12.8.07

Debido Proceso, Ministerio Público Titular Activo, Prueba, Admisión Prueba no Ofrecida, Homicidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol único de causas 0400359751-8 e interno del tribunal 31/2005 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, se registró la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional, el veintinueve de agosto del año en curso, por la cual se condenó al acusado José Erasmo Rodríguez Fuentealba a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de homicidio simple, en grado de consumado, de Nelson Venegas Ibáñez, ocurrido en la comuna de Chillán Viejo, el día 2 de octubre de 2004, y al pago de las costas de la causa, absolviéndosele junto al acusado Paulo Enrique o Enrique Meirelles de Oliveira, de los cargos que se les formularan en la acusación del Ministerio Público y acusación particular, como autores de robo con homicidio de la misma víctima. En cuanto a la acción civil, se condenó a José Erasmo Rodríguez Fuentealba al pago de la suma de un millón de pesos ($1.000.000.-) por concepto de daño moral, a la madre de la víctima, doña Leodina del las Mercedes Ibáñez Novoa, con los reajustes que dicha sentencia establece.

En contra de esta decisión, el Ministerio Público y la querellante y demandante civil dedujeron sendos recursos de nulidad, por los que se pide la invalidación del juicio y de la sentencia y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, arbitrios que se declararon admisibles por esta Corte, fijándose la correspondiente audiencia para su vista, a la que sólo comparecieron el Ministerio Público y la Defensa de los imputados, no así l a querellante recurrente, razón por la cual se declaró abandonado su recurso, todo lo cual consta de las resoluciones de fojas 104 y 124, respectivamente.

El Ministerio Público sustenta el recurso en primer lugar en la causal de la letra a) artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando infracción sustancial al derecho y garantía constitucional del debido proceso; en subsidio, invoca la letra b) de la citada norma aduciendo una errónea aplicación del derecho; y, en subsidio, también, se funda en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 e) en relación con artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, denunciando que en la sentencia impugnada se ha efectuado una valoración errónea y parcial de la prueba rendida en juicio.

Se verificó la vista del recurso de nulidad del Ministerio Público en la audiencia del día diez de noviembre del año en curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida y escuchar a los intervinientes, levantándose el Acta que se lee a fojas 126, por la ministro de fe designada al efecto, la relatora de esta Corte señora Sylvia Pizarro Barahona.

Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día de hoy a fin de leer el presente fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad, por el recurso se sostiene que en la tramitación del juicio, y como consecuencia de ello, en el pronunciamiento de la sentencia, ha existido contravención substancial de derechos o garantías constitucionales, lo que la hace incurrir en la causal estatuida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, infringiendo el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Dicha vulneración la hace consistir en que el tribunal desconoció la señalada garantía al permitir, durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, la incorporación del testimonio de doña Lidia del Carmen Riffo Fernández, lo que solicitó la defensa, asilándose en lo dispuesto por el artículo 336 del Código Procesal Penal, con el objeto de demostrar la supuesta falta de veracidad del testigo de cargo Robert Araneda Quiroz. Indica que de nada valió que su parte se opusiera a dicha incorporación, porque el artículo fue desestimado no obstante que, en su concepto, en la especie no se cumplían las condiciones que exige la ley para admitir dicha prueba, especialmente la condición de no haber sido posible prever su necesidad, ya que este testigo declaró en sede policial, después en la Fiscalía, manteniendo siempre su versión en cuanto a que, aproximadamente a las 03:20 horas del día de ocurrencia de los hechos, el imputado Meirelles de Oliveira fue visto a dos cuadras del lugar de los hechos. En consecuencia, continúa, si la defensa conocía ese testimonio a lo menos diez meses antes de la audiencia, para desvirtuar su veracidad pudo haber ofrecido, oportunamente, prueba en contrario, pero no lo hizo precluyendo su derecho para hacerlo después.

Finaliza este capítulo sosteniendo que tal contravención afecta en forma substancial el derecho de equivalencia de armas de las partes y del debido proceso, ya que, según se lee del considerando vigésimo primero, los jueces del mérito, al valorar el testimonio del referido testigo de cargo, finalmente lo desestimaron habida consideración de lo declarado por la testigo en cuestión, presentada por la defensa. Ello condujo a que los sentenciadores absolvieran, equivocadamente, de todo cargo al imputado Meirelles de Oliveira.

SEGUNDO: Que, en seguida, en forma subsidiaria, aduce el motivo contemplado en la letra b) del citado artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, porque en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundado en las mismas circunstancias alegadas con motivo de la causal antes expuesta.

TERCERO: Que, por último, y también en subsidio de las causales anteriores, invoca el motivo de nulidad absoluta contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto por el artículo 342 letra c) y el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal, alegando que no existe en el fallo impugnado por esta vía, una exposición clara, completa y lógica de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren favorables o desfavorables al acusado, ni contiene un correcto análisis y valoración de los medios de prueba en que se fundan las conclusiones, que permita la reproducción del razonamiento utilizado para arribar a las conclusiones a que llegó, vulnerando los principios de lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Aún más, expresa, la sentencia carecería de fundamentación completa porque no consideró cada prueba producida en su integridad, limitándose a hacer un análisis parcial de la misma.

CUARTO: Que, en efecto, a propósito de esta última causal, el recurrente explica que según se advierte del motivo vigésimo primero del fallo recurrido, los jueces del mérito no ponderaron los testimonios del imputado Rodríguez Fuentealba, de su madre-Astiva Fuentealba-, ni de José Guzmán Muñoz, quienes refieren que al concurrir el acusado Rodríguez Fuentealba, el mismo día de los hechos, al domicilio del acusado Meirelles, encontró a su conviviente lavando sus ropas, circunstancia que coincide con lo declarado por la perito Sandra Valenzuela, en cuanto a que en los pantalones del imputado había sangre humana y que no amplificó el ADN porque la prenda había sido lavada; asimismo, concuerda con el testimonio de la conviviente del imputado, Elizabet Jara Morales, quien reconoce que efectivamente lavó el pantalón que usaba el imputado, porque así se lo habría ordenado un funcionario policial.

QUINTO: Que, además, del análisis del considerando octavo del fallo del tribunal de juicio oral en lo penal, se advierte que los sentenciadores efectuaron un análisis parcial de la prueba rendida al restarle todo mérito probatorio a los dichos de los testigos presentados por el ministerio público, a saber, Cristina Ibáñez, quien por lo demás fue agredida ese mismo día, horas antes, cerca del sitio del suceso, y Robert Araneda, quienes situaron al acusado aproximadamente a la misma hora y en las cercanías del lugar de ocurrencia del hecho.

SEXTO: Que, el recurrente alega, también, que el fallo impugnado de nulidad no se hace cargo de la circunstancia señalada tanto por los testigos que acompañaban a los acusados momentos antes de la comisión del ilícito, cuanto por el propio co-encausado Rodríguez Fuentealba, y por los testigos Cristina Ibáñez y José Villalobos, testifical que unida al video presentado por la parte querellante, habría servido para establecer el hecho de que el imputado, el día del ilícito era quien usaba un gorro sobre su cabeza, un elemento más de convicción a considerar para los efectos de determinar su intervención en los mismos.

SEPTIMO: Que, por último, argumenta el ministerio público, los jueces del fondo tampoco valoraron adecuadamente la totalidad de la prueba desde que, ponderando las declaraciones del acusado Rodríguez Fuentealba, estimaron más verosímil la segunda declaración prestada por éste para decidir como hicieron mas para absolver al imputado Meirelles, consideraron todos sus dichos, sin expresar qué parte de sus dichos hace fe en contra de quien (sic) y por qué.

OCTAVO: Que, como cuestión previa y reiterando lo ya asentado por esta Corte, el Ministerio Público está perfectamente legitimado por la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

En efecto, se ha sostenido Que si bien es cierto el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Y que La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.

En consecuencia, se ha dicho: Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que sin bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional al derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de trasgresión substancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece.


NOVENO: Que en lo tocante al primer capítulo de invalidación, baste considerar para su rechazo que no se dan los presupuestos de la misma. Desde luego el artículo 334 del Código Procesal Penal faculta al tribunal para, excepcionalmente, pronunciarse sobre la prueba, y uno de los casos en que le está expresamente permitido lo constituye el contemplado en el artículo 336 del referido cuerpo legal, esto es, si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, como aconteció en la especie. Es la propia ley la que faculta al tribunal a autorizar nueva prueba no ofrecida oportunamente- de cara a esclarecer los puntos sobre los que surgió la controversia. En consecuencia, y desde un punto de vista estrictamente procesal, no se advierte conculcación de derecho o garantía alguna del recurrente por el hecho de autorizar la incorporación de un medio de prueba contemplado en la ley, en un caso previsto por ella, y después de haberse producido debate sobre el punto. Cuestión distinta es la ponderación que los jueces hagan con posterioridad de esa prueba, pero ello tampoco puede ser causa de perjuicio para el recurrente desde que, atento al claro mandato del artículo 340 del código adjetivo señalado, la convicción que la ley exige al tribunal debe emanar de toda la prueba producida legalmente en el juicio oral, incluida la producida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal cuyo fin no es otro que esclarecer puntos no pacíficos relativos a ella. Con todo, la valoración de la prueba producida que corresponde hacer a los jueces de la instancia con la libertad que les confieren los artículos 297 y 342 del Código Procesal Penal, no puede ser analizado por esta Corte por esta vía y constituirse así en un tribunal de apelación.

Lo anterior conduce al necesario rechazo del recurso en cuanto invoca esta causal.

DÉCIMO: Que el segundo capítulo de nulidad en tanto cuanto se funda en la misma alegación que el primero, debe igualmente ser desestimado.

UNDÉCIMO: Que, por último, en la que hace a la tercera causal invocada subsidiariamente y por la cual se alega el motivo absoluto de nulidad contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, cabe señalar que como ha sostenido reiteradamente esta Corte- el legislador otorga a los jueces plena libertad respecto de la valoración de la prueba, y no resulta posible que a través de este recurso se discuta la apreciación que ellos de manera libre han efectuado, correspondiéndole a esta Corte revisar si el fallo ha cumplido o no con lo requisitos formales. De la sentencia en estudio es posible constatar que ella cumple sin merecer reproche tales exigencias según se lee de los considerando undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo octavo y vigésimo primero, en los que se hace cargo de la prueba rendida en el juicio oral de forma coherente y racional. Así, el que sus argumentos no resulten convincentes para el recurrente eso no constituye causal para invalidarlos y por ende, el recurso debe ser desestimado también por este capítulo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal , se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto de Chillán, Iván Santibáñez Torres, en representación del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de veintinueve de agosto de dos mil cinco, y que en copia se lee a fojas 31 de estos autos, la que, por consiguiente, no es nula.

Se previene que los ministros señor Chaigneau y señor Cury, estuvieron por rechazar el recurso en lo que hace al primer capítulo de nulidad invocado, fundados exclusivamente en que, a su parecer, las infracciones al debido proceso como causales de nulidad se encuentran establecidas sólo en beneficio del imputado, a fin de protegerlo de posibles abusos por parte del poder punitivo estatal, motivo por el cual no puede ser alegada por el Ministerio Público.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Rol Nº 4656-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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