12.8.07

Debido Proceso, Prueba, Oportunidad para Ofrecerla, Ley y Derechos Fundamentales, Condiciones de Legitimidad, Facultades Juzgador


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos antecedentes rol único 0500061615-1 e interno del tribunal 22-2005, se registra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica el once de julio de dos mil cinco, que impuso al enjuiciado Rigoberto Antonio Villablanca Ibáñez la pena de cuatrocientos días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y a pagar una multa a beneficio fiscal de cinco Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de hurto simple, perpetrado en la comuna de Pucón el doce de febrero de dos mil cinco, en perjuicio de don Samuel Fernando Mardones Herrera, sin concedérsele beneficio alguno de la ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa, desde el doce de febrero de 2005, según consta del punto sexto del auto de apertura respectivo, y eximiéndosele del pago de las costas.

En contra del referido dictamen Francisco Ljubetic Romero, abogado, fiscal adjunto del Ministerio Público, formalizó recurso de nulidad sustentado para ello en las causales de las letras a) y b) del artículo 373, en conexión con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, como se desprende de fojas 41 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el veinticinco de agosto último, con la concurrencia y alegatos del abogado Pablo Campos Muñoz, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y la abogado Pamela Pereira Fernández, por la Defensoría Penal Pública, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 50.

Considerando:

Primero: Que la primera causal de nulidad invocada descansa en la contravención substancial de derechos o garantía asegurados por la Constitución, consagrada en la letra a) del artículo 373 del Código Procedimental Penal, que advierte el recurrente en la tramitación del litigio, con lo cual se ha conculcado el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La aludida violación la hace consistir el compareciente en que el Tribunal del Juicio Oral de Villarrica desconoció dicha garantía, así como los artículos 277, letra e), 296, 328 y 333 del Código adjetivo penal, cuando en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, durante la fase de producción de la prueba los sentenciadores, acogiendo el incidente promovido por la defensa, resolvió no permitir la incorporación de una probanza documental incluida en el respectivo auto de apertura del juicio oral.

Refiere que el instrumento en cuestión consiste en la copia autorizada del expediente Nº 4.358, rol del Juzgado de Letras de Pucón, sobre medida de protección, el cual formaba parte de los antecedentes de la indagación y que fue aparejado al auto de apertura del juicio oral por dictamen de la Corte de Apelaciones de Temuco, de siete de junio del presente año, teniéndose por incluidos tales documentos por el Tribunal del Juicio Oral de Villarrica, mediante resolución de dieciséis de junio del año en curso. Explica que con su exclusión se ha violentado su facultad de rendir y aportar todos y cada uno de los medios de prueba incluidos en la resolución de apertura, conforme a su particular y exclusiva estrategia acusatoria.

Por otra parte, también reprocha alterada la ritualidad del procedimiento, por cuanto había precluido cualquier posibilidad de eliminar alguna prueba ya aceptada en el auto de apertura del juicio oral.

Finalmente, sostiene que tal impedimento afecta en forma substancial el derecho de equivalencia de armas de las partes y del debido proceso, por lo que insta a que se invalide el juicio oral y la sentencia dictada, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado que corresponda.

Segundo: Que, asimismo, en forma subsidiaria aduce el motivo de la letra b) del artículo 373 del ordenamiento procesal penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, que se hace consistir en el quebrantamiento de los artículos 432, 440, Nº 1º, y 446, Nº 3º, del Código Penal.

Indica que la sentencia impugnada hace una equivocada interpretación del vocablo "escalamiento", lo que derivó en una calificación jurídica de hurto simple que no se condice con el mérito de los hechos que fueron comprobados, de los cuales aparece patente que el agente ingresó al inmueble habitado por una ventana, que no es la vía habitual que los moradores usan para acceder al mismo, por lo que son constitutivos de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado. Como corolario del referido yerro, los sentenciadores han regulado una sanción menor a la que se hubiera hecho acreedor el convicto de haberse aplicado correctamente las disposiciones referidas, toda vez que el delito descrito en el artículo 440, Nº 1º, del Código punitivo tiene asignado un castigo de presidio mayor en su grado mínimo.

Tercero: Que, como cuestión previa y reiterando lo asentado por esta Corte en diversas oportunidades, el Ministerio Público está perfectamente legitimado por la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

Así se ha dicho: "Que si bien es cierto que el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado".

Y que "La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo".

Por último, se añade que: "Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que si bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional el derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de transgresión substancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece".

Cuarto: Que en lo que atañe al primer capitulo de invalidación, atinente a la eliminación de prueba documental de cargo por parte del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, desde luego es necesario recordar que con arreglo al nuevo ordenamiento adjetivo penal, la oportunidad procesal idónea para pronunciarse acerca de la admisibilidad y legalidad de las probanzas aportadas por los intervinientes está nítidamente señalada en la ley: la audiencia de preparación del juicio oral, y el único tribunal competente para emitir un pronunciamiento de esa clase es el juez de garantía, tal como surge de relieve inequívocamente del tenor y de la ubicación sistemática del artículo 276 del estatuto del ramo.

Una vez aceptada una determinada prueba por parte del juez de garantía, el tribunal del juicio oral no podrá declarar la improcedencia de ella, pues carece de facultades legales para hacerlo, tanto en lo que concierne al ámbito probatorio como a las restantes cuestiones que en el mismo se comprenden; lo cual no es óbice para que los juzgadores puedan no considerarla idónea para lograr su convicción.

Quinto: Que, si bien es cierto el artículo 334 de la ley procesal penal da pie para sustentar la tesis que el tribunal del juicio oral está autorizado para excluir prueba ilícita, no lo es menos que ello sólo puede ocurrir en situaciones excepcionales, a saber, la prueba no solicitada oportunamente y que se rinda conforme al artículo 336, declaraciones anteriores que se utilizarán para ayuda memoria, de acuerdo al artículo 332, o que puedan incorporarse mediante su lectura con arreglo al artículo 331, o bien situaciones de ilicitud manifiesta; hipótesis que no concurren en la especie.

Sexto: Que al actuar del modo denunciado, el Tribunal colegiado prescindió de la igualdad de partes, impidiendo hacer uso a una de ellas de un medio de prueba legalmente introducido en el juicio oral.

Séptimo: Que constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Magna en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, le confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En torno a los aspectos que abarca el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituyen el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de los intervinientes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus derechos. De esta manera, el derecho de probar los aspectos de hecho de las cuestiones en discusión es consustancial a la racionalidad y justicia de todo procedimiento y, por consiguiente, nadie puede arbitraria o ilegalmente privar a uno de los litigantes de la facultad de presentar y obtener la posibilidad de demostrar sus pretensiones. En el proceso penal resulta evidente el derecho a la prueba que le asiste a toda parte en esa controversia, a menos que se declare su impertinencia por causa legal, pero respecto de determinadas probanzas solicitadas expresamente. El Código Procesal Penal considera en los artículos 295 y 296, el principio que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser acreditados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley y admite que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia se rinda durante la audiencia del juicio oral.

Lo anterior se corrobora por la normativa de nuestra recopilación procesal penal para las pruebas que pueden rendirse en el juicio oral. En efecto, el artículo 277 prescribe que al juez de garantía le compete dictar el auto de apertura del juicio oral que, entre otras indicaciones debe consignar la de las pruebas a rendirse en él, por lo que el momento en que procede ofrecer tales pruebas o alegar las nulidades producto de irregularidades es ante el juez de garantía y precedentemente a que dicte el auto de apertura del juicio oral. Toda petición en contrario resulta extemporánea.

Octavo: Que el respeto a los derechos fundamentales y a la legitimidad del procedimiento vertebra el proceso entero, tal como lo pone de manifiesto la propia existencia del recurso de nulidad y la extensión de sus causales. El cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos fundamentales no forman parte de aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran condiciones de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración.

Noveno: Que al acusador no se le permitió rendir prueba ofrecida legal y oportunamente en la etapa de preparación del juicio oral, con vulneración substancial de un derecho garantizado por la Constitución Política y, en consecuencia, la sentencia que se objeta queda desprovista de la racionalidad y justicia que la legitime.


Décimo: Que de todo lo dicho se desprende que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal de nulidad que la parte acusadora ha fundado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, de suerte que resulta suficiente su acogimiento y excusa no emitir pronunciamiento, sobre el restante motivo de invalidación planteado, como lo consiente expresamente el artículo 384 del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y 276, 295, 296, 373, letra a), 377, 384, 385 y 386 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en lo principal de su presentación de fojas 22 a 34, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil cinco, escrita de fojas 13 a 21 de este cuaderno, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica y se declara que se invalida dicha resolución y además se anula el juicio oral, debiendo retrotraerse el estado del pleito a la etapa de su inicio en la forma que prevé el artículo 281 del Código Procesal Penal, debiendo fijarse nueva fecha para la audiencia respectiva, disponiéndose la citación judicial de los testigos y peritos presentados por las partes y que se indican en el auto de apertura respectivo, a fin que dicho juicio se desarrolle ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Cury y Rodríguez Espoz, quienes estuvieron por rechazar el motivo de nulidad de que se trata y entrar al análisis correspondiente de la causal de invalidación esgrimida subsidiariamente.

El primero de los disidentes lo hace en atención a que, en su opinión, las infracciones al debido proceso como causales de nulidad se encuentran establecidas sólo en beneficio del encausado, a fin de protegerlo de posibles abusos por parte del poder punitivo estatal, motivo por el cual no puede ser alegada por el Ministerio Público.

Mientras que para el segundo, los hechos descritos no alcanzan una magnitud suficiente para constituir la causal en examen.

Para ello tuvo presente

1º.- Que el artículo 373, letra a), de la recopilación procesal penal, exige una contravención substancial de los derechos y garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, requisito que es propio de toda nulidad, en aras del principio de trascendencia que exige un perjuicio sólo reparable con la invalidación del acto.

2º.- Que la ley establece la exigencia que la vulneración reclamada sea substancial, es decir, que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal forma que el defecto resulte, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente, en este caso, al derecho constitucional del debido proceso.

3º.- Que dicha substancialidad en el presente caso no se observa, si se advierte que la menor Carol Stefan Castillo Trecanao, cuyos testimonios contenía la prueba excluida, depone latamente durante la audiencia del juicio oral, imponiéndose directamente el Tribunal Oral de sus dichos, haciéndose cargo de ellos en los razonamientos undécimo y duodécimo de la sentencia reclamada.

4º.- Que, en estas circunstancias, la falta atribuida a los sentenciadores no reviste la gravedad suficiente para configurar el motivo de invalidación ni la procedencia de la sanción procesal requerida.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con el respectivo registro de audio.

Rol Nº 3.666-05.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos Meneses Pizarro.


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