23.3.08

Corte Suprema 19.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, diecinueve de julio de dos mil dos.

Vistos :

La Segunda Sala de esta Corte remitió estos antecedentes al Tribunal Pleno, por haberse producido la situación de que diversos Juzgados de Garantía, han persistido en resolver la cuestión relativa a la interpretación que debe darse a la norma que contiene el artículo 395 del Código Procesal penal, en forma diferente a lo que anteriormente y en otros autos fuera decidido por la referida Sala.

Producido el debate acerca de los alcances que tienen los pronunciamientos de esta Corte en los asuntos que contempla el artículo 376 inciso 3del citado cuerpo legal, se acordó que no corresponde dar instrucciones ni adoptar decisiones respecto de aquellos juzgados, en cuanto a los criterios para decidir las aludidas cuestiones, en atención a que conforme al artículo 3del Código Civil, sólo corresponde al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente imperativo, y las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren; y este precepto -de carácter general- no se encuentra modificado ni derogado por disposición alguna del Código Procesal penal. Por lo demás, el referido principio representa una garantía de la independencia de los jueces, que es elementos fundamental para el desempeño de la función jurisdiccional, al no quedar sometido un Tribunal inferior a otra imposición vinculante que no sea el peso y la fuerza de los razonamientos contenidos en la jurisprudencia orientadora de una Corte superior.

El Presidente señor Garrido, estimando que debe unificarse con carácter obligatorio los criterios interpretativos, fue del parecer que no corresponde que la materia sea decidida por el Tribunal Pleno, sino que por la Sala respectiva. Los Ministros señores Ortíz y Medina, fueron de opinión que esta materia no corresponde que sea decidida por el Tribunal Pleno, sino que por la Sala respectiva.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky, Chaigneau y Cury, quienes fueron de opinión de que el Tribunal Pleno debe pronunciarse sobre la materia en debate e instruir a los jueces de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal en el sentido de que, en los supuestos a que se alude en el inciso 3del artículo 376 del Código Procesal Penal, los pronunciamientos de la Sala Penal de esta Corte Suprema pasan a revestir el carácter de obligatorios, por cuanto es evidente que, en esos casos de distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos, la citada disposición ha perseguido una finalidad unificatoria de la jurisprudencia -necesaria para hacer efectivo el principio constitucional de igualdad ante la ley-, que sólo puede lograrse reconociendo la calidad de preceptivo al fallo de la mencionada Sala especializada de este Tribunal.
Rol 1450-2002

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