7.8.07

Apreciación Prueba, Requisitos Esenciales Sentencia, Principio de Inocencia, Tráfico de Drogas, Cannabis Sativa


Frente a la libertad que en la valoración de la prueba le otorga el legislador a los jueces, no resulta posible en este recurso entrar a discutir la apreciación que de manera libre la ley le entrega a éstos, sólo se trata de revisar si efectivamente el fallo cumple con los requisitos formales que ya se han señalado y en este aspecto tal resolución no merece reproche.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0200067927-8 e interno del tribunal 18-2004, se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó el catorce de mayo de dos mil cuatro, que condenó a los imputados Gilberto José Sánchez Albornoz y Lidia Rosa Sánchez Albornoz, a sufrir, el primero de ellos, la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y una multa de cuatrocientas unidades tributarias mensuales con sus correspondientes accesorias, como autor del delito de tráfico ilícito de cannabis sativa, cometido el quince de octubre de dos mil tres en Santiago y dos sanciones de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cada una más sus accesorias, como autor de tenencia ilegal de arma de fuego y receptación de la misma, perpetrados en el mismo día y lugar del anterior; y la segunda, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo con sus accesorias y multa de cien unidades tributarias mensuales, como cómplice del delito de tráfico ya reseñado, siendo ambos condenados al pago de las costas de la causa, sin otorgárseles ninguno de los beneficios de la ley 18.216 y se decretó el comiso de las especies individualizadas a fs. 30.

En contra de esta sentencia, don Eduardo Antonio Cornejo González, en representación de los sentenciados antes aludidos y en su calidad de abogado defensor penal privado interpuso recurso de nulidad fundamentándolo, en primer término en la causal contemplada en la letra a ) del artículo 373 del Código Procesal Penal pues afirma que dicho fallo vulneró sustancialmente el principio de inocencia que le asiste a los imputados, reconocido en los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia. En segundo lugar, se s ustenta este arbitrio en el motivo absoluto de nulidad consistente en la garantía general del procedimiento referente a que la sentencia debe basarse en un proceso previo y legalmente tramitado, en relación con lo prevenido en el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de la Constitución Política de la República.

A continuación expone que el fallo recurrido incurre en la causal de nulidad contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, la cual preceptúa que son motivos absolutos de nulidad cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) de dicha compilación. Se pide, acogido cualquiera de los motivos de nulidad, la invalidación del juicio oral y su fallo consiguiente.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el día veintitrés de junio recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del recurso para el día trece de julio en curso, según el acta que se agregó a fojas 57.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera causal de nulidad que se esgrime es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor. Se concreta el defecto en la vulneración del principio de inocencia que se contempla en los artículos 8º, Nº 2º, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, Nº 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran el aludido principio, asegurando a toda persona imputada de un delito que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad, lo cual es un estado jurídico, debido a que el encartado debe ser tratado durante todo el juicio como inocente y sólo pierde esta condición con una sentencia condenatoria obtenida en una contienda que respete todas las garantías del debido proceso, derivándose de ello, como primer corolario, que la carga de la prueba corresponde al Estado, de tal modo que si no logra satisfacer un estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento del cargo es la absolución del imputado y éste por ende no tiene la carga de probar su inocencia, de lo cual se deriva el segundo resultado de este derecho, como es que el imputado durante el proceso no tiene obligación alguna de probar su inculpabilidad.

SEGUNDO: Que el recurso afirma no haberse respetado por la sentencia impugnada dicho estado de inocencia, por cuanto asevera que ella se fundamentó, para condenar a los imputados, en el sólo hecho de haberse encontrado en el domicilio allanado tal cantidad de droga, como lo refiere el motivo séptimo, sin tomar en cuenta las declaraciones de Gilberto Sánchez, las cuales desestimó por carecer de veracidad. Lo anterior también es aplicable respecto de la condenada Lidia Sánchez, debido a que no se acompañó al proceso la prueba de campo realizada a la droga por la policía en los restos encontrados en la procesadora de alimentos marca Moulinex, la que no es conocida por su parte y por lo tanto no puede utilizarse como medio de convicción, añade que tampoco pueden servir al efecto los dichos de los funcionarios policiales en el sentido que la procesadora tenía un fuerte olor a cannabis sativa porque de esta manera se ha invertido la carga de la prueba, obligando a los acusados a rendir probanzas de descargo en aras a explicar ciertos hechos o circunstancias que se les reprochan.

Señala que pese a no tener dicha obligación, Lidia Sánchez aclaró que ella entregó un bolso con un computador y el tribunal le exigió prueba sobre dicha cuestión, no obstante que atendido el principio de inocencia que los beneficia, tanto ella como Gilberto Sánchez pueden mantener una actitud pasiva en la secuela del juicio, sin que sea lícito interpretarse como una conducta susceptible de producir convicción en los sentenciadores acerca de la culpabilidad ni la falta de ésta; lo cual resulta suficiente, en su concepto, para tener por conculcada de manera sustancial la garantía de la presunción de inocencia, lo que acarrea la anulación del presente juicio, debido a que la omisión en la rendición de prueba de descargo fue tomada por los sentenciadores como un hecho positivo para formar su convencimiento, sin que exista una persona que haya acreditado la comercialización, venta, explotación y/o tráfico en cualquiera de sus formas, ni se demostró, más allá de toda duda razonable, que sus representados eran los culpables de los hechos que les fueron imputados, ya que el tribunal sólo consideró que la teoría del caso planteada por el ministerio público es la que mejor se ajusta a la realidad, tal como lo escrituraron en el basamento undécimo de la sentencia recurrida, quebrantando lo estatuido en el artículo 340 del Código Procesal Penal.

TERCERO: Que esta Corte no puede sino coincidir con lo expresado por la defensa de los acusados en cuanto a la importancia, para la legitimidad del enjuiciamiento, que se respete el principió de inocencia que los pactos Internacionales citados en el considerando primero aseguran al imputado de un delito y por ende su contravención, sea en la tramitación del juicio, como en el pronunciamiento de la sentencia, dará lugar a la nulidad que regula la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Sin embargo, también es de rigor dejar en claro que este estado de inocencia pierde su eficacia en la medida que en el pleito mismo se produzcan por el órgano acusador probanzas tendientes a comprobar legalmente la culpabilidad del encausado y, por supuesto, siempre que se relacione directamente sobre los hechos de la imputación, lo que importa la verificación fehaciente de la conducta ilícita atribuida a los imputados. Por ello es necesario que la sentencia condenatoria, como lo exige el artículo 340 de la compilación aludida, debe ser el fruto de la convicción del tribunal, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral que conduzca a los jueces a la certeza, más allá de toda duda razonable, que en estos hechos ilícitos le ha correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley. En este orden de ideas, es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicción, la que permitirá destruir la inocencia que durante todo el litigio acompañó a los enjuiciados.

CUARTO: Que explicado el derecho esencial de inocencia que ha favorecido en su enjuiciamiento a los acusados, será menester determinar si efectivamente la sentencia recurrida violentó dicha garantía constitucional al condenar a aquéllos. Al respecto, es necesario examinar la existencia y consistencia de la prueba que le sirvió para inclinarse por esa opción. La mencionada resolución, d ice, en su motivación quinta, que adquirió la convicción más allá de toda duda razonable que funcionarios de investigaciones, Brigada Antinarcóticos de Talca, al enterarse que Abraham Retamal Molina distribuía droga en la ciudad de Curicó, interceptaron contactos telefónicos de éste, antecedentes que les permitió tomar conocimiento que en el mes de octubre de dos mil tres, Gilberto José Sánchez Albornoz ocultaba sustancias ilícitas en un departamento ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, al que llegaba habitualmente desde Valparaíso, desplazándose en el automóvil marca Volkswagen, modelo Bora, color gris, placa patente VZ 3479-7. Es así como el quince de octubre de dos mil tres, la Policía de Investigaciones realizó un operativo en el lugar y en los momentos en que el acusado Gilberto José Sánchez Albornoz llegó al domicilio, sin que éste haya opuesto resistencia, proceden al registro del inmueble, deteniéndolo al encontrar allí treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis gramos de cannabis sativa tipo paraguaya prensada en un dormitorio y un mil quinientos noventa y tres gramos en el entretecho de la vivienda, además de otras evidencias que indicaban que dicha sustancia estaba destinada al tráfico. Con posterioridad al hallazgo, la Policía se constituyó en el domicilio de Lidia Rosa Sánchez Albornoz, ubicado en calle Larraín Alcalde, Playa Ancha, Valparaíso, encontrando en él, entre otras especies, una procesadora de alimentos marca Moulinex que en concepto de los funcionarios policiales tenía en su interior pequeños restos de cannabis sativa con un fuerte olor a la misma. Se hizo presente por parte de los sentenciadores que para llegar a tales determinaciones fácticas, ponderaron los de prueba reunidos durante la audiencia y que corresponden a los testimonios de cuatro funcionarios de la Policía de Investigaciones, dos peritos del departamento de apoyo electrónico de la misma institución, un perito químico farmacéutico del Servicio de Salud del Maule, además de la evidencia material rendida en la correspondiente audiencia. El fallo estimó, en su reflexión sexta, justificado el delito de tráfico ilícito de cannabis sativa y luego, en el razonamiento séptimo explica que con los elementos consignados en el fundamento quinto, se tiene por acreditada la participación de los imputados en el delito por el cual el Ministerio Público los acusó como autores, sin perjuicio de señalar que sólo fue condenado en esta calidad Gilberto Sánchez, al haber intervenido en los hechos de una manera inmediata y directa, mientras que Lidia Sánchez fue cómplice, debido a que sólo cooperó en la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos, como lo consigna el considerando octavo.

Asimismo, en el basamento noveno, relativo al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, deja sentado que con ocasión del registro del inmueble ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, Santiago, ocupado por el acusado Gilberto Sánchez Albornoz, el quince de octubre de dos mil tres , bajo un colchón, se encontró una pistola marca CZ modelo ochenta y tres, calibre siete coma sesenta y cinco, color negro, serie 009210, con su respectivo cargador y trece balas de igual calibre, cuyo robo fue denunciado por Juan Fuad Pido Núñez, domiciliado en Siete Norte número ochocientos sesenta y cinco de Viña del Mar, ante el Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar en los autos Nº 114127; hecho que se evidenció conforme a las declaraciones que los mismos funcionarios prestaron en la audiencia de rigor, además del atestado del perito en armamento y el oficio del Comandante de la Guarnición de Ejército de Talca, donde se manifiesta que Gilberto José Sánchez Albornoz no tiene armas inscritas en el registro nacional de armas y que ella se encuentra inscrita en el mentado registro a nombre de Pido Núñez, con la novedad que fue robada. Entonces la motivación undécima consideró establecido el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y en la reflexión siguiente se dio por acreditada la participación de Gilberto Sánchez con los antecedentes ya consignados, en el delito por el cual el Ministerio Público lo acusó de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, siendo en definitiva solamente condenado como autor de tenencia de arma de fuego.

En cuanto a la receptación de especie concluyen los sentenciadores que también se encuentra comprobado, con ocasión del registro del inmueble ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, Santiago, ocupado por el acusado Gilberto Sánchez Albornoz, el quince de octubre de dos mil tres, bajo un colchón, se encontró una pistola marca CZ modelo ochenta y tres, calibre siete coma sesenta y cinco, color negro, serie 009210, con su respectivo cargador y trece balas de igual calibre, la cual se supo había sido denunciada por robo ante el Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar, en la causa Nº 114127, por Juan Fuad Pido Núñez, sin haber demostrado el acusado la razón legítima de su tenencia. Los sentenciadores señalaron que para arribar a tal conclusión tuvieron presente el testimonio de Juan Fuad Pido Núñez y el informe de la Comandancia de la Guarnición de Ejército de Talca, que refiere que el arma de marras figuraba en la base de datos de la Dirección Nacional de Movilización Nacional como robada. De esta forma, en el motivo decimocuarto se dio como establecido el delito de receptación de especie, toda vez que el encausado tuvo conocimiento del origen o no pudo menos que saber de éste y tenía en su poder, a cualquier título especies hurtadas o robadas y en la reflexión siguiente se dio por probada la participación de Gilberto Sánchez en el referido ilícito en base a las mismas pruebas ya reseñadas, siendo en definitiva condenado como autor del delito de receptación de especies.

QUINTO: Que de lo expuesto en los fundamentos anteriores fluye de manera inequívoca que la sentencia impugnada no ha contravenido el principio de inocencia del cual han gozado durante la litis los imputados, por cuanto resulta evidente que el Estado a través del órgano público acusador comprobó con prueba suficiente, como se consignó en el considerando anterior, fuera de toda duda razonable, que se configuraron los delitos de tráfico ilícito de cannabis sativa, tenencia ilegal de arma de fuego y receptación y, en seguida, con los mismos antecedentes del pleito debidamente ponderados por los jueces, se declaró que en los ilícitos les correspondió a los convictos una participación culpable y penada por ley, en calidad de autor de los tres primeros el varón y cómplice del inicialmente señalado, la segunda.

La valoración que de dichos antecedentes hizo el tribunal le permitió formar la convicción de la condena, con lo cual resulta desvirtuado el estado de inocencia, ya que dicha certeza aparece formada como colofón de una apreciación racional sobre la base de datos objetivos y, como el principio que se alega se cumple cuando legalmente se establece la culpabilidad, el fallo impugnado no ha podido quebrantar la presunción de inocencia que se reclama.

SEXTO: Que también, el recurrente adujo, en forma bastante confusa, que la sentencia en comento infringió sustancialmente los derechos o garantías constitucionales, dado que aquélla debe basarse en un procedimiento previo y legalmente tramitado, tal como lo prescribe el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de nuestra carta fundamental, en relación con los artículos 188, inciso 3º, y 320 del Código Procesal Penal; y 8º, Nº 2º letras c) y f), del Pacto de San José de Costa Rica, puesto que expone que en el razonamiento séptimo, párrafo tercero, de la resolución en estudio, el tribunal dedujo una presunción grave, al expresar el solo hecho de haberse encontrado en el domicilio allanado tal cantidad de droga.., lo cual conculca la garantía invocada. Además, expresa que respecto de Lidia Sánchez, acorde con la misma declaración del policía Eric Menay, no se rindió ninguna prueba fehaciente en contra de ella, puesto que no se tomaron fotografías y tampoco existe prueba de campo que de cuenta que en la procesadora de alimentos se hallaron residuos de droga, lo cual desvirtúa totalmente la teoría del caso de la fiscalía, ya que la única probanza consistió en que la policía sintió un fuerte olor a cannabis sativa. Asegura que los sentenciadores deben analizar los procedimientos policiales a fin de determinar si el litigio fue legalmente tramitado, lo cual forma parte de la garantía constitucional que nos convoca, debido a que amén de lo ya reseñado, la policía no resguardó el sitio del suceso en conformidad a lo ordenado en el artículo 83, letra c), del Código Procesal Penal, lo que redundó en que al cumplir con su obligación en la forma que la ley ordena, no pudieron sus defendidos ejercer los derechos consagrados en los artículos 188 y 320 del Código de Enjuiciamiento citado. Expone que lo anterior se repite en el delito de receptación, desde el momento que en el razonamiento décimo tercero, acápite final, se afirma que el acusado Gilberto Sánchez no pudo menos que conocer el origen ilegítimo de dicha arma.

Adicionalmente dice que los falladores restaron importancia a la inobservancia por parte del Ministerio Público de lo dispuesto en los artículos 187 a 189, en relación al 295 del mismo ordenamiento procesal, según lo indica el fundamento noveno de la sentencia, y no se respetaron las formalidades del proceso de investigación, las cuales son obligatorias para la fiscalía y su infracción conlleva a que no nos encontremos ante un proceso legalmente tramitado ni ante una justa y racional investigación de su presupuesto previo del mismo.

SÉPTIMO: Que es pertinente aclarar que en el sistema procesal penal chileno actualmente vigente en todas las regiones del país, salvo la Metropolitana, la prueba no tiene limitaciones en cuanto al medio que exista, siempre que ella se produzca e incorpore con arreglo a la ley, tal como lo dispone el artículo 295 del Código Procesal en estudio, por lo que la prueba de presunciones sigue siendo un medio de convicción vigente y plenamente aplicable.

En relación a las demás observaciones del recurrente, esta Corte estima por lo pronto que el motivo del presente recurso es velar porque en el procedimiento y en la dictación de la sentencia no se violen los derechos garantidos en la Constitución o por tratados internacionales, pero en caso alguno es una instancia, por lo que los jueces del fondo son absolutamente libres de ponderar los medios de prueba, lograr su convicción acerca de los hechos y otorgar la calificación jurídica que les corresponde, aspecto que veladamente cuestiona la defensa al atacar los medios de prueba a través de los cuales el tribunal oral tomó su decisión. No se observan en el fallo impugnado las transgresiones denunciadas, sin perjuicio de la inexactitud de las referencias de los considerandos que detalla el recurso.

A mayor abundamiento y específicamente en lo relativo a las actuaciones del ministerio público, no consta que el recurrente haya preparado el recurso como lo exige el artículo 377, inciso 1º, del Código Procesal Penal, por lo que no podrá prosperar su pretensión.

OCTAVO: Que la segunda contravención que se denuncia se hace consistir en haber omitido la sentencia alguno de los descritos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, en el presente caso, la letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al agente y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 297 del mencionado código. Explica que la sentencia conculca las condiciones exigidas por el legislador en dichas normas al omitir una valoración lógica y plausible de los hechos que dan por sentados y que constituyen el núcleo fáctico del caso, lo que se advierte en los motivos séptimo, octavo, noveno, decimotercero y decimonoveno donde los falladores afincan el establecimiento de los hechos punibles y la participación que les cupo a los sentenciados. Añade que el referido fallo les acarrea perjuicio a sus defendidos y que es la Excma. Corte Suprema la llamada a conocer y resolver estos asuntos por expresa disposición del artículo 376 del Código de Enjuiciamiento citado y no es aplicable el artículo 383 de la misma recopilación.

NOVENO: Que baste recordar, como se dijo en el razonamiento cuarto del presente fallo, que la sentencia recurrida, después de consignar en sus fundamentos cuarto, noveno y décimotercero las pruebas aportadas a la audiencia del juicio oral, estableció, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, que funcionarios de Investigaciones, Brigada Antinarcóticos de Talca, tuvieron conocimiento que Abraham Retamal Molina distribuía droga en la ciudad de Curicó, interceptaron contactos telefónicos, antecedentes que les permitió saber que en el mes de octubre de dos mil tres, Gilberto Sánchez ocultaba sustancias ilícitas en un departamento de Santiago, al que llegaba habitualmente desde Valparaíso. Así el quince de octubre de dos mil tres la Policía de Investigaciones realiza un operativo en el lugar, y en los momentos en que el acusado llega al domicilio, proceden al registro del inmueble, deteniéndolo al encontrar allí treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis gramos de cannabis sativa tipo paraguaya prensada en un dormitorio y un mil quinientos noventa y tres gramos en el entretecho de la vivienda, además de otras evidencias que indicaban que dicha sustancia estaba destinada al tráfico, amén de encontrar en su poder una pistola sin estar inscrita a su nombre ni acreditar el hechor s u legítima tenencia, la cual se encontraba encargada por robo. Con posterioridad al hallazgo la policía se constituyó en el domicilio de Lidia Sánchez, en Valparaíso, encontrando, entre otras especies, una procesadora de alimentos marca Moulinex que en concepto de los funcionarios policiales tenía en su interior pequeños restos de cannabis sativa con un fuerte olor a la misma, hechos que constituyen los delitos de tráfico de cannabis sativa, tenencia de arma de fuego y receptación de especie. En las reflexiones séptima, duodécima y décimo quinta, con la misma prueba se tuvo por acreditada la participación de ambos acusados en calidad de autor y cómplice respectivamente, para luego, en el fundamento décimo octavo, se desestima por el tribunal la petición de la defensa de rebajar el castigo por no ser la droga incautada estimada como dura, atendida la cantidad encontrada, las conexiones y condiciones en que se realizaba el tráfico de la misma.

DÉCIMO: Que el artículo 297 del Código Procesal Penal preceptúa, en primer lugar, la facultad de los tribunales para apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes del juicio con mayor latitud, y que el legislador no ha consignado en cada caso límites en dicha ponderación, la única exigencia que se fija para tal raciocinio consiste en no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En seguida dicho precepto impone el deber del juzgador de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio y finalmente, como tercer requisito, se precisa que en la valoración de la prueba la sentencia deberá especificar los medios de prueba mediante los cuales se dieron por establecidos cada uno de los hechos y sus circunstancias, lo que permitirá la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. Tales exigencias se han concretado en la letra c) del artículo 342 del mencionado Código cuando se especifica como uno de los supuestos de la sentencia una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En resumen, es de la esencia para la validez de una sentencia definitiva la exposición de los hechos que se dieron por probados, conforme a una prueba libremente apreciada por el tribunal, pero sin contradecir aquellos principios que explicita el inciso 1º del artículo 297 citado, incluyéndose toda la prueba producida, pero a la vez dicha valoración deberá requerir el señalamiento de los medios de convicción que acrediten dichos hechos o circunstancias que se dieron por probados y que reproduzca de manera válida el razonamiento utilizado para alcanzar la conclusiones del fallo. Este prolijo, pero objetivo ordenamiento, no ha sido alterado de manera sustancial en el fallo en análisis, pues no se discute que el tribunal analizó toda la prueba producida en la audiencia respectiva, también dejaron claramente determinados los hechos demostrados con dichos antecedentes y en su valoración los juzgadores, previo análisis de cada una de las pruebas, tuvieron por comprobados los hechos que les sirvieron para justificar los delitos, fundamentaciones que de la lectura de la resolución recurrida parecen adecuadas para demostrar el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones de condena que por el recurso se reclama.

UNDÉCIMO: Que en esta forma la sentencia recurrida ha sido dictada sin incurrir en el vicio absoluto de nulidad que contempla el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal porque se ha ajustado de manera objetiva a los requisitos legales que el recurso alega omitidos, amén que frente a la libertad que en la valoración de la prueba le otorga el legislador a los jueces, no resulta posible en este recurso entrar a discutir la apreciación que de manera libre la ley le entrega a éstos, sólo se trata de revisar si efectivamente el fallo cumple con los requisitos formales que ya se han señalado y en este aspecto tal resolución no merece reproche. En cuanto a la ausencia de los supuestos de la letra e) del artículo 374, no existe en el recurso ningún argumento para justificar tal omisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal Eduardo Antonio Cornejo González, en representación de Gilberto José Sánchez Albornoz y Lidia Rosa Sánchez Albornoz, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Curicó, el catorce de mayo de dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

ROL Nº 2108-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jorge Medina C., y Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman los Ministros Sres. Chaigneau, por estar con permiso, Sr. Medina, por estar en otras funciones y Sr. Pfeffer, por estar ausente, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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