22.11.06

El recurso de nulidad tiene por objeto la invalidación ya de la sentencia definitiva o del juicio oral en lo penal. Exclusión actos etapas previas

Recurso de Nulidad, Objeto. Nulidad Juicio Oral en lo Penal. Nulidad Sentencia Juicio Oral en lo Penal. Recurso de Nulidad, Infracción Etapa Previa Juicio Oral. Receptación.

Las infracciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones, volviendo a realizarse un nuevo juicio con las mismas objeciones que por esta vía reprocha; tal como lo ha reiterado en diversos veredictos este mismo tribunal, nuestra legislación concede el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando las deficiencias denunciadas se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del cuerpo procesal penal por lo que, por ende, deben excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de la investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, de suerte tal que por esta sola consideración, este arbitrio no puede prosperar. Considerando 3º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º Que a fojas 51 el Ministerio Público ha interpuesto recurso de nulidad en contra del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, RIT 6-2006, seguidos en contra de Estercita del Carmen Zúñiga Vidal, José Pablo Zúñiga Villarreal, Pedro José Godoy Ojeda y Segundo Adán Igor Zúñiga, que absuelve al tercero de los nombrados y condena a la primera a la pena de trescientos días más una multa de cinco unidades tributarias mensuales, por el delito de receptación; y al segundo y cuarto de los indicados, a las penas de trescientos días de presidio menor en su grado medio como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado.

2º Que el recurso se ha fundado en las causales subsidiarias del artículo 373 a), b) y 374 letra e), todas del Código Procesal Penal. Respecto de aquella que es de competencia de esta Corte, señala que se ha vulnerado el debido proceso, prevista en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, ya que se le ha impedido al Ministerio Público presentar la prueba fundante de su acusación, por haber sido restringida la declaración de los funcionarios aprehensores en la audiencia de preparación del juicio oral, y que apelada que fue tal decisión la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó, todo lo cual devino en que no fueran condenados los imputados en los términos solicitados.

3º Que las infracciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones, volviendo a realizarse un nuevo juicio con las mismas objeciones que por esta vía reprocha; tal como lo ha reiterado en diversos veredictos este mismo tribunal, nuestra legislación concede el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando las deficiencias denunciadas se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del cuerpo procesal penal por lo que, por ende, deben excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de la investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, de suerte tal que por esta sola consideración, este arbitrio no puede prosperar.

4º Que por existir causales subsidiarias de nulidad de competencia natural de una Ilustrísima Corte de Apelaciones, que no son afectadas por la decisión anterior, se remitirán los antecedentes a aquella que corresponda.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la causal a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad ya referido, por las otras causales invocadas de manera subsidiaria a la referida.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Carlos KL.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

NÚMERO ÚNICO: 33022

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