12.8.07

Sentencias Contradictorias, Presupuestos Competencia Corte Suprema, Tráfico de Drogas


La competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior. En tal sentido, no cabe considerar para efectos de determinar el tribunal al cual corresponde conocer de este recurso de nulidad los fallos dictados en el procedimiento antiguo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de enero de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fs. 6 de estos antecedentes, el Ministerio Público ha interpuesto recurso de nulidad pidiendo se declare la de la sentencia que absolvió al imputado Aguilar por la falta prevista en el artículo 50 inciso cuarto de la ley 20.000, por estimar que el porte de pequeñas cantidades de droga para consumo personal no se encuentra penado en la ley;

2º) Que, el recurso se ha fundado en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del mismo código, Sostiene que hay diversas interpretaciones respecto de la materia que analiza al desarrollar la causal, por lo que su conocimiento correspondería a esta Corte Suprema;

3º) Que, para justificar la existencia de fallos contradictorios, se han acompañado copias de sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones tanto en procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Penal como por el Código Procesal Penal. Sin embargo, la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior. En tal sentido, no cabe considerar para efectos de determinar el tribunal al cual corresponde conocer de este recurso de nulidad los fallos dictados en el procedimiento antiguo;

4º) Que, respecto de las restantes sentencias acompañadas, esto es, las dictadas en causas del nuevo sistema procesal penal, ellas no contienen distintas interpretaciones sobre la materia a dilucidar, sino por el contrario mantienen criterios similares, de modo que no puede estimarse concurrente la situación excepcional que habilitaría a esta Corte Suprema para conocer del recurso por la causal invocada, sin que pueda considerarse para ese efecto el voto disidente que se hace constar en una de ellas;


5º) Que, las condiciones anotadas, corresponde conocer del recurso a la Corte de Apelaciones de Valparaíso que es la naturalmente competente para ello, por no concurrir en la especie los presupuestos que determinarían una alteración de dicha competencia.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal, pasen estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que, si lo estima admisible, se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto en autos, cuya copia rola a fs. 6 de este cuaderno.

Regístrese y remítase al tribunal señalado con sus agregados.

Rol 6197-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Rubén Ballesteros C., y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Arnaldo Gorziglia B.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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