27.11.06

La querella es medio idóneo para iniciar investigación. Suspensión prescripción de la acción penal.

Querella, Efecto Suspensivo en Prescripción de Acción Penal Pública. Prescripción Acción Penal, Presentación de Querella

Siendo la querella uno de los medios idóneos para iniciar la investigación y se inserta en la etapa de la investigación correspondiente al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa de los delitos de acción pública y que, además de constituir una de las formas de dar inicio a dicho procedimiento, evidencia en quien la formula, la clara intención de cooperar en la actividad desarrollada por el Ministerio Público para la investigación del hecho delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal en los términos indicados por el precitado artículo 96 del Código Penal. Concordando con esto, el artículo 114 letra d) del Código Procesal Penal al establecer que la querella deducida debe ser declarada inadmisible cuando apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. Considerandos 3º, 4º y 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de junio del dos mil seis.

A fojas 52 y 54: a todo, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1.- Que el tema en cuestión gira en torno a la eficacia de la querella criminal para suspender el curso de la prescripción de la acción penal, sosteniéndose en el recurso de amparo que en el nuevo procedimiento penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 letra a) del Código del Ramo, la suspensión de la prescripción de la acción penal sólo se produce mediante la formalización de la investigación;

2.- Que, en relación a este problema, debe tenerse presente que el precepto recién citado, junto con reconocer como efecto de la formalización de la investigación el de suspender la prescripción de la acción penal, indica que ello tendrá lugar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; norma ésta que constituye la disposición de orden sustantivo sobre la materia y, según la cual, la prescripción se suspende cuando el procedimiento se dirige en contra del imputado;

3.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que encabeza el párrafo 2º del Título I de su Libro Segundo, sobre Procedimiento Ordinario, la querella es uno de los medios idóneos para iniciar la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito. Asimismo, el artículo 113 del mismo cuerpo normativo, refiriéndose a los requisitos de la querella, señala entre éstos, además de la identificación de quien la deduce, una relación circunstanciada del hecho con apariencia delictiva a pesquisar, la individualización del querellado, con indicación de su profesión u oficio, o una designación clara de su persona, si se ignoraren tales circunstancias y la expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al Ministerio Público. La querella se debe presentar ante el juez de garantía y, admitido a tramitación por éste, el querellante queda facultado, según lo dispone el artículo 112, para hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261, entre los que figuran, el de adherir a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente, el de ofrecer prueba para sustentar su acusación y el de deducir demanda civil, cuando procediere;

4.- Que de las disposiciones legales citadas se desprende que la querella se inserta en la etapa de la investigación correspondiente al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa de los delitos de acción pública y que, además de constituir una de las formas de dar inicio a dicho procedimiento, evidencia en quien la formula -asumiendo el rol de querellante- la clara intención de cooperar en la actividad desarrollada por el Ministerio Público para la investigación del hecho delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal en los términos indicados por el precitado artículo 96 del Código punitivo.

5.- Que en concordancia con todo lo anteriormente expuesto, también se encuentra lo contemplado en la letra d) del artículo 114 del Código Procesal Penal al establecer que la querella deducida debe ser declarada inadmisible cuando apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida.

6.- Que, atento a lo anterior, se debe entender que la querella interpuesta en autos en contra del amparado, suspendió el plazo de prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le imputan, se encuentra ajustada a la normativa establecida sobre la materia, careciendo por ello de sustentación jurídica el reproche de ilegalidad que dicha persona le dirige por medio de la presente acción.

7.- Que el mérito de los antecedentes expuestos en estos autos resulta establecido que la orden de aprehensión decretada en contra del amparado Héctor Melo Rojas ha sido expedida por autoridad facultada al efecto, dentro de los casos previstos en la ley y existiendo mérito suficiente para ello.

Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución en alzada, de veinticuatro de mayo del año en curso, escrita de fojas 34 a 38, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 1, por el abogado Eduardo Gandulfo R., en favor de Héctor Melo Rojas.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sres. Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33024

22.11.06

El recurso de nulidad tiene por objeto la invalidación ya de la sentencia definitiva o del juicio oral en lo penal. Exclusión actos etapas previas

Recurso de Nulidad, Objeto. Nulidad Juicio Oral en lo Penal. Nulidad Sentencia Juicio Oral en lo Penal. Recurso de Nulidad, Infracción Etapa Previa Juicio Oral. Receptación.

Las infracciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones, volviendo a realizarse un nuevo juicio con las mismas objeciones que por esta vía reprocha; tal como lo ha reiterado en diversos veredictos este mismo tribunal, nuestra legislación concede el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando las deficiencias denunciadas se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del cuerpo procesal penal por lo que, por ende, deben excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de la investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, de suerte tal que por esta sola consideración, este arbitrio no puede prosperar. Considerando 3º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º Que a fojas 51 el Ministerio Público ha interpuesto recurso de nulidad en contra del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, RIT 6-2006, seguidos en contra de Estercita del Carmen Zúñiga Vidal, José Pablo Zúñiga Villarreal, Pedro José Godoy Ojeda y Segundo Adán Igor Zúñiga, que absuelve al tercero de los nombrados y condena a la primera a la pena de trescientos días más una multa de cinco unidades tributarias mensuales, por el delito de receptación; y al segundo y cuarto de los indicados, a las penas de trescientos días de presidio menor en su grado medio como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado.

2º Que el recurso se ha fundado en las causales subsidiarias del artículo 373 a), b) y 374 letra e), todas del Código Procesal Penal. Respecto de aquella que es de competencia de esta Corte, señala que se ha vulnerado el debido proceso, prevista en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, ya que se le ha impedido al Ministerio Público presentar la prueba fundante de su acusación, por haber sido restringida la declaración de los funcionarios aprehensores en la audiencia de preparación del juicio oral, y que apelada que fue tal decisión la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó, todo lo cual devino en que no fueran condenados los imputados en los términos solicitados.

3º Que las infracciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones, volviendo a realizarse un nuevo juicio con las mismas objeciones que por esta vía reprocha; tal como lo ha reiterado en diversos veredictos este mismo tribunal, nuestra legislación concede el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando las deficiencias denunciadas se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del cuerpo procesal penal por lo que, por ende, deben excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de la investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, de suerte tal que por esta sola consideración, este arbitrio no puede prosperar.

4º Que por existir causales subsidiarias de nulidad de competencia natural de una Ilustrísima Corte de Apelaciones, que no son afectadas por la decisión anterior, se remitirán los antecedentes a aquella que corresponda.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la causal a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad ya referido, por las otras causales invocadas de manera subsidiaria a la referida.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Carlos KL.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

NÚMERO ÚNICO: 33022