7.8.07

Debido Proceso, Potestad Punitiva, Apreciación de Prueba, Requisitos Formales de Sentencia, Violación


El debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, Rol Único 0300031804-2, Rol Interno del Tribunal 034-2004, por delito de violación, seguida en contra del imputado Marcelo Eduardo Meriño Aravena, por sentencia de fecha cinco de junio de dos mil cuatro, el mencionado tribunal lo absolvió de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público, a la que se adhirió el querellante Servicio Nacional de Menores, en cuanto lo estimó responsable, en calidad de autor, del delito de violación, en contra del menor de iniciales A.M.G.D., perpetrado el 2 de marzo de 2003 en la ciudad de Temuco y, condenándose en costas al citado Ministerio Público, acusador fiscal y al adherente Servicio Nacional de Menores.

En contra de la sentencia ya referida, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Temuco, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidarla, invocando para ello, conjuntamente, las causales contenidas en los artículos 373, letra a) y 374, letra e) en relación con el artículo 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal, la última en carácter de subsidiaria.

Habiéndose concedido el recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintidós de julio del año en curso. En la audiencia respectiva, realizada para ello, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de la abogado María Elena Santibáñez, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y del abogado Francisco Cox Vial, en representación del imputado, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura de fallo, la que se fijó para el día 11 de agosto en curso.

Considerando:

PRIMERO.- Que el primer aspecto del recurso se funda en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, centrándolo en la violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, que asegura el respeto y la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia; en relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma que también estima vulnerada en la tramitación del juicio motivo del presente recurso, y que ordena que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, pues señala que el Tribunal Oral aceptó la incorporación durante la audiencia del juicio oral, del contenido de un expediente por medida de protección en relación al menor víctima de los hechos materia de la acusación, mediante la declaración en esos términos de un perito presentado por la defensa.

SEGUNDO. Que, así, manifiesta, que a causa de la exposición pública durante la tramitación del ese juicio de antecedentes reservados correspondientes al proceso por medida de protección, se han afectado, o no pudieron menos que afectarse, las garantías constitucionales sobre la honra de la víctima y su familia, por lo que estima que este vicio en que incurrió la sentencia sólo puede repararse mediante su declaración de nulidad, así como la del juicio. Tal quebrantamiento se habría producido, a su parecer, por las siguientes razones:

a) La defensa del acusado pretendió, ya en la audiencia de preparación del juicio oral, incorporar al juicio como medio de prueba el expediente sobre medida de protección respecto del menor Allan González Delgado, rol 2743/1999, del Segundo Juzgado de Menores de Temuco, por lo que solicitó que el Ministerio Público le entregara copia de tal proceso, el que ya no se encontraba en poder de la fiscalía, y asimismo, ésta se opuso a tal requerimiento por la afectación de los derechos de la víctima, por ser estos antecedentes de carácter reservado. El juez de Garantía no dio a lugar a la solicitud de la defensa por ser extemporánea y por afectar a los derechos de la víctima, a su honra y vida privada;

b) Sin embargo, señala que durante la realización de la audiencia del Juicio Oral, la defensa aludida logró, por medio de la declaración de la perito Dra. Sonia Méndez Caro, medico psiquiatra el Servicio Médico Legal, quién evaluó al imputado y luego solicitó el expediente antes señalado, incorporando arbitrariamente en su declaración ante el Tribunal Oral todo el contenido de él, infringiéndose asimismo, las normas de los artículos 276, 277 e) y 295, por haber incorporado prueba que no había sido incluida en el auto de apertura correspondiente.

c) Que, por lo anterior, se ha vulnerado además el principio de igualdad consagrado en el inciso 1º del artículo 19 Nº 3, en su manifestación procesal-procedimiental, en el sentido de que ambas partes reciban un igual distribución de opciones de defensa y cargas procesales, y se les asegure un debido proceso. En efecto, estima que al permitir el Tribunal Oral la incorporación de una prueba no incluida en el auto de apertura del juicio oral, ya señalado, se infringió el principio de igualdad de armas, ya que el recurrente de nulidad no tuvo conocimiento de que aquel antecedente sería incluido de manera artificiosa, mermando las posibilidades de controvertirlo;

d) Que, por último señala infringidas los artículos 5, 6. 7 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño, al admitirse y recibirse una prueba improcedente por no haber sido incluida en el auto de apertura tantas veces señalado, cuyo contenido tenía carácter de reservado;

TERCERO.- Que, un segundo aspecto del recurso se basa en la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 297 y 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal, señalando que la Corte es competente para conocer de ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 376 inciso cuarto del mismo cuerpo de leyes. En este sentido, la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada no cumple con la obligación legal de hacerse cargo de toda la prueba producida en su integridad. Además indica, en relación con las demás probanzas, que tampoco las analiza ni expresa las razones por las cuales no las toma en cuenta, por lo que la fundamentación no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega.

CUARTO.- Que indica, además, que es contradictoria en tales conclusiones, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Declaración del testigo Dr. Adolfo Díaz Borquez, que fue el primer facultativo que atendió al menor, quién declaró que apreció una erosión en la región perianal del menor, prueba que, según señala la recurrente, el tribunal simplemente no la considera para efectos de arribar a su decisión absolutoria;

b) Declaración del perito Dr. Nestor San Martín Urrutia, quién señala, como se dijo en las alegaciones ante estrados, que la erosión podría haber sanado al momento del examen, lo que explicaría su ausencia, lo que no fue considerado por el tribunal, ni se señaló las razones por las que se desestimaba tal declaración;

c) Declaración de la perito Dra. Carmen Cerda Aguilar, quien consultada sobre su experiencia, señaló que en su trabajo no efectúa informes sobre constatación de lesiones hace alrededor de 20 años y, en su declaración no se hace cargo de la presencia o ausencia de lesión anal en la víctima, dando cuenta que la pericia no tuvo como objeto la persona de la víctima sino de informes emitidos por otros médicos. Que de ello el sentenciador no se hizo cargo y, agrega la recurrente, además incurre en contradicción entre la conclusión que arriba y la prueba rendida;

d) Declaración de la testigo Dra. Viera Barrientos, presentada por la defensa en calidad de perito, sin haber evacuado peritaje alguno, cuestión de la que tampoco se hizo cargo el tribunal en su sentencia y, no obstante, la perito se pronunció sobre la inexistencia de las lesiones anales, declaración que fue valorada por el tribunal como prueba categórica para determinar la absolución. Con ello vulnera los principios de la lógica y conocimientos científicamente afianzados. Además señala que esta supuesta pericia no tuvo por objeto la persona de la víctima, sino los informes emitidos por otros médicos;

e) Declaración del menor, quien señaló clara y precisamente lo ocurrido entre él y su agresor, lo que no fue considerado por el tribunal ni tampoco se señaló las razones para desestimarla;

f) Declaración de la madre del menor, en la que señala que su hijo, ante su pregunta, le contestó que el acusado le había puesto el pene en el potito. Declaración que, según señala la recurrente, tampoco valora el tribunal de manera alguna, como queda de manifiesto en la sentencia, especialmente en los considerandos noveno en adelante;

g) Declaración del testigo Sergio Ponce Ramírez, en que da cuenta de los hechos relatados por el menor y de la confesión del imputado ante el Fiscal Luis Toledo Ríos, en términos de reconocer al menos actos de significación sexual, cuestión de la que no se hace cargo el tribunal, por lo que, estima la recurrente, se ha dado una ponderación parcial de la prueba rendida y,

h) Finalmente, señala la recurrente que la infracción en que incurre el fallo con relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, reside no sólo en la circunstancia de haber realizado una ponderación parcial del contenido y valor de los medios de prueba relativos a la autoría atribuida al acusado, sino que derechamente en haber omitido dejar constancia de diversos aspectos sustanciales de tales declaraciones, todos ligados de manera directa o indirecta a la prueba de autoría de los hechos materia de la acusación;

QUINTO.- Que, en relación con la primera causal de nulidad impetrada, es necesario reiterar por esta Corte que el Ministerio Público es el titular exclusivo de la investigación y es quien sustenta y ejerce la acción penal pública, según lo establece el artículo 77 del Código Procesal Penal. Estamos, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario, y debe por ello ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento básico para su defensa. Contrariamente a lo que señala el recurrente, el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada. Ahora bien, en estos autos consta que el Ministerio Público no efectuó la debida investigación de los hechos destinados a acreditar la inocencia del inculpado, como ocurrió con la no inclusión de antecedentes relativos al entorno social del niño en el desarrollo de su vida, previo a la salida con el encausado el día 28 de febrero de 2003, tanto en el hogar materno como en los hogares de la red Sename en los cuales estuvo internado así como con la fotografía que fuera aportada gracias a la defensa del imputado, la que el tribunal pudo examinar y, en la que no se observó ninguna fisura o erosión.

SEXTO.- Que, igualmente es necesario señalar que el Código Procesal Penal es claro al establecer que la declaración de nulidad, que se pretende en autos, del juicio oral y de la sentencia, procederá en caso de infracción sustancial, sea durante su tramitación o en la dictación de ella, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. Ahora bien, consta del considerando undécimo de la sentencia impugnada, que el tribunal del juicio oral de Temuco estimó y consideró el informe incorporado al juicio por el acusador y emitido por el Director de la Fundación Mi Casa. En el se señala que el menor tiene una medida de protección decretada por el Segundo Juzgado de Menores de dicha ciudad, en autos rol Nº 2.743 de 1999, expediente que no fuera revelado por los fiscales, y, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, no se vislumbra de qué manera pudo esta inclusión haber provocado una infracción sustancial a los derechos fundamentales que garantiza la Constitución o tratados vigentes. Por estas razones deberá rechazarse la primera de las causales de nulidad alegadas por el recurrente.

SEPTIMO.- Que, en lo tocante a la segunda de dichas causales se funda, como se señaló detalladamente en la norma contenida en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 297 y 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal. El artículo 374, letra e), en relación con el 342, letra c), ambos del ordenamiento procesal penal, dispone que la sentencia deberá contener: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; Por su parte la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal señala que debe contener la sentencia las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo, lo que se traduce en una exposición cabal y exhaustiva de los hechos y circunstancias que se dieren por acreditados, pero dicho precepto no exige una descripción o detalle minuciosos de los medios de convicción y únicamente encierra una descripción fáctica de todos y cada uno de los hechos, vale decir, la forma como se cometió el ilícito, la hora y el lugar y las demás circunstancias acreditadas en el proceso y una valoración de ellos con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, aunque no es indispensable una exposición, completa y cabal del medio de prueba, con una trascripción íntegra y textual de ellos. A juicio del recurrente el fallo impugnado no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida durante la audiencia del juicio oral como lo exige el inciso 2º del artículo 297 del Código Procesal Penal. Al respecto, se debe manifestar que el legislador otorga a los jueces plena libertad respecto de la valoración de la prueba, y no resulta posible que a través de este recurso se discuta la apreciación que ellos de manera libre han efectuado, y sólo le compete a la Corte revisar si el fallo ha cumplido o no con los requisitos formales. La sentencia atacada cumple sin merecer reproche con tales exigencias, lo que se desprende de la lectura de los considerandos décimo a décimo tercero del fallo atacado, en los que, si bien se hace cargo de la prueba rendida en el juicio oral de manera sucinta, lo realiza de forma coherente y racional. Sus argumentos pueden no ser convincentes para el recurrente, pero eso no los invalida. Baste con lo señalado para desechar también el segundo capitulo de nulidad alegado en el recurso.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 374 letra e), 376 y 387 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público de Temuco a fojas 19, en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral de esa misma ciudad de fecha cinco de junio de dos mil cuatro, pronunciada en la causa Rol Único 0300031804-2, por delito de violación, seguida en contra del imputado Marcelo Eduardo Meriño Aravena, la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 2600-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., y Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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