22.3.08

Corte Suprema 12.09.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Chañaral, Rol Unico 0200000323-1, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Luis Rojas Díaz, se condenó a éste, en procedimiento simplificado a la pena de treinta días de prisión en su grado medio y multa de un sueldo vital, mas recargo legal de la Ley 17.392, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, suspensión de licencia de conducir por el término de seis meses y costas de la causa, y a la pena sustitutiva de reclusión, regulándose un día por cada décimo de sueldo vital, sin que ella pueda exceder de seis meses, para el caso que no pueda satisfacer la multa impuesta, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Chañaral, por el requerido, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidar el juicio y la sentencia o en subsidio solo esta última, por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y atribuyéndole competencia a esta Corte de conformidad a lo preceptuado en el artículo 376 inciso tercero del mismo texto legal.

Se sustenta el referido libelo en la circunstancia de haberse impuesto al imputado una pena no prevista en la ley, para el caso de reconocimiento de responsabilidad por parte del interviniente, sanciones que, salvo la multa y la prisión, son las únicas procedentes. Refiere que en este caso se ha aplicado erróneamente el artículo 395 ya referido, puesto que habiendo reconocido responsabilidad y renunciado a su derecho a juicio oral correspondía se le aplicara solo la pena de multa y la de prisión en la medida que, a juicio del tribunal, concurrieren antecedentes calificados que justificaren su imposición y h ubiera advertido esta posibilidad al formular la pregunta a que se refiere el inciso 1del tantas veces citado artículo 395, pero en ningún caso las accesorias de suspensión de cargo u oficio público, como tampoco la suspensión de licencia de conducir.

Habiéndose concedido el expresado recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en tabla para el día 26 de agosto pasado.

En la audiencia respectiva, realizada en el día fijado para ella, se vió la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 12 de septiembre en curso.

Considerando:

1.- Que el recurso se funda en haberse condenado al imputado a penas accesorias no establecidas en el artículo 395 del Código Procesal Penal, en consideración a que el ya individualizado Rojas Díaz reconoció responsabilidad, de manera que no era posible hacer aplicación de esas penas, en la medida que la citada norma no autoriza tales sanciones en los términos en que ella se le aplicó.

Refiere que el mencionado artículo, faculta al interviniente para hacer uso del derecho de opción, consistente en reconocer responsabilidad en el hecho o bien a que se realice juicio, y de optar a la primera, solo se le aplicará pena de multa, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión y siempre que el tribunal le hubiere advertido tal posibilidad, quedando reservada las otras sanciones dispuestas en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes para quienes prefieran se realice el juicio y siempre que en definitiva resulten condenados.

Agrega que pese a haber operado el mecanismo de admisión de responsabilidad, se le condenó a prisión, multa y accesorias, penas estas últimas nunca previstas por el legislador en el artículo 395 del Código Procesal Penal, imponiéndole en consecuencia una penalidad mayor a la que legalmente le correspondía..

2.- Que a fin de justificar sus asertos, acompaño diferentes fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Corte de Apelaciones de Temuco, correspondientes a los ingresos de ellos, roles 346-2001; 377-2001 y 463-2001, en los cuales el primero de sestima la aplicación del artículo 395 y los restantes lo reconocen por considerar que aquel, tiene plena aplicación en aquellos casos que el imputado reconoce responsabilidad en los hechos que motivan el requerimiento del Ministerio Público.

3.- Que el problema sometido a la decisión de este Tribunal como ya se ha reseñado es determinar si el tantas veces citado artículo 395 del Código Procesal Penal, es aplicable de manera privativa, cuando el imputado ha reconocido responsabilidad, tratándose de causas en las cuales el Fiscal ha requerido la aplicación de una pena de presidio menor en su grado mínimo, mas las accesorias del artículo 121 de la de Alcoholes y del Código Penal, o solo es posible dar aplicación a esta norma de manera fragmentaria, manteniendo la vigencia de las demás penas contempladas en el artículo 121 de la Ley 17.105 y del Código Penal, como lo ha resuelto el sentenciador.

4.- Que previo a resolver este punto, es necesario tener presente que la causal que ha hecho valer el recurrente, esto es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es por regla general de competencia de las Cortes de Apelaciones respectivas, sin embargo, el artículo 376 del Código Procesal Penal, excepcionalmente entrega su decisión a la Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto y que le ocasionan agravio, existan diversas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia.

5.- Que en lo que a ello se refiere, es necesario tener en consideración que la razón de tal disposición fue de conferir a la Corte Suprema dentro del nuevo sistema procesal penal, que es eminentemente garantista, la facultad de ésta para fijar criterios jurisprudenciales con la finalidad de uniformar la aplicación del derecho, es decir dar soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, como una manera de una igualdad de tratamiento ante la ley y evitar las dispersiones jurisprudenciales, como las que da cuenta este recurso.

6.- Que hecha la precisión referida, es del caso señalar que este Tribunal, ya ha efectuado interpretación en cuanto a la aplicación de esta norma a través de las sentencias Rol ingreso Corte Nº s 139-02 y 233-02.

7.- Que al efecto, en ellas se ha señalado Que en este complejo problema jurídico , corresponde discernir, en primer lugar el alcance que tiene el artículo 395 del Código Procesal Penal, incorporado en el procedimiento simplificado, correspondiente al libro 4º de los juicios especiales. La normativa señalada en el título I de dicho libro 4º, en su origen y en el debate de la Cámara de Diputados correspondía al procedimiento por faltas tratado en los antiguos artículos 445 al 454 del proyecto del código y en el cual se permitía en el artículo 450 la resolución inmediata si el imputado admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. En el Senado, sin embargo, se estimó necesario ampliar el ámbito de aplicación de este procedimiento, de tal modo, que no quedara limitado a las faltas y por eso es que se agregó un inciso segundo en el artículo 388, que permitía su utilización respecto de los hechos constitutivos de simple delitos cuando el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, con lo cual se cambió la denominación de Procedimiento por Faltas por el de Procedimiento Simplificado. En el caso de los simples delitos con pena de presidio menor en su grado mínimo dicho procedimiento simplificado sólo se podrá aplicar cuando su conocimiento y fallo no se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. De este modo, aparece evidente que la intención del legislador fue la de establecer un procedimiento más breve y concentrado para el caso de las faltas y simples delitos, con los límites antes señalados, por lo cual el sentido natural que subyace en esta idea es el de hacer aplicable, en cualquiera de estos supuestos, todas las reglas establecidas en el aludido título I, con la sola salvedad que de aplicarse para estos simples delitos, el procedimiento abreviado o que, tratándose de faltas sancionadas sólo con pena de multa, se haga uso del procedimiento monitorio que se regula en el artículo 392 del Código Procesal Penal. Que en atención a lo expuesto en el motivo precedente, la situación excepcional prevista en el artículo 395 del aludido cuerpo de leyes, que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no disting ue entre faltas o simples delitos y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones. A mayor abundamiento, si de historia fidedigna se trata, es conveniente indicar que en el proyecto y en la Cámara de Diputados se aprobó la norma bajo el título de Resolución Inmediata en el Juicio por Faltas lo que fue modificado de la manera que ahora aparece excluyéndose la parte en el juicio por faltas. De este modo, del texto de la norma en análisis y del estudio sistemático de las otras disposiciones referentes al procedimiento simplificado no hay ningún precepto que indique que el artículo 395 aludido esté limitado sólo a las faltas.

8.- Que, en consecuencia, el artículo en análisis, tiene plena supremacía, en relación a las otras normas que eventualmente pudieren resultar pertinentes y no es posible entonces hacer una aplicación de una y otras disposiciones, entendiendo, como lo hace la sentencia impugnada, que el artículo 395 del Código Procesal Penal, lo es, sólo en cuanto importa una reducción de la pena privativa de libertad. Así, entonces, el sentenciador no pudo, sin incurrir en infracción de derecho aplicar otra sanción que aquella que la norma legal establece, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia, pero en ningún caso extender su poder sancionatorio mas allá de aquello que prescribe la citada disposición, lo cual autoriza a este tribunal para invalidarlo.

9.-.Que finalmente, la norma contenida en el Código Procesal Penal, importa una forma de sanción establecida con la finalidad de evitar la realización de un juicio, y su entidad supone el reconocimiento que se ha hecho, precisamente, a la renuncia de las garantías que ilustran el proceso penal, dado que la realización del juicio simplificado, no supone necesariamente el éxito de los cargos que en su contra hubiere formulado la Fiscalía, de haber negado responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, quedando esta supeditada a la prueba rendida por los intervinientes.

10.- Que afirma lo razonado precedentemente, la circunstancia de haberse dictado, con posterioridad a estos hechos, la ley 19.806 que en su artículo 50 agregó u n nuevo artículo 122 bis a la ley 17.105 de Alcoholes en cuya letra b) se expresa Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieran imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. De este modo a partir de la fecha de vigencia de esta ley, recién se ha modificado el sentido de la norma procesal primeramente citada, con lo cual está significando que con anterioridad a ella, el sentido del artículo 395 era que, en estos delitos, no se incluían dichas penas copulativas y accesorias.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) , 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Chañaral a fojas 75, en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil dos, dictada por el Juez de Garantía de Chañaral que se lee de fojas 63 a fojas 66 de estos antecedentes, la que en consecuencia es nula, dictándose separadamente la de reemplazo.

Acordado lo resuelto contra el voto del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Pública en su escrito de fs. 75, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de Chañaral de fecha 6 de Abril de 2002, escrita a fs 59 y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictoriosinterpretarándel modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que laConstitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esenciales contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N3 inciso 7de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena más severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial (o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal substantiva en su integridad.

5.- Que la decisión que se impugna se conforma en cuanto a la accesoria con la norma del artículo 76 del Código Penal, que dispone obligatoriamente que el tribunal cuando imponga al imputado una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, condenará también al procesado en estas últimas, cosa que el sentenciador del Juzgado de Garantía de Chañaral cumplió.

6.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatio litis y no decisoria litis, pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho- que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasi delictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos, que, como en el caso de autos, el Ministerio Públ ico requirió la imposición de una pena que no excediere de presidio menor en su grado mínimo.

Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo criminal aplicable sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el fundamento anterior, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

7.- Que el reconocimiento de la tesis contraria, sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la pérdida del estado de derecho, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se está derogando de facto toda la legislación penal substantiva.

Que lo anterior resultará aún más grave si se considera que un hecho semejante al tipo penal contemplado en el artículo 121 de la ley de Alcoholes, como es el manejo bajo la influencia del alcohol, cuyo márgen de diferencia es solo 0,01 gramos por mil de alcohol en la sangre (entre 0,99 grs/y 1,00 gr/y que constituye una falta contemplada en los artículos 197 N1 y 208 de la ley 18.290, su sanción será más severa que aquella aplicada por el Juez de Garantía, pues a la correspondiente aplicación de una multa debe agregarse la suspensión de la licencia de conducir, en circunstancias que el delito contemplado en el artículo 121 de la ley citada, además de la pena privativa de libertad presidio menor en su grado mínimo- lleva aparejada, copulativamente, una multa y la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de 6 meses, que se ha aplicado.

8.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Rol Nº 1419-02.

30575

No hay comentarios.: