7.8.07

Procedimiento de Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable, Robo en Lugar No Habitado


Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Rancagua, Rol Único 0400018387-9, por el delito de robo en lugar no habitado en el grado de frustrado, seguido en contra de los imputados Héctor Eduardo Arraño Lagos y Tomás Carreño Núñez, se los condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo remitida- y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, liberándolos del pago de las costas.

El Defensor Público de la ciudad de Rancagua, actuando por los imputados, interpuso recurso de nulidad en su contra invocando las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, y con errónea aplicación del derecho, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Habiéndose concedido el recurso, se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Después de estimarlo admisible, esta Corte Suprema dispuso su inclusión en la tabla para el día 6 de abril pasado.

En la audiencia respectiva, luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 26 de abril en curso.

Considerando :

1 Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso de fs 8 en las causales establecidas tanto en la letra a) como en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, haciendo consistir la primera en una violación tanto al principio de inocencia, establecido en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como a la garantía constitucional de reserva o tipicidad.

La violación al principio de inocencia se habría producido al omitir la sentencia los fundamentos por los cuales las anotaciones que los imputados presentan en su extracto de filiación y antecedentes, relativas a causas en actual tramitación, constituyen un antecedente calificado que justifica la imposición de una pena privativa de libertad, todo ello en circunstancias que el mismo sentenciador, en el considerando 7 de la sentencia impugnada reconoce que las referidas anotaciones nada acreditan, ya que se trata de investigaciones en curso, en las que no existe sentencia condenatoria, y en el considerando 9 de la misma, reconoce que a los imputados les favorece la atenuante de irreprochable conducta anterior, puesto que no registran condenas pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes que se ha tenido a la vista.

La violación a la garantía constitucional de reserva o tipicidad, contemplada en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, se habría producido al condenar a los imputados a 540 días de presidio en su grado mínimo, pena que no se encuentra contemplada en el referido artículo 395 del Código Procesal Penal.

En cuanto a la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la Defensoría la hace consistir en haber impuesto a los imputados una pena superior a la prevista en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, norma que, en el caso de existir antecedentes calificados, sólo permite aplicar una pena de prisión, cuya duración máxima es de sesenta días, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal.

La influencia sustancial del error en lo dispositivo del fallo impugnado es manifiesta, toda vez que de haberse respetado el principio de inocencia y de reserva y haberse aplicado correctamente el artículo 395 del Código Procesal Penal, no habría podido imponerse a los imputados la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo sino sólo de multa o, de existir antecedentes calificados, de hasta 60 días de prisión en su grado máximo.

Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo en la que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación y al procedimiento aplicado, se condene únicamente a los imputados a la pena de multa o, en el peor de los casos, a una pena de prisión, concediéndose en esa eventualidad la remisión condicional de la pena.

La Defensoría afirma la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso interpuesto porque uno de los vicios alegados se encuentra contenido en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, además, tratándose de la causal de nulidad contemplada en la letra b) de la misma norma, existen diversas sentencias emanadas de los Tribunales superiores de justicia que han interpretado en forma distinta y contradictoria el artículo 395 del Código Procesal Penal, lo que fundamenta la aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Procesal Penal, que en forma excepcional entrega al conocimiento y decisión de esta Corte Suprema los recursos de nulidad fundados en la causal b) del artículo 373 del mencionado cuerpo legal.

2 Que, a fs. 61 la Fiscalía Nacional del Ministerio Público solicita declarar inadmisible el recurso respecto de la causal a) porque no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 378 del Código Procesal Penal, que establece como requisito para la interposición del recurso de nulidad, que se consignen los fundamentos del mismo los que, según esta misma Corte ha fallado, deben decir relación con la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución.

El artículo 395 del Código Procesal Penal entrega al juez la calificación sobre los antecedentes que justifiquen la imposición de una pena corporal, debiendo cumplir sólo con la obligación de advertir al imputado de tal posibilidad y cumplida ésta, debe explicitar en la sentencia los antecedentes que considera para imponer la pena corporal, obligaciones ambas con las que cumplió, por lo que no se ve de que manera la apreciación efectuada por el juez, en el ejercicio de sus facultades privativas, puede fundar un recurso de derecho, infringir garantías constitucionales y, menos aún, cumplir con el requisito de ser sustancial.

La alegada vulneración del principio de legalidad, por haberse impuesto a los imputados una pena distinta de la establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se relaciona más con un problema de interpretación de ley y no con la causal invocada por la Defensoría, afirma la Fiscalía.

A lo anterior agrega que el recurso no indicó si las causales invocadas se invocaban en forma conjunta o subsidiariamente, como lo requiere el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal.

3 Que al fundar el recurso de nulidad en la causal de la letra a) del artículo 373, en lo que dice relación con la violación al principio de inocencia, la Defensoría ha sostenido que se ha incurrido en dicho vicio porque no se ha fundamentado en la sentencia recurrida (considerando 7 cuáles serían los antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena privativa de libertad. Lo que la Defensoría echa en falta son fundamentos, cuya ausencia es motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y no en la letra a) del artículo 373 del referido cuerpo legal.

4 Que, sin perjuicio de lo dicho en la motivación precedente, en el considerando 7 de la sentencia impugnada, el sentenciador dio a conocer los fundamentos que tuvo para estimar que las anotaciones existentes en el extracto de filiación y antecedentes de los imputados son antecedentes calificados que hacen procedente una pena privativa de libertad. Expresó que se trata de causas pendientes, en las que aún no está acreditada la responsabilidad de los imputados por los hechos que en ellas se investigan pero, como el legislador no ha definido cuáles son los antecedentes precisos que se deben considerar para tal efecto, queda a criterio del juez la amplitud que se le da al término antecedentes que deben ser calificados, empleado por el artículo 395 del Código Procesal Penal.

5 Que la sentencia impugnada no ha violado el principio de inocencia puesto que el sentenciador, haciendo uso de la facultad privativa que le confiere la ley para definir cuál es un antecedente calificado, ha decidido que lo es la anotación de una causa pendiente que afecta a los imputados, reconociendo expresamente que la responsabilidad por los hechos que en tales causas se investigan está por determinarse.

6 Que la segunda razón invocada por la Defensoría para estimar que la sentencia impugnada es nula, por afectarle la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es haber aplicado una pena superior a la que naturalmente le correspondía, atendido el hecho que dentro del procedimiento simplificado los imputados reconocieron responsabilidad en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal, lo que violaría el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, argumentación que es idéntica a la invocada por la misma Defensoría para fundamentar la existencia del vicio a que se refiere la causal de nulidad contemplada en letra b) de la misma norma, consistente en aplicar erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

7 Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión, en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello. El artículo 25 del Código Penal dispone que la prisión dura de uno a sesenta días, por tanto, si en un caso regulado por el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, como es el que nos ocupa, el sentenciador resuelve que existen antecedentes calificados, deberá aplicar la pena de prisión, pudiendo decidir entre uno y sesenta días de prisión, quedando impedido de aplicar cualquier otra pena no contemplada en el referido artículo 395.

8 Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de esta Corte Suprema, el alcance de las sanciones que en virtud del artículo 395 del Código Procesal Penal se puede imponer no admite modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen, que hace variar la penalidad original de la figura típica.

9 Que la sentencia impugnada, al sancionar a los imputados con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues no puede legalmente imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo. Se trata, como se aprecia, de un error en la interpretación del artículo 395 ya citado, y no de una violación a la garantía constitucional contemplada en el Nº 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.


10 Que la infracción referida en la motivación precedente supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b) que faculta a este tribunal para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a la ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letras a) y b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Rancagua a fs. 8 y siguientes, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro escrita de fs. 2 a 5 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, es nula. Díctese a continuación sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Se previene que los Ministros Sr. Chaigneau y Sr. Segura concurren a la decisión de la sentencia teniendo, además, presente:

Que, el legislador procesal de la reforma le ha impuesto al recurso de nulidad que creó el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, en razón de lo cual sus causales corresponden a motivos específicos, particulares y concretos de reclamación, de forma que no es dable incluir uno dentro del otro, menos que puedan servir de base a dos o más causales, lo que se debe atender cuidadosamente al deducirlo. Es lo que ha ocurrido en los dos casos que se han tratado en los considerandos 3 y 6 en efecto, el primero funda el recurso en causal que corresponde a motivo absoluto de nulidad, y el segundo en hechos que corresponden a la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, tan claro esto último por cuanto el recurrente precisamente se ampara en ella para invocar la causal que se analizara más adelante.

Lo anterior le parece a los Ministros referidos que son motivos suficientes como para rechazar desde ya el recurso por las razones que allí se expresan.

Regístrese.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y de la prevención, el Ministro Sr. Segura.

Rol Nº 513-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1 Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fs. dos, que se reproducen, a excepción del considerando 8 que se elimina.

2 Los fundamentos de la sentencia de nulidad que precede, que declara que sancionar a los imputados con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, excede la pena prevista en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, que no puede exceder de 60 días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en el considerando 7 de la sentencia que se reproduce.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 14, 15, 25 y 30 del Código Penal, 39, 45, 47, 297, 342, 348, 393, 393 bis, 394 y 395 del Código Procesal Penal y 3 y siguientes de la Ley 18.216, se declara:

I. Que se condena a don Tomás Carreño Núñez y a don Héctor Eduardo Arraño Lagos, ya individualizados, a la pena de 60 días de prisión por su responsabilidad de autores en el delito de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, cometido en la ciudad de Rancagua, el día 16 de Enero de 2004.

II. Que se les condena, además, a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena.

III. Que, por cumplirse los requisitos del artículo 3 y siguientes de la Ley 18.216, se les concede a los imputados el beneficio de la remisión condicional de la pena, por el tiempo y duración de la misma, debiendo quedar sujetos a la orientación y vigilancia del Centro de Reinserción Social del Medio Libre de Gendarmería de Chile, de la ciudad de Rancagua, por el tiempo ya indicado y deberán cumplir además todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de la señalada ley. Si el beneficio les fuere revocado, deberán cumplir efectivamente la pena impuesta, desde que se presenten o sean habidos, sirviéndoles de abono el día que estuvieron privados de libertad, esto es, el día 16 de Enero de 2004.

IV. Teniendo presente que los imputados han admitido responsabilidad en los hechos, se les exime del pago de las costas.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Redactada por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 513-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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