22.3.08

Corte Suprema 30.09.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de setiembre de dos mil dos.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral en lo penal seguido ante el tribunal colegiado de Temuco, Rol único 01 00 03 78 87-5 y RIT 018-2002, se formuló acusación por el Sr. Fiscal a Ricardo Navarrete Valderrama R.U.N. Nº 13.729.948-8, a José Segundo Isaías Testa Fernández R.U.N. Nº 6.634.854-7 y a Pedro Antonio Véjar Márquez R.U.N. 15.259.910-2 a quienes se le imputa la comisión del delito de robo con intimidación en la persona de David Sergio Flores Sáez, perpetrado en la ciudad de Temuco el 18 de julio del 2001.

En la audiencia publica de rigor realizada el 24 de junio pasado, se sostuvo la acusación por el Sr. Fiscal, se recibió la declaración de los testigos del ofendido, y se exhibió la documental y las evidencias, todo con la intervención de la defensa de los imputados Navarrete, Testa y Véjar y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código Procesal Penal.

La sentencia definitiva se expidió el 28 de junio pasado y por ella se absolvió a los mencionados Navarrete Valderrama, Testa Fernández y Véjar Márquez de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público.

En contra de este fallo, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad, fundamentándolo conjuntamente en las causales contenidas en el articulo 373 letras a) y b) del Código Procesal Penal.

Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de la audiencia del juicio oral, de la sentencia y del escrito del mismo arbitrio impugnativo.

En esta Corte Suprema, comparecieron el Ministerio Público y la defensa del imputado y, vencido el término que contempla el artículo 382 del Código aludido, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 10 del presente mes de setiembre, la que se verificó, escuchándose los argumentos del recurrente, como los de la Defensoría Penal Pública, con las réplicas del caso, como se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa, el asunto quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el día 30 del presente mes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la parte recurrente del Ministerio Público para impugnar el fallo dictado por el Tribunal del juicio oral en lo penal de la ciudad de Temuco, ha invocado conjuntamente las causases que señalan las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. En efecto, se sostiene que se habrían infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran actualmente vigentes y porque en la dictación del fallo se hizo una errónea aplicación del derecho habiendo ello influido sustancialmente en lo dispositivo de él.

SEGUNDO.- Que, el recurrente ha indicado que la absolución dictada en la causa se produjo en razón de no haberse escuchado la versión del testigo mas importante de la Fiscalía como era la víctima. Asegura que al iniciarse la audiencia del juicio oral, el Fiscal Adjunto dejó constancia que tal testigo no había comparecido a la audiencia, por lo que pidió se dictara orden de arresto, a lo que el tribunal accedió y dispuso que se presentara a las 12 del día. A pesar de esto, al no comparecer por no ser habido, después de haber rendido su prueba, el Fiscal Adjunto nuevamente hizo presente que no se había presentado el testigo, por lo que el tribunal dispuso que quedara pendiente hasta el final de la prueba del juicio. Al terminar esta, se solicitó a los jueces la suspensión del juicio oral, petición que fue negada.

TERCERO.- Que, según se expresa, esta negativa ha sido un error de derecho que infringe las garantías contenidas en el inciso 2º del artículo 5º y el artículo y 19 Nº 3 incisos 1º y 5º, todos de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 33, 281, 283, 298, 299 y 309 del Código Procesal Penal y los artículos 432, 433 y 436 del Código Penal. En efecto, aduce el peticionario, el tribunal se encuentra "en el deber de genera r y garantizar un escenario de igualdad en el ejercicio de los derechos que a las partes les asisten" y al negar la suspensión solicitada dio un tratamiento desmedrado al Ministerio Público, quien no tiene facultad de imperio para obligar a comparecer a la víctima, infringiendo el principio de igualdad de armas, no dando a los intervinientes, situación que influyó sustancialmente en la absolución de los imputados porque ella "fue precisamente ocasionada, como se desprende de la sola lectura del fallo".

CUARTO.- Que, además, termina manifestando el recurrente, el tribunal al absolver, contradijo los principios de la lógica y las máximas de experiencia que debe respetar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 297 del Código Procesal Penal, ya que no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el Ministerio Público, en circunstancias que la defensa no produjo alguna que permitiera llegar a una conclusión diferente a aquella que se desprendía de los medios señalados en el considerando quinto de la sentencia que se recurre. Además, infringió lo dispuesto por el artículo 309 del mismo cuerpo legal al restar arbitrariamente valor probatorio a los dichos de los funcionarios policiales puesto que no contaba con elementos de juicio que pudieran contrarrestar sus deposiciones.

QUINTO.- Que los magistrados del Tribunal Oral de Temuco, según se lee en la sentencia transcrita a fojas 8 han absuelto a los imputados Luis Ricardo Navarrete Valderrama, José Segundo Isaías Testa Fernández y Pedro Antonio Véjar Márquez por cuanto la prueba rendida y analizada en las consideraciones quinta y sexta, sólo logró acreditar "que los policías encontraron en la vía pública un automóvil abandonado, con las puertas abiertas y la radio desprendida de su lugar, y, además, la llave de este vehículo en poder del detenido Navarrete...". Agrega que estas pruebas son insuficientes para convencer al tribunal de la existencia del hecho punible y de la culpabilidad de los imputados, por cuanto los policías que declaran no presenciaron directamente los hechos y porque su conocimiento de ellos emana de los dichos de la víctima la que, al no comparecer a la audiencia, impide a los jueces conocer su versi6n. Concluyen los sentenciadores en el motivo séptimo del fallo, que los elementos probatorios son s6lo indiciarios y circunstanciales siendo a juicio del tribunal in suficiente para destruir la presunción de inocencia que beneficia a los acusados. A ello suma el hecho de que el acusador no produjo ninguna prueba directa ni aport6 antecedentes reales y concretos para comprobar la existencia del ilícito ni tampoco de la participación culpable que se les atribuye a los imputados.

SEXTO.- Que el principio llamado del "debido proceso" se encuentra ubicado en el capítulo tercero de la Constituci6n, destinado a establecer los derechos y deberes constitucionales, y se le indica en su articulo 19 Nº 3 inciso 5º al decir, que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Vale decir, la legalidad de un juzgamiento va a depender directamente de un proceso previo, y de una investigación, ambos racionales y justos.

Del estudio de las Actas de las sesiones del Proyecto Constitucional números 100, 101 y 103 es posible concluir que este precepto se estableció como forma de consagrar en nuestro país esta garantía, teniendo como antecedentes la Declaraci6n de los Derechos Humanos y la Deciaraci6n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto de Costa Rica. De lo anterior es posible concluir que este concepto forma parte de la temática de los Derechos Humanos y naci6 hacia el interior de la defensa de estas garantías en todo orden de situaciones y en especial en el de la legalidad del juzgamiento, por lo que la mayoría de las disposiciones establecidas en tales convenciones se refieren a la actividad jurisdiccional y especialmente en el plano de aquella que regula el proceso penal. En efecto, el carácter tutelar del proceso no sólo asegura a la persona a quien se le desconoce un derecho que le sea reconocido, sino que, además, y para lo que nos interesa, si el estado o un particular pretenden que se ejerza la potestad punitiva cuando se le imputa la comisión de un delito, asegura que la pena sea impuesta al imputado a través de un proceso que reúna las mínimas condiciones que autoricen al Estado para castigar.

SEPTIMO.- Que, por otra parte, la reforma que ha significado el Código Procesal Penal y la creación del Ministerio Público, hecho realidad constitucional en el Capítulo VI A de nuestra Constitución Política , significaron la puesta en marcha de un sistema adecuado a las normas internacionales de los derechos humanos. El Ministerio Público se encarga, por orden constitucional, de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, y de aquellos que acrediten tanto la participación punible como la inocencia del imputado. Debe proteger a la víctima pero también es interviniente en el proceso penal desde el momento en que toma conocimiento de un hecho que pueda constituir un delito. Debe, de oficio, plantear la acción penal de todo delito que no esté sometido a regla especial, por lo que es el interviniente como herramienta de la persecución penal del imputado que da origen al proceso penal.

OCTAVO.- Que esta Corte no puede aceptar las aseveraciones del recurrente en el sentido de que al negarse el tribunal a suspender la audiencia lo ha dejado en una situación de desmedro y de desigualdad pues los jueces se encuentran en el deber de generar y garantizar un escenario de igualdad en el ejercicio de los derechos que a las partes le asisten, sobretodo si se considera que el Ministerio carece del imperio necesario para obligar a concurrir a algún testigo. Ya el legislador velando por una correcta tramitación para lograr una sentencia justa, estimó necesarias ciertas reglas cuya finalidad era, precisamente, evitar problemas como los producidos. En efecto, como se desprende de la sola lectura del Código Procesal Penal en sus artículos 78 y 308, al Ministerio Público no sólo corresponde adoptar o solicitar todas las medidas para la protección de la víctima de un delito sino que de oficio o a petición de parte debe adoptar las medidas que fueren procedentes para concedérselas al testigo, antes o después de presentadas sus declaraciones. Más aún, de acuerdo a lo que señala el artículo 190 del Código Procesal Penal, el Fiscal puede obligar al testigo a prestar declaraciones ante él aplicándole medidas de apremio e incluso para evitar el problema que se presentó en la audiencia del proceso oral que se estudia, pudo, conforme lo señalado por los artículos 192 y 280 del mismo cuerpo legal, solicitar al juez de garantía que recibiera su declaración anticipadamente. El Fiscal tuvo que tener presente estas disposiciones en cuando a la importancia de haberse procurado la prueba de la víctima, sobretodo porque sabe que, co nforme lo indica el articulo 296 del Código Procesal Penal, la oportunidad para rendir la prueba es la audiencia del juicio oral.

NOVENO.- Que el tribunal para negar lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por el recurrente, tuvo en consideración el hecho de que el artículo 283 del Código Procesal Penal concede una facultad al tribunal y no una obligación. Creemos que ordenar la suspensión de la audiencia es una facultad discrecional del tribunal, porque la causal para que se produzca es genérica y debe irse constando caso a caso. La necesidad de la existencia de motivos "de absoluta necesidad" así lo indica. Como lo hace presente el tribunal en su resolución, no se concedió la suspensión en virtud del informe de investigaciones que indicó que "se ve que no resulta posible encontrar al testigo aludido". Probablemente en ello se afirmó la convicción del tribunal que de concederla se habría infringido sin necesidad el principio de continuidad descrito en el articulo 282 del mismo cuerpo legal, e incluso se habría corrido el riesgo de la sanción del inciso tercero del artículo al tardarse el encuentro del testigo víctima. Negarle la suspensión al Ministerio Público no ha sido erróneo ya que en consideración a lo que se ha señalado antes de iniciar la acción penal tuvo que preocuparse de poder acompañar ante el tribunal del juicio oral y en la audiencia, todos los antecedentes probatorios que pudieran comprobar la existencia de los hechos que suponía delictuosos y aquellos que comprobaran la participación culpable de los imputados.

DECIMO.- Que, en lo que dice relación con la segunda causal planteada conjuntamente por los recurrentes, estos sentenciadores deben negarla también. En efecto, se ha manifestado por la recurrente que se ha cometido errores de derecho en la aplicación de los artículos 297 y 309 del Código Procesal Penal. Esta Corte no puede aceptar como valedera la alegación de que se ha contradicho en la sentencia, al analizar la prueba rendida, los principios de la lógica y de las máximas de experiencia en razón de no deducir de los hechos conocidos otros que permitirían estimar comprobado el hecho delictivo. De la lectura del fallo recurrido es posible comprobar que se ha cumplido lo que dispone el artículo 297 que permite apreciar la prueba rendida con libertad. El tribunal se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida y ha señalado los medios probatorios por los que se dio por comprobados los hechos que aceptó. No ha violado tampoco lo que dispone el articulo 309 del código procesal puesto que al negar valor probatorio a dichos testimonios hizo presente que ello era la consecuencia de ser sólo testigos de oídas sin que se haya podido avalar sus declaraciones con las de la víctima. El hecho de que el tribunal no haya concluido en la forma que el recurrente hubiera deseado no es motivo para acoger la nulidad planteada, toda vez que el tribunal es libre para apreciar la prueba y su convicción es que los medios probatorios no son suficientes para probar el hecho delictuoso y la participación que pudo caberles a los imputados.

UNDECIMO.- Que, con lo expuesto, es evidente que la sentencia atacada no incurrió en las causases de nulidad alegadas por la recurrente.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376, y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por Jaime Pinto Arosteguy, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco a fojas 20, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral en lo penal de Temuco, de veintiuno de junio del presenta año, transcrita de fojas 8 a 10 del cuaderno respectivo, la que no es nula.

Acordado con el voto en contra del Ministro Señor Pérez, quien fue de parecer de acoger el recurso deducido por el Ministerio Público, por las razones que se señalan a continuación:

a) Que el articulo 19 Nº 3 incisos 1 y 5 de la Constitución Política de la República establece la garantía del debido proceso, que obliga al Tribunal a utilizar un procedimiento y una investigación racional y justa.

b) Que esta garantía constitucional debe respetarse respecto de todas las partes del juicio, y en este caso tanto del Ministerio Público, representante de la sociedad en la investigación en todo proceso penal, como a favor del o de los imputados.

c) Que el Fiscal carece de imperio para hacer comparecer a los testigos al juicio oral.

d) Que el Tribunal debió haber suspendido la causa hasta hacer traer al ofendido pues su testimonio era vital para determinar junto con otros antecedentes la existencia del hecho punible y la participación de los imputados;

e) Que al no haber aceptado la petición de la Fiscalía en orden a suspender la audiencia y traer arrestado al ofendido, el Tribunal infringió las normas del debido proceso pues produjo un desequilibrio evidente entre las partes del proceso, lo que no resulta racional y justo.

f) Que en consecuencia, procedería acoger el recurso de conformidad con la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues la falta atribuida al sentenciador tendría influencia en lo dispositivo del fallo.

g) Que de no aceptarse la tesis que se sustenta en el recurso el éxito de la reforma procesal penal puede verse seriamente afectado pues bastaría que los imputados o sus familiares amenazaran al ofendido o a sus parientes y éste no comparezca, y el Tribunal debería absolver a los imputados por falta de pruebas, lo que resultaría pernicioso en las regiones donde existe una población numerosa y una gran cantidad de delitos de robo con intimidación y/o violencia, como el de autos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo y el voto disidente de su autor.

Nº 2.538-2002.

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