24.3.08

Corte Suprema 30.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que los actores demandan indemnización de perjuicios por los daños que, en su concepto, les han causado los demandados, dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco y un abogado integrante de dicho tribunal, al dictar la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres, rol Corte 664-03, RUC 0100090444-5 y RIT 054-2003, mediante la cual se rechazó un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados Alejandro Collío Lienán y Víctor Manuel Collío Lienán en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco de cinco de septiembre de dos mil tres, por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao, cometido en la comuna de Galvarino el 29 de diciembre de 2001.

2º) Que, en consecuencia, el referido libelo, de fs. 1, pretende hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al Presidente de la Corte Suprema.

3º) Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación.

4º) Que aunque la demanda no imputa directamente a los demandados la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1 y 225 Nº 5 del Código Penal.

5º) Que aún cuando se tratase en la especie de hacer efectivamente únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prevenido en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales. Esta calificación previa de admisibilidad es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas temerarias o infundadas en contra de los jueces y, así, en virtud de dicha disposición legal, se estima que, en el evento que se esté persiguiendo solamente la responsabilidad civil, la demanda resulta inadmisible.

6º) Que, en consecuencia, por tratarse en la especie de la imputación de ilícitos penales supuestamente cometidos por los demandados en el desempeño de sus actos ministeriales, no puede acogerse a tramitación la demanda sin que previamente se establezca la existencia de los delitos que se atribuyen a los demandados. Y aún cuando se entendiera que se persigue únicamente la responsabilidad civil, cabe declarar, de acuerdo con el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, la inadmisibilidad de la demanda.

Por estas consideraciones, se resuelve:

No ha lugar a la petición contenida en lo principal del escrito de fs. 1.

Al primer, segundo, tercer y cuarto otrosí, estése a lo resuelto a lo principal.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Nº 1529-04.

Dictada por el Presidente de la Corte Suprema, don Marcos Libedinsky Tschorne.

Sentencia Relacionada

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que el actor demanda indemnización de perjuicios por los daños que sostiene le han causado los demandados con motivo del rechazo de un recurso de nulidad interpuesto por los encausados Alejandro Collío Lienán y Victor Manuel Collío Lienán, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao;

2º.- Que el mencionado libelo persigue hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al señor Presidente de esta Corte Suprema;

3º.- Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación;

4º.- Aunque la demanda de autos no imputa directamente al demandado la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1º y 225 Nº 5º del Código Penal;

5º.- Que no obstante lo expuesto, aunque se tratase de hacer efectiva únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales; y

6º.- Que la calificación previa de admisibilidad contemplada en la norma legal recién citada es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas que pudieren resultar infundadas en contra de los jueces.

SE CONFIRMA la resolución apelada, de treinta de junio del año en curso, escrita a fojas 40.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1529-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

23.3.08

Corte Suprema 21.06.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad respecto del fallo dictado con fecha diez de mayo pasado, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, porque el Juez Presidente del Tribunal Oral en lo Penal excedió sus facultades acogiendo objeciones por motivos distintos a los que las fundaron e impidiendo contrainterrogaciones; a su vez, el Juez de Garantía no acogió las peticiones de la defensa relativas a determinados medios probatorios; por último, porque se incluyó como prueba un set de fotos de una actuación realizada por la policía;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de Tratados Internacionales vigentes, estima este Tribunal que de ser efectivos- ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Concepción a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Valerio Alessander Neira Sanhueza.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 2183-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 21.06.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro.

A fojas 25, a lo principal y tercer otrosí, téngase presente; al segundo, estése a lo que a continuación se resuelve; al tercero, ocúrrase ante quien corresponda.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que el Defensor Penal Público, en representación del acusado Carlos Burgos, ha interpuesto recurso de nulidad respecto del fallo dictado con fecha diez de mayo pasado, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido sustancialmente derechos garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, porque no se permitió a su parte, injustificadamente, presentar la prueba de peritos que estimaba necesario , porque se incluyó un set de fotografías de una actuación realizada por la policía, lo que ha vulnerado el derecho de la defensa a controlar la producción de la prueba en el juicio;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de Tratados Internacionales vigentes, estima este Tribunal que de ser efectivos- ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Concepción a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Carlos Burgos Lagos.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 2182-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 07.07.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa, RUC 0410001180-3, RIT, Nº 347-2004, seguida ante el Juzgado de Garantía de Constitución, se dedujo querella de acción privada por Roberto Urrutia Concha, ya individualizado en los autos, en contra de la Directora del periódico La Opinión, Beatriz Urzúa Marín, también debidamente individualizada en los antecedentes del proceso, a fin de que fuera sancionada como autora del delito de injurias graves en su contra, cometido a través del referido medio de comunicación social mediante publicación aparecida en el Nº 159 del mencionado periódico, de fecha 20 de febrero de 2004.

Por sentencia de 29 de abril de 2004, rolante a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, la Jueza de Garantía de Constitución dictó sentencia en la que condenó a la querellada María Beatriz Urzúa Marín a sufrir la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo y al pago de una multa a beneficio fiscal de 11 Unidades Tributarias Mensuales, como autora del antedicho delito de injurias graves con publicidad, perpetrado en esa ciudad el 20 de febrero de 2004, en perjuicio de Roberto Urrutia; a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Por reunir los requisitos para ello, se le concedió el beneficio de remisión condicional de la pena.

Contra esta sentencia,, la defensa de la imputada interpuso recurso de nulidad, impetrando los motivos de nulidad previstos en los artículos 373 letra a) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, el primero en relación con el artículo 19 Nº 3, incisos 1º y 5º de la Constitución Política de la República, en relación a su vez, con el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamenta l, y el segundo considerando quebrantados los artículos 417 Nº 5; en relación con el 416, el 418 y el 422 del Código Penal, y los artículos 2, 29 y 39 de la Ley 19.733 sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 17 de junio del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 98 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

1) Que, como se ha dicho, el primero de los motivos de nulidad que se ha invocado por la parte recurrente, se basa en la causal prevista en el artículo 373 letra a) , del Código Procesal Penal, argumentando, en primer lugar, que se infringió el artículo 333 del Código Procesal Penal, con arreglo al cual los documentos que se incorporen como medios de prueba tendrán que ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen y, a su vez, los objetos que constituyan evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser encaminados por las partes, nada de lo cual se habría hecho con los documentos y objetos que en la causa fueron usados como medios de prueba por la parte querellante. Asimismo, estima infringido el artículo 19 Nº 3º inciso quinto de la Constitución Política de la República, ya que la sentencia no se fundaría en un proceso previo legalmente tramitado, por no haberse observado lo preceptuado en los artículos 421 y 423 del Código Penal relativas a las calumnias e injurias encubiertas o equívocas.

2) Que, por lo que concierne al primero de los motivos de nulidad, que el recurso pretende apoyar en una supuesta vulneración del artículo 333 del Código Procesal Penal, tendrá que ser desestimado por falta de la preparación exigida en el artículo 377 del Código Procesal Penal. En efecto, como consta a fojas 33 y 38 de estos antecedentes, cuando las probanzas impugnadas fueron presentadas por la actora en la Audiencia de Procedimiento Simplificado, la defensa de la imputada no sólo no reclamó de irregularidad alguna sino que, a mayor abundamiento, señaló que se valdría de esas mismas pruebas para sostener sus alegaciones,. No se necesita, pues, más para desechar ahora la pretensión de anular el juicio invocando la falta de legitimidad de la referida evidencia.

3) Que , en lo referente a la pretendida infracción de los artículos 421 y 423 del Código Penal, ha de puntualizarse que la sentencia en contra de la cual se recurre, en parte alguna aprecia en el caso sub-lite unas injurias encubiertas o equívocas sino que condena a la imputada a juicio de esta Corte, correctamente por unas injurias manifiestas. Siendo así, el tribunal no estaba obligado, como pretende la recurrente, a efectuar la diligencia ordenada por el artículo 423 del Código Penal, cuya interpretación, por lo demás, no corresponde precisamente a la que se quiere darle en el libelo de nulidad. Como consecuencia de todo ello, también este motivo de invalidación habrá de ser rechazado.

4) Que, en cuanto invoca la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el recurso ha sido interpuesto para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Esto constituye un error pues, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 inciso cuarto del Código Procesal Penal, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. No obstante, en atención al carácter imperativo del precepto, esta Corte estima que debe prescindir de la equivocación denunciada y pronunciarse también sobre esta segunda causal.

5) Que la recurrente funda esta segunda causal en una supuesta vulneración de los artículos 417 Nº 5º del Código Penal, en relación con los artículos 416, 418 y 422 del Código Penal y al 2, 29 y 39 de la Ley 19.733. Ello se debería a que el sentenciador habría apreciado unas injurias, no obstante que en los hechos ejecutados por la imputada estaría ausente el animus injuriandi, elemento subjetivo indispensable para configurar el referido delito. En su defecto, estima que tampoco podía apreciarse en este caso unas injurias, pues los hechos satisfarían más bien el tipo de las calumnias del artículo 412 del Código Penal. Como corolario de lo expuesto pide que se invalide el juicio y el fallo dictado.

6) Que, prescindiendo de la cuestión relativa a la exigencia del e animus injuriandi por el tipo de las injurias, respecto de la cual dista de existir uniformidad en los criterios de doctrina y jurisprudencia, cabe observar que en el recurso no se efectúa argumentación alguna destinada a sostener la exclusión del referido elemento subjetivo, limitándose a afirmar que él no concurrió en ningún momento en la publicación, agregando que, para considerarlo presente se ha tenido que descontextuar el tenor de la misma, sin agregar referencia alguna sobre como habría ocurrido esto último. Por tales razones, este motivo de invalidación tampoco podrá ser acogido.

7) Que, finalmente, en lo que concierne al posible error de calificación del hecho punible, basta considerar, para desestimar tal alegación, que tal error, de existir, no influiría en la parte dispositiva de la sentencia, al menos en cuanto interesa a la recurrente, puesto que la calificación del hecho como calumnia, lejos de favorecerla, la perjudicaría.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de invalidación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, escrita a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol 1812-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P y la Sra. Luz María Jordán. No firman los abogados integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 05.07.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos antecedentes RIT 035/2004, del Juzgado de Garantía de Lota, por el delito de injurias graves, seguido en contra de Daniel Rivera Leal, el mencionado tribunal, por sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, lo absolvió de tal ilícito, condenando en costas a la parte querellante Alejandro Delgado Ruiz.

En contra de la referida sentencia, la defensa del querellante don Alejandro Delgado Ruiz dedujo recurso de nulidad en miras de obtener la invalidación del juicio y la sentencia.

Habiéndose concedido el citado recurso y, estimándose admisible por esta Corte, se dispuso su inclusión en la tabla para el día quince de junio pasado. En la audiencia respectiva, realizada para ello, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos del abogado de la querellante y el abogado de la Defensoría Penal Pública, en contra del mismo, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura de fallo, la que se fijó para el día 5 de julio en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que a fojas 40, Alberto Arévalo Romero en representación del querellante Delgado Ruiz, con el objeto de obtener la invalidación de la sentencia de veintinueve de marzo pasado y del juicio simplificado en que recayó, ha deducido recurso de nulidad en contra del fallo estimando que concurre respecto de la nulidad reclamada contra el juicio simplificado, la causal absoluta descrita en el articulo 373 letra a, y en contra de la sentencia definitiva dictada la causal señalada en el articulo 373 letra b. Agrega, con todo, y respecto de la sentencia, debemos también que ella incurre en el motivo absoluto de nulidad señalado en el articulo 374 letra e. Este tribunal estimarádel caso que el recurso fue planteado por todas y cada una de las causales indicadas con el objeto de obtener la nulidad de la sentencia y del juicio simplificado en el que incidió.

SEGUNDO.- Que, por tanto el recurrente estima que se ha cumplido lo señalado por las causales que alega, esto es cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por último señala que en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, esta en relación a la letra c) .

TERCERO.- Que, en primer lugar el recurrente centra su recurso, indicando que en la sentencia recurrida se aplicó erróneamente la disposición del artículo 396 del Código Procesal Penal, particularmente su inciso tercero, puesto que el tribunal, a pesar de ordenar la citación de los testigos para que declararan ante él y luego de recibir las declaraciones de todos y cada uno de los mencionados en la lista que incluía la querella, revocó de oficio su resolución y ordenó la celebración de la audiencia del procedimiento simplificado, lo que ha provocado un vicio de nulidad tan grave, que ha provocado a esta parte indefensión, puesto que al no contar con prueba testimonial, hubo de intentar interrogar a los testigos que el Defensor había citado y que precisamente no amparaban la versión del querellante, sino que la del querellado.

CUARTO.- Que, asimismo, señala que por medio de esta actuación se han violado, además de la ya citada, las siguientes normas: a) artículo 389 del Código Procesal Penal, pues se vulnera la remisión de criterio y principios, ante la duda de las actuaciones judiciales, a lo preceptuado en el Libro Segundo del mismo cuerpo legal; b) artículos 25,28 y 33 del Código Procesal Penal, al no haberse cumplido con la citación de los testigos que el Tribunal ordenó llamar, y que, en particular, la norma del artículo 33 del citado código es clara al respecto; c) artículo 160del Código Procesal Penal, puesla infracción a los artículos referidos atenta contra el debido proceso garantizado en la Constitución; d) artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues el privar a una parte de su derecho a rendir prueba cabalmente, dice a través de artilugios interpretativos, que buscaban dar una salida procedimental a los errores de tramitación cometidos, incoan una violación sustancial al derecho constitucional al debido proceso.

QUINTO.- Que la recurrente, al explicar la forma en que se llevo a cabo la infracción, señala que pese al haber sostenido durante todo el proceso la responsabilidad del inculpado, hecho reconocido por la defensa fuera de la audiencia, como consta en el registro, el fallo no menciona la circunstancia de haberse reconocido la existencia de una carta injuriosa-informativa, omitiendo la actuación judicial mencionada en el artículo 395 del Código Procesal del Ramo, pues jamás le preguntó al querellado si existía responsabilidad en los hechos contenidos en la querella o si prefería la realización del juicio. Luego, según manifiesta la recurrente, el tribunal comete el vicio que se alega al impedir la suspensión de la audiencia, pese a no haberse dado cumplimiento, según su concepto, a la citación que el Tribunal había decretado respecto de la lista de testigos acompañada en la querella, desconociendo así su propia resolución.

SEXTO.- Que, por fin, la recurrente señala que el fallo contiene una serie de vicios, particularmente aquel establecido en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto se hubiere omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el articulo 342 del mismo cuerpo legal, en concreto, su letra c) , es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado, etc. Continúa y expresa que: el tribunal omite pronunciarse respecto de la opinión de uno de los testigos, ejemplarmente, cuando se le ofreció a exhibición la carta que contiene la injuria. Agrega que las referencias que se hacen el fallo son abiertamente erróneas, pues se cita al Código de Procedimiento Penal cuando al parecer lo que se pretendíaera citar al Código Penal. Sigue señalando que en el fallo se omitió el RUT del querellante, no así el del querellado y que existe una grave incongruencia temporal entre las fechas citadas en el primer considerando, y concluye que todas estas cuestiones constituyen vicios de la sentencia conforme a lo señalado.

SEPTIMO.- Que para la resolución del recurso es importante recordar que el procedimiento al que se sujeta el delito de la querella es el del delito de acción privada que contempla el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal. Esto implica que, luego de la interposición de la querella y de realizadas las diligencias solicitadas al juez, destinadas a precisar los hechos que configuran el delito, el tribunal citará a una audiencia en la que se instará a las partes a buscar acuerdo. No logrado este, se deberá seguir la tramitación del asunto sujeto a las normas del procedimiento simplificado contenidas en el Título I del mismo Libro, que son supletorias, con excepción de la suspensión de la imposición de condena a que se refiere su artículo 398.

OCTAVO.- Que, de autos consta que la audiencia de veintitrés de marzo pasado que se celebró a fojas 1, tuvo por finalidad cumplir con la norma del artículo 404 del Código Procesal Penal, esto es de instar a la conciliación, y no habiéndose producido esta, más adelante, para hacer efectivo lo que manda el artículo 396 del mismo cuerpo legal, se dio lectura a la querella, se oyó a los comparecientes y se procedió a recibir la prueba.

NOVENO.- Que en la mencionada audiencia, la parte querellante rindió prueba testimonial, la que fue examinada en el considerando cuarto de la sentencia recurrida no encontrándosele mérito suficiente para estimarlas comprobantes del hecho de que entre querellante y querellado se hubieren proferido expresiones injuriosas. Por otra arte, si bien del mérito de autos también se establece que la querellante trajo prueba documentada, sin embargo las cartas que la constituía sólo fueron introducidas en juicio mediante su exhibición sin haber sido leídas. Por todo ello el tribunal, estimando que no se había comprobado la existencia de las injurias debió absolver al querellado Rivera Leal.

DECIMO.- Que, consecuentemente con lo recién indicado, no es posible estimar configurada la infracción a legada de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, puesto que ni se ha indicado específicamente cual ha sido la garantía que se ha violado ni tampoco se comprende como se habría infringido la garantía que describe el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República referida al debido proceso a que se ha hecho referencia en el recurso. Por otra parte, tampoco se ha infringido lo que dispone el inciso tercero del artículo 396 del Código Procesal Penal ya que el tribunal al negar la suspensión de la audiencia solicitada por la querellante, resolvió de acuerdo al mérito de autos. En efecto, no hay antecedentes de que sus testigos hubieren sido citados o que fueren indispensables para la resolución de la causa. Mas aún, tratándose de procedimiento por delito de acción privada es a la parte querellante, conforme establece el artículo 400 del cuerpo legal ya indicado, a quien corresponde reunir las pruebas, ya que ello no puede realizarlo el Ministerio Público, quien investiga los delitos de acción pública. Por ello y para suplir la dificultad de acopiar pruebas que pueda afligir a un particular, es que la disposición ha señalado que podrá el querellante solicitar del juez la realización de diligencias destinadas a precisar los hechos que configuren el delito de acción privada..

UNDECIMO.- Que la infracción de la letra b del artículo 373 tampoco se ha comprobado, pues no ha habido errónea aplicación del derecho. En efecto, la violación alegada por el recurrente, de las normas que se reseñan en el considerando cuarto de este fallo, tampoco puede ser aceptada puesto que no habiendo sido ellas desarrolladas en el recurso, este tribunal no está en condiciones de hacer consideraciones acerca de los fundamentos en que se ha basado. Sólo quedaría por decir que la infracción de la letra c) del artículo 342 del Código del Ramo que se ha alegado al referirse a la causal del artículo 374 letra e) . De la sola lectura del fallo atacado es posible comprobar que se ha hecho en él una exposición clara, lógica y completa del hecho y de las circunstancias que se dieron por probadas y de la valoración de los medios probatorios. El que no haya satisfecho al recurrente lo que se hizo no es motivo para anular el fallo recurrido.

DECIMO SEGUNDO.- Que, por último , y a mayor abundamiento, bastaría para rechazar el presente recurso de nulidad, el hecho inconcuso de que al ser interpuesto, el querellante recurrente ha fundado su recurso en tres causales diferentes, pero no ha indicado si ellas las interpuso conjunta o subsidiariamente y tampoco, como fluye de la simple lectura del recurso, fundó separadamente cada motivo de nulidad como lo exige perentoriamente el artículo 378 del Código Procesal Penal. De esta manera no ha sido posible determinar si hubo infracción a los derechos o garantías asegurados por la Constitución ni si se hizo aplicación errónea de derecho, y de haberla cual ha sido.

DECIMO TERCERO.- Que, por todas estas razones el recurso en análisis ha de ser rechazado.

Y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido en representación del querellante Alejandro Delgado Ruiz en contra de la sentencia de veintinueve de marzo recién pasado, escrita a fojas 31 de este legajo, dictada por el Tribunal Mixto de la ciudad de Lota.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1726-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y la abogado integrante Sra. Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 18.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal sin Validar

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

A fs. 39, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primero, estése a lo que se resuelve a continuación.

Vistos y teniendo presente:

1Que la defensa del sentenciado Orellana ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia de ocho de abril pasado, cuya copia rola a fs. 1 y siguientes, fundado entre otras- en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que en la realización del juicio y en la sentencia se ha vulnerado el derecho de la defensa a conocer anticipadamente el contenido de la acusación y, por ende, el debido proceso, al admitir que el querellante actuara en el juicio y tener a la querella como parte de la acusación, en circunstancias que no había sido notificada a los querellados, lo que impidió su adecuada defensa, siendo el tenor de dicha querella diverso del requerimiento del Ministerio Público;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las demás causales invocadas, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los antecedentes a la Corte de Ap elaciones de Temuco a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Luis Alberto Orellana.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 1610-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que, en lo principal del escrito de fs. 24, el sentenciado recurre de nulidad del juicio oral en procedimiento simplificado y de la sentencia definitiva recaída en él, en la cual se le condenó como autor del delito de conducción de un vehículo ejecutada en estado de ebriedad a la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa, suspensión de licencia de conducir y costas;

2Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales ratificados por Chile, en particular el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N3 de la Carta Fundamental, básicamente porque, en su concepto, no se dio al sentenciado la oportunidad de defenderse, porque por el tiempo trascurrido entre su detención por ebriedad y la hora en que se realizó la audiencia en que reconoció su culpa y aceptó el juicio simplificado, no estuvo en condiciones de razonar respecto de lo que le estaba sucediendo, por encontrarse aún bajo la influencia del alcohol. Solicita se anule el juicio y la sentencia definitiva recaída en él;

3Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que solicita la nulidad del juicio y la sentencia, pero no plantea petición alguna posible de juzgar para el caso de accederse a las anteriores; por otra parte, en el desarrollo del recurso se describe situaciones de hecho sin relacionarlas con la garantía constitucional qu e se dice infringida, incurriendo en falta de fundamentos sobre dicho aspecto, por lo que, al carecer el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la causal prevista en el artículo 373 letra a) del referido cuerpo legal, cuya competencia habría correspondido a esta Corte según dispone el inciso primero del artículo 376 del mismo código.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 24 de estos antecedentes.

Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad planteado en el primer otrosí del referido escrito.

Resolviendo al segundo otrosí de la presentación de fs. 24, no habiéndose fundado el recurso en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estése a lo resuelto.

Resolviendo al primer otrosí de fojas 36, estése a lo resuelto.

Regístrese en lo pertinente y remítase estos antecedentes y su agregado a la referida Corte de Apelaciones, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1296-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que, en lo principal del escrito de fs. 24, el sentenciado recurre de nulidad del juicio oral en procedimiento simplificado y de la sentencia definitiva recaída en él, en la cual se le condenó como autor del delito de conducción de un vehículo ejecutada en estado de ebriedad a la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa, suspensión de licencia de conducir y costas;

2Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales ratificados por Chile, en particular el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N3 de la Carta Fundamental, básicamente porque, en su concepto, no se dio al sentenciado la oportunidad de defenderse, porque por el tiempo trascurrido entre su detención por ebriedad y la hora en que se realizó la audiencia en que reconoció su culpa y aceptó el juicio simplificado, no estuvo en condiciones de razonar respecto de lo que le estaba sucediendo, por encontrarse aún bajo la influencia del alcohol. Solicita se anule el juicio y la sentencia definitiva recaída en él;

3Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que solicita la nulidad del juicio y la sentencia, pero no plantea petición alguna posible de juzgar para el caso de accederse a las anteriores; por otra parte, en el desarrollo del recurso se describe situaciones de hecho sin relacionarlas con la garantía constitucional qu e se dice infringida, incurriendo en falta de fundamentos sobre dicho aspecto, por lo que, al carecer el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la causal prevista en el artículo 373 letra a) del referido cuerpo legal, cuya competencia habría correspondido a esta Corte según dispone el inciso primero del artículo 376 del mismo código.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 24 de estos antecedentes.

Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad planteado en el primer otrosí del referido escrito.

Resolviendo al segundo otrosí de la presentación de fs. 24, no habiéndose fundado el recurso en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estése a lo resuelto.

Resolviendo al primer otrosí de fojas 36, estése a lo resuelto.

Regístrese en lo pertinente y remítase estos antecedentes y su agregado a la referida Corte de Apelaciones, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1296-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 19.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que la defensa de los acusados Roa y Sepúlveda ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia dictada en su contra, que los condenó como autores de dos delitos de robo con intimidación, pidiendo se anule el juicio y la sentencia por las causales que invoca, que son distintas para cada uno de los delitos; respecto del primero de ellos y del sentenciado Roa, se alega la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que ella se habría configurado al vulnerarse la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 N2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 N2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictándose sentencia condenatoria con el mérito de las declaraciones de un testigo y de los aprehensores, complementado con lo señalado por el propio acusado, sin que la víctima hubiera asistido a la audiencia del juicio oral, lo que a juicio del recurrente resulta insuficiente al efecto, pese a la libertad con que el juez puede valorar la prueba, puesto que esa libertad le coloca un estándar mayor para establecer y asentar los hechos que da por acreditados, lo que no ocurre en la especie, basándose la convicción en la violación de la garantía reclamada;

2 Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, dicen relación con la valoración hecha por el tribunal de la prueba rendida y la forma en que, con cada uno de los hechos que se dio por establecidos, pudo arribar más alláde toda duda razonable a la conclusión de que se había cometido el delito por el cual se condenó. Aún cuando tales situaciones han sido invocadas como constitutivas de infracción de derechos asegurados por tratados internacionales vigentes, en particular la presunción de inocencia, estima este Tribunal que ellas podrían configurar más bien la causal de nulidad absoluta prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código, que también sirve de fundamento al recurso, sin perjuicio de las demás invocadas subsidiariamente. Por tal motivo, se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del ya citado cuerpo legal.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la Defensora Penal Pública de esa ciudad en representación de los sentenciados Cristián Roa y Cristián Sepúlveda.

Regístrese y remítase a la Corte de Apelaciones referida, junto con su agregado.

Rol Nº 1128-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Adalís Oyarzún M. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 05.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, cinco de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que la defensa del sentenciado Carpentier ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia de uno de marzo pasado, cuya copia rola a fs. 1 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se le impidió ejercer una adecuada defensa, desde que el Ministerio Público sostuvo siempre que la detención de Carpentier se había producido a raíz de un control de identidad, pero, cuando los aprehensores declararon en el juicio oral, se pudo advertir que ella había formado parte de un operativo, lo que, en caso de haber sido conocido por la defensa habría permitido orientar su labor a acreditar que el imputado había sido inducido a cometer el delito por quienes actuaron en dicho operativo como informantes, pudiendo haber obtenido absolución tanto por la ilegalidad de la detención como por la contaminación del resto de la prueba suscitada con posterioridad a ella;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la adecuada defensa del imputado y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos de ser efectivos- podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículo s 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Arica a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Patricio Adolfo Carpentier Santis.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 994-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 06.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, seis de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad respecto del fallo dictado en la audiencia del veintiocho de enero pasado, cuya copia rola a fs. 2 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido la garantía constitucional del artículo 19 N3 de la Constitución Política, porque su parte no contó con una defensa adecuada, puesto que la defensora penal pública que lo representó en una audiencia anterior no objetó la comparecencia del abogado de la querellante, estimando el recurrente que carecía de imparcialidad para defenderlo, en razón de que, como abogado, había presentado gestión civil previa por otros cheques en su contra, pudiendo verse favorecida en futuros procesos por la condena del recurrente en la presente causa;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que de ser efectivos- ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Iquique a fin de que, si lo estima admisible, co nozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Rodolfo Caqueo Venegas.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 923-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 16.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que la Defensoría Local de Iquique, por el sentenciado, ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia dictada en su contra, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado la norma del artículo 1 inciso segundo del Código Procesal Penal y, por aplicación del artículo 5 de la Constitución Política, el artículo 14 N7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, así como el artículo 6 de la Constitución Política, al dictarse sentencia condenatoria por manejo en estado de ebriedad, en circunstancias que ya había sido condenado por los mismos hechos por el Juzgado de Policía Local a una pena de multa y suspensión de su licencia de conducir, por infringir las normas sobre manejo bajo la influencia del alcohol, lo que constaría en la carpeta de investigación analizada por el tribunal a-quo;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, dicen relación básicamente con el posible quebrantamiento de la autoridad de cosa juzgada que revestiría la sentencia de Policía Local y, aún cuando se les ha invocado como constitutivos de infracción de derechos asegurados por tratados internacionales vigentes, estima este Tribunal que ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra g) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 38 3 del Código Procesal Penal, pasen los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Iquique a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Local de esa ciudad por el sentenciado Oscar Eduardo Verdugo Mercado.

Regístrese y remítase a la Corte de Apelaciones referida, junto con su agregado.

Rol Nº 673-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 31.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado Oral de Punta Arenas, Rol Unico 0300019899-3, por el delito de violación, seguido en contra de los imputados Camilo Alejandro Vidal Vidal, Andrés Eduardo Oyarzo Oyarzo y Byron Danilo Ojeda Ruiz, se condenó a éstos por sentencia de 7 de Enero de 2004, a las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias correspondiente, y sin beneficios de la ley 18.216, como autores del delito de violación del menor Víctor Manuel Jara Perán, hecho ocurrido en la ciudad de Punta Arenas el día 7 de Febrero de 2003.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, por los imputados, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b) , 374 letra e) , en relación con el requisito del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal..

Habiéndose concedido el recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 11 de Marzo pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público y de la parte querellante, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 31 de Marzo de 2004, a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución, y que señala como la vulneración del principio de igualdad establecido en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; el principio de la igualdad an te la justicia previsto en el Nº 3 inciso 1º de la Carta Fundamental y el principio del debido proceso, previsto en el numeral 5º del mismo número y artículo, pues en este caso el procedimiento destinado a determinar si los encausados actuaron o no con discernimiento se encuentra viciado, pues el Tribunal de Menores no habría realizado las pericias correspondientes sino que se habría fundado en informes antiguos e incompletos.

2.- Que como cuestión previa cabe señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código Procesal Penal dice relación con irregularidades que puedan cometerse o haberse cometido durante la substanciación del proceso penal, pero no respecto de aquellos que, como el procedimiento de discernimiento, que es un requisito de procesabilidad, corresponde a otro tribunal sometido a leyes y procedimientos especiales, por lo que el recurso en este aspecto no puede prosperar.

3.- Que, en todo caso, cabe señalar que la sentencia recurrida hace expresa mención en su fundamento Vigésimo Octavo, párrafo segundo, letra b) , que la Fiscalía ha acompañado copia autorizada de la sentencia de primera y segunda instancia, referente a la declaración con discernimiento de los acusados, con sus atestados de ejecutoria, copia de los cuales se encuentran agregados al recurso a fs 39 a 44 y a fs 45, respectivamente, sentencia que se encuentra ejecutoriada con muchos meses de anticipación a la iniciación del juicio oral, y que el Tribunal Oral en su sentencia reconoce como plenamente vinculante en su motivo Vigésimo Noveno.

4.- Que la segunda causal invocada por el recurrente de nulidad se fundamenta en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la dictación de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

5.- Que esta alegación dice relación con la norma del artículo 361 Nº 1 del Código Penal, en relación con los artículos 341 inciso 2º y 342 letra c) del Código Procesal Penal, pues el recurrente sostiene que al dictarse sentencia no se habría tenido por acreditado el delito de violación, pues éste es definido como la accesión carnal, por vía vaginal, anal o bucal a una persona mayor de 12 años, en los casos que dicho artículo señala, agregando que el Trib unal Oral en la determinación de los hechos, conforme se expresa en su fundamento Décimo Tercero, excluyó la expresión carnalmente, por lo que los imputados no podían haber sido condenados por el delito de violación.

6.- Que cabe tener presente, en forma previa, que el artículo 341 del Código Procesal Penal establece que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, y como aparece del considerando Tercero de la sentencia recurrida, el Ministerio Público ha calificado los hechos previamente descritos, en el tipo penal del artículo 361 Nº 1 del Código Penal, toda vez que cada uno de los acusados en forma sucesiva introdujo su pene en la boca y en el ano del ofendido, es decir, accedieron carnalmente a la víctima por vía bucal y anal, usando fuerza e intimidación, y en este sentido no procede infracción respecto de la norma procesal reclamada, porque la sentencia recurrida no excedió el contenido de la acusación.

7.- Que, por otra parte, si se observa detenidamente el contexto del motivo Décimo Tercero en relación con el análisis de la prueba inculpatoria que se analiza a continuación en el fundamento Décimo Cuarto, en que el propio afectado en la letra a) , el testigo presencial Heber Eduardo Paredes Ulloa en la letra b) , el testigo presencial Miguel Angel Cuyul Colil en la letra c) , el testigo presencial Wilson Godoy Ruiz en la letra d) , el testigo presencial Víctor Marcelo Lenis Montiel en la letra e) y el propio perito Médico Cirujano Jorge Eduardo Bardisa Mendez que atiende a la víctima en la Posta de Urgencia, en la letra f) , están contestes todos en que hubo acceso carnal por vía anal y cinco de ellos, los que estaban recluidos en el Hogar de Menores, que también hubo acceso carnal por vía bucal, que duda puede caber que cuando los sentenciadores establecieron que accedieron por vía bucal y anal al ofendido Víctor Daniel Jara Perán, usando para ello la fuerza e intimidación se estaban refiriendo al acceso carnal, como aparece de manifiesto, además en los motivos Décimo Séptimo a Décimo Noveno del fallo recurrido, por lo que tampoco aparece infringido el artículo 342 letra c) , por lo que procede rechazar este motivo de nulidad.

8.- Que la causal del artículo 373 letra b) de l Código Procesal Penal también ha sido invocada por el recurrente de nulidad respecto de una errónea aplicación del derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se ha impuesto a los imputados una pena superior a la que corresponde.

9.- Que por el considerado Cuadragésimo Primero del fallo recurrido, los sentenciadores para determinar la cuantía de la sanción tuvieron presente la pena impuesta al delito, que no existen circunstancias atenuantes que favorezcan a los imputados, que les afecta una agravante y que siendo menores con discernimiento, debe hacerse aplicación del artículo 72 del Código Penal, que establece que se les debe imponer la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley.

10.- Que al hacer el cálculo efectivo de la sanción probable, los sentenciadores no observaron que al rebajarse en un grado el mínimo de la pena asignada al delito, en conformidad al artículo 72 del Código Penal, ésta quedó para todos ellos en presidio menor en su grado medio, o sea, un grado de una pena divisible, por lo que es aplicable el artículo 67 y no el 68 del Código Penal, y en este caso, por aplicación de la agravante la pena que habría correspondido aplicar a los imputados debía ubicarse en la parte superior del grado sin que pudiera exceder de tres años de presidio menor en su grado medio.

11.- Que al haber condenado a los imputados a las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo y no a la señalada en el motivo precedente, los sentenciadores del juicio oral han cometido error de derecho con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, procede anular solo la sentencia y dictar una nueva de reemplazo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: a) QUE SE RECHAZA el recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 373 letra a) y 373 letra b) , éste último en relación con los artículos 341 y 342 letra c) del Código Procesal Penal; b) QUE SE ACOGE el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) en cuanto a la errónea aplicación de la pena, anulándose la sentencia, y debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista sentencia de reemplazo que se conforme a la ley;y c) Que atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronuciamiento sobre el recurso de nulidad fundado en las otras causales señaladas.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 452-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones y disposiciones citadas por la sentencia del Tribunal Oral de Punta Arenas de fecha siete de Enero de dos mil cuatro, que se reproducen, a excepción de la cita de los artículos 29 y 68 del Código Penal, que se eliminan.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede,

Y visto además lo dispuesto en los artículos 30 y 67 del Código Penal, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Camilo Alejandro Vidal Vidal, a Andrés Eduardo Oyarzo Oyarzo, y a Byron Danilo Ojeda Ruiz, ya individualizados, a las penas de tres años de presidio menor en su grado medio a cada uno de ellos, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autores del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, perpetrado en Punta Arenas el día 7 de Febrero de 2003, en la persona de Víctor Jara Perán;

B) Que atendidas las circunstancias y características del hecho punible, no se les concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, por no cumplir con el requisito establecido en la letra c) del artículo 5º de la ley 18.216.

C) Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 452-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 02.01.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de enero de dos mil seis.

A lo principal y segundo otrosí de fs. 18, téngase presente; al primer otrosí, estése a lo que a continuación se resuelve.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en lo principal del escrito de fs. 8, la defensa del sentenciado recurre de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de robo con violencia frustrado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas;

2º) Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado la garantía constitucional aseguradas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y lo estatuído en el artículo 5 Nº 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos porque, pese a encontrarse tácitamente derogado el artículo 450 del Código Penal por la última de las normas mencionadas en lo concerniente a la proporcionalidad de las penas, se le ha dado aplicación, castigando un delito frustrado como consumado. En el petitorio solicita declarar admisible el recurso, remitir los antecedentes a la Corte Suprema que una vez que también lo declare admisible, dicte sentencia de reemplazo;

3º) Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a la exigencia de consignar las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que no solicita la nulidad del juicio ni de la sentencia. Incluso aceptando que la petición de dictar una sentencia de reemplazo supondría pedir la nulidad de la impugnada, el recurso no puede admitirse, porque tal petición no es congruente con la naturaleza de la causal, desde que se limita a pedir la nulidad del fallo, en circunstancias q ue en tal evento lo que correspondería sería la nulidad del juicio, petición que no se ha formulado. Careciendo el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación agregada a fs. 8 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 6244-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Rubén Ballesteros C., y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Arnaldo Gorziglia B.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.09.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensa del sentenciado Mancilla ha recurrido de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación a la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas, sin concederle ninguno de los beneficios previstos en la ley 18.216, lo que a su juicio infringe principios de rango constitucional, como es la igualdad ante la ley, por lo que pide se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la cual se otorgue a Esteban Mancilla Cárdenas el beneficio de la remisión condicional de la pena establecido en la ley 18.216;

2º) Que, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 380 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por el sentenciado Mancilla en contra de la sentencia de cinco de agosto pasado, cuya copia rola de fs. 1 a 11 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4243-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Rubén Ballesteros C., y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y José Fernández R.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 17.05.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que los sentenciados Meza y Muñoz han recurrido separadamente de nulidad, pidiendo se declare la del juicio y la sentencia o, en subsidio, sólo de esta última, que los condenó como autores de tráfico ilícito de estupefacientes a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa, accesorias legales y costas al imputado Muñoz y a una pena igual a la anterior al imputado Meza;

2º) Que, para fundar su recurso, el sentenciado Meza alega la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que ella se habría configurado al vulnerarse el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto consagran la presunción de inocencia, en razón de que, además de no haberse aplicado dicha presunción, se ha rendido prueba de descargo que es contradictoria o al menos equivalente a la incriminatoria; sostiene que en el fallo se hace un análisis confuso y conjunto de tales pruebas, lo que ha permitido condenar sin que ellas resulten suficientes al efecto, infringiendo así el estado de inocencia;

3º) Que, los argumentos esgrimidos para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento del recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, dicen relación con la valoración hecha por el tribunal de la prueba rendida y la forma en que, con cada uno de los hechos que se dio por establecidos, pudo arribar más allá de toda duda razonable a la conclusión de que se había tipificado el delito por el cual se condenó. Aún cuando tales situaciones han sido invocadas como constitutivas de infracción de derechos asegurados por la Constituc ión y por Tratados Internacionales, estima este Tribunal que ellas podrían configurar más bien la causal de nulidad absoluta prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código. Por tal motivo, se procederá respecto de este recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del ya citado cuerpo legal;

4º) Que el recurso del sentenciado Muñoz se ha fundado también en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en síntesis, por transgredir el debido proceso y el principio non bis in idem al condenarlo por dos ventas en circunstancias que se trata de un solo delito de traficar pequeñas cantidades de droga, aunque los hechos que se le imputa hayan ocurrido en días y circunstancias diversas; porque no se aplicó la ley más benigna(ley 20.000) que habría permitido rebajarle la pena por la exigua cantidad de droga; porque no se le consideró la atenuante prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, en circunstancias que en su prontuario consta la comisión de faltas, que prescriben en 6 meses, debiendo aplicarse el mismo criterio que establece el artículo 12 del Código Penal para no considerar reincidencia en caso de crímenes o simples delitos, y, por último, porque no se le remitió la pena;

5º) Que, de lo expresado se advierte que el recurso se funda en la supuesta infracción de garantías constitucionales, pero en su desarrollo hace referencia a diversos defectos, sin explicar mayormente la forma como cada uno de ellos constituiría la infracción de garantías denunciada. En el fondo, todas las alegaciones redundan en que, por los motivos que se aduce en cada caso, el Tribunal Oral de Punta Arenas habría hecho una errónea aplicación del derecho. Tal situación es constitutiva de la causal específica prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que no es de competencia de esta Corte Suprema y no ha sido invocada en autos, de tal manera que el presente recurso no puede ser admitido, porque aparece como carente de fundamentos de hecho y de derecho, desde que sus argumentos no se relacionan con la causal invocada para fundarlo.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Cristian Marcelo Muñoz Moreau.

Pasen los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Javier Alejandro Meza Viveros.

Al primer otrosí de fs. 39, estése a lo resuelto.

Regístrese y remítase a la Corte de Apelaciones referida, junto con su agregado, oficiando al efecto.

Rol Nº 1323-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Srta. María Antonia Morales V. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 23.03.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aisén, RUC 0400386707-8, RIT Nº 1.171-2004, por delito de receptación, seguida en contra de Marcelo Navarro Esparza, se ha condenado al imputado, tras la realización de un juicio oral simplificado y mediante sentencia de 22 de octubre de 2004, rolante a fojas 17 y siguientes de estos antecedentes, a la pena de 40 días de prisión en su grado medio y a las accesorias correspondientes, no siendo favorecido con las medidas alternativas que concede la Ley 18.216, por no reunir los requisitos exigidos por ésta.

En contra de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública interpuso recurso de nulidad, solicitando la anulación del juicio y de la sentencia y que se ordene la citación a un nuevo juicio, invocando para ello las causales contenidas en la letra a) del artículo 373 y en la letra e) del artículo 374 y, en forma subsidiaria, la causal de la letra b) 373, todos ellos preceptos pertenecientes al Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 3 de marzo del presente año.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 23 de marzo de 2005 a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1º) Que el primero de los motivos de nulidad invocados por la recurrente se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constituci ón o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. El vicio de nulidad alegado por la recurrente recae en la infracción a lo dispuesto por el artículo 393 bis del Código Procesal Penal, que se habría materializado en el hecho de que el tribunal no citó a los intervinientes a juicio dentro de plazo, tal como dispone el artículo 393 del mismo cuerpo de leyes, ordenando, en cambio, la continuidad inmediata del juicio. Así, se habría omitido la secuencia establecida por la ley e infringido, en consecuencia, el derecho a la debida defensa jurídica, al imposibilitársele al imputado el conocimiento cabal de los hechos y disponer del tiempo requerido para reunir las pruebas necesarias para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.

2º) Que el segundo motivo invocado por la recurrente se basa en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, que en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en las letras c) , d) ó e) del artículo 342 del mismo texto de leyes. La Defensoría Penal Pública estima que el vicio se ha producido al no permitírsele el ejercicio de las facultades que le otorga la ley para una debida defensa, especialmente las dispuestas en el artículo 393 inciso tercero parte final del Código Procesal Penal; por ello, la recurrente considera que la disposición del tribunal de realizar el juicio simplificado en forma inmediata le ha impedido citar testigos por medio del tribunal, siendo que la ley exige que este trámite se debe solicitar con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

3º) Que la recurrente invoca en forma subsidiaria la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

4º) Que, respecto del primer motivo de nulidad invocado por la recurrente, debe tenerse presente, desde luego, que en este caso el imputado Navarro Esparza hizo reconocimiento de su responsabilidad lo cual, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce expresamente a que, no siendo necesarias otras diligencias, el tribunal debe dictar sentencia inmediatamente; todo lo cual, por consiguiente, excluye sin más la aplicación de los procedimientos contemplados en el artículo 393 de ese mismo texto legal y hace de partida improcedente el mencionado capítulo de nulidad. Es verdad que, a este respecto, la defensa del imputado ha sostenido que el reconocimiento de responsabilidad aludido fue producto de la presión judicial ejercida sobre el imputado; pero es lo cierto que tal presión o coacción no se encuentra acreditada de manera alguna en el proceso en el cual consta, más bien, que él antes de efectuarlo tuvo oportunidad de discutir la alternativa con su abogado e, incluso, con su familia, lo cual induce a concluir que fue el resultado de una decisión reflexiva y previamente ponderada.

5º) Que, aún prescindiendo de lo expresado en el razonamiento anterior, debe recordarse aquí que el propósito perseguido por el legislador al introducir en el Código Procesal Penal el artículo 393 bis mediante la ley 19.789 fue, según lo destacaba el Mensaje con que Su Excelencia el Presidente de la República envió al Congreso el proyecto respectivo, modificar la estructura del procedimiento simplificado, en el sentido de permitir su sustanciación, en el evento que sea necesario, en dos audiencias diversas. En la primera, denominada audiencia preliminar, se presenta el requerimiento por el Fiscal y se generan las posibilidades de llegar a acuerdos reparatorios, o de suspender condicionalmente el procedimiento, o que exista un reconocimiento de responsabilidad y, conforme a ello, se dicte sentencia. Y agrega que sólo si el caso no ha terminado en esta audiencia, se preparará el juicio simplificado, provocando convenciones probatorias y excluyendo prueba, con la finalidad que el juicio que se llevará a efecto, sea lo más simple y breve posible. Finalmente, concluye que de lo que se trata, entonces, es de no desviar los recursos hacia figuras residuales o menores de la persecución penal. Dado que el proyecto fue aprobado en esta parte sin modificación alguna, ha de entenderse que se perseveró en el propósito recién reseñado y, en atención a ello, deberá también convenirse en que la frase final del precepto, vale decir, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en el Título, ten drá que interpretarse como una referencia a lo que sea pertinente del Título, habida consideración de la flagrancia y el reconocimiento de responsabilidad en su caso. De no ser así, los propósitos de simplificación y celeridad del legislador se verían frustrados, precisamente en aquellos casos en que el hecho punible ya se encuentra acreditado y la participación culpable del imputado en él sea reconocida por éste.

6º) Que, en atención a todo lo expuesto, el primer motivo de nulidad invocado por la recurrente tendrá que se desestimado, pues en la especie no se advierte que se hayan infringido derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

7º) Que, por lo que concierne a la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, invocada en segundo lugar por la parte recurrente, se basa, en realidad, en los mismos hechos, y fundándola en las mismas razones a que se acude al tratar la del artículo 373 a) del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se la desechará en atención a las mismas consideraciones, con arreglo a las cuales resulta no ser efectivo que al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga en un caso como el de que aquí se trata.

8º) Que, respecto de la causal de nulidad a que se refiere el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es preciso convenir con el Ministerio Público en que ha sido mal formulada. En efecto, en el cuerpo del escrito se afirma inicialmente que la invoca en forma conjunta con las restantes, pero, al final, se dice que se la deduce en forma subsidiaria, lo cual es contradictorio con lo establecido en el artículo 378 inciso segundo del Código Procesal Penal, pues este exige perentoriamente que si el recurso se funda en varias causales, el escrito de interposición indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Esta sola razón basta para desestimar tales alegaciones, pues aquí nos encontramos ante un recurso de derecho estricto que no admite tales imprecisiones.

9º) Que, finalmente, y sólo a mayor abundamiento, debe observarse que, tratándose de un caso de delito infraganti, respecto del cual el imputado ha reconocido su responsabilidad, no se divisa l a forma en que en el pronunciamiento de la sentencia pudiere haberse hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de Garantía Subrogante en Juicio Oral Simplificado, con fecha 22 de octubre de 2004, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 5487-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.01.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia que lo condenó, fundado en las causales previstas en los artículos 373 letra a) y 374 letras c) y e) del Código Procesal Penal, estimando en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vulnerándose los principios de contradictoriedad, bilateralidad de la audiencia, igualdad de armas e información y comunicación, e impidiéndole efectuar una adecuada defensa. Ello habría ocurrido porque en un breve tiempo después de la formalización se recibió prueba anticipada consistente en la declaración de dos testigos, habiendo el Fiscal decretado secreto de la investigación por cuarenta días, por lo que la defensa estaba desinformada respecto del curso de la investigación, sin poder interrogar adecuadamente a tales testigos y, si bien la declaración de uno de ellos fue desechada por el tribunal oral, ello no solucionó el perjuicio que le había producido, porque no se pudo apreciar las contradicciones entre el testigo excluído y aquel cuya deposición se consideró;

2 Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas de imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha invocado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos pod rían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en las letras c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que también se ha invocado, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Rebollo Pereira por el acusado Sergio Barría Calbuyahue.

Regístrese y ofíciese a la referida Corte de Apelaciones remitiéndole los antecedentes y su agregado.

Rol Nº 174-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 10.09.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En procedimiento del Tribunal del Juicio en lo Penal de Villarrica, Rol Único 0200147324-K, Rol Interno del Tribunal 13/203, el Fiscal Adjunto don Francisco Ljubetic Romero acusa a Mauricio Eugenio Monsalves Cerda por el delito de violación por vía vaginal y robo con intimidación cometido el 10 de Diciembre de 2002 en el sector Playa Blanca del Lago Villarrica. A la acusación en relación con el delito de violación se adhirió el SENAME IX Región por medio de su abogado don Jaime Saldivia Palacios.

Por sentencia de fecha 30 de Junio de 2003 el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, integrado por los Magistrados Erasmo Sepúlveda Vidal, Oscar Luis Viñuela Aller y Viviana Loreto Ibarra Mendoza, condenó a Mauricio Eugenio Monsalves Cerda a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas de la causa, como autor del delito de robo con violación perpetrado mediante el robo en grado de consumado de especies de la menor de iniciales V.R.A. y de tentativa en perjuicio de las menores P.S.U. y J.B.R. y de violación en perjuicio de la menor de iniciales P.S.U. sancionado por el artículo 433 N 1 del Código Penal.

Contra este fallo el Defensor Público don Carlos Mora Jano, en representación del acusado, dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 37 letra b) de la Convención de los Derechos del Niño y Resolución de las Naciones Unidas - Reglas Beijin-Punto 17 N 1 letra a) y en la 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con las mismas normas antes referidas; y, subsidiraiemente, reclama infracción de esta causal en relación con el artículo 433 del Código Penal .

Concedido el recurso por el Trib unal a quo se elevaron copia del Auto de Apertura de Juicio Oral, de la sentencia definitiva y del recurso de nulidad.

En esta Corte Suprema comparecieron el Ministerio Público en defensa del imputado; declarado admisible el recurso y, luego de vencido el término contemplado en el artículo 382 del antes citado código, se dispuso como fecha de la audiencia pública el día 21 de Agosto recién pasado, la que se verificó, escuchándose los argumentos del recurrente como los del Ministerio Público, con las réplicas del caso, lo que se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el 10 de Septiembre a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. Que la primera causal de nulidad fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal se hace consistir en que la sentencia ha infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y, en concreto, el artículo 37 letra b) de la Convención de Derechos del Niño según el cual "la detención., el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda". Se sostiene que en el caso de autos y de acuerdo al artículo 72 del Código Penal la privación mínima de libertad es la de 5 años y un día y no la impuesta de 10 años.

Se aduce también que en el punto 17 N 1 letra b) de la Resolución de la Naciones Unidas sobre reglas mínimas de la administración de justicia de Menores(Reglas de Beijing) se señala que "Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible".

Afirma el recurrente que, si bien el artículo 69 del Código Penal faculta al sentenciador para atender la mayor o menor extensión del mal, ésta queda restringida por la norma invocada de la Convención de los Derechos del Niño, y solicita se acoja el recurso de nulidad y se dicte la sentencia de reemplazo anulándose el juicio oral y la sentencia al infringirse garantía aseguradas en tratados internacional o la sentencia por haberse impuesto en ella una pena superior a la que co rresponde.

Se invoca también como causal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en la sentencia se ha hecho una errada aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, al infringir la norma del artículo 37 letra b) de la Convención de Derechos del Niño, esgrimiendo los mismos argumentos desarrollados para justificar la infracción de la letra a) del mismo artículo, solicitando la anulación de la sentencia por haberse aplicado una pena mayor a la que corresponde.

SEGUNDO. Subsidiariamente se alega la causal del artículo 373 letra b) , esta vez en relación con el artículo 433 del Código Penal en atención a que los hechos que se tienen por acreditados no cumplen con ninguna de las hipótesis que señala la norma penal ya que para que exista el delito de robo con violación debe existir coetaneidad entre ambas ejecuciones en el ámbito temporal y si ambos actos ilícitos se ejecutan alejado uno del otro se está en presencia de un concurso real y no de un delito complejo. Habiendo sancionado al acusado como autor de robo con violación se le ha aplicado una pena mayor a la que correspondía de ser sancionado por robo con intimidación y violación según los artículos 436 y 361 del Código Penal.

TERCERO. Que según pretende la parte recurrente la norma invocada de la Convención Sobre Los Derechos del Niño constituiría un derecho del acusado y, por tanto, su infracción acarrearía la nulidad de la sentencia que infrinja dicho derecho.

A juicio de este Tribunal, la norma que se dice violada es una norma programática, es decir, que declara una tendencia y que los Estados Partes deberán considerar en su legislación interna.

CUARTO. Que no es aventurado sostener que la norma en estudio tiene aplicación efectiva en el período de investigación, de detención o prisión preventiva, período en que se puede velar porque se desarrolle "durante el período más breve".

El artículo 40 letra b) de la Convención Sobre Los Derechos del Niño establece el que debe garantizarse a todo niño "del que se alegue que ha infringido las leyes penales" la presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, el ser informado sin demora de los cargos que pesan contra él, el dispon er la asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa, el que la causa sea dirimida sin demora, medidas estas que dicen directa relación con el período de prisión preventiva.

QUINTO. Que el carácter programático de las llamadas Reglas de Beijing queda en claro en su Punto 2.3 cuando sugiere la necesidad de dictar o adecuar la legislación nacional a fin de aplicar en la mejor forma la aplicación de las normas mínimas contenidas en dichas reglas.

Así se desprende también del propio artículo 37, y que se inicia diciendo: "Los Estados Partes velarán porque" y velar es "cuidar solícitamente de una cosa"(Diccionario Real Academia de la Lengua) lo que contrasta con un carácter imperativo; la misma disposición en análisis en su letra b) termina diciendo que la privación de la libertad de un niño será por "el período más breve que proceda", es decir, conforme a derecho, y para el caso de autos conforme a nuestra legislación interna.

SEXTO. Que el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica ha hecho una correcta aplicación de la ley al determinar la cuantía de la pena aplicada al acusado.

En efecto; el robo con violación, que da por establecido la sentencia, está sancionado en el artículo 433 N 1 del Código Penal con presidio mayor en su grado medio(de diez años y un día a quince años a presidio perpetuo calificado) y atendiendo la calidad de menor del autor, aplicó la norma del artículo 72 del mismo cuerpo legal al imponerle "la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable", o sea, el "mínimo" aplicable al delito fue reducido en un grado, es decir, a la pena de presidio mayor en su grado mínimo(cinco años un días a diez años) .

El Tribunal, de acuerdo con la norma aplicable para fijar la cuantía en este grado, contenida en el artículo 69 del Código Penal, atenderá "a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito".

SEPTIMO. Que esta última norma de nuestra legislación penal no está en contra de los tratados internacionales invocados en el recurso ya que ellos, según el Preámbulo de la Convención Sobre Los Derechos del Niño "se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínsica y de los derechos iguales e inalien ables de todos los miembros de la familia humana". Por su parte en las Reglas de Beijing en el Punto 17 Principios rectores de la sentencia y la resolución establece "17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad".

OCTAVO. Que con la violación se fuerza y agrede con violencia la intimidad sexual de una persona, lesiona profundamente el derecho de cada uno al respeto, a la libertad, a la integridad física y moral, produce un daño que puede marcar a la víctima para toda la vida, por lo que es un delito gravísimo.

El Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, como lo hace presente en el fundamento duodécimo, para determinar la pena ha tomado en consideración la extensión del mal causado a la menor violada, lo que deja constancia en el fundamento sexto, y la minoría de edad de todas las víctimas, ajustándose así a la facultad que le concede el artículo 69 del Código Penal.

NOVENO. Que en cuanto a la causal alegada subsidiariamente, esto es, el haberse condenado al acusado a la pena contemplada en el artículo 433 N 1 del Código Penal en circunstancias que no se reúne el requisito de coetaneidad entre la ejecución del robo y la violación y con ello la aplicación de una pena más grave a la que correspondía si se le hubiere sancionado por el delito de robo con intimidación y el de violación, concurso real, cuya pena se establece en los artículos 436 y 361 del Código Penal, con lo que se ha incurrido en la causal invocada.

Esta alegación del recurrente de falta de coetaneidad entre el robo y la violación carece de fundamento fáctico al ir en contra de los hechos establecido en la causa. En efecto; en el considerando séptimo del fallo recurrido se dan por establecidos los hechos y luego de referirse al delito de robo con intimidación se lee: "Acto seguido el primero(Mauricio Eugenio Monsalves Cerda) obligó a las menores V.R.A. y J.B.R. a quitarse sus trajes de baño y entrar al lago, lo mismo hizo con la menor P.S.U, quien se cubrió sólo con una toalla, a quien trasladó a un sector aledaño, donde procedió a intimidarla con un arma blanca, logrando accederla carnalmente, vía vaginal, mediante penetración y eyaculación total en su interior, huyendo posteriormente del lugar".

En el considerando octavo el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica concluye más allá de toda duda razonable, que el acusado ejecutó el delito de robo con intimidación y con ocasión del mismo procedió a violar a la ofendida P.S.U. y "que todo ocurrió en un mismo hecho en un orden lógico sin interrupciones, entendiéndose claramente que con ocasión del robo se cometió la violación".

Por las razones antes expuestas y lo que disponen los artículos 258, 360, 372 y 384 del Código Procesal Penal se rechaza el recurso de nulidad deducido por Carlos Mora Jano, Defensor Penal Público, en representación de Mauricio Eugenio Monsalves Cerda en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, de fecha treinta de Junio del año dos mil tres, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol Nº 2837-03.