8.8.07

Resolución Inmediata, Naturaleza de Injusto, Cuasidelito de Homicidio, Penalidad Aplicable


La hipótesis excepcional prevista en el artículo 395 de la recopilación procesal criminal, que se denomina "resolución inmediata", acorde a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del injusto, es decir, no distingue entre faltas y simples delitos y, por lo tanto, de no mediar regla expresa ha de entenderse comprensiva de ambos supuestos.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

En los antecedentes rol único 0300030807-1 e interno del tribunal 746-2004 se registra la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Linares el diecinueve de mayo de dos mil cinco, que en procedimiento simplificado impuso al enjuiciado Elías del Carmen Yáñez Pino el castigo de cuarenta días de prisión en su grado medio, sin indicar las accesorias pertinentes, por su responsabilidad de autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Paulina del Carmen González Castillo, perpetrado en dicha ciudad el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, concediéndosele la remisión condicional de la pena con un plazo de observación de un año, sin condenarlo al pago de las costas de la causa.

En contra de este veredicto Blanca Rebolledo Gajardo, en representación del querellante Ezequiel González Gutiérrez y en su calidad de abogado particular, dedujo recurso de nulidad apoyado en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal pues afirma que se transgredió sustancialmente el debido proceso, reconocido en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, así como en Tratados Internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia.

Solicita, en definitiva, la invalidación del dictamen impugnado, ordenando que sea sometido a un juicio oral en lo criminal, en los términos de los artículos 166 y siguientes del Código adjetivo penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 21 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el catorce de julio último, con la concurrencia y alegatos de la letrada señora Daniela Horvitz Lennon, en representación del querellante, por el recurso, y los abogados señora Pamela Pereira Fernández, por la Defensoría Penal Pública y de don Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 36.

Considerando:

Primero: Que el recurso descansa única y exclusivamente en el motivo de nulidad del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia recurrida quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, toda vez que dice conculcado el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de, la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas que: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos", en concordancia con lo estatuido en los artículos 372 y 399 del ordenamiento procesal penal.

Segundo: Que la recurrente, en un primer acápite, afirma que en el caso sub-lite, se ha aplicado una tramitación que infringe el derecho del debido proceso, por cuanto en el procedimiento simplificado, la parte querellante no tiene derecho a aportar probanza alguna a fin de ratificar, observar o controvertir la prueba rendida ante la fiscalía y, por ende, el órgano jurisdiccional ha impuesto una sanción penal basado en el reconocimiento de los hechos del imputado y lo acreditado por la Fiscalía.

Sostiene que como consta de la resolución objetada, el querellante no tuvo instancia más que para mantenerse en sus dichos, pero no para demostrarlos e intentar de ese modo mejorar la errónea convicción a la que llegó la fiscalía, lo que condujo a la aplicación del artículo 395 del Código persecutorio penal que, en opinión de la compareciente, viola la norma de rango superior del artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Política.

Explica, luego de citar doctrina especializada, que nuestra Carta Magna exige que la ley debe fijar "un procedimiento racional y justo" y para ello cumplir con los requisitos establecidos para tales conceptos en la génesis de la norma constitucional, los que se pueden resumir en las consabidas "reglas mínimas" de todo procedimiento legal: "oír, recibir pruebas y fallar".

Aduce que el ministerio público por mandato constitucional no puede ejercer funciones jurisdiccionales, sino que su accionar debe circunscribirse al monopolio de la dirección de la investigación, al ejercicio (no exclusivo) de la acción penal pública en los casos previstos por la ley y a la adopción de las medidas adecuadas para proteger a las víctimas y testigos. Sin embargo, continúa, en el evento de una investigación deficiente, no se le permite al querellante o denunciante hacer notar estas deficiencias y "probar en verdadero juicio" los elementos fácticos de su querella o denuncia, concluyendo que simplemente no hay debido proceso.

Tercero: Que en un segundo capítulo, la compareciente arguye que la Fiscalía Local de Linares no ha conformado a esta parte, ya que denegó las solicitudes de prueba destinadas a acreditar sus pretensiones, vulnerándose sus derechos como querellante, al asumir en todas las audiencias el rol de contradictor de éstos, consistiendo, por tanto, la presente contravención al debido proceso en el desconocimiento del derecho del querellante a proseguir su acción penal.

Expresa que la Constitución reconoce a la víctima como titular de la acción penal y su derecho a ejercerla en similares condiciones que el ministerio público. En el caso de marras, el ofendido entabló querella por dos delitos de homicidio, sin embargo, no ha gozado de las mismas oportunidades ante la Fiscalía, la cual desde el primer momento caracterizó los hechos como un cuasidelito de homicidio, viéndose el querellante en la imposibilidad jurídica de sustentar su pretensión en el procedimiento que corresponde. Así, ha debido aceptar, en contra de su parecer y criterio, un procedimiento establecido principalmente para faltas, en que la parte querellante prácticamente desaparece como interviniente en la litis, lo que se corrobora con la total omisión en la sentencia de pronunciamiento acerca de la acción ejercida por esta parte.

Termina recordando que es la sentencia definitiva la sede en que el tribunal debe pronunciarse sobre la calificación jurídica de los hechos, y entonces debió indicar las razones por las cuales desechó la existencia de los dos homicidios cometidos con dolo eventual o por comisión por omisión en los que reposa la querella.

Cuarto: Que previo a revisar la concurrencia de la causal esgrimida, es útil tener presente que de acuerdo con el artículo 378, inciso segundo, del cuerpo procesal penal que, aún tratándose de un medio extraordinario, no existe obstáculo para que el recurso pueda fundarse en diversos motivos, con la única obligación de expresarlos todos e indicar si se plantean separada o conjuntamente, fundándolos uno a uno, ya que una vez interpuesto, precluye el derecho del recurrente para promover otros, por lo que la medida de competencia posible de esta Corte queda estrictamente limitada al conocimiento y fallo de las causales que lo tornan procedente y que se han invocado en la impugnación. Es por ello que el artículo 384, al tratar del fallo del recurso de nulidad, señala que éste debe pronunciarse acerca de las "cuestiones controvertidas", constituidas por "la o las causales" que se hayan instaurado en el acto procesal de interposición.

Aun más, si durante la vista del recurso se agregan causales distintas a las contempladas en el respectivo libelo, se violentan, por de pronto, los principios de contradicción y buena fe, debido a que palmariamente los demás intervinientes no están preparados para reaccionar a tiempo en procura de elementos de prueba de descargo o refutación, ni tienen la probabilidad de ejercer el derecho que les concede el artículo 382 del citado estatuto, para requerir que se declare inadmisible aquella refutación, se adhieran a ella o formulen a su respecto las observaciones por escrito que estimen pertinentes.

Quinto: Que con lo explicitado hasta ahora, las causales incorporadas por la recurrente durante la vista del presente arbitrio procesal, tales como la incompetencia del tribunal y la omisión de requisitos de la sentencia definitiva, no serán materia de este dictamen, por no haberse planteado en su oportunidad legal.

Sexto: Que el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea colofón de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que configuren un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.

Séptimo: Que cómo es sabido el nuevo sistema de justicia criminal introdujo un notable y trascendental cambio estructural en el sistema jurídico nacional, en cuanto a separar el instituto investigador de aquel que dicta el fallo, manteniendo esta última facultad en los tribunales de justicia, y entregando la de la investigación de manera privativa al ministerio público, actividad que le permite a éste tomar las decisiones que determinarán el curso posterior del caso, en especial aquellas relativas a su continuación o terminación anticipada, así como para preparar adecuadamente su eventual comparecencia en juicio.

En esta fase, administrativa y desformalizada, el ministerio público es quien tiene la obligación de realizar todas las diligencias y averiguaciones tendientes a la comprobación de los hechos, determinando, por consiguiente, la secuencia de los actos de indagación que propendan a su desarrollo y finalidad, constituyendo los demás intervinientes simples coadyuvantes en esta gestión, aserto que es ratificado, sin excepciones, por la legislación complementaria que rige la materia.

Lo expuesto no es óbice para que tanto el inculpado como la víctima o el querellante, en su caso, puedan impetrar la práctica de diligencias que estimen necesarias, conforme al derecho que les confiere el artículo 183 del cuerpo procesal penal, constituyendo tal petición un debido contrapeso a la dirección exclusiva de ésta, pudiendo siempre reclamar ante las autoridades del ministerio público la decisión contraria a sus pretensiones, con arreglo a la mencionada disposición legal.

Octavo: Que, por otro lado, si bien es cierto que el ente persecutor estatal debe informar y proteger a la víctima del delito, no lo es menos que ésta es un interviníente separado con sus propios y legítimos intereses.

De ello se derivan una serie de corolarios que es necesario tener en cuenta y en lo que dice relación con el motivo del recurso, es el fiscal quien, después de haber tomado conocimiento de un hecho ilícito por medio de una querella, debe iniciar un proceso de averiguación, informado por criterios de transparencia, objetividad y profesionalismo, para a continuación de ésta y ciñéndose a las exigencias del régimen positivo vigente, adopte la decisión que crea acorde con el resultado de la instrucción, no encontrándose obligado a respetar los hechos y la calificación jurídica realizada por los querellantes, porque esta imputación escrita y solemne no es vinculante para dicho organismo estatal.

Es así como el ministerio público, una vez cerrada aquélla, decide el destino de la misma, debiendo precisar el delito por el que se requerirá castigo, así como la pena que solicitará. En este marco regulatorio, el órgano estatal es quien determina el procedimiento a seguir, el cual está íntimamente ligado con la sanción represiva.

En este contexto, al Juez de Garantía le corresponde a su vez velar, entre otros aspectos, por los derechos de los intervinientes, referidos básicamente a la forma en que el procedimiento se desenvuelve.

Noveno: Que en el caso sub-lite, el ministerio público apreció que los antecedentes recabados durante la instrucción iniciada por la recepción de querella presentada por don Ezequiel González Gutiérrez, correspondían al cuasidelito de homicidio en la persona de Paulina del Carmen González Castillo, provocado por la imprudencia temeraria del incriminado Yáñez Pino, y teniendo en consideración además la pena asignada al referido hecho punible y la circunstancia de concurrir la atenuante contenida en el artículo 11, Nº 6º, del Código Penal que lo favorecía, pidió la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, por lo que debió, necesariamente, requerir la aplicación del juicio simplificado. Ejerciendo, de esta manera, la acción penal pública en la forma establecida por la ley, ya que al solicitar una pena concreta no superior al límite fijado por el artículo 388 del Código procedimental penal, la utilización del procedimiento simplificado es obligatoria, por la existencia de normas procesales que así lo ordenan.

Ante esta situación, se citó a los intervinientes a una audiencia para discutir la procedencia del juicio simplificado, la que se celebró el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, oportunidad en la cual el querellante expuso lo conveniente para su pretensión y donde el Juez de Garantía, acogiendo la tesis de la existencia de un cuasidelito de homicidio y la concurrencia de los demás presupuestos legales, dictaminó que procedía el juicio simplificado.

Reclamada dicha decisión jurisdiccional por la querellante, la Corte de Apelaciones de Talca, la confirmó por resolución de veinte de diciembre de dos mil cuatro, quedando delimitado el objeto del juicio respecto de los hechos, lo que impide al tribunal sobrepasar el contenido del requerimiento presentado, por lo que la correspondiente magistratura no puede pronunciarse de forma alguna acerca del deceso de la cónyuge del querellante que quedó descartada.

Si el querellante no se conforma, podrá efectuar un "control positivo" del requerimiento, arguyendo que la pena solicitada en concreto por el fiscal se funda en hechos o circunstancias que no guardan relación con los antecedentes de la investigación reclamando ante la jerarquía del organismo público de persecución penal.

Décimo: Que en este orden de cosas, esta Corte no advierte menoscabo alguno a la garantía del debido proceso, ya que el recurrente ha expresado su posición en todas las razonables oportunidades que le franquea la ley, incluso pronunciándose respecto de su objeción el tribunal de alzada indicado.

Decimoprimero: Que el procedimiento especial simplificado, que se regula en el Título I del Libro IV del Código persecutorio penal, consagra una forma sucinta, concentrada y sumaria de enjuiciar ante los jueces de garantía no sólo las faltas en general, sino que los hechos constitutivos de simples delitos cuando el ministerio público requiere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 388 de la referida compilación. Ello por el carácter menos grave de los ilícitos penales que son perseguidos a través de este procedimiento y por decisiones de política criminal.

Decimosegundo: Que la hipótesis excepcional prevista en el artículo 395 de la recopilación procesal criminal, que se denomina "resolución inmediata", acorde a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del injusto, es decir, no distingue entre faltas y simples delitos y, por lo tanto, de no mediar regla expresa ha de entenderse comprensiva de ambos supuestos.

Al respecto, esta Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que la indicada disposición, "importa una forma de sanción establecida con la finalidad de evitar la realización de un juicio, y su entidad supone el reconocimiento que se ha hecho, precisamente, a la renuncia de las garantías que ilustran el proceso penal, dado que la realización del juicio simplificado, no supone necesariamente el éxito de los cargos que en su contra hubiere formulado la Fiscalía, de haber negado responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, quedando ésta supeditada a la prueba rendida por los intervinientes".

Al procederse inmediatamente a dictar sentencia, no existe posibilidad de rendir prueba, porque se torna absolutamente innecesaria, puesto que el acusado reconoce su responsabilidad en los hechos, renunciando así a su derecho al juicio oral y público y a no autoincriminarse, teniendo como contrapartida un beneficio que se refleja en la sanción que se impondrá.


Decimotercero: Que este tribunal no observa atropello a la garantía que reprocha el compareciente, desde el momento que se siguió estrictamente el proceso consagrado en la ley para el caso de delitos de acción pública, no pudiendo este tribunal arrogarse la potestad de decidir sobre la inaplicabilidad de las normas legales vigentes, en circunstancias que la única magistratura llamada a resolver al respecto es, inequívocamente, la Corte Suprema en pleno, merced al claro tenor del artículo 80 de la Carta Política. En resumen, en un sistema de control de constitucionalidad concentrado como el nuestro, evidentemente no incumbe a este jurisdicente pronunciarse sobre la aplicabilidad de leyes dictadas por las instituciones constitucionales competentes.

Decimocuarto: Que los razonamientos precedentemente consignados son suficientes para desestimar en todas sus partes el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código adjetivo penal, invocado por el querellante en el presente arbitrio procesal.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 19, Nº 3, inciso quinto y 80 de la Constitución Política de la República, 183, 372, 376, 384, 388 y 395 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad formalizado por la abogado Blanca Rebolledo Gajardo, en representación del querellante Ezequiel González Gutiérrez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Linares, el diecinueve de mayo de dos mil cinco y que corre de fojas 1 a 6 de este cuaderno, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por los Ministros señores Alberto Chaigneau del Campo, Enrique Cury Urzúa, Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz y el Abogado Integrante señor Fernando Castro Alamos. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Rol Nº 2.693-05.


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