23.3.08

Corte Suprema 15.05.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes Rol único 0210003631-5 del Juzgado de Garantía de Temuco, en procedimiento simplificado por delito de acción privada, iniciado por querella por el delito de giro doloso de cheques interpuesto en representación de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. en contra de Jorge Hernán Trombert Sepulveda, se dictó con fecha 11 de marzo de 2.003, sentencia definitiva, por la cual se condenó a este último a sufrir la pena de multa, a beneficio fiscal de cinco U.T.M., más las costas del procedimiento, como autor de ese ilícito. En caso de no satisfacer dicha sanción, el sentenciado sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de U.T.M. a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses.

En contra de esta decisión condenatoria, la defensa de la querellante dedujo recurso de nulidad basado en las causales previstas en las letras a) del artículo 373 y 374 letra e) en concordancia con el artículo 342 del Código Procesal Penal. En el recurso se expresa que el juez, habiendo hecho uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código aludido, en vez de aplicar la pena prevista en el artículo 22 de la ley de cheques, le impuso una menor a la que se remite en dicho artículo incurriendo, en primer término, en infracción al principio constitucional de reserva y en segundo lugar, al no contener el fallo una exposición clara, lógica y completa de los antecedentes calificados que fundamentan la resolución, ésta no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley.

Concedido el expresado recurso, este tribunal a fojas 18 lo declaró admisible. Se dispuso la vista de la causa verificándose la audiencia pública el 29 de abril último, con los alegat os del abogado de la recurrente.

Una vez concluido el debate, se citó a las partes a la audiencia del 15 de mayo siguiente, a las 12 horas, para la lectura del fallo acordado.

Considerando:

Primero: Que en cuanto a la primera causal de nulidad invocada, la querellante ha sostenido que la sentencia recurrida ha infringido el principio de reserva o legalidad establecido en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República que se traduce en que solo la ley puede crear delitos y establecer sus penas, norma que se vincula además con los principios de irretroactividad de la ley penal y de la tipicidad lo que ha provocado el que no se hayan aplicado en el presente caso las penas que expresamente el Código Penal establece para el delito de giro doloso de cheques, atribuyéndole a la sola voluntad del imputado la facultad de derogar tales sanciones por su aceptación de responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento y se le ha premiado con una pena de multa que vulnera la sanción contemplada por el legislador para el delito aludido, ya que por el hecho indagado correspondía condenar al querellado con la pena de presidio menor en su grado mínimo; quebrantando además el artículo 395 del Código Procesal Penal que resulta ser sólo una norma ordenatio litis y no decisoria litis que no contiene ninguna derogación de tipos penales ya que la facultad que dicha disposición contempla para condenar a pena de multa es sólo aplicable a las faltas o infracciones delictuales o cuasidelictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa;

Segundo: Que en relación al segundo motivo de nulidad aducido por la misma parte, se expresa en el libelo que, habiendo acompañado antecedentes calificados que ameritaban la imposición de la pena de prisión, como lo son el cheque materia de autos y copia de actuaciones producidas en un juicio de quiebras, dichas pruebas acreditaban que el querellado al momento de girar dicho documento sabia que no lo iba a pagar, el juez, sin embargo, no ponderó ni analizó esas pruebas ya que respecto de ellas sólo las mencionó, omitiendo expresar las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo y con ello no dio cumplimiento a lo previst o en el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal;

Tercero: Que la aludida recurrente basó, en primer lugar, el recurso en la causal señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y a continuación en un motivo absoluto de nulidad, con lo cual le confirió competencia para conocer de este arbitrio a la Corte Suprema, de acuerdo con lo prevenido en los incisos primero y final del artículo 376 del aludido cuerpo procesal;

Cuarto: Que expresado claramente el primer vicio de nulidad sustancial que se reclama, esto es, la infracción al principio constitucional de reserva producido por una errónea aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, debido al reconocimiento del hecho delictual por el imputado en el procedimiento simplificado, que derivó en una pena de multa y no en la sanción que previene el artículo 467 del Código Penal, al cual se remite el artículo 22 de la ley de cheques, será necesario dilucidar si efectivamente se ha producido el quebrantamiento normativo constitucional que se reclama;

Quinto: Que en este entendido es conveniente consignar los siguientes hechos que se han dado por establecidos por la sentencia impugnada:

a) que la empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., interpuso querella criminal en procedimiento de acción penal privada por el delito de giro fraudulento de un cheque por $ 3.099.962.- imputado al girador del documento Jorge Hernán Trombert Sepúlveda;

b) que en la audiencia del juicio oral simplificado se le consultó al imputado si admitía responsabilidad en el hecho punible que se le atribuía, aceptando éste en ese acto su culpabilidad en tal ilícito. Sin que se le advirtiera al encausado, previamente por el tribunal, que podría ser objeto de una pena privativa de libertad;

Sexto: Que el delito de giro fraudulento de cheques, con la modificación que introdujo la ley 19.806, es de acción privada y su procedimiento se halla contemplado en el título II del libro IV del Código Procesal Penal, estableciendo el artículo 405 que en lo que no proveyere este título se regirá su tramitación por las normas del juicio simplificado, con excepción del artículo 398, disposición esta última, que permite en este aludido procedimiento suspender la imposición de la condena, por el término de seis meses, bajo c iertas condiciones;

Séptimo: Que como lo ha sostenido este tribunal en varias sentencias, estudiando la historia fidedigna del artículo 395 del Código Procesal Penal, esta disposición resulta aplicable tanto a los hechos ilícitos sancionados como faltas, cuanto también a los simples delitos que se indican en el inciso segundo del artículo 388 del aludido código, cuando su conocimiento y fallo no se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. De este modo, el sentido de esta normativa fue la de establecer un procedimiento más breve y concentrado y con ello hacer aplicable, todas las reglas establecidas en el título respectivo, con la sola salvedad del procedimiento monitorio que se regula en el artículo 392 el que solo se puede utilizar tratándose de las faltas sancionadas con pena de multa. De esta manera, con las salvedades indicadas, la disposición del artículo 395 constituye una norma general que puede ser aplicada en todos los casos en que es procedente el procedimiento simplificado, si se dan los supuestos legales que dicho precepto establece;

Octavo: Que el aludido artículo 395, contiene un procedimiento denominado resolución inmediata el cual establece que luego de darse conocimiento al imputado del requerimiento o de la querella, en su caso, el tribunal le preguntará si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento(querella) o si, por el contrario solicita la realización del juicio. En el primer caso, se procederá a dictar sentencia de inmediato debiendo aplicar el juez únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificare la imposición de una pena de prisión. Respecto de la aplicación de esta disposición, también este tribunal en numerosos fallos ha determinado el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer al imputado, declarando que conforme a su tenor literal dicha norma no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue para su uso entre hechos penados como faltas o simples delitos y que si bien el precepto se incluyó en un cuerpo legal de carácter procesal constituye una disposición normativa penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado si se dan los supuestos de hecho que dicho artículo estatuye, que permite v ariar la penalidad original de la figura típica de que se trata, tratamiento que es concordante dentro del espíritu garantístico que informa el nuevo procedimiento penal y en el cual los principios de lesividad o de ultima ratio fluyen de manera inequívoca en todo su contexto, sin que por esta circunstancia se altere la tipicidad del injusto, puesto que éste igualmente es sancionado por la ley, con la sola modificación de su penalidad, cuando concurran los factores previstos en el recordado artículo 395.

Noveno: Que también se ha expresado, por este tribunal, en casos similares y anteriores al presente, que la opción de la resolución inmediata, no resulta gratuita, en el orden de las garantías y derechos procesales a que tiene derecho un imputado, puesto que para su aplicación, necesariamente debe producirse un acto de auto incriminación del encausado y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello necesariamente una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el artículo 1º del Código Procesal Penal;

Décimo: Que en lo que se refiere al delito previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, dicho precepto contempla penas de presidio para los autores de tal ilícito, sin embargo, como ya se señaló, el actual texto del artículo 42 de la aludida ley confiere al tenedor del cheque protestado por las causales de falta de fondos, y cuenta corriente cerrada, acción penal privada y en este contexto, conforme a la remisión que hace el artículo 405 al procedimiento simplificado, es evidente que, respecto de esta figura incriminada, al no existir disposición en contrario, le resulta aplicable el artículo 395 que prevé el procedimiento de resolución inmediata. Frente a esta realidad procesal y establecido como un hecho de la causa que el imputado admitió en la audiencia respectiva su responsabilidad en el giro fraudulento que se le atribuye y como no se le advirtió conforme lo ordena el aludido artículo 395, que podría ser condenado a una pena privativa de libertad, es evidente que en el presente caso, sólo cabía imponer conforme a dicha norma una sanción de multa y en este entendido, resultando cumplidos los presupuestos antes señalados, al castigarse al imputado Trombert a una pena de multa dentro del procedi miento de resolución inmediata a que se refiere el artículo 395 del Código Procesal Penal se ha hecho por el sentenciador una adecuada aplicación de esta norma y en caso alguno ha quebrantado el principio de reserva o legalidad por no imponer una pena mayor a la resuelta por el fallo impugnado, toda vez, como ya se expresó, dicha sanción es la que correspondía aplicar en conformidad con el aludido artículo 395;

Undécimo: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad basado en que la sentencia recurrida no ha cumplido con lo previsto en el artículo 346 letra d) del Código Procesal Penal, al no expresar las razones legales o doctrinales que le sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias dentro de los fundamentos de tal fallo, en relación a los antecedentes calificados que ameritaban una pena de prisión, es lo cierto que en esta parte el recurso implícitamente está reconociendo la aplicabilidad del artículo 395 del aludido Código a los hechos que se han dado por establecidos, puesto que es posible aplicar la pena de prisión en el procedimiento de resolución inmediata en el juicio simplificado si concurrieren antecedentes calificados que justificaren esta pena, pero para decidir por este castigo el legislador impuso una condición esencial, cual es que el juez haya advertido al imputado acerca de esta posibilidad de sanción privativa de libertad, advertencia que como se señaló en el considerando quinto precedente, no se verificó, con lo cual se extinguió la posibilidad de imponer la prisión que invoca el recurrente. De este modo el defecto procesal que se invocó, aun en el caso de ser efectivo, no influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo recurrido, con lo cual también este reproche deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 372, 375, 376 y 405 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en representación de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Temuco de once de marzo del presente año, que corre a fojas 2 de estos antecedentes, declarándose que no es nulo el procedimiento oral simplificado ni tampoco el aludido fallo.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Pérez, quie estuvo por acoger la nulidad del fallo por la causal de la letra a ) del artículo 373 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración lo siguiente:

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictoriosinterpretarándel modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esenciales contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N3 inciso 7de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena más severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial(o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o que se aplique la pena justa que corresponda de acuerdo a la normativa legal, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal substantiva en su integridad.

5.- Que en esta causa se persigue la responsabilidad penal de Jorge Hernán Trombert Sepúlveda por el delito de giro doloso de un chequ e por la suma de $ 3.099.962.- el que al ser presentado a cobro fue protestado por el Banco de Chile, Oficina Villarrica, por falta de fondos, y que al ser notificado judicialmente del protesto, no consignó fondos dentro del plazo legal para el pago de éste, configurándose a su respecto el ilícito previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo contempladas en el artículo 467 Nº 1 del Código Penal, esto es , de quinientos cuarenta y un días a cinco años, por ser la cuantía del cheque superior a cuarenta unidades tributarias mensuales.

6.- Que en el procedimiento por delito de acción privada que contempla el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal, artículos 400 al 405, existe una remisión al procedimiento simplificado establecido en el Título I del mismo Libro IV, con excepción de la aplicación del artículo 398.

En todo caso, es necesario recalcar que este último procedimiento está establecido fundamentalmente para sancionar las faltas -inciso 1º del artículo 388- y por el inciso 2º de dicha norma también se aplica respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, esto es, de 61 a 540 días.

7.- Que si bien el artículo 405 exceptúa expresamente de esta remisión la aplicación del artículo 398 del Código Procesal Penal, que se refiere a la suspensión de la imposición de condena, atendida la clara antinomia antes denunciada en el motivo procedente, además, no puede caber duda que por su naturaleza el artículo 395 no puede aplicarse a una querella por delitos que correspondería aplicar una pena que , como en este caso es superior a presidio menor en su grado mínimo, y puede llegar a ser aflictiva, en la forma que pretende la parte recurrente, o sea, sancionar al infractor con una multa o pena de prisión típicamente pura, pues con ello se estaría atentando gravemente contra el principio de legalidad, reserva o tipicidad contenido en la Constitución Política de la República, como se ha señalado en el fundamento 4º de esta disidencia.

8.- Que la tesis d e la recurrente coincide, además, con la norma del artículo 76 del Código Penal, que obliga al tribunal a aplicar al responsable de un delito las penas accesorias al hecho ilícito.

9.- Que lo expuesto revela claramente que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatio litis y no decisoria litis, pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho- que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasi delictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos con pena superior a presidio menor en su grado medio.

Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en los fundamentos anteriores, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produce una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

10.- Que la aceptación de la tesis contraria, sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la derogación tácita de una norma penal sustantiva que se encuentra actualmente vigente y que no ha sido derogada formalmente por ninguna ley, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad con presidio menor en su grado medio a máximo, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se deja sin efecto, de facto, parte importante de la legislación penal substantiva.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica y el voto disidente su autor.

Nº 1.170-03

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