19.8.07

CONTENIDO y EXTRACTO

14.8.07

Testigo, Identidad Reservada, Convicción y Duda Razonable, Ley 18314, Delito Terrorista


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes R.U.C. 0100083503-6, R.1.T.: 2-2003 del Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en razón del juicio seguido en contra de los imputados Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles, fundado en acusaciones que dedujeron el Ministerio Público y querellantes particulares, y en los que se persigue su responsabilidad penal en calidad de autores de los siguientes delitos; a) incendio terrorista en casa habitación de don Juan Agustín Figueroa Elgueta; b) amenaza de atentado terrorista contra los dueños y administradores del fundo Nancahue; c) incendio terrorista en perjuicio del predio San Gregorio de propiedad de Juan y Julio Sagredo Marín y, d) amenaza terrorista contra los dueños y administradores del fundo San Gregorio, se ha dictado sentencia de veintisiete de septiembre del presente año, que se lee a fs. 111, suscrita por los jueces Jorge González Salazar, quien presidió, Cristian Alfaro Muirhead y Erasmo Sepúlveda Vidal, se absolvió a la acusada Troncoso Robles de todos los ilícitos por los cuales fue acusada, también se absuelve a los acusados Pichún y Norín por su responsabilidad de autores, al primero, del delito de incendio terrorista en la casa del administrador del fundo Nancahue; y al segundo, como autor del delito de incendio terrorista del predio San Gregorio y de amenaza terrorista en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue; y se condena a Pascual H. Pichún Paillalao, como autor del delito de amenazas terroristas en perjuicio del administrador y dueños del Fundo Nancahue, y a Segundo A. Norín Catrimán, como autor del delito de amenazas terroristas en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, y la del artículo 9 de la Constitución Política, se desestima la demanda civil interpuesta por don Juan Agustín Figueroa Elgueta, no condenándose en costas al acusador fiscal y particular fundado en que no fueron totalmente vencidos.

De fs. 134 a 169 se lee el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública a favor del acusado Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, de fs. 170 a 191 rola el recurso de nulidad entablado por la defensa del imputado Aniceto Norín Catrimán.

A fs. 229 se dispuso la vista de la causa para el jueves 20 de noviembre y a fs. 232 se designó como Ministro de Fé a la relatora Sra. Carmen Gloria Escanilla.

La vista de los recursos se llevó a cabo en las audiencias de los días 20 y 24 de noviembre como consta en las actas de fs. 233 y 234 respectivamente, con asistencia de los abogados señores José Martínez y Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública, don Hugo Gutiérrez por la defensa particular en representación de Pichún y Norín respectivamente y contra los recursos el abogado don Xavier Armendariz por el Ministerio Público, don Juan Agustín Figueroa por la querellante particular y don Jorge Morales por la Gobernación de Malleco. En la primera audiencia se rinden las pruebas ofrecidas y se inician los alegatos de fondo, los que continúan y terminan en la segunda.

El fallo quedó en acuerdo y se fijó el día 15 de diciembre a las 12 horas la audiencia para la lectura de la sentencia.

Considerando:

Primero: A) En cuanto al recurso de nulidad del imputado Pichún Que la defensa del imputado Pichún en la parte petitoria de su escrito solicita se anule el juicio oral en aquella parte relativa al delito de amenazas terroristas por el cual fue condenado mi representado, ordenando la realización de un nuevo juicio únicamente en lo que se refiere al delito por el cual fue condenado mi representado, o en subsidio se anule sólo la sentencia dictando la correspondiente de reemplazo que absuelva a nuestro representado, en subsidio que declare que los delitos no tienen carácter de terrorista, en subsidio se modifique la pena con arreglo al derecho.

Para fundamentar tales peticiones, se asila la defensa en las causales contempladas en el artículo 373 letra a), 374 letra a), d), e) y f) y 373 letra b) todos del Código Procesal Penal.

Expresa en abono a la primera causal esgrimida, que la sentencia recurrida ha infringido derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política y Tratados Internacionales ratificados por Chile que aseguran la igualdad ante la ley y el derecho de presentar prueba de descargo, no habiéndose permitido por el Tribunal Oral, rendir prueba sobre la falta de idoneidad moral del testigo secreto Nº 1, asimismo reclama la infracción a la garantía de la presunción de la inocencia al dar por establecido la sentencia que es un hecho público y notorio que en la zona, desde hace un tiempo a la fecha están actuando organizaciones de hecho que usando como argumento reivindicaciones territoriales, realizan actos de violencia o incitan a ellos eximiendo a los acusadores de rendir prueba en tal sentido. También reclama la infracción al principio de culpabilidad conforme al artículo 19 Nº 3 inciso 6º del a Constitución Política de la República, que dice Toda persona acusada de un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, reproduce frases y acápites del Motivo Décimo Quinto de la sentencia para concluir que los delitos examinados para satisfacer las exigencias del principio de culpabilidad, tienen que ser, en algún sentido relevante, imputables a los sujetos cuyas conductas se analizan desde el punto de vista de su tipicidad como delito terrorista. En cuanto a la infracción al Debido Proceso al aceptarse por parte del Tribunal del Juicio Oral de Angol, la incorporación de testigos secretos se ha infringido esta garantía.

La segunda causal de nulidad esgrimida es la contenida en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) y d) ambos del Código Procesal Penal. En cuanto a la omisión de la letra c expresa que los hechos deben probarse de la manera como lo dice la referida norma, y no como se hizo simplemente haciendo una enumeración de pruebas, omitiéndose el razonamiento lógico que dá por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, no expresando ni analizando las conclusiones a que se llega para determinar que se trata de un delito de amenazas terroristas. En cuanto a la participación de Pichún, los testigos que lo inculpan no son presenciales, no hay prueba directa que lo haga responsable. En relación a la letra d) del referido artículo reclama su vulneración al calificar el delito de terrorista sin fundamento legal y doctrinario. La tercera causal de nulidad invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundado en que los hechos dados por acreditados no configuran el delito de amenazas, subsidiariamente pide que las amenazas no sean calificadas de terroristas, y en el evento de que las amenazas sean calificadas de terroristas estima que la pena ha sido mal aplicada.

Por último, la cuarta causal invocada la hace consistir en la infracción al artículo 374 letra f) del ya citado Código, expresando la falta de congruencia entre los hechos y la calificación jurídica.

B) En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado Aniceto Norín Catrimán

Se funda el recurso en las siguientes causales contempladas en el Código Procesal Penal.

I.-La contemplada en el artículo 373 letra a)

II.-En subsidio, la contemplada en el artículo 374 letras a), d) y e).

III.- En subsidio de las anteriores, la causal del artículo 373 letra b).

La primera causal la funda en infracción a los derechos y garantías asegurados por la Constitución Política (artículo 19 Nº 3) y Tratados Internacionales, en especial el artículo 8º Nº 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reclama el debido proceso indicando que se ha violado el principio de imparcialidad e inocencia, alterándose al respecto el onus probandi, condenándosele por su origen racial y por una responsabilidad colectiva apartándose del principio de culpabilidad. Reclama el no dejar revelar la identidad de los testigos reservados o secretos impidiendo una adecuada defensa al no poder ser contrastados debidamente.

En relación a la causal del artículo 374 letra a), estima que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente ya que el Tribunal de Juicio Oral de Angol sólo es competente en virtud de la reforma introducida por la ley 19.806, reforma que fue posterior a la ocurrencia de los hechos motivos de esta causa.

Aduce también vulneración al artículo 374 letra d) al no respetarse la continuidad de la audiencia oral al ser suspendida entre los días 15 a 17 de septiembre de 2003.

Igualmente reclama la infracción de la letra e) del mismo articulo en relación a los requisitos de la letra c) y d) del artículo 342 del mismo Código. Estima omitidos los requisitos de la letra c) al considerar que la exposición de los hechos acreditados como amenazas terroristas no es clara, lógica y completa. En cuanto a la letra d) censura que la sentencia no contiene razones legales o doctrinales que sirvan para calificar las supuestas amenazas como amenazas terroristas.

Por último, el recurso se funda en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, expresando que sólo pueden sancionarse las conductas descritas y el delito de amenaza terrorista no existe, debió sancionarse por la amenaza de cometer alguno de los delitos contemplados en el artículo 2º de la ley 18.314. Además al imputado se le hace responsable por conductas de otros, por ser mapuche, vivir en comunidad y ser Lonko. También reclama que hay error en la determinación de la pena pues se le sanciona como tentativa y como la acusación ni el fallo se refieren a qué tipo de amenaza terrorista se trata, se le aplica la pena mínima contemplada para el incendio terrorista consumado.

En el petitorio del recurso pide anular el juicio en aquella parte que es condenado Norín ordenando un nuevo juicio sólo en relación con el supuesto delito de amenaza, en subsidio de lo anterior se le absuelva al acusado, en subsidio que se declare que las amenazas no son terroristas y en subsidio rebajar la pena.

Segundo: Que según se desprende de la síntesis de los recursos desarrollados en el considerando anterior, ambos reprochan básicamente los siguientes aspectos: a) vulneración a garantías constitucionales y Tratados Internacionales, b) ciertos defectos formales que creen ver en la sentencia, c) disienten en que los hechos que se dan por probados constituyen delitos de amenazas, y d) que estas amenazas no tienen el carácter de terroristas.

Tercero: Que en relación a la infracción a los derechos y garantías asegurados por la Constitución Política y Tratados Internacionales el recurso del imputado Pichún reclama del debido proceso al no poder rendir prueba sobre la falta de idoneidad moral del testigo reservado Nº 1 al no conocerse su identidad, y que se permitió una nueva prueba a la parte acusadora. Por su parte, el recurso del imputado Norín reclama que se ha violado el principio de imparcialidad e inocencia, alterándose el onus probandi, condenándosele por su origen racial y por una responsabilidad colectiva apartándose del principio de culpabilidad, y por no revelar la identidad de los testigos reservados, lo que le ha impedido una adecuada defensa.

En cuanto a la identidad reservada del testigo, que según dicen los recurrentes afecta el debido proceso y al principio de igualdad ante la ley, cabe expresar que lo que se reclama ha sido autorizado por el legislador en los artículos 15 y 16 de la ley 18.314 dada la peligrosidad que lleva envuelta el delito terrorista. En relación a la nueva prueba de los acusadores, como fue la presentación de un documento en que consta la inscripción de un arma, en nada afecta a la defensa ya que fue desechada como prueba en el Motivo 24º de la sentencia recurrida. La otra infracción reclamada por Norín es la alteración del onus probandi apartándose del principio de culpabilidad. Es del caso que la lectura de una sentencia se debe hacer, no tomando frases aisladas, como la que no se encuentra suficientemente acreditado que estos hechos fueron provocados por personas extrañas a las comunidades mapuches... que es la frase de la que infiere el recurrente como una inversión del onus probandi. Lo que sucede es que las pruebas de la parte acusadora desvirtuaron la presunción de inocencia del imputado en este aspecto.

El motivo 15º Nº 1 de la sentencia que se revisa, comienza con una exposición general sobre el conflicto mapuche, pero expresamente alude a lo manifestado en estrado por los testigos y demás pruebas, en que se imputa directamente a los acusados por su actuación personal y no por hechos de terceros.

Por lo razonado se deberán rechazar las infracciones legales denunciadas.

Cuarto: Que ambos recursos invocan el artículo 374 letra e) en relación con las letras c) y d) del artículo 342 ambos del Código Procesal Penal, es decir, reclaman que la sentencia carece de exposición clara, completa y lógica de los hechos que sedan por probados, la valorización de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones y también las razones legales o doctrinarias que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.

Expresan los recursos que no se establece en el fallo los razonamientos por el cual los hechos constituirían la existencia del delito de amenazas. Al respecto conviene recordar lo expresado en el considerando 8º del fallo recurrido que señala: Que con la finalidad de acreditar la existencia de los delitos materia de las acusaciones y los cargos formulados a los imputados, tanto el Ministerio Público como el acusador particular, rindieron prueba testimonial y pericial, incorporaron documentos, fotografías, medios audiovisuales proyectados mediante data show y se acompañó evidencia material de cada uno de los ilícitos que a continuación se indican y en lo que interesan se refieren:

Amenazas de incendio terrorista contra los dueños del predio San Gregorio en el cual deponen 7 testigos dando razón de sus dichos, más la prueba pericial y documental entre las que se concede protección policial al predio San Gregorio y Amenazas de incendio terrorista contra los dueños y administradores del Fundo Nancahue en el cual deponen 6 testigos, prueba pericial de José Adrián Muñoz Manten, detective, oficial investigador de la Brigada Investigadora del Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones, analista y experto en informática, y en que se expresa: Dicho perito se extendió sobre la existencia de la página web, denominada sitio hip/fortunecite.es, el que se encuentra respaldado en un CD, cuyo contenido exhibió y explicó en la audiencia, señalando enlaces, contenidos de las páginas web, imágenes y textos relacionados a diversas actividades del movimiento mapuche dando difusión por internet a actividades de Pichún, lonko de Temulemu cuyo servidor se encuentra en España.

Además se incorporó prueba documental, carta firmada por Pichún en que solicita a los dueños del Fundo Nancahue diversos beneficios, agregando que quienes se han negado a dar estos beneficios han tenido perjuicios, lo que no desea se produzca entre ellos.

En el considerando 9º se refiere a pruebas de testigos y otras pruebas documentales que ilustran la problemática en que se insertan los hechos. El considerando 11º desarrolla las razones por qué se prefiere la prueba de cargo y fijan los hechos de acuerdo a la prueba rendida. Así expresa: El Tribunal dará crédito al testimonio aportado por los testigos de las partes acusadoras, ya individualizados, quienes proporcionaron una relación circunstanciada de los hechos, sus versiones son coincidentes unas con otras en una secuencia lógica tanto en tiempo y espacio; provienen de personas que presenciaron los acontecimientos a que se refieren, que impresionaron a los jueces como capaces de percibirlos y apreciarlos por sus sentidos, por lo que aparecen como veraces y creíbles, concuerdan además, con la evidencia material, documental y audio visual incorporada al juicio; siendo avaladas por los informes periciales emitidos por los peritos, ya individualizados, quienes detallaron su experticia en la audiencia respectiva, unidos a las fotografías que ilustran el sitio del suceso relacionadas con los predios afectados, corroborados con los atestados de los Carabineros quienes intervinieron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos deteniendo a los acusados y practicaron, cada cual en su especialidad, las diligencias indagatorias pertinentes.

Por tales razones, los antecedentes de juicio que se analizan, apreciados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:

a) Que los acusados Pascual Pichún y Aniceto Norín son Lonkos de las comunidades Antonio Ñirripil de Temulemu y Lorenzo Norín de Didaico, respectivamente;

b) Que el 17 de noviembre de 2001, hubo un intento de toma del Predio San Gregorio por un grupo de 20 a 25 mapuches, integrantes de la Comunidad Lorenzo Norín, armados con palos, piedras y bombas incendiarias tipo molotov;

c) Que los dueños y administradores del fundo Nancahue, recibieron constantes amenazas de ocupaciones de terrenos, de incendios forestales y exigencias escritas de hacer cesiones gratuitas de bosques para explotar y tierras para pastoreo a favor de las comunidades de Temulemu y Didaico; las que se acentuaron desde el mes de octubre del 2001 cuando comenzaron a difundir los hostigamientos de que este predio sería quemado en su totalidad si sus propietarios persistían en su actitud de explotar los bosques.

d) Que desde julio de 2001 en adelante, Juan y Julio Sagredo Marín, dueños del Fundo San Gregorio fueron objeto de diversas exigencias y reiteradas amenazas para que accedieran a la cesión gratuita de bosques de pino insigne o terrenos a favor de las comunidades de Temulemu y Didaico, de lo contrario, el predio sería quemado en su totalidad, estas hostilidades se concretaron en una serie de incendios ocurridos durante el año 2001, más un intento de toma del predio el 17 de noviembre de 2001, ocasión en que administradores y empleados fueron expulsados violentamente del mismo.

e) Que los propietarios de los predios Nancahue y San Gregorio no cedieron a las presiones formuladas por las comunidades indígenas;

f) El 12 de diciembre de 2001, alrededor de las 23:30 horas, terceros concurrieron al fundo Nancahue de propiedad de Juan Agustín y Aída Figueroa Yávar, administrador por Juan Agustín Figueroa Elgueta, ubicado en la comuna de Traiguén y en un sector denominado Temulemu, distante unos 2.900 metros de las casas habitadas por éste, provocaron varios focos de incendio en el bosque de pinos, concurriendo a sofocarlos su administrador y trabajadores que se encontraban en el lugar. Posteriormente, al quedar la casa patronal sin moradores, alrededor de las 00,30 horas del 13 de diciembre del mismo año, terceros, ingresaron a dicho inmueble, y arrojaron elemento combustible en el comedor provocando un incendio que consumió totalmente la casa habitación de madera.

g) El incendio iniciado en el potrero Temulemu, se ubicó a unos 200 metros del límite con la Comunidad del mismo nombre, originándose simultáneamente varios focos del siniestro a ambos lados de un cortafuego.

h) El 16 de diciembre de 2001, alrededor de las 01,00 horas de la madrugada, terceros provocaron varios focos de incendio forestal al interior del predio San Gregorio propiedad de los hermanos Juan y Julio Sagredo Marín, ubicado en la comuna de Traiguén, siniestro que fue controlado parcialmente y que afectó 10 hectáreas de pino insigne de 18 años. Debido a las condiciones climáticas este siniestro se reactivó alrededor de las 14:30 horas del mismo día, afectando a unas 80 hectáreas de bosque de pino insigne de 18 años.

En el motivo duodécimo con los hechos descritos en el considerando que se ha transcrito, califica, en lo que interesa, los tipos penales de amenaza de incendio terrorista en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue y en contra de los hermanos Sagredo Marín propietarios del fundo San Gregorio, ambos previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley 18.314 en relación con el Nº 1 de los artículos 1º y 2º de la misma ley.

En seguida en el Motivo 13º se explica en qué consisten los delitos de amenazas y de incendio y en un razonamiento completo se expresa por qué estos delitos deben considerarse terroristas explicando porqué arriba a las conclusiones que se señalan en el considerando 11º, así en un acápite del Motivo 13 se expresa Para convicción del Tribunal, se encuentran acreditados los elementos del tipo penal exigidos por el artículo 7º de la ley 18.314 que determina conductas terroristas y fijan su penalidad puesto que las declaraciones ya analizadas emanan de personal vinculado directamente con los hechos o que adquirieron un conocimiento por diversos motivos, testimonios que resultan coherentes con las pericias y evidencias documentales incorporadas durante la audiencia que constituyen antecedentes que en su conjunto y libremente apreciados conducen al convencimiento de tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos materia de la acusación fiscal y particular...

A este respecto conviene recordar que la oración más allá de toda duda razonable estatuída por el legislador en el artículo 340 del Código Procesal Penal se introdujo en la Cámara de Diputados y la Comisión Mixta del Parlamento tuvo presente que el estándar de convicción mas allá de toda duda razonable es propio del derecho anglosajón y no del europeo continental, por lo que resulta una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grtal, por lo que resulta una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grado de convicción que se requiere, dejando en evidencia que no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes.

En razón de lo anterior se reemplazó la frase la suficiente convicción por la oración más allá de toda duda razonable. (E. Pfeffer U. Código Procesal Penal, Anotado y Concordado, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 340).

Acorde con lo expresado precedentemente no se observa que la sentencia impugnada por los recursos no cumpla con los requisitos de la letra c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, toda vez que se aprecia una exposición clara, lógica y completa de los hechos, y las razones que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos, más allá de toda duda razonable.


Quinto: Que en cuanto a la participación de Pichún y Norín se reclama que no se ha acreditado debidamente tal hecho. Esta aseveración no corresponde al tenor de lo expresado en los Motivos 15º, 16º y 17º del fallo.

En efecto, el Motivo 15º comienza con una reflexión general acerca del conflicto mapuche, de las pruebas recibidas y lo manifestado en estrado por los testigos, dando ciertas características personales probadas en estrados, como ser Lonkos y que sus comunidades son vecinas a los predios afectados. El motivo 16º analiza el caso particular de Pichún, en que lo inculpan 5 testigos y una carta y en el Motivo 17 se analiza la participación de Norín en las amenazas a dueños del Fundo San Gregorio, las aseveraciones directas de 7 testigos. Por último el Considerando 18 termina el análisis expresando porqué esos medios de prueba, ya analizados convencen a los falladores sobre la responsabilidad de ambos condenados en el delito de amenazas terroristas, volviendo a enumerar y reflexionar sobre las probanzas, aludiéndolas y señalando porqué llegan a esta convicción.

En razón de lo expuesto se desestimará el reclamo por estos conceptos.

Sexto: Que también se ha cuestionado por los recurrentes que el delito de amenazas de incendio terroristas no estaría debidamente descrito ni probado. Tal aseveración aparece infundada. El motivo 13º del fallo se extiende sobre el concepto de terrorismo, y los hechos allí acreditados son amenazas y éstas son de atentado terrorista. El fallo en general entiende que tanto el amenazar como cometer un incendio, constituyen actos de tal naturaleza como para causar una alteración social con los caracteres para infundir temor, ya sea a la integridad física o la propiedad. Esta idea es desarrollada en el motivo 13, que en lo pertinente expresa nuestra legislación no define los delitos terroristas sólo los enumera. Estos corresponden a actos de violencia llevados a cabo por personas armadas contra la vida, salud, libertad de las personas o en definitiva daños que ejecutados de modo sistemáticos y planificado, tienden a crear una situación de inseguridad, de miedo colectivo....

Séptimo: Que también ambos recursos invocan la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, expresando que la sentencia hizo una errada interpretación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señalan que no existe el delito de amenaza terrorista por el cual fueron condenados Pichún y Norín, pues el principio de tipicidad exige que la conducta por la cual se acusa y condena sea una expresamente descrita por el legislador y tenga asignada una pena. Se insiste en que sólo pueden sancionarse conductas expresamente descritas y las supuestas amenazas terroristas no son una conducta que la ley tipifica en forma alguna.

En verdad los recurrentes hacen una mala lectura de la ley 18.314. En efecto, dicha ley determina en su artículo 1º qué conductas o en qué circunstancias se estimaran como terroristas los delitos enumerados en el artículo 2º del mismo precepto. Ahora bien, el artículo 7º inciso 2º de la misma ley señala: La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo, entendiéndose por cierto, los enumerados en el artículo 2º, que en el caso de autos corresponde al delito de incendio, ya que la prueba giró en torno a tal ilícito y en relación a ello se determinó la penalidad. Por lo anterior, y en virtud del principio de especialidad, no queda más que calificar esas conductas como constitutivas del delito de amenazas terroristas prevista en el ya citado artículo 7º, por lo que el fallo no hizo una errada interpretación del derecho.

Octavo: Que el recurso interpuesto por la defensa de Norín, también invoca la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal al estimar que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente ya que al tiempo de comisión del delito (año 2001), se encontraba vigente la reforma procesal penal en la IX Región, pero no la ley adecuatoria (ley 19.806), que fue la que modificó la ley 18.314 que reservaba en su artículo 10 el conocimiento de los ilícitos terroristas cuando la causa se hubiese iniciado por requerimiento o denuncia del Gobernador Provincial a un Ministro de Corte de Apelaciones, pero como la norma que les daba competencia, esto es el artículo 50 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, se encontraba derogada por la ley 19.665, no habría tribunal competente, cuestión no imputable a su representado. Al respecto conviene puntualizar que el antiguo artículo 10 de la ley 18.314 atribuía la competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones cuando la causa se iniciara por requerimiento o denuncia de un delito terrorista, por las autoridades que señala, pero es el caso que recién el 3 de enero del 2002 se formalizó a Norín un delito terrorista, por lo que aun de estimarse vigente dicha norma, no sería aplicable al caso. Es más, el recurrente parece olvidar las reformas constitucionales y legales que enmarcan la Reforma Procesal Penal, pues a partir de la ley 19.519 y la propia ley 19.665 se establece que el juzgamiento de los hechos constitutivos de delito corresponde a los nuevos tribunales que se crean de acuerdo al calendario fijado en los términos del artículo 484 del Código Procesal penal y artículo 4º transitorio de la ley 19.640.

Por lo que se ha razonado cabe desestimar el recurso por la causal invocada.

Noveno: Que también se denuncia violación al artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal al no respetarse el principio de continuidad de la audiencia.

Consta de la pista 27 del CD (minuto 26,35) que el tribunal anunció la suspensión de la audiencia atendida la complejidad del asunto y para dar tiempo a las partes a preparar sus alegatos de clausura de acuerdo a las facultades estatuídas en el artículo 283 del antes mencionado Código, observando además que ninguno de los intervinientes haya reclamado, por lo que no se entiende el perjuicio que hayan sufrido los imputados.

Décimo: Que en cuanto a la aplicación de la pena, ambos recursos reclaman que se habría impuesto la variable más gravosa para los condenados, transgrediendo el principio del non bis idem, al considerar dos veces el factor terrorista, una al castigar la tentativa terrorista y la otra al castigar la amenaza terrorista como la tentativa del delito respectivo. Las transgresiones denunciadas no existen. El ya mencionado artículo 7º de la ley 18.314 en lo que interesa expresa que la tentativa de cometer un delito terrorista se sanciona con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado y que la amenaza seria y verosímil de cometer alguno de estos delitos, será castigada como tentativa del mismo. Si se hubiese producido lo que dicen los recurrentes la pena hubiese sido mayor a la aplicada y no como se les condenó a los imputados que fue de 5 años y 1 día, es decir, el Tribunal consideró la pena mínima para el delito como de incendio consumado común y no como podría haberlo hecho de incendio terrorista lo que podría haberse penalizado con una pena mas severa.

Décimo Primero: Que atento a lo que se ha expresado en los considerandos anteriores los recursos que han entablado la defensa de los condenados Pichún y Norín no podrán prosperar; agregándose que la prueba rendida en la vista de los recursos no ha tenido la significación procesal que altere lo decidido.

Y visto las disposiciones legales citadas precedentemente y además a lo dispuesto en los artículos 360, 372, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los imputados Pascual Huentequeo Pichún Paillalo y Segundo Aniceto Norín Catrimán, en contra de la sentencia del Tribunal Oral de la ciudad de Angol de fecha veintisiete de septiembre de dos mil tres, que se lee a fs. 107 y siguientes de estos antecedentes, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Rol Nº 4423-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Pérez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

30599

Presunción de Inocencia, Ponderación de Prueba, Competencia Corte de Apelaciones


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

A fojas 48: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Que, del examen del recurso de nulidad deducido por la defensa del imputado Oscar Manuel Bahamonde Millalonco, el cual se sustenta en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se desprende que la infracción a la presunción de inocencia que alega está relacionada con la inadecuada ponderación que respecto de la prueba se ha hecho por el tribunal recurrido, situación que se contempla también como motivo absoluto de nulidad en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 y 297 del mismo cuerpo de leyes.

Que, en estas condiciones conforme lo autoriza el artículo 383 letra a) del citado código adjetivo, el asunto corresponde ser de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva.


Por estas consideraciones y normas legales citadas, remítanse estos autos a la Corte de Apelaciones de Coyhaique a fin de que, luego del análisis de admisibilidad, se proceda a disponer lo conveniente para el conocimiento y resolución de todos los recursos que inciden en esta causa.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4182-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica Arancibia.

30598

Procedimiento Simplificado, Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable, Prisión, Manejo Estado Ebriedad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, Rol Único 0300083103-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de cuarenta días de prisión en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.

En contra de la referida sentencia, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, éste último por el imputado, interpusieron recursos de nulidad.

El primero de los nombrados invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación de los artículos 395 del Código Procesal Penal; artículo 50 del Código Penal y artículos 121 y 122 bis de l a Ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, errores que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

El Defensor Público, por su parte, invocó la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, haber considerado el sentenciador que la anotación prontuarial anterior, por el mismo ilícito, que el imputado tenía en su extracto de filiación era un antecedente calificado que lo facultaba para aplicar la pena de prisión en vez de la pena de multa, violando así el principio non-bis in idem, que impide castigar más de una vez a la misma persona por un mismo hecho.

Habiéndose concedido los recursos y estimándose éstos admisibles por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 23 de septiembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 13 de octubre en curso.

Considerando :

1.- Que el Ministerio Público funda el recurso de fs 19 en haber sido dictada la sentencia con error de derecho, consistente en condenar al imputado a la única pena de multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales, (el fallo de fs. 15 condena al imputado a la pena de cuarenta días de prisión en su grado medio y no de multa) denegando aplicar las privativas y accesorias previstas en los incisos primero y cuarto del artículo 121 de la Ley 17.105, proceder que estima contrario a lo previsto en el artículo 122 bis de la referida ley .

Fundamenta su petición expresando que, a contar de la dictación de la entrada en vigencia de ley adecuatoria Nº 19.806, el artículo 122 bis dispone en su letra b): Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza..., lo que significa que, reconocidos los hechos por el imputado previa información del juez- no cabe sino dar aplicación a la diversidad penológica que el legislador especial dispone, debiendo imponerse las sanciones privativas, restrictivas y pecuniarias que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes prevé. Agrega que denegar la imposición de tales penas constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal, toda vez que la pena establecida por la ley para los autores del delito de manejo en estado de ebriedad es aquella contemplada en el referido artículo 121 y no otra.

La negativa a imponer la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, -continúa el Ministerio Público-, vulnera el principio de especialidad al dejar de aplicar el inciso 5 del referido artículo 121, que impide suspender el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir aún en aquellos casos en que el juez haga uso de la facultad de suspender la imposición de la condena, establecida en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Si esta última es la única pena que el juez no puede suspender, razona el Ministerio Público, debe concluirse que ella debe necesariamente imponerse, aún si se considera que el artículo 395 del Código Procesal Penal es un norma en beneficio del imputado, ya que la ventaja que ella contiene sólo podría acotarse a la pena principal fijada en la ley, pero jamás a la accesoria dispuesta en su inciso 5

La influencia sustancial de la errónea aplicación del derecho en lo dispositivo del fallo es manifiesta, toda vez que de haberse aplicado éste correctamente el castigo para el imputado debió haberse fijado en 100 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias mensuales, más accesorias del artículo 121 de la Ley del Alcoholes y las del artículo 27 y siguientes del Código Penal, con costas.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria y la audiencia del juicio simplificado que le ha servido de antecedente y se remitan los antecedentes para el debido conocimiento del juez no inhabilitado que corresponda.

2.- Que el problema que esta Corte debe dilucidar es si, después la entrada en vigencia de la ley adecuatoria Nº 19.806, pudo imponerse al imputado de cometer el delito de manejar un vehículo motorizado en estado de ebriedad, que reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por dicho delito, la única pena de 40 días de prisión en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas, o debió imponerse las penas contempladas en el artículo 121 de la ley 17.105, esto es, presidio menor en su grado mínimo, multa y retiro o suspensión de la licencia.

3.- Que este Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma que establece una penalidad mas benigna cuando se dan los supuestos que en ella se establecen, de modo tal que la sanción original de la figura típica, contemplada en el artículo 121 de la ley 17.105, está disminuida como una manera de salvaguardar las garantías que para el imputado supone la renuncia a un juicio y la aceptación de una condena.

4.- Que lo expresado en la motivación precedente no se ve en modo alguno alterado con la introducción a la Ley 17.105 del artículo 122 bis, cuya letra b) impone al juez el deber de informar al imputado cuáles son todas las penas, sean éstas copulativas o accesorias, que de acuerdo a la ley pudiere imponérsele, cualquiera fuera su naturaleza. Se trata, como se desprende de la simple lectura de la norma legal recién aludida, de una obligación de informar, pero no de imponer las penas contempladas en el artículo 121 de la Ley 17.105, si el imputado opta por aceptar su responsabilidad y someterse al procedimiento simplificado contemplado en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal.

La interpretación armónica de las normas contenidas en la letra b) del artículo 122 bis de la Ley 17.105 y el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce a este Tribunal a concluir que el legislador quiso que la decisión del imputado de someterse o no a un procedimiento simplificado fuera informada, razón por la cual impuso al juez el deber de hacerle saber cuáles eran todas las penas que eventualmente podría imponérsele de acuerdo a la ley, antes de que adoptara la decisión de admitir su responsabilidad en los hechos y optar por un procedimiento simplificado.

Como es sabido, el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que ... En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.... Su tenor literal es claro por lo que esta Corte no encuentra razón alguna para interpretar la norma recién transcrita en e l sentido de que la ventaja en ella contemplada sólo se refiere a la pena principal fijada en la ley, pero no a la accesoria dispuesta en el citado inciso cuarto del artículo 121, como lo pretende el Ministerio Público. Si el legislador no ha hecho distinción entre penal principal y pena accesoria no corresponde hacerlo al intérprete.

5.- Que las razones indicadas en las motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad de fs. 19 porque la sentencia no adolece de los errores de derecho expresados en dicho recurso.

6.- Que la Defensoría Penal Pública ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia por haber ésta violado el principio non bis in idem al estimar que la comisión previa por parte del imputado de un delito de la misma especie constituía un antecedente calificado para imponer a éste la pena de 40 días de prisión en vez de la pena de multa.

7.- Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello, sin definir la naturaleza ni las características que deben tener tales antecedentes. No cabe duda que la comisión de un delito anterior de la misma especie demuestra que el imputado es contumaz, lo que a juicio de esta Corte justifica la calificación hecha por el sentenciador.

La pena de prisión es una de aquellas penas previstas por el artículo 395 inciso 2 del Código Procesal Penal para castigar el manejo de vehículo motorizado en estado ebriedad, cuando se dan los supuestos que en dicha norma legal se contemplan. La acción que se castiga es el manejo en estado de ebriedad que, no cabe duda, el imputado realizó. Esta acción es merecedora de una pena menor cuando el imputado se somete al procedimiento de resolución inmediata del juicio simplificado, pudiendo el juez optar por la multa o la prisión, por tanto, si considerando antecedentes anteriores del imputado, elige aplicar la pena de prisión, ello no contraría el principio non bis in idem, porque efectivamente no hay una doble penalidad por un mismo hecho sino que el juez, legítimamente, ha considerado este antecedente anterior para optar por una de dos penas posibles de aplicar.


8.- Que las razones expresadas en las dos motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad intentado por la Defensoría Penal Pública a fs. 57, declarando que la sentencia no es nula por los motivos indicados en dicho recurso.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos a fojas 19 y 57 de este legajo, en contra de la sentencia del Tribunal de Garantía de Punta Arenas de fecha veintitrés de julio del año en curso, pronunciada en la causa Rol Único 0300083103-3, por delito de manejo en estado de ebriedad, seguida en contra del imputado Víctor Gallardo Sotomayor, la cual, por consiguiente, no es nula.

Acordada en lo relativo al rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y el acogimiento del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez quien por las razones dadas en el voto de minoría de la sentencia leída con fecha 11 de Septiembre de este año, en causa rol 3083-03, que se reproduce íntegramente tanto en lo relativo a la nulidad como en la sentencia de reemplazo, estuvo por acoger íntegramente el recurso del Ministerio Público y rechazar el recurso de la Defensoría Penal Pública, condenando al imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor a la pena de 100 días de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria del artículo 30 del Código Penal, suspensión de licencia por el lapso de un año y al pago de una multa de 5 UTM., en su calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3454-03.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y la disidencia del Ministro Sr. Pérez.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

30597

Procedimiento Simplificado, Naturaleza de Ilícito, Penalidad Aplicable, Manejo Estado Ebriedad


Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de San Javier, Rol Único 0200112253-6, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Germán Roberto Navarrete Araya, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna por la pena privativa de libertad, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de ciento ochenta días.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de San Javier, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b).

Habiéndose concedido y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 25 de Agosto pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 11 de Septiembre de 2003.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución, y que señala como la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, el principio pro reo y el del debido proceso, pues en este caso el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, ya que como la causa se tramitó bajo el procedimiento simplificado, y el imputado aceptó su responsabilidad, debió aplicar solo pena de multa y en el evento que existieran motivos calificados, podría haber aplicado pena de prisión.

2.- Que el tribunal de garantía ha interpretado la expresión prisión en un sentido amplio, razón por la cual se aplicó al imputado la pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en circunstancias que la prisión debe interpretarse en su sentido técnico, como lo expresa el artículo 20 del Código Civil, y en este sentido, de acuerdo con la norma del artículo 25 del Código Penal la prisión dura de uno a sesenta días, por lo que, en el evento que hubiera motivos calificados, la pena privativa de libertad no habría podido exceder de 60 días.

3.- Concluye el recurrente sosteniendo que se ha aplicado a su representado una pena no prevista en la ley o superior a la que corresponde, infringiendo los principios señalados, que se encuentran en las normas constitucionales como el artículo 19 Nº 3, artículo 18 del Código Penal y artículo 395 del Código Procesal Penal.

4.- Que el recurso fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en la infracción de las normas de los artículos 395 inciso segundo del Código Procesal Penal, 18, 25 y 30 del Código Penal y 19 y 20 del Código Civil, pues ningún delito se castigará con otra pena que la asignada por la ley con anterioridad a su perpetración y porque se ha hecho una errónea interpretación de la palabra prisión contenida en el artículo 395 ya citado.

5.- Que, en efecto, al sancionársele con 180 días de presidio menor en su grado mínimo, la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, la suspensión de su licencia por un año y el pago de dos UTM, más el pago de las costas de la causa, se vulnera completamente lo señalado en el inciso segundo del artículo 395 tantas veces citado, pues éste señala que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia de inmediato y en estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión.

A continuación el recurrente repite los mismos argumentos que le han servido de base para fundamentar el recurso relacionado con la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

6.- Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse una pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no son sancionados con pena de prisión.

7.- Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

8.- Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.


9.- Que esta sola infracción supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b), que faculta a este Tribunal para invalidar solo el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo de acuerdo con la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Germán Roberto Navarrete Araya en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier, agregada a fs 1 vta y siguientes de estos antecedentes, de fecha diez de Julio de dos mil tres, la que se invalida, para dictar sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en su escrito de fs 4 y complementado por el de fs 15, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier de fecha 10 de Julio de 2003, escrita a fs 1 vta y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que en primer lugar, cabe recalcar que el Código Procesal Penal no es más que lo que su nombre indica, esto es, un conjunto de normas adjetivas destinadas a proporcionar el marco regulatorio del nuevo proceso penal, con todos sus sistemas y garantías para el imputado y las víctimas, y a contrario sensu, no constituye un cuerpo legal substantivo que defina los tipos penales, la cuantía de sus penas y su extensión, las causales de extinción de responsabilidad penal, la determinación de las atenuantes, agravantes o eximentes de esa responsabilidad, las penas accesorias que acompañan a la principal, etc.

2.- Que todo lo relativo a lo substantivo penal se encuentra radicado en el Código Penal y demás leyes complementarias, debiendo recordar que el derecho chileno es una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben ser aplicados en forma armoniosa, que manera que entre todas ellas no haya contradicciones de ningún tipo.

3.- Que este principio esencial se funda en las normas constitucionales de los artículos 3º, 6º (los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella), 7º inciso 2º, 19 Nº 2 (igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias) y en especial, en las garantías que se establecen en el Nº 3 del mismo artículo 19, entre las que cabe destacar el principio de reserva legal contemplado en su inciso 7º.

4.- Que el Código Civil en las reglas acerca de la interpretación de las leyes, especialmente en sus artículos 22 y 24, lleva al Juez a interpretarlas de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios.....se interpretarán.....del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

5.- Que entre los principios esenciales de carácter constitucional mencionados en el motivo 3º de esta disidencia, se encuentra el de la reserva legal o tipicidad y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado-impidiendo que se le aplique una sanción más severa que la que la ley penal contempla- como a la sociedad toda que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial, o Ministerio Público en el nuevo procedimiento puede, puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal en su integridad.

7.- Que la sentencia del Juez de Garantía de San Javier que se impugna se conforma en cuanto a la pena privativa de libertad con el rango de la sanción que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes establece para el delito, a lo cual deberá agregarse la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal que conlleva el presidio menor en su grado mínimo.

8.- Que, como se sostenía en el motivo 1º de esta disidencia, el Código Procesal Penal es una normativa orgánica adjetiva o procedimental, que no contiene normas substantivas que establezcan las sanciones que deba corresponder a cada hecho ilícito, y con mayor razón, y utilizando las normas de interpretación que se han mencionado, menos aún puede interpretarse el artículo 395 de dicho cuerpo legal como una norma substantiva derogatoria de los tipos penales relativos a los simples delitos a que se refiere el inciso 2º del artículo 388 de dicho cuerpo legal .

La aplicación de la prisión (en su sentido técnico) solo puede referirse a las faltas, pero no a los simples delitos que tienen penas privativas de libertad, como la de presidio menor en su grado mínimo señalada en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, pues ello significaría que el artículo 395 constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable, sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el párrafo precedente, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

9.- Que, además, la interpretación de la mayoría afectaría la igualdad ante la ley, pues qué razón los infractores del artículo 121 de la Ley de Alcoholes regidos por el procedimiento antiguo deben soportar la aplicación íntegra de la ley y los que la infringen en el marco donde rige al Código Procesal Penal los beneficiaría una reducción substancial de la sanción privativa de libertad? Esta diferencia es arbitraria y contraria a la garantía de los incisos primero y segundo del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del inciso 7º del Nº 3 del mismo artículo.

10.- Que la aceptación de la tesis de la mayoría llevará indefectiblemente a la pérdida del principio de la reserva o tipicidad, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, que contempla una sanción específica, con un rango determinado, la pena que se aplicará será una distinta a aquella establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, con lo cual se está derogando de facto parte substancial de la legislación penal substantiva.

11.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez

30595



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha diez de Julio de dos mil tres, que se reproducen, a excepción de sus motivos Octavo y Noveno, que se eliminan.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede, que declara que la aplicación de una pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento simplificado seguido en contra de Germán Roberto Navarrete Araya por manejo en estado de ebriedad, y en el que éste reconoció su responsabilidad, excede la sanción que corresponde imponer por aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, la que no puede superar el quantum de sesenta días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en el considerando Sexto de la sentencia que se reproduce.

3.- Que se desechará la argumentación de la defensa, atendido el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber de advertir al imputado la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad, como la pena de prisión, cosa que el Tribunal de Garantía realizó como consta del motivo Tercero de su sentencia.

4.- Que el hecho que se investigó en este procedimiento simplificado ocurrió el día 19 de Septiembre de 2002, o sea, cuando se encontraban vigentes las normas adecuatorias de la ley 19.806, que en su artículo 50 realizó diversas modificaciones a la Ley de Alcoholes, entre las cuales destaca la creación del artículo 122 bis, que en su letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el Juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

5.- Que el tribunal en la determinación de la pena corporal se encuentra facultado para imponerla en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 15, 30 y 49 del Código Penal, 121 y 122 bis de la ley de Alcoholes, 45, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Germán Roberto Navarrete Araya, ya individualizado, en su carácter de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en San Javier el día 19 de Septiembre de 2002 a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo;

B) Que se le condena, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por la vía de la sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

C) Que la pena privativa de libertad que se le impone la cumplirá con la medida alternativa de reclusión nocturna, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de sesenta días.

D) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando con ello recursos económicos al Estado al no realizarse un juicio oral, no se condena en costas al sentenciado.

E) Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, comunicándose además al Departamento del Tránsito correspondiente y a la Dirección Nacional de Conductores.

Acordada, en lo relativo a la pena privativa de libertad aplicada, con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién, por las razones dadas en su voto de minoría en el fallo de nulidad que antecede, estuvo por aplicar al condenado la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y la Sra. Luz María Jordán No firma el Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente.

30596

Declaración Extrajudicial, Actuación de Investigación, Alcance



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de Agosto de dos mil tres.

VISTOS:

En este procedimiento del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó, Rol Único 0200039130-4, Rol Interno del Tribunal 15/203, se formuló acusación por el Señor Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Curicó del Ministerio Público don Patricio Eliseo Caroca Luengo a Juan Carlos Salgado Ibarra por el delito de robo con violación perpetrado en la ciudad de Curicó el día 31 de Marzo del 2002.

Por sentencia de 30 de Junio de 2003 la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, integrada por los Magistrados Graciela Carvajal Herrera, Francisco Hermosilla Iriarte y Paulina Rodríguez, condenó a Juan Carlos Salgado Ibarra a la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con violación previsto y sancionado en el artículo 433 N 1 del Código Penal.

En contra de este fallo el Defensor Penal Público don Sergio Aguilera Jara, en representación del acusado, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causales de la letra a) del artículo 373, letra e) del 374 en relación con la letra e) del 342, letra e) del 374 y letra e) del 374 en relación con letra c) del 342 todos del Código Procesal Penal.

Concedido el expresado recurso por el Tribunal a quo se elevaron copias autorizadas de la sentencia definitiva, recurso de nulidad, resolución de admisibilidad del recurso y registro del audio de la audiencia de Juicio oral en un CD.

En esta Corte Suprema comparecieron el Ministerio Público y el Defensor Penal Público en defensa del imputado, declarado admisible el recurso y, luego de vencido el término contemplado en el artículo 382 del antes citado Código, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 11 de Agosto en curso, la que se verificó, escuchándose los argumentos del recurrente como los del Ministerio Público, con las réplicas del caso, lo que se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el 28 de Agosto próximo a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. El primer capítulo de nulidad se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, "cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes los siguientes derechos:

a).- Derechos garantidos por la Convención Sobre Derechos del Niño toda vez que el fallo no respeta derechos fundamentales que la citada Convención consagra, cuando en su artículo cuarenta apartado dos letra i dispone que "todo niño será considerado inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, debe ser entendido en la sistemática del ordenamiento jurídico nacional, contemplado en el artículo 10 N 3 del Código Penal, como una verdadera presunción de exculpación, pues se presume que todo menor de 18 años y mayor de 16 será exento de responsabilidad penal a no ser que conste que ha obrado con discernimiento". Se sostiene en el recurso que el Tribunal Oral en lo Penal "condenó al imputado sin que se le haya constatado el citado discernimiento de la forma que lo exige el artículo 10 N 3 del Código Penal, 28 N 8 y 9 Ley de Menores, en relación con el 40 apartado N 2 y 3 Convención, en relación con el 297 del Código Procesal Penal, pues el Ministerio Público no rindió prueba suficiente durante el juicio oral para constatar que Salgado Ibarra obró con discernimiento" y

b).- Derecho al debido proceso garantido en el artículo 19 N 3 de la Constitución Política de la República y la Convención de los Derechos del Niño y, al respecto, hace presente que no debe confundirse el principio de la libertad probatoria contenida en el artículo 295 del Código Procesal Penal co n la forma de incorporar la prueba en el proceso y que contempla el artículo 296 del mismo cuerpo legal. Se sostiene que el material probatorio que los jueces toman como elemento de convicción para establecer la existencia de la declaración de discernimiento, fué ilícitamente introducida en el juicio oral pues los testigos Héctor Valdés Farfán y Hugo Soto López no fueron ofrecidos para declarar sobre dicho hecho o circunstancia conforme lo establece el artículo 259 del Código Procesal Penal, lo que constituye una vulneración a la garantía de respeto de las formas procesales y debido proceso.

Se sostiene que dicha prueba incorporada ilícitamente fué el antecedente probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal Oral en lo Penal para dar por establecido el discernimiento del acusado, en circunstancias que integra el debido proceso la garantía de la producción de la prueba, que se traduce en la participación de la defensa técnica en la producción de la prueba y desarrollo de la prueba de cargo que invocan en el juicio oral, garantía que se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 apartado 2 letra e, así como en la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) artículo 8 párrafo 2 letra f) y Convención Internacional sobre Derechos del Niño artículo 40 apartado 2 letra b).

SEGUNDO. El siguiente capítulo de nulidad se funda en la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, esto es, el haber omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueran ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, infringiendo el fallo recurrido la última parte del artículo 342 letra c) pues en el considerando décimo tercero dió por acreditado por testimonios de los funcionarios policiales aprehensores quienes declaran saber la fecha en que se procedió al traslado del imputado en calidad de detenido desde el COD Cereco de Talca hasta el Tribunal de Garantía de Curicó para efectuar el respectivo control de detención, luego de habérsele notificado la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que confirma la sentencia de primera instancia que lo declaró con discernimiento. Con ello, se sostiene, que se olvidan los límites impuestos por la Ley y se vulneran los postulados de las ciencias jurídicas que indican que para poder juzgar y condenar a un menor que se le imputa la comisión de un crimen o simple delito es necesario acreditar en forma cierta y efectiva en el juicio que hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal de Menores respectivo relativo a la capacidad de discernimiento del menor imputado, circunstancia que debe acreditarse ante el Tribunal Oral en lo Penal mediante la prueba documental correspondiente o el testimonio del juez que así lo declaró y no habiéndose acreditado en la forma indicada el discernimiento del menor imputado se viola lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y con ello se incurre en el motivo absoluto de nulidad planteado.

TERCERO. Que un tercer capítulo de nulidad se hace consistir en infracción del art. 374 letra c) del Código Procesal Penal al impedírsele al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, infracción en la cual se habría incurrido ya "que durante la audiencia del juicio oral llevada a cabo los días, 23, 24 y 25 de Junio de 2003, se le impidió a la defensa la facultad de intervenir en la adecuada producción de la prueba de cargo rendida por el Ministerio Público en dicho juicio oral, por cuanto se le imposibilitó la facultad de evitar la introducción de información ilícita por los testigos de cargo, pues no se admitieron las objeciones deducidas por esta defensa en orden a que los testigos de cargo sólo declararán respecto de los puntos para los que fueron citados, ello de conformidad con lo que dispone el artículo 259 del citado Código Procesal Penal".

CUARTO. Un último capítulo de nulidad se funda en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) aduciendo que el Tribunal oral en lo penal dió por establecido que el acusado fué "retenido en virtud del control de identidad y conducido por la Policía de Investigaciones al cuartel policial, lugar donde fué sometido a diligencias de investigación como son comprobación de su identidad, identificación de parientes, determinación de su domicilio, cuestión que aconteció a los pocos minutos de llegado al cuartel policial, espera de la llegada de la supuesta víctima, reconocimiento en rueda de presos (estando solo), se hizo hablar para escuchar su voz, se le tomó declaración, no interviniendo en estas actuaciones la madre ni adulto responsable. Tal procedimiento dentro del artículo 85 del Código Procesal Penal.

Sostiene que en el considerando décimo tercero el Tribunal desestimó la declaración extrajudicial del imputado por haberse vulnerado derechos y garantías fundamentales de aquel en conformidad con los artículos 5 y 19 N 3 del Código procesal Penal, 28 N 8 y 9 de la Ley de Menores, artículo 40.2 letra b de la Convención Internacional de derechos del Niño y del Auto Acordado de la Corte Suprema N 87 de 11 de Enero de 2001, toda vez que las Fuerzas Policiales no lo pusieron inmediatamente a disposición del Juzgado de Garantía, como era procedente sino que lo mantuvieron en el cuartel policial.

Hace presente que el procedimiento tuvo lugar el 8 de Abril de 2002, fecha anterior a la entrada en vigencia de las leyes adecuatorias a la reforma procesal penal especialmente en lo tocante a la Ley de Menores y no se estaba tampoco en presencia de un delito flagrante ya que el ilícito investigado habría tenido lugar el 31 de Marzo de 2002.

Se sostiene que lo anterior es abiertamente contradictorio en sí mismo, por cuanto el tribunal a quo reconoce que se estuvo ante un procedimiento policial espúreo, que fué llevado a cabo con infracción de derechos y garantías fundamentales, tanto es así que desestima parte de la prueba rendida por esta causal, sin embargo no señala en virtud del mismo argumento, que debió desestimar toda la prueba producida a partir de este acto ilegítimo, el Tribunal no explica en virtud de que norma, razón o motivo no excluye, con el mismo argumento prueba preconstituida a partir de ese momento, como es el reconocimiento en rueda de presos, la emisión de voz del inculpado, la exhibición de parte de su cuerpo, antecedentes que si fueron tomados en cuenta por el Tribunal para formar su convicción, sin embargo el procedimiento donde dicha prueba comenzó a producirse el Tribunal declaró estaba viciado, tal resolución, se afirma, es abiertamente contradictoria, pues no explica como un procedimiento puede estar viciado por un medio de prueba y ser legítimo y válido por otro. Resalta, además, que el fallo analiza probanzas rendidas en torno a un solo elemento de juicio como son los atestados de los detectives, que nada aportan sustantivamente al caso ya que derivan de un mismo hecho como es "el control de identidad" y "retención de un menor de edad".

Concluye el recurrente que el fallo incurre en la causal esgrimida ya que la falta de claridad hizo que infringiera las reglas elementales de la lógica en el razonamiento, al ser contradictorio lo razonado, con las resoluciones contenidas en la sentencia.

QUINTO. Que en la primera parte referente a la nulidad fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal se hace consistir la infracción en haberse condenado al menor Juan Carlos Salgado Ibarra sin que se acreditara en el juicio que éste había obrado con discernimiento tal como lo exigen las normas legales internas y la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales vigentes citados en la letra a) del fundamento primero de este fallo.

De acuerdo con el artículo 10 Nº 3 del Código Penal está exento de responsabilidad "el mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento", por lo que esta declaración decide si el menor comprendido en las edades indicadas es no imputable, resolución que, desde la dictación de la Ley 4447 de 23 de Octubre de 1928, está entregada al juez de menores y es previa a todo pronunciamiento judicial, disponiéndolo así el actual artículo 10 del Código Penal en cuyo inciso segundo del número tres establece que: "El Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre este punto (discernimiento) para que pueda procesársele".

Así lo ha entendido esta Corte Suprema por lo que manifiesta en Actas enviadas a las Cortes de Apelaciones con instrucciones "para su conocimiento y aplicación en la oportunidad que corresponda por los respectivos juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal", haciendo presente "que es obligatoria la aplicación de dicho instructivo, en la materia que regulan y en tanto no se complemente la legislación en los aspectos de que tratan" (27-3-02). Por Acta N 87-2001 de 31 de Enero de 2001 bajo el título COMPLEMENTO A LA "INSTRUCCIÓN SOBRE MENORES EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL" imparte -en lo pertinente- la siguiente instrucción "El Juez de Menores es el tribunal competente para pronunciarse acerca de si se mantiene o no esa retención y para resolver sobre el discernimiento. Si el fiscal no solicita su retención, el juez de garantía deberá dejarlo en libertad y el fiscal podrá pedir directamente al juez de menores la declaración de si obró o no con discernimiento, por cuanto esa declaración no es diligencia de investigación, sino que es previa a la misma, es el presupuesto que habilita a hacer posible al Ministerio Público iniciar la persecución penal en contra de ese menor y, de consiguiente, no integra la investigación penal", ello, en razón de lo que se ha venido sosteniendo en orden a que la declaración de obrar con discernimiento es un requisito esencial de procesabilidad de acuerdo con la norma penal antes citada, y, de no haber existido ella, no pudo haberse ejercido la acción penal, y menos haberse decretado la prisión preventiva del menor Salgado Ibarra, desarrollado la audiencia de preparación del juicio oral, ni haberse verificado éste.

SEXTO. Que la Defensoría Penal Pública no ha sostenido la inexistencia de la sentencia ejecutoriada que declaró que el menor Salgado Ibarra obró con discernimiento en el caso de autos sino el no haberla incorporado legalmente como prueba en este juicio. Si no hubiere existido la declaración que nos viene ocupando, no se ha acreditado que la Defensa Penal Pública haya reclamado de este supuesto vicio antes de la víspera del inicio de preparación del juicio oral, por escrito o al inicio de dicha audiencia en forma verbal o bien plantearlo como excepción de previo y especial pronunciamiento como facultan al acusado los artículos 263 y 264 del Código Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior no es aceptable que se alegue una nulidad basada en un vicio, que de ser cierto, habría sido conocido antes del inicio del juicio y no alegado en la oportunidad procesal correspondiente.

Por lo demás, el Tribunal Oral en lo Penal en el fundamento décimo cuarto de su fallo, usando la lógica, las máximas de experiencia y alcanzando el proceso el estado de la audiencia del juicio oral concluye que "no pudo menos que haber existido un pronunciamiento sobre el discernimiento del menor acusado" lo que confirma en el fundamento décimo sexto.

SÉPTIMO. Que con lo dicho anteriormente no se divisa como se habría violado la garantía constitucional del artículo 5 inc. 2 y Convención de los Derechos del Niño por cuanto la infracción, en definitiva, consistiría en no haber agregado el fallo del discernimiento a estos autos, vicio solamente formal.

OCTAVO. Que un segundo motivo de infracción del artículo 373 letra a) del Código procesal Penal se hace consistir en la violación del derecho al debido proceso garantido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y por la Convención de los Derechos del Niño ya que el material probatorio que los jueces toman como elemento de convicción para establecer la existencia de la declaración de discernimiento, fué ilícitamente introducido en el juicio oral pues los testigos Héctor Valdés Farfán y Hugo Soto López no fueron ofrecidos para declarar sobre dichos hechos o circunstancia conforme al artículo 259 del Código Procesal Penal.

NOVENO. Que el fundamento fáctico de este motivo de anulación no se compadece con el mérito del proceso. En efecto: a) en la acusación formulada por el Abogado, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Curicó del Ministerio Público, cuya copia autorizada se acompañó por la defensa del acusado en la audiencia en que se vió este recurso (fs. 107), luego de la exposición de los hechos, calificación jurídica y participación se consigna el Rubro IV Medios de prueba, en primer lugar se incluye la de testigos figurando con el "N 8 Héctor Valdés Farfán, Subcomisario de la Policía de Investigaciones, con domicilio en Rodríguez N 1041, Curicó" y con el "N 9 Hugo Soto López, Inspector de la Policía de Investigaciones, con domicilio en Rodríguez 1041, Curicó", los que "depondrán acerca del siguiente punto: Procedimiento policial investigativo adoptado en torno al presente ilícito, diligencias realizadas por cada uno". No se ve, en consecuencia, la infracción de la norma del artículo 259 del Código Procesal penal la que sólo exige: "La señalización de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio" y b) En el Auto de Apertura del Juicio Oral, de acuerdo con lo que dispone el artículo 277 del Código Procesal Penal, deben figurar las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior - aquellas que fueron excluidas por impertinentes, improcedentes, dilatorias, nulas o ilícitas y en el Auto, agregado a fs. 122 figuran las pruebas "que deberán rendirse en el juicio oral" y, entre ellas, la testimonial ofrecida por el Ministerio Público incluyendo a los testigos Valdés y Soto".

Los aludidos testigos, según se desprende del fundamento décimo cuarto depusieron sobre diligencias realizadas por ellos siendo el Tribunal, dentro de sus facultades, como se dirá a continuación, el que deduce la existencia de la resolución sobre el discernimiento.

Que, por tanto, la prueba de los testigos en cuya ilícita introducción se funda el recurso, no es efectiva y, en consecuencia, no se ha infringido el debido proceso, careciendo así de fundamento fáctico la causal de nulidad invocada.

DÉCIMO. Que, a mayor abundamiento, se debe tener también presente lo dicho anteriormente respecto a que la declaración de que el menor acusado obró con discernimiento es materia previa al juicio de autos de acuerdo al artículo 10 N 3 del Código Penal, materia que ha debido dilucidarse, como se ha indicado, ante el Juez de Garantía resultando así extemporánea la pretensión de la defensa del acusado de introducir la discusión de esta materia en la audiencia del juicio oral.

UNDÉCIMO. Se alega en el recurso infracción del artículo 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, esto es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, lo que constituye motivo de nulidad absoluta.

Fundando la infracción se afirma que el fallo vulnera la última parte de la segunda norma citada al dar por acreditada la imputabilidad del acusado sólo mediante los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, quienes no habrían sido incluidos para declarar sobre esta materia.

DUODÉCIMO. Que en esta parte el recurso se funda en el hecho en que se sustentan todas las causales alegadas, es decir, en no haberse acreditado la existencia de un fallo del Juez de Menores que declarara que el menor de 18 años y mayor de 16 obró con discernimiento y, por tanto, era imputable por lo que para rechazar esta causal se debe tener presente lo dicho precedentemente en cuanto a que debió ser alegado en su oportunidad como requisito de procesabilidad; su interposición en el recurso en estudio es extemporánea y falta de preparación de acuerdo con el artículo 277 del Código Procesal Penal.

DÉCIMO TERCERO. Que reforzando lo anterior cabe tener presente que los testigos Valdés Farfán y Soto López fueron presentado en la acusación del Ministerio Público (fs. 107) para deponer sobre "Procedimiento policial investigativo adoptado en torno al presente ilícito, diligencias realizadas por cada uno", lo que reconoce el recurrente en su libelo, tiempo que abarca desde la detención del acusado hasta ponerlo a disposición del Juez de Garantía y de cuyas declaraciones el Tribunal Oral en lo Penal desprende que: "el día 16 de Mayo de 2002 la Sra. Secretaria del Tribunal antes citado (el de Menores de Curicó) le notificó al acusado la resolución de su discernimiento en los hechos luego de haber sido confirmada aquella, en la apelación de la misma por la Iltma. Corte de Apelaciones y que posteriormente fué conducido, el mismo día, ya en calidad de detenido a la audiencia de control de retención al Juzgado de Garantía de esta ciudad" y agrega el Tribunal "Sin perjuicio de estos antecedentes, el Tribunal concluye usando la lógica y las máximas de experiencia, que habiendo alcanzado el proceso este estado, esto es, audiencia de juicio oral, no pudo menos que haber existido un pronunciamiento del menor acusado por el tribunal competente, aunque el auto de apertura oral no lo haya consignado".

Que, por lo demás, el vicio alegado consiste en una diversa valoración de la prueba, facultad que corresponde a los sentenciadores quienes la apreciarán con libertad siempre que no se contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimiento científicamente afianzados, contradicción que lejos de concurrir en autos, los sentenciadores se afirman en ellas como lo dicen expresamente los Ministros.

Por lo antes dicho esta causal es rechazada.

DÉCIMO CUARTO. Que el tercer motivo de nulidad se funda en la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer la facultad que le ley le otorga, motivo de nulidad absoluta.

Al respecto se sostiene que "Durante la audiencia del juicio oral días 23, 24 y 25 de Junio 2003 se le impidió a la defensa el poder intervenir en la adecuada producción de la prueba de cargo rendida por el Ministerio Público, por cuanto se le imposibilitó la facultad de evitar la introducción de información ilícita introducida por los testigos, pues no se admitieron las objeciones de su parte en orden a que los testigos de cargo sólo declararen respecto de los puntos para los cuales fueron citados, ello conforme con el art. 259 del Código Procesal Penal" agregando que: "Particular atención se debe tener acerca de la prueba de los testigos Nº 6, 7, 8 y 9 del libelo acusatorio donde se señala que los funcionarios de Investigaciones de Chile iban a declarar acerca de PROCEDIMIENTO POLICIAL INVESTIGATIVO ADOPTADO EN TORNO AL PRESENTE ILÍCITO, DILIGENCIAS REALIZADAS POR CADA UNO".

A la audiencia en el juicio oral, de los cuatro testigos sólo concurrieron dos: el Subcomisario de Investigaciones Héctor Valdés Farfán y el Inspector de Investigaciones Hugo Soto López, quienes luego de declarar sobre las diligencias realizadas a partir de la detención del acusado, testifican que el día 16 de Mayo del 2002 le fué notificada al menor la resolución de la I. Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró haber obrado con discernimiento, para posteriormente conducirlo, el mismo día, en calidad de detenido a la audiencia de control de detención ante el Juzgado de Garantía de Curicó.

Que las declaraciones de los funcionarios de Investigaciones Valdés y Soto no importan intromisión ilícita alguna de hechos ajenos a aquellos para lo cual fueron citados por cuanto lo dicho por ellos corresponde a procedimiento investigativo adoptado y actuaciones efectuadas por los declarantes y resulta, por tanto, justificada la negativa del tribunal a las objeciones de la parte recurrente, quien si pretendía introducir una prueba no considerada en su oportunidad.

DÉCIMO QUINTO. El último capítulo de nulidad absoluta se funda en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) lo que se habría infringido al contener decisión contradictoria respecto del procedimiento policial previo al desestimar la declaración extrajudicial del imputado por haberse vulnerado derechos y garantías fundamentales de aquel y, en cambio, no desestimar toda la prueba producida a partir del acto policial ilegítimo por adolecer de la violación a los mismos principios.

Que no existe la pretendida contradicción que se alega en el recurso. El Tribunal no ha considerado la declaración del acusado porque a su respecto se han violado garantías fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República, Ley de Menores y Convención sobre Derechos del Niño, pero ellas no alcanzan a las otras actuaciones policiales previas efectuadas por Policía de Investigaciones y que, según el recurso, el acusado fué retenido en virtud del control de identidad y conducido por la Policía de Investigaciones al cuartel policial, lugar donde fué sometido a diligencias de investigación, como son, comprobación de su identidad, identificación de parientes, determinación de su domicilio, cuestión que aconteció a los pocos minutos de llegado al cuartel policial, espera de llegada de su supuesta víctima, reconocimiento en rueda de presos, se le hizo hablar para escuchar su voz y no lo pusieron inmediatamente a disposición del Juzgado de Garantía, como era procedente, sino que lo mantuvieron en el cuartel policial. Por de pronto cabe tener presente que la obligación de poner de inmediato a un menor a disposición del Juez de Garantía rige a contar de la vigencia de la Ley 19.806 sobre Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal que es el 31 de Mayo de 2002, al introducir modificaciones en la ley Nº 16.618 de Menores, entre ellas, el reemplazo del artículo 16 por un nuevo texto que se inicia como sigue: Carabineros de Chile (aplicable también a Policía de Investigaciones) deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de diez y seis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente, y según el artículo sustituido, se permitía la retención de menores y que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento.

Las gestiones practicadas por la Policía de Investigaciones y objetadas en el recurso son actuaciones de la investigación conducentes al esclarecimiento de los hechos y que según lo dispone el artículo 180 del Código Procesal Penal pueden ser realizadas por el fiscal mismo o encomendadas a la policía y resulta decisorio en el caso de autos la afirmación del Tribunal Oral en lo Penal contenida en el fundamento décimo tercero del fallo recurrido que la confesión extrajudicial del acusado, obtenida por funcionarios de la Policía de Investigaciones fué en presencia del Fiscal señor Patricio Caroca Luengo y que el fiscal a cargo de la investigación, obtuvo autorización telefónica de la Juez de Menores para tomarle declaración.

Cabe tener presente a este respecto que de acuerdo con lo que dispone el artículo 79 del Código Procesal Penal, la Policía de Investigaciones será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo, entre otras diligencias, el consignar y asegurar todo cuanto concluyere a la comprobación del hecho y a la identificación de los participantes en el mismo (art. 181).


A mayor abundamiento el reconocimiento hecho por la víctima ante la Policía de Investigaciones carece de influencia para decidir acerca de su calidad de autor porque, como se expresa en la sentencia, este reconocimiento se reiteró en la audiencia del juicio oral y a ello se agregó la abundante prueba consignada en su fundamento décimo.

Por lo expuesto cabe rechazar este capítulo de nulidad.

Con lo expuesto y lo que disponen los artículos 258, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por Sergio Eduardo Aguilera Jara, Defensor Penal Público de Curicó, en representación de Juan Carlos Salgado Ibarra a fs. 27 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral en lo penal de Curicó, de fecha treinta de Junio de dos mil tres, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro Álamos.

Rol N 2838-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Ministro Sr. Segura no obstante haber estado en la vista de la causa

30594

Diversidad Interpretativa, Presupuestos Competencia Corte Suprema



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de junio de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

1 Que el Defensor Penal Público de Temuco ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a Miguel Ángel Olivera Vera como autor de robo por sorpresa a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas. Para fundar dicho recurso ha invocado conjuntamente las causales previstas en los artículos 374 letra c) y 373 letra b), ambos del Código Procesal Penal, fundando esta última en dos circunstancias diferentes y aduciendo que, respecto de la segunda, existirían distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, por lo cual sería competente para conocer del recurso esta Corte Suprema, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 376 del citado código, haciendo excepción a la norma de competencia original contenida en el inciso segundo del mismo artículo;

2 Que, para justificar la existencia de fallos contradictorios, se han acompañado copias de sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones en procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal, pasen estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que, si lo estima admisible, se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto en autos, cuya copia rola a fs. 20 de este cuaderno.

Regístrese y remítase al tribunal señalado con sus agregados.

Rol 1832-03.

30593

Recurso de Nulidad, Etapa Procesal Impugnable, Etapa de Investigación



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes RIT Nº 011-2003, del Tribunal del juicio oral en lo penal de Temuco, el Ministerio Público dedujo acusación en contra de Carlos Francisco Colicoy Traipi, solicitando se le aplique la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias correspondientes, como autor del delito de homicidio en la persona de Mauricio Trarupil Piutrín , cometido el 4 de febrero de dos mil dos, en el interior de una ramada en el sector Hualacura de la comuna de Nueva Imperial.

Se desarrolló la audiencia pública de este juicio oral el 21 de abril pasado y luego del cierre del debate, admitiendo el tribunal haber acordado sentencia condenatoria, se citó para su lectura para el 25 del mismo mes y año, en la cual el tribunal de los jueces Señores Erasmo Sepúlveda Vidal, Ester Valencia Durán y Oscar Luis Viñuela Aller decidieron sancionar al expresado imputado Colicoy a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de costas de la causa y las accesorias pertinentes, como autor del delito de homicidio antes indicado. No se le concedió ninguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216.

En contra de la aludida sentencia el defensor público doña Andrea Reyes Pizarro, por el imputado, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y en subsidio las causales de la letra e) del artículo 374 y b) del 373 del mismo cuerpo legal.

Vencido el plazo previsto en el artículo 382 del Código Procesal aludido y desestimándose una solicitud de inadmisibilidad promovida por el Ministerio Público, se fijó por este tribunal la audiencia pública para el 10 de junio en curso, día en el cual se verificó la vista de la causa, con la intervención del abogado recurrente y también el del organismo antes indicado.

Concluido el debate, el asunto quedó en acuerdo y se citó a los intervinientes para la lectura del fallo para el día 30 del presente mes y año, a las 12:00 horas.

Considerando:

PRIMERO.- Que la primera causal de nulidad invocada en el recurso en estudio se basa en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución que advierte en la tramitación del juicio, con lo cual se ha vulnerado por la sentencia impugnada el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La infracción la hace consistir en que el sentenciador vulneró dicha garantía cuando, llamado a conocer y juzgar la causa en su integridad, desde los actos iniciales del procedimiento, limitó el conocimiento de la vulneración de garantías y derechos del imputado a la etapa procesal de control de detención señalando que es en el Tribunal de Garantía donde se puede reclamar de ello y no habiéndose efectuado, dicho derecho precluyó. Se agrega, que las irregularidades que se cometieron consistieron en llevar al imputado ante el Ministerio Público como testigo para terminar como inculpado, ser fotografiado por policías en presencia del Fiscal, trasladársele a su domicilio con allanamiento y haber sido sometido a coacción, amenazas y agresiones físicas, para sólo después de todo esto recabar la orden de detención. Esto fue materia de prueba pero el tribunal las desestimó porque precluyó su derecho a alegarlas.

SEGUNDO.- Que el vicio que se denuncia, en torno a esta causal de invalidación, es de haberse infringido la igual protección del ejercicio de sus derechos que establece el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política y el artículo 7 del Código Procesal Penal. En base de su alegación señala que, siendo imputado, puede hacer valer sus derechos y garantías en los términos de la última disposición citada y que el Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre esas alegaciones ya que la ley no limita el reclamo de las ilegalidades cometidas en la investigación solamente a ese momento. En efecto, alega, el conocimiento de los hechos de la causa importa la revisión de todo el procedimiento y al no encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva, el imputado puede hacer valer sus derechos y garantías lo que tiene como contrapartida la obligación del tribunal de hacerse cargo de las infracciones alegadas por la defensa. Por eso el tribunal no puede dejar de atender la prueba de las irregularidades en base a la preclusión, instituto procesal que en parte alguna contempla el Código Procesal Penal para impedir alegar las ilegalidades producidas en la etapa de la investigación.

TERCERO.- Que, así mismo, en forma subsidiaria alega la causal de la letra e) del artículo 374, ya que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) ,d) o e). Añade que se produjo la vulneración absoluta de la mayoría de los derechos y garantías del imputado, principalmente los establecidos en las letras a), b), g) y h) del artículo 93 del Código Procesal Penal y de los artículos 195 y 196 del mismo cuerpo legal, referentes a los métodos prohibidos de investigación o de interrogación y la prolongación excesiva de la declaración. La sentencia recurrida, indica, no señaló todos los hechos que se dieron por probados y omitió pronunciamiento al respecto fundado en que el imputado tuvo su oportunidad para hacer valer las irregularidades denunciadas, infringiendo en esa forma la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal.

CUARTO.- Que, por último y también subsidiariamente, alega la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal porque se hizo una errónea aplicación del derecho lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que al excluir la valoración de las pruebas que sobre infracción de derechos y garantías constitucionales del imputado, ha infringido lo que señalan los artículos 7 y 93 del Código Procesal Penal en el sentido de que los derechos y garantías puede hacerlas valer el imputado no sólo en el juzgado de garantía sino siempre y hasta la completa ejecución de la sentencia.

QUINTO.- Que como se desprende de lo resumido en los considerandos precedentes, los vicios que se denuncian como justificativos de la causal de nulidad invocada por el imputado, se relacionan únicamente, con la omisión del pronunciamiento sobre las alegaciones que se hizo por la defensa en forma oportuna acerca de irregularidades cometidas durante la investigación con lo que limitó el conocimiento de la vulneración de garantías y derechos del imputado a la etapa procesal de control de detención.

En consecuencia, se trata de gestiones practicadas en la etapa de la investigación en este procedimiento y cuya irregularidad atentaría con el principio de racionalidad y justicia que serian básicos para asegurar el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República. Esta norma, que impone como derecho fundamental el principio del debido proceso, condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, en primer término a la existencia de un órgano dotado de la facultad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la Constitución Política y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que contemple una etapa de la investigación que no se aparte de las normas de actuación del Ministerio Público y de la policía, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.

SEXTO.- Que en relación a los vicios que se denuncian como constitutivos de la infracción a la garantía constitucional invocada, alegados en la audiencia pública, tanto en su apertura como su cierre, por la defensa del encausado, fueron desestimados por el fallo recurrido. Para ello esta sentencia del Tribunal del Juicio Oral, indicó que tal pretensión no es atendible puesto que la defensa no lo hizo en la oportunidad legal para hacer valer las irregularidades.

SÉPTIMO.- Que el artículo 373 del Código Procesal Penal dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esta sanción procesal, constituye una solución de ineficacia de los actos procesales que se han verificado sin satisfacer aquellas formalidades que aseguran el cumplimiento del principio constitucional que obliga al legislador a regular un procedimiento o investigación racionales y justos. No cabe duda que la circunstancia de que la sentencia no se pronuncie sobre la prueba con la que se propuso comprobar irregularidades cometidas en la investigación, las que efectivamente no se plantearon ante el Juez de garantías, quien era el que debió conocer de ellas para proceder de consuno, no puede constituir la causal de nulidad alegada.

OCTAVO.- Que basta para rechazar el recurso de nulidad planteado la clara disposición que se contempla en el artículo 161 del Código Procesal Penal. En efecto, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible. Esta regla se encuentra corroborada por la normativa que contempla el Código Procesal Penal para las pruebas que pueden rendirse en el juicio oral. En efecto, fuera de la norma sobre el debate de la prueba ofrecida que contempla el artículo 272 y aquellas referentes a las convenciones probatorias del artículo 275, el artículo 277 establece que el juez de garantía debe dictar el auto de apertura del juicio oral que, entre otras indicaciones debe contener la de las pruebas que debe rendirse en el. Esta disposición corrobora lo resuelto por el fallo recurrido puesto que, efectivamente el momento en que deben ofrecerse las pruebas o alegarse las nulidades producto de irregularidades es ante el juez de garantía y precedentemente a que dicte el auto de apertura del juicio oral. Toda petición en contrario, debe ser declarada extemporánea.

NOVENO.- Que en este predicamento resulta que no se aprecia una infracción que de motivo a la declaración de nulidad que se solicita por el recurrente en lo relativo a la primera causal alegada.

DÉCIMO.- Que, las demás causales de nulidad alegadas subsidiariamente por e l recurso, las que se basan en el mismo motivo que ha sido materia básica de la recientemente negada, deben también, y por los mismo motivos señalados en las anteriores reflexiones, ser desechadas por esta Corte.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 373, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto a fojas 14, por la Defensora Penal Pública doña Andrea Reyes Pizarro en representación del imputado Carlos Francisco Colicoy Traipi en contra de la sentencia del tribunal del juicio oral en lo penal de Temuco, de veinticinco de abril pasado, que se lee a fojas 10 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Nº 1.831-03.

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