los vacíos que se denuncian, respecto de la redacción de la sentencia en la valoración de la prueba, aun considerando que se han producido, no tienen para el caso de la sentencia absolutoria la capacidad de influir sustancialmente en la decisión de absolver que adquirió el tribunal, porque ha quedado en evidencia que la prueba presentada por los acusadores provocó en los sentenciadores el estado de duda razonable que impide, por supuesto, adquirir la conciencia moral e íntima de condena. En esta situación, la pretensión de los acusadores no podía resultar airosa y en tal situación se imponía el rechazo de las acusaciones. En estas circunstancias, los defectos existentes, en este caso, sólo tendrían el carácter de no esenciales y que por no influir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida no pueden causar su nulidad, según lo advierte el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal;

14º Que finalmente, no resulta ocioso disentir de algunas argumentaciones dadas para justificar las causales de nulidad invocadas por los recurrentes. Así, en el recurso interpuesto por el querellante señor Figueroa se reclama de la falta de ponderación de antecedentes que demostrarían la cualidad y papel de Lonko que tendrían dos imputados por su capacidad de mando sobre sus comunidades; por la circunstancia de que no se haya considerado que éstos se encuentran condenados en primera instancia por delitos distintos pero de la misma especie y que no haya habido ponderación acerca de que dos hijos del acusado Pascual Pichum fueron condenados por un delito de incendio, distinto de los ahora juzgados, ya que esos antecedentes, sin afectar principios básicos del Derecho Penal, jamás podrán invocarse como elementos para demostrar la responsabilidad criminal de algún imputado. En cuanto a la nulidad invocada por el Ministerio Público, relativo a la causal del artículo 374 let ra e) del Código Procesal Penal, también resultan inadmisibles los argumentos tenidos en consideración, en cuanto repite acerca de la pertenencia de dos inculpados en ciertas comunidades indígenas y con relación a los fundamentos de la letra B) ya que estos dicen relación con el hecho punible, situación que no está impugnada y en lo que respecta al acápite C) del mismo capítulo, ya que la sustracción de un revolver y otras especies, desde el interior de la casa patronal del fundo Nancahue no se comprendió en la acusación, por lo que no correspondía pronunciamiento al respecto;

15º Que finalmente, el disidente es de opinión de rechazar asimismo el capítulo de nulidad sostenido en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en cuanto ésta se basa en infracción de normas constitucionales derivadas de la resolución del tribunal, en la audiencia del juicio oral, de no admitir una prueba solicitada oportunamente infringiendo, con ello supuestamente el artículo 336 del aludido Código, puesto que si bien existe esta posibilidad excepcional para obtener una prueba no ofrecida en la oportunidad legal, es lo cierto que esa posibilidad resulta ser una actuación facultativa del tribunal, lo cual obsta a la comisión de un vicio de tal entidad, que provoque la invalidación del juicio.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1743-03.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y del voto disidente del Ministro señor Milton Juica A.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema Integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., y Nibaldo Segura P. No firma el Ministro Señor Chaigneau no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse con feriado legal.

30591

Juez de Garantía, Apercibimiento a Fiscal, Entrega Copia Investigación a Defensoría


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que se ha planteado antes esta Corte Suprema una contienda de competencia, basada, en síntesis, en que el Juez de Garantía de Calama habría invadido atribuciones del Ministerio Público al obligar compulsivamente al Fiscal de la respectiva jurisdicción a otorgar fotocopias de su investigación a la Defensoría Pública, sin estar facultados por la ley para adoptar una resolución que sólo corresponde a la autoridad superior del Ministerio Público.

2.- Que, según aparece de los antecedentes acompañados, en audiencia ante el Juzgado de Garantía de Calama, solicitada por la Defensoría Pública en la causa Rol Nº 010005985-0, Rol interno del Tribunal Nº 03-2001, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, la Fiscalía se negó a ejecutar una resolución anterior del mismo tribunal que le había ordenado entregar fotocopia de la investigación, haciendo ver que la ley no le imponía esa obligación y que por ello promovía un conflicto de competencia en la materia;

3.- Que, de acuerdo con los mismos antecedentes, en la referida audiencia el Juez de Garantía reiteró al Fiscal el cumplimiento de la resolución que le afectaba, bajo apercibimiento de ser sancionado con amonestación verbal y con multa de una Unidad Tributaria Mensual, en conformidad con los artículos 294 y 52 del Código Procesal Penal;

4.- Que la situación cuyas circunstancias se ha descrito en los motivos que anteceden, no constituyen propiamente una contienda de competencia, en la cual dos o más tribunales u organismos políticos o administrativos tratan de conocer de un mismo asunto o ninguno de ellos estima que debe resolverlo, desde el instante que en ella el Juzgado de Garantía de Calama no ha asumido atribuciones privativas de las autoridades del Ministerio Publico;

5.- Que, en efecto, dictada una resolución judicial en el procedimiento que conocía ese Juzgado, las medidas adoptadas para su cabal cumplimiento se enmarcan en el ejercicio de la amplia facultad de hacer ejecutar lo juzgado, que encierra la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente de todo tribunal, con arreglo al artículo 73 de la Constitución Política de la República;

6.- Que esas actuaciones no implican desconocer ni invadir el campo de las atribuciones jerárquicas que poseen las autoridades del Ministerio Público respecto de la dotación de ese organismo, en conformidad con el artículo 80 I de la misma Carta Fundamental y la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.640, en la medida que se hicieron efectivas respecto de la Fiscalía y la Defensoría Pública en su calidad de intervinientes en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Garantía, de acuerdo con el artículo 12 del citado Código Procesal Penal y sujetos en esa condición a las potestades jurisdiccionales del tribunal, sin perjuicio de su derecho a hacer uso de los recursos que la ley franquea para impetrar, en su caso, la revisión de las resoluciones adoptadas ante el tribunal competente;


7.- Que, en estas condiciones, es dable concluir que en la especie no se ha configurado conflicto alguno de competencia ante el Juzgado de Garantía y el Ministerio Público, pues no existe colisión en el ejercicio de facultades comprendidas en el ámbito de la función jurisdiccional con la aplicación de las atribuciones directivas y disciplinarias que corresponden constitucional y legalmente a las autoridades del Ministerio Público en relación con sus funcionarios;

Por estos fundamentos y atendido, además, lo prevenido en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 191 del Código Orgánico de Tribunales, se decide que, por no existir una contienda de competencia que dirimir, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la petición formulada en lo principal del escrito de fs.24.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Jordán y Juica, quienes estuvieron por tramitar el asunto, dando vista a la señora Fiscal Judicial d e la Corte Suprema, porque consideran que conforme el tenor de la presentación de fs.24, al disponer un juez de garantía, en la etapa de investigación, la entrega de copia de antecedentes del registro del Ministerio Público, en que se alega que correspondería a una facultad propia de tal organismo y, por tal motivo, se ha negado a entregarlas, se está planteando, una contienda de competencia de aquellas que prevé el inciso final del artículo 79 de la Constitución Política de la República, la que deberá dirimir este Tribunal conforme a un debido procedimiento.

Acordada, desechada que fue, la indicación previa de los Ministros señores Jordán, Juica y señorita Morales en orden a actuar de oficio para dejar sin efecto las medidas de apremio impuesta al Fiscal por el cual se recurre, porque en su opinión el Juez de Garantía ha excedido su rol protector del derecho de defensa que se esgrimió al ordenar el otorgamiento de copia de actuaciones de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, toda vez, que la ley sólo permite al imputado, según el artículo 182 del Código Procesal Penal, en este caso, el examen visual de los registros y los documentos de la investigación pericial y policial, con lo que al entregarse copias de tales actuaciones afectarían la norma primera del inciso primero de tal artículo que establece el secreto de dichos testimonios para los terceros ajenos al procedimiento, con consecuencias que pueden afectar también los derechos esenciales que tienen las víctimas y que le son reconocidos por el mismo Código.

Regístrese y devuélvase

Nº 4575-01

Sr. Álvarez García

30700

12.8.07

Sentencias Contradictorias, Presupuestos Competencia Corte Suprema, Tráfico de Drogas


La competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior. En tal sentido, no cabe considerar para efectos de determinar el tribunal al cual corresponde conocer de este recurso de nulidad los fallos dictados en el procedimiento antiguo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de enero de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fs. 6 de estos antecedentes, el Ministerio Público ha interpuesto recurso de nulidad pidiendo se declare la de la sentencia que absolvió al imputado Aguilar por la falta prevista en el artículo 50 inciso cuarto de la ley 20.000, por estimar que el porte de pequeñas cantidades de droga para consumo personal no se encuentra penado en la ley;

2º) Que, el recurso se ha fundado en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del mismo código, Sostiene que hay diversas interpretaciones respecto de la materia que analiza al desarrollar la causal, por lo que su conocimiento correspondería a esta Corte Suprema;

3º) Que, para justificar la existencia de fallos contradictorios, se han acompañado copias de sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones tanto en procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Penal como por el Código Procesal Penal. Sin embargo, la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior. En tal sentido, no cabe considerar para efectos de determinar el tribunal al cual corresponde conocer de este recurso de nulidad los fallos dictados en el procedimiento antiguo;

4º) Que, respecto de las restantes sentencias acompañadas, esto es, las dictadas en causas del nuevo sistema procesal penal, ellas no contienen distintas interpretaciones sobre la materia a dilucidar, sino por el contrario mantienen criterios similares, de modo que no puede estimarse concurrente la situación excepcional que habilitaría a esta Corte Suprema para conocer del recurso por la causal invocada, sin que pueda considerarse para ese efecto el voto disidente que se hace constar en una de ellas;


5º) Que, las condiciones anotadas, corresponde conocer del recurso a la Corte de Apelaciones de Valparaíso que es la naturalmente competente para ello, por no concurrir en la especie los presupuestos que determinarían una alteración de dicha competencia.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal, pasen estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que, si lo estima admisible, se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto en autos, cuya copia rola a fs. 6 de este cuaderno.

Regístrese y remítase al tribunal señalado con sus agregados.

Rol 6197-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Rubén Ballesteros C., y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Arnaldo Gorziglia B.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

30660

Debido Proceso, Concepto y Alcance, Prueba, Iniciativa Probatoria, Manejo Estado Ebriedad


Derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal. De acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Cañete, Rol Único 0500050175-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra de William Fred Celedón Palacio, se lo condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia de conducir por el término de un año desde que la obtenga.

A fojas 5, el Defensor Público, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el recurso, a fojas 24 se hizo parte el Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 16 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 39, con asistencia del abogado de la Defensoría Penal Pública Sra. Pamela Pereira Fernández, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día seis de diciembre del presente año a las 12:30 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO.- Que con la dictación de la sentencia impugnada, la recurrente acusa infringida la garantía del debido proceso, pues el Juez de Garantía, al fallar, tuvo en especial consideración una condena anterior por el delito de la misma especie, respecto del cual no daba cuenta su extracto de filiación, solicitando, de oficio, traer a la vista el expediente seguido ante ese mismo tribunal en causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, antecedente que no fue invocado por el Ministerio Público y que se encontraba fuera del ámbito de la admisión de responsabilidad efectuada por el requerido en la audiencia de juicio oral. Especifica que la sentencia, en su considerando cuarto, ordenó traer a la vista el expediente citado, antecedente que considera ajeno a la investigación y que no consta en el extracto de filiación y antecedentes del requerido;

TERCERO.- Que, continúa el impugnante señalando que donde se manifiesta mayormente la trasgresión acusada es en los considerandos noveno y undécimo. En efecto, indica que respecto del primero de ellos, el fallador consideró como antecedente calificado para imponer la pena de prisión, entre otras, la condena ya impuesta en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 que este tribunal trajo a la vista y; respecto del considerando undécimo negó el beneficio de reclusión nocturna, estimando el tribunal que concurren los requisitos de las letras a y b del artículo 8 de la ley 18.216, pero no así el de la letra c, pues los antecedentes personales del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, en relación a los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena y además la grave naturaleza y modo de ejecución de este último delito, permiten presumir que la medida de reclusión nocturna no lo disuadirá de cometer nuevos delitos;

CUARTO.- Que, junto con manifestar la recurrente que la incorporación del expediente aludido demuestra que se está ante un tribunal carente de imparcialidad al prejuzgar al inculpado, recuerda que las actuaciones de oficio están prohibidas o abiertamente limitadas para el tribunal y que se permiten en normas tales como los artículos 10, 458, 98 inciso penúltimo, 318 del Código Procesal Penal. Expresa que este límite extremo a la actuación de oficio del juez es justamente para proteger que éste no se contamine con la producción de evidencia, sino juzgue con lo que las partes le presentan, por lo que de ello se desprende el sentido de la norma del artículo 329 del Código en comento que sólo faculta al Tribunal Oral para formular preguntas aclaratorias de los dichos de los testigos, sólo de sus dichos y no respecto de antecedentes nuevos con el fin de no contaminar al tribunal con prueba que no se ha rendido en el juicio;

QUINTO.- Que, en estos autos consta lo siguiente respecto de la sentencia de fojas 44 en adelante pronunciada por el Juez de Garantía con fecha seis de septiembre del año en curso: a) que es el mismo tribunal quien señala que de oficio trajo a la vista el expediente RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4; b) que de acuerdo a dicho expediente, consta que se condenó al mismo imputado, con fecha 16 de marzo de 2005, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, cometido en Cañete el 12 de diciembre de 2004, sentencia que se encuentra ejecutoriada; c) que en su considerando noveno, estimó que, a pesar de haber admitido responsabilidad el imputado en los hechos, no concurrían las circunstancias para aplicar lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, partiendo de la base la aplicación de los incisos 1º y 5º del artículo 196 E de la Ley de Tránsito y 24 y 30 del Código Penal, pues consideró la concurrencia de antecedentes calificados constituidos, entre otros, por la condena en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 traída de oficio y; d) que negó el beneficio de reclusión nocturna de la Ley Nº 18.216, pues estimó que los antecedentes anteriores del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, respecto de los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena, además de la gravedad de los hechos, permiten presumir que la medida de reclusión solicitada no tendrá el efecto disuasivo;

SEXTO.- Que, de acuerdo a lo señalado y, en el caso de autos, es necesario advertir que consta incluso del mismo registro de audio del juicio simplificado, donde el inculpado admite responsabilidad, que el Ministerio Público, como detentador de la facultad investigadora, efectuó el requerimiento correspondiente de acuerdo al artículo 391 del Código Procesal Penal, donde es el mismo organismo quien admite no haber tenido a la vista ni menos en consideración, el expediente que ha originado la impugnación de la sentencia de autos. Lamentablemente, la señora Juez de Garantía de Cañete, a pesar de dicha circunstancia, no solo el trajo a la vista de oficio la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, sino que, además, la tomó en consideración tanto como para determinar la pena aplicable al imputado, elevándola, como para negarle los beneficios solicitados por la defensa del imputado. Asimismo, debe adicionarse la circunstancia que el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, por lo que la actuación de la jueza al excederse de éste y estimarlo de la manera que lo ha efectuado, ha negado la posibilidad al imputado de defenderse previamente de esta circunstancia;

SÉPTIMO.- Que, a mayor abundamiento, es dable hacer presente que de la lectura sistemática del Código se entiende que tanto el Juez de Garantía como el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, carecen de iniciativa probatoria, pues sólo puede ordenar la práctica de diligencias probatorias que hayan sido propuestas por los intervinientes, de lo contrario, se estaría ejerciendo una facultad de la que se carece, lo que en este caso ha ocurrido, ya que el Juez de Garantía efectuó una actuación cuya titularidad es exclusiva del Ministerio Público y además;

OCTAVO.- Que, esta Corte, en relación con el debido proceso, se ha pronunciado al respecto indicando: derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.;

NOVENO.- Que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos;

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376, 378,384, 386 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad deducido a fojas 5 y siguientes, por la Defensora Penal Sra. Loreto Arrebol Villanueva, y se declara nulo el juicio de autos en todas sus etapas, como asimismo la sentencia definitiva dictada, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho hasta la dictación de sentencia definitiva, ante juez competente y no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Chaigneau y Segura, quienes estuvieron por mantener la sentencia del tribunal de garantía sin modificaciones, en atención a que estimaron la concurrencia de antecedentes calificados constituidos por la naturaleza del delito, la anterior condena aparecida en el extracto de filiación y el alto grado de dosificación de alcohol en la sangre con que fue sorprendido el inculpado, para aplicar la sanción de la manera que lo ha efectuado el juez de garantía. En su opinión, las infracciones al debido proceso alegadas, a pesar de ser efectivas, no son bastantes para formar el convencimiento de que el imputado tenga buena conducta.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4889-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Sr. Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30656

Apreciación Probatoria, Escuchas Telefónicas, Tráfico de Drogas


Lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, RUC 0400078008-7, RIT 164-2005, por tráfico ilícito de drogas, se ha condenado, en calidad de autores, a Elicett Opazo Delgado, sancionada con la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y pago de costas; y a Pedro Sandoval Briceño, castigado con 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y multa de 40 Unidades Tributarias. Por no cumplir los requisitos de la ley 18.216, no se les concedió ninguno de los beneficios que el citado texto legal contempla.

En contra de esta sentencia, el Defensor Penal Público de Sandoval Briceño recurrió de nulidad, fundándola en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 20 de octubre del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 9 de noviembre de 2005, a las 12.00 horas.

CONSIDERANDO:

1º) Que, en síntesis, el recurso en examen se funda en que el juez presidente del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, cuando interrogó al perito fonoaudiólogo que había verificado la identidad de la voz obtenida en las escuchas telefónicas efectuadas a la imputada Elicett Opaso, con la del también imputado Pedro Antonio Sandoval Briceño, habría excedido los límites de lo permitido por el artículo 329 inciso cuarto del Código Procesal Penal, ya que sus preguntas no habrían estado dirigidas a aclarar los dichos de ese especialista sino que tendrían por objeto despejar sus propias dudas acerca de los hechos, es decir, a producir prueba en favor de alguno de los intervinientes que, en este caso, sería el Ministerio Público.

2º) Que este punto de vista de la parte recurrente no se puede compartir. En efecto, basta escuchar en el audio el diálogo sostenido por el magistrado con el perito, o leer su transcripción, para advertir que las preguntas que se pretende cuestionar no tienen otro objeto que entender el complejo procedimiento técnico empleado por el perito para identificar la voz del procesado Sandoval. Aquí no se ha tratado, pues de producir prueba, sino de comprender la que se había producido por el perito y que el tribunal conocía de antemano. Mediante el interrogatorio no se pretendía esclarecer dudas sobre la existencia de un hecho, como sostiene la defensa del imputado Sandoval, sino de precisar cómo funcionaba el procedimiento técnico que había permitido dar por probada su existencia más allá de toda duda razonable.

3º) Que, por lo expuesto en el razonamiento anterior, lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 378 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2005, pronunciada en la causa RUC Nº 0400078008-7, RIT Nº 164-2005, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 4734-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C. , Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30655

Testigos, Preparación por Ministerio Público, Principio de Objetividad, Alcance en Proceso, Alcance para Ministerio Público, Robo con Intimidación


La indicada actividad, aprestar por el Ministerio Público a los testigos, es fundamental para asegurar que la información de que dispone el declarante posea el carácter de relevante y sea presentada a los magistrados de forma entendible y clara, a fin de evitar narraciones plagadas de circunstancias accidentales carentes de mayor importancia para la resolución de la controversia y cuya demostración tiende muchas veces al entorpecimiento de los objetivos perseguidos por el proceso penal. Es por ello que están en la razón los sentenciadores cuando en el basamento décimo sexto del dictamen cuestionado expresamente dejan sentado que parece oportuno y necesario orientar a los testigos para que tengan noticia o información mínima del escenario en el cual deberán prestar sus declaraciones, siendo en consecuencia, una diligencia tolerada para la eficacia de la presentación del caso de cualquier interviniente y de la recepción de la prueba por parte del Tribunal. Esta preparación profesional, legal y necesaria, deviene en ilícita, cuando se entregan argumentos, datos o detalles de los hechos que no hayan sido previamente manifestados por el propio testigo, incorporando de esta manera información no percibida por él a su declaración. La alegación de existir una preparación ilegal de testigos, como en el caso de marras, constituye una aseveración que por su entidad requiere que el recurrente compruebe la existencia de los hechos en que se funda, obligación que incumplió.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos antecedentes rol único 0400450407 - 6 e interno del tribunal 86 - 2005 se registra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua el treinta de agosto recién pasado, que castigó a Aníbal Gonzalo Toledo Hernández a sufrir cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a Manuel Jesús Hernández Silva, a padecer diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a ambos a las accesorias pertinentes, como coautores del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, de mercaderías y dinero de propiedad de Bata Chile S.A., perpetrado el nueve de diciembre de dos mil cuatro en la ciudad de San Fernando, imponiéndoseles el pago de las costas, por partes iguales, sin otorgarles beneficio alguno de los contenidos en la Ley Nº 18.216, reconociéndoseles como abono el tiempo que han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad en esta causa, desde el nueve de diciembre de dos mil cuatro y a partir del veintiséis de agosto del presente año, respectivamente, según consta en los registros jurisdiccionales del Juzgado de Garantía competente.

En contra del referido dictamen Juan Eduardo Hernández Faúndez, defensor público de los convictos Hernández Silva y Toledo Hernández, interpuso recurso de nulidad, invocando para ello la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece a fojas 36 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el diez de noviembre en curso, con la concurrencia y alegatos del abogado Reyniero García de la Pastora, en representación de los enjuiciados, por el recurso, y del letrado Hernán Ferrara Leiva, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que corre a fojas 39.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio descansa única y exclusivamente en la contravención sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, consagrada en la letra a) del artículo 373 del Código procedimental penal, que advierte el compareciente desde la etapa de la investigación formalizada hasta el juicio oral mismo, estimando conculcados los artículos 7º y 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Política y 227 del Código adjetivo criminal.

SEGUNDO: Que la recurrente aduce que durante la tramitación del litigio, el fiscal a cargo de la causa realizó diligencias que quebrantan claramente lo dispuesto por los artículos 227 del Código de instrucción del ramo y 3º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Sostiene que según consta de la sentencia recurrida, todos los testigos de cargo concurrieron a las dependencias de la Fiscalía Local de San Fernando la semana anterior a la realización del juicio oral, donde fueron instruidos en orden a declarar en determinado sentido, dando el señor fiscal las preguntas y las respuestas que los declarantes debían entregar, exhibiéndoles, además, las fotografías de los inculpados para garantizar un reconocimiento favorable a los intereses estatales, en una clara infracción al principio de objetividad que rige el actuar del ente acusador, influenciando sus dichos al ignorar estos que se encontraban obligados a deponer sobre hechos ciertos y que realmente les constaran, incorporando nuevas circunstancias al hacerlo durante la respectiva audiencia. Actos que no le están permitidos al órgano persecutor por el régimen jurídico nacional, y que se tradujeron en la imposibilidad de conocer dichos atestados sino hasta el momento que los prestaron en la audiencia del juicio oral. Asegura que esta práctica al margen de la ley es inaceptable, más aún cuando permite la validación de testimonios que sirvieron de base p ara dictar una sentencia condenatoria.

Expresa que la diligencia realizada por la fiscalía no está contemplada y, menos autorizada por la ley, toda vez que se ha efectuado una actividad fiscal después de cerrada la investigación, y aún más, sin dejar registro de la misma, vulnerando el mandato contenido en el artículo 227 de la recopilación procesal penal y transgrediendo de la misma manera el artículo 7º, inciso primero, de la Constitución Política de la República que impone a los órganos del Estado obrar en la forma determinada por la ley, no pudiendo arrogarse otra autoridad o derechos que los que expresamente les han sido conferidos por ella.

La aludida omisión, argumenta, privó a la defensa de la posibilidad de contrastar los asertos de los testigos protegidos con arreglo a los artículos 330 y siguientes de la citada compilación, ya que dichos relatos contienen una versión totalmente diversa a la aportada por los funcionarios policiales que iniciaron el procedimiento, únicos registros donde constaban sus afirmaciones, violentándose, por tanto, la garantía del debido proceso al no conocer a cabalidad, tanto los encausados como su defensa, los hechos y los antecedentes en los cuales el órgano persecutor funda su acusación.

Insta, en definitiva, que acogiéndose el motivo de nulidad esgrimido, se resuelva la invalidación del juicio oral y su fallo, ordenándose la celebración de uno nuevo ante un tribunal no inhabilitado.

TERCERO: Que como lo ha reiterado en diversos veredictos este mismo tribunal, nuestra legislación concede el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando las deficiencias denunciadas se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del cuerpo procesal penal por lo que, por ende, deben excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de la investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, por los cuales, de haber ocurrido de este modo, debió haberse reclamado en forma y oportunamente, de suerte tal que, por esta sola consideración, este arbitrio no puede prosperar.

CUARTO: Que sin perjuicio del defecto recién anotado, se procederá a examinar el recurso y verificar si se han producido las anomalías denunciadas para la invalidación que se pretende.

QUINTO: Que el primer acápite de nulidad que se levanta por los encartados, consistente en la violación de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Procesal Penal respecto de reuniones celebradas en las dependencias de la fiscalía local de San Fernando con anterioridad al juicio oral, es oportuno recordar que el ordenamiento procesal criminal que hoy nos rige, considera tres fases sucesivas, a saber: investigación, etapa intermedia y juicio oral, amén de la existencia de salidas alternativas o de resoluciones que puedan ponerle término anticipadamente y que forman parte de la pluralidad de soluciones al problema penal que ofrece el novel modelo.

En cada una de aquellas se establecen derechos y obligaciones para los intervinientes, que sólo tienen sentido dentro del estadio en el cual se hallan insertas, siendo un criterio decisivo su ubicación dentro del texto procesal penal. En este orden de ideas, la norma cuya inobservancia se reclama se encuentra en el Libro II (Procedimiento Ordinario), Título I (Etapa de Investigación), Párrafo IV, bajo el epígrafe Registros de la Investigación, el cual ordena el registro de las diligencias persecutorias que lleve a efecto el ministerio público, pero sólo dentro del período de instrucción, las cuales carecen, salvo excepciones muy estrictas, de todo valor probatorio. Por consiguiente, el ente acusador no debe cumplir con la disposición mencionada respecto de actividades que realice con posterioridad al cierre de la investigación, ni menos luego de finalizada la etapa intermedia, como ocurre en la especie, más aún cuando sólo se trata de reuniones cuyo único objetivo era alistar a los testigos de cargo.

SEXTO: Que aún en la improbable situación que tales reuniones se hubieran llevado a cabo durante el transcurso de la etapa de la investigación del asunto sub judice, esa carencia de registros de atestados previos no produce los efectos planteados por el impugnante, en orden a afectar la garantía constitucional invocada, por cuanto el derecho procesal penal no los exige como requisito esencial o habilitante para que luego aquellos puedan comparecer durante la audiencia del juicio oral en calidad de testigos. Es más, el artícu lo 329 expresamente dispone que el atestado personal del testigo durante la audiencia del juicio oral no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332. Excepciones que no corresponden al caso de autos.

Confirma este aserto, lo prevenido en el artículo 259 del estatuto procedimental penal, sobre preparación del juicio oral, que considera en su inciso segundo, los presupuestos que deben acatarse para el evento que el fiscal quisiera rendir prueba testifical, dentro de los cuales no figura la circunstancia que previamente deban prestar declaración escrita ante el organismo acusador.

SÉPTIMO: Que en lo atinente a la presunta ilegalidad de la actividad desplegada por el ministerio público al aprestar a los testigos que luego presentó durante el juicio oral, lo que asocia el recurrente con ciertas prácticas que presentan serios problemas de licitud, haciéndolas aparecer como actos tendientes a construir testigos perjuros, esta Corte estima que el testimonio ampliamente concebido como declaración de testigos, perito o de la propia víctima, constituye uno de los más importantes medios de convicción en la lógica del actual sistema de persecución criminal, por lo que se precisa una serie de actividades previas a su presentación en el juicio oral, debiendo el órgano público ilustrar al deponente acerca de su rol en la litis y del marco general en que éste se desarrollará, dándole toda la información que sea necesaria para que tenga claridad acerca de lo que hará en la sala de audiencia, cómo se inserta aquello en el contexto general del juicio y cuáles son sus derechos y obligaciones, así como las expectativas del sistema frente a su atestado, siendo necesario que pueda experimentar el escenario que enfrentará en el juicio oral revisando sus dichos, actos todos que se comprenden en la noción denominada preparación de testigos.

OCTAVO: Que la indicada actividad es fundamental para asegurar que la información de que dispone el declarante posea el carácter de relevante y sea presentada a los magistrados de forma entendible y clara, a fin de evitar narraciones plagadas de circunstancias accidentales carentes de mayor importancia para la resolución de la controversia y cuya demostración tiende muchas veces al entorpecimiento de los objetivos perseguidos por el proceso penal. Es por ello que están en la razón los sentenciadores cuando en el basamento décimo sexto del dictamen cuestionado expresamente dejan sentado que parece oportuno y necesario orientar a los testigos para que tengan noticia o información mínima del escenario en el cual deberán prestar sus declaraciones, siendo en consecuencia, una diligencia tolerada para la eficacia de la presentación del caso de cualquier interviniente y de la recepción de la prueba por parte del Tribunal. Esta preparación profesional, legal y necesaria, deviene en ilícita, cuando se entregan argumentos, datos o detalles de los hechos que no hayan sido previamente manifestados por el propio testigo, incorporando de esta manera información no percibida por él a su declaración.

La alegación de existir una preparación ilegal de testigos, como en el caso de marras, constituye una aseveración que por su entidad requiere que el recurrente compruebe la existencia de los hechos en que se funda, obligación que incumplió.

A lo anterior debe agregarse que no consta que se hubiesen entablado los medios procesales que le franquea la ley para salvar la irregularidad que alega por intermedio de este recurso. Por lo tanto, ahora resulta absolutamente extemporáneo e impertinente el recurso de nulidad, al fundarse en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.


NOVENO: Que en relación al segundo orden de alegaciones, relativas al desconocimiento del principio de objetividad que gobierna al organismo público de persecución penal, es menester destacar que dicha máxima no se ubica dentro de las garantías constitucionales que nuestra carta fundamental enumera, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se consigna la anulación del juicio por atropello de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo. Si la defensa entiende vulnerado el deber funcionario de objetividad que a dicho agente le imponen la Constitución y las leyes, puede impugnar su actuación, mediante el reclamo hecho valer, por escrito, ante la autoridad superior del ente inculpador, quien deberá resolver la cuestión en el lapso de cinco días, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, sin que esta Corte tenga atribuciones para ponderar su cumplimiento por esta vía.

DÉCIMO: Que las reflexiones precedentemente anotadas son suficientes para desestimar en todas sus partes el motivo de nulidad descrito en la letra a) del artículo 373 del Código adjetivo penal invocado por el compareciente en el presente arbitrio procesal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7º y 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, 227, 372, 373, letra a), 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal y 3º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por los sentenciados Aníbal Gonzalo Toledo Hernández y Manuel Jesús Hernández Silva, representados por el abogado señor Juan Hernández Faúndez, en su presentación de fojas 16 a 21, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, el treinta de agosto de dos mil cinco, que corre de fojas 1 a 15 de este cuaderno, la que, en conclusión, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 4.715 - 05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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