14.8.07

Recurso de Nulidad, Etapa Procesal Impugnable, Etapa de Investigación



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes RIT Nº 011-2003, del Tribunal del juicio oral en lo penal de Temuco, el Ministerio Público dedujo acusación en contra de Carlos Francisco Colicoy Traipi, solicitando se le aplique la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias correspondientes, como autor del delito de homicidio en la persona de Mauricio Trarupil Piutrín , cometido el 4 de febrero de dos mil dos, en el interior de una ramada en el sector Hualacura de la comuna de Nueva Imperial.

Se desarrolló la audiencia pública de este juicio oral el 21 de abril pasado y luego del cierre del debate, admitiendo el tribunal haber acordado sentencia condenatoria, se citó para su lectura para el 25 del mismo mes y año, en la cual el tribunal de los jueces Señores Erasmo Sepúlveda Vidal, Ester Valencia Durán y Oscar Luis Viñuela Aller decidieron sancionar al expresado imputado Colicoy a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de costas de la causa y las accesorias pertinentes, como autor del delito de homicidio antes indicado. No se le concedió ninguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216.

En contra de la aludida sentencia el defensor público doña Andrea Reyes Pizarro, por el imputado, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y en subsidio las causales de la letra e) del artículo 374 y b) del 373 del mismo cuerpo legal.

Vencido el plazo previsto en el artículo 382 del Código Procesal aludido y desestimándose una solicitud de inadmisibilidad promovida por el Ministerio Público, se fijó por este tribunal la audiencia pública para el 10 de junio en curso, día en el cual se verificó la vista de la causa, con la intervención del abogado recurrente y también el del organismo antes indicado.

Concluido el debate, el asunto quedó en acuerdo y se citó a los intervinientes para la lectura del fallo para el día 30 del presente mes y año, a las 12:00 horas.

Considerando:

PRIMERO.- Que la primera causal de nulidad invocada en el recurso en estudio se basa en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución que advierte en la tramitación del juicio, con lo cual se ha vulnerado por la sentencia impugnada el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La infracción la hace consistir en que el sentenciador vulneró dicha garantía cuando, llamado a conocer y juzgar la causa en su integridad, desde los actos iniciales del procedimiento, limitó el conocimiento de la vulneración de garantías y derechos del imputado a la etapa procesal de control de detención señalando que es en el Tribunal de Garantía donde se puede reclamar de ello y no habiéndose efectuado, dicho derecho precluyó. Se agrega, que las irregularidades que se cometieron consistieron en llevar al imputado ante el Ministerio Público como testigo para terminar como inculpado, ser fotografiado por policías en presencia del Fiscal, trasladársele a su domicilio con allanamiento y haber sido sometido a coacción, amenazas y agresiones físicas, para sólo después de todo esto recabar la orden de detención. Esto fue materia de prueba pero el tribunal las desestimó porque precluyó su derecho a alegarlas.

SEGUNDO.- Que el vicio que se denuncia, en torno a esta causal de invalidación, es de haberse infringido la igual protección del ejercicio de sus derechos que establece el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política y el artículo 7 del Código Procesal Penal. En base de su alegación señala que, siendo imputado, puede hacer valer sus derechos y garantías en los términos de la última disposición citada y que el Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre esas alegaciones ya que la ley no limita el reclamo de las ilegalidades cometidas en la investigación solamente a ese momento. En efecto, alega, el conocimiento de los hechos de la causa importa la revisión de todo el procedimiento y al no encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva, el imputado puede hacer valer sus derechos y garantías lo que tiene como contrapartida la obligación del tribunal de hacerse cargo de las infracciones alegadas por la defensa. Por eso el tribunal no puede dejar de atender la prueba de las irregularidades en base a la preclusión, instituto procesal que en parte alguna contempla el Código Procesal Penal para impedir alegar las ilegalidades producidas en la etapa de la investigación.

TERCERO.- Que, así mismo, en forma subsidiaria alega la causal de la letra e) del artículo 374, ya que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) ,d) o e). Añade que se produjo la vulneración absoluta de la mayoría de los derechos y garantías del imputado, principalmente los establecidos en las letras a), b), g) y h) del artículo 93 del Código Procesal Penal y de los artículos 195 y 196 del mismo cuerpo legal, referentes a los métodos prohibidos de investigación o de interrogación y la prolongación excesiva de la declaración. La sentencia recurrida, indica, no señaló todos los hechos que se dieron por probados y omitió pronunciamiento al respecto fundado en que el imputado tuvo su oportunidad para hacer valer las irregularidades denunciadas, infringiendo en esa forma la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal.

CUARTO.- Que, por último y también subsidiariamente, alega la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal porque se hizo una errónea aplicación del derecho lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que al excluir la valoración de las pruebas que sobre infracción de derechos y garantías constitucionales del imputado, ha infringido lo que señalan los artículos 7 y 93 del Código Procesal Penal en el sentido de que los derechos y garantías puede hacerlas valer el imputado no sólo en el juzgado de garantía sino siempre y hasta la completa ejecución de la sentencia.

QUINTO.- Que como se desprende de lo resumido en los considerandos precedentes, los vicios que se denuncian como justificativos de la causal de nulidad invocada por el imputado, se relacionan únicamente, con la omisión del pronunciamiento sobre las alegaciones que se hizo por la defensa en forma oportuna acerca de irregularidades cometidas durante la investigación con lo que limitó el conocimiento de la vulneración de garantías y derechos del imputado a la etapa procesal de control de detención.

En consecuencia, se trata de gestiones practicadas en la etapa de la investigación en este procedimiento y cuya irregularidad atentaría con el principio de racionalidad y justicia que serian básicos para asegurar el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República. Esta norma, que impone como derecho fundamental el principio del debido proceso, condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, en primer término a la existencia de un órgano dotado de la facultad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la Constitución Política y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que contemple una etapa de la investigación que no se aparte de las normas de actuación del Ministerio Público y de la policía, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.

SEXTO.- Que en relación a los vicios que se denuncian como constitutivos de la infracción a la garantía constitucional invocada, alegados en la audiencia pública, tanto en su apertura como su cierre, por la defensa del encausado, fueron desestimados por el fallo recurrido. Para ello esta sentencia del Tribunal del Juicio Oral, indicó que tal pretensión no es atendible puesto que la defensa no lo hizo en la oportunidad legal para hacer valer las irregularidades.

SÉPTIMO.- Que el artículo 373 del Código Procesal Penal dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esta sanción procesal, constituye una solución de ineficacia de los actos procesales que se han verificado sin satisfacer aquellas formalidades que aseguran el cumplimiento del principio constitucional que obliga al legislador a regular un procedimiento o investigación racionales y justos. No cabe duda que la circunstancia de que la sentencia no se pronuncie sobre la prueba con la que se propuso comprobar irregularidades cometidas en la investigación, las que efectivamente no se plantearon ante el Juez de garantías, quien era el que debió conocer de ellas para proceder de consuno, no puede constituir la causal de nulidad alegada.

OCTAVO.- Que basta para rechazar el recurso de nulidad planteado la clara disposición que se contempla en el artículo 161 del Código Procesal Penal. En efecto, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible. Esta regla se encuentra corroborada por la normativa que contempla el Código Procesal Penal para las pruebas que pueden rendirse en el juicio oral. En efecto, fuera de la norma sobre el debate de la prueba ofrecida que contempla el artículo 272 y aquellas referentes a las convenciones probatorias del artículo 275, el artículo 277 establece que el juez de garantía debe dictar el auto de apertura del juicio oral que, entre otras indicaciones debe contener la de las pruebas que debe rendirse en el. Esta disposición corrobora lo resuelto por el fallo recurrido puesto que, efectivamente el momento en que deben ofrecerse las pruebas o alegarse las nulidades producto de irregularidades es ante el juez de garantía y precedentemente a que dicte el auto de apertura del juicio oral. Toda petición en contrario, debe ser declarada extemporánea.

NOVENO.- Que en este predicamento resulta que no se aprecia una infracción que de motivo a la declaración de nulidad que se solicita por el recurrente en lo relativo a la primera causal alegada.

DÉCIMO.- Que, las demás causales de nulidad alegadas subsidiariamente por e l recurso, las que se basan en el mismo motivo que ha sido materia básica de la recientemente negada, deben también, y por los mismo motivos señalados en las anteriores reflexiones, ser desechadas por esta Corte.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 373, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto a fojas 14, por la Defensora Penal Pública doña Andrea Reyes Pizarro en representación del imputado Carlos Francisco Colicoy Traipi en contra de la sentencia del tribunal del juicio oral en lo penal de Temuco, de veinticinco de abril pasado, que se lee a fojas 10 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Nº 1.831-03.

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