23.3.08

Corte Suprema 23.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En la causa RUC 0100069014-3, Rol Interno del Tribunal de Copiapó Rol Nº 203-2001 de la Corte de Apelaciones de Copiapó, seguida en contra de Alex Rubén Castillo Peralta, se dictó, el cuatro de marzo de dos mil dos, por la Corte de Apelaciones de Copiapó, resolución por la cual se declaró abandonado el recurso de nulidad, deducido por el abogado Georgy Schubert Studer, en contra de la sentencia de diez de enero del dos mil dos, dictada por el Juez de Garantía de Copiapó, Patricio Alvarez Maldini, mediante la cual se condenó al referido Castillo Peralta a sufrir la pena remitida de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa a beneficio fiscal de medio sueldo vital y a la pena de accesoria de suspensión de carné, permiso o autorización para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito previsto en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, negando lugar a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión de la imposición de la condena.

Contra esta sentencia el abogado Schubert Studer, en representación del imputado interpuso ante la Corte de Apelaciones de Copiapó recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, porque a su juicio en el pronunciamiento de la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que habría influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia del recurso de nulidad como cuestión previa, se discutió sobre la capacidad del abogado defensor para comparecer en la audiencia, decidiéndose en definitiva que los funcionarios de la defensoría pública no pueden actuar sin estar investidos de la capacidad legal para hacerlo, de manera que se declaró abandonado el recurso de nulidad.

En contra de esta última resolución, a fojas 57 y siguientes del expediente rol Nº 0100069014-3, don Georgy Schubert Studer, ha interpuesto el recurso de queja de que se conoce.

Con lo Relacionado y Considerando:

1º.- Que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en contra de los ministros integrantes de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que declaró abandonado el recurso de nulidad, fundado en lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, según lo indicado en lo expositivo del fallo.

2º.- Que el recurrente funda su libelo en la improcedencia de la aplicación del artículo 358 del Código Procesal Penal, en la medida que el recurso que motivó la resolución que se reclama, fue interpuesto por el mismo abogado que luego compareció a la vista de la causa, de manera que no pudo estimarse que no hubo comparecencia en la audiencia, a su vez, se actuó de oficio sin que exista ninguna disposición legal que habilite a la Corte para plantear un incidente como el expresado, más aún cuando su proceder guarda relación con actuaciones que le ocasionen perjuicio al interviniente cual no es el caso. Sostiene, a su vez, que se ha infringido el artículo 8 del Código Procesal Penal, ya que la aplicación de la norma destinada a salvaguardar a los intervinientes de perjuicios lo dejó en la más absoluta indefensión. Como segundo capítulo de impugnación, se alega que no existe la supuesta falta de capacidad legal para comparecer en la medida que la facultad de representar en el juicio al imputado fue concedida expresamente por este en la audiencia. También sostiene que el fallo restringe arbitrariamente el efecto de la resolución en perjuicio del imputado, ya que sólo la limita a la vista de la causa y no a todos los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren y por último, aduce que se vulnera abusivamente la garantía al debido proceso, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y el derecho a la defensa.

3 Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, se constata que en la audiencia del Juicio Oral Simplificado, el Juez de Garantía preguntó al imputado sobre mantener la de signación de su defensor que lo acompañaba en ese momento, aceptándolo como tal y que a la postre resulta ser el mismo que deduce el recurso de nulidad en contra del fallo dictado por ese tribunal y que también comparece a la audiencia para conocer del mismo.

4 Que de esta manera entonces los recurridos desconocieron el principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal que consagra el derecho a la defensa desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y que dice relación con el ser defendido por un letrado.

5 Que la referida norma guarda estrecha relación con la disposición del artículo 102 del mismo cuerpo legal que consagra el derecho a designar libremente a un defensor y que supone la intervención de éste desde la primera actuación en el procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare. A este respecto la disposición establece que en ausencia de defensa el Ministerio Público solicitará la designación de un defensor penal público o bien el juez procederá a hacerlo en los términos que señale la ley respectiva y, para estos efectos el imputado deberá aceptar la designación.

6 Que conforme a las normas ya señaladas, aparece inconcuso que los Ministros recurridos han incurrido en falta o abuso al declarar el abandono del recurso, ya que han desconocido el alcance de las mismas que guardan estrecha relación con la garantía constitucional del derecho a la defensa, más aún cuando desconocen la existencia de norma expresa respecto del alcance y la extensión de la designación del defensor que lo es para todo la tramitación de la causa hasta la completa ejecución de la sentencia, lo que ha sido uno de los propósitos básicos del legislador al construir el nuevo sistema procesal.

7 Que esta falta o abuso es susceptible de ser enmendada mediante el recurso de queja a que se refiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dado que se la comete en una resolución que pone término al juicio, sin que nada diga contra ello lo preceptuado en el artículo 387 inciso primero del Código Procesal Penal, puesto que aquí se trata de un recurso que tiene por objeto el ejercicio de la facultad disciplinaria de esta Corte, la cual indudablemente se encuentra siempre vigente también r especto de los tribunales que intervienen en el nuevo procedimiento.

8º.- Que, con lo expuesto, queda ya establecido que al dictar la resolución de abandono de fecha cuatro de marzo del dos mil dos, los integrantes de la Corte de Apelaciones de Copiapó incurrieron en la falta o abuso grave puesto que el recurrente había comparecido legalmente a seguir el recurso interpuesto. Esto permite acoger este recurso de queja.

Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fojas 16 y siguientes por don Cristían Arias Vicencio y Andrés Rieutord Alvarado, dejándose sin efecto la resolución que declaró abandonado el recurso de nulidad de fojas 57 de fecha cuatro de marzo de dos mil dos, de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de la causa RUC 0100069014-3, Rol Interno Tribunal 203-2001 y Rol 62-2001 de la Corte de Apelaciones de Copiapó, disponiéndose la realización de una nueva vista del recurso de nulidad.

Atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos allí indicados.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 881-2002

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