23.3.08

Corte Suprema 05.07.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos antecedentes RIT 035/2004, del Juzgado de Garantía de Lota, por el delito de injurias graves, seguido en contra de Daniel Rivera Leal, el mencionado tribunal, por sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, lo absolvió de tal ilícito, condenando en costas a la parte querellante Alejandro Delgado Ruiz.

En contra de la referida sentencia, la defensa del querellante don Alejandro Delgado Ruiz dedujo recurso de nulidad en miras de obtener la invalidación del juicio y la sentencia.

Habiéndose concedido el citado recurso y, estimándose admisible por esta Corte, se dispuso su inclusión en la tabla para el día quince de junio pasado. En la audiencia respectiva, realizada para ello, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos del abogado de la querellante y el abogado de la Defensoría Penal Pública, en contra del mismo, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura de fallo, la que se fijó para el día 5 de julio en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que a fojas 40, Alberto Arévalo Romero en representación del querellante Delgado Ruiz, con el objeto de obtener la invalidación de la sentencia de veintinueve de marzo pasado y del juicio simplificado en que recayó, ha deducido recurso de nulidad en contra del fallo estimando que concurre respecto de la nulidad reclamada contra el juicio simplificado, la causal absoluta descrita en el articulo 373 letra a, y en contra de la sentencia definitiva dictada la causal señalada en el articulo 373 letra b. Agrega, con todo, y respecto de la sentencia, debemos también que ella incurre en el motivo absoluto de nulidad señalado en el articulo 374 letra e. Este tribunal estimarádel caso que el recurso fue planteado por todas y cada una de las causales indicadas con el objeto de obtener la nulidad de la sentencia y del juicio simplificado en el que incidió.

SEGUNDO.- Que, por tanto el recurrente estima que se ha cumplido lo señalado por las causales que alega, esto es cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por último señala que en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, esta en relación a la letra c) .

TERCERO.- Que, en primer lugar el recurrente centra su recurso, indicando que en la sentencia recurrida se aplicó erróneamente la disposición del artículo 396 del Código Procesal Penal, particularmente su inciso tercero, puesto que el tribunal, a pesar de ordenar la citación de los testigos para que declararan ante él y luego de recibir las declaraciones de todos y cada uno de los mencionados en la lista que incluía la querella, revocó de oficio su resolución y ordenó la celebración de la audiencia del procedimiento simplificado, lo que ha provocado un vicio de nulidad tan grave, que ha provocado a esta parte indefensión, puesto que al no contar con prueba testimonial, hubo de intentar interrogar a los testigos que el Defensor había citado y que precisamente no amparaban la versión del querellante, sino que la del querellado.

CUARTO.- Que, asimismo, señala que por medio de esta actuación se han violado, además de la ya citada, las siguientes normas: a) artículo 389 del Código Procesal Penal, pues se vulnera la remisión de criterio y principios, ante la duda de las actuaciones judiciales, a lo preceptuado en el Libro Segundo del mismo cuerpo legal; b) artículos 25,28 y 33 del Código Procesal Penal, al no haberse cumplido con la citación de los testigos que el Tribunal ordenó llamar, y que, en particular, la norma del artículo 33 del citado código es clara al respecto; c) artículo 160del Código Procesal Penal, puesla infracción a los artículos referidos atenta contra el debido proceso garantizado en la Constitución; d) artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues el privar a una parte de su derecho a rendir prueba cabalmente, dice a través de artilugios interpretativos, que buscaban dar una salida procedimental a los errores de tramitación cometidos, incoan una violación sustancial al derecho constitucional al debido proceso.

QUINTO.- Que la recurrente, al explicar la forma en que se llevo a cabo la infracción, señala que pese al haber sostenido durante todo el proceso la responsabilidad del inculpado, hecho reconocido por la defensa fuera de la audiencia, como consta en el registro, el fallo no menciona la circunstancia de haberse reconocido la existencia de una carta injuriosa-informativa, omitiendo la actuación judicial mencionada en el artículo 395 del Código Procesal del Ramo, pues jamás le preguntó al querellado si existía responsabilidad en los hechos contenidos en la querella o si prefería la realización del juicio. Luego, según manifiesta la recurrente, el tribunal comete el vicio que se alega al impedir la suspensión de la audiencia, pese a no haberse dado cumplimiento, según su concepto, a la citación que el Tribunal había decretado respecto de la lista de testigos acompañada en la querella, desconociendo así su propia resolución.

SEXTO.- Que, por fin, la recurrente señala que el fallo contiene una serie de vicios, particularmente aquel establecido en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto se hubiere omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el articulo 342 del mismo cuerpo legal, en concreto, su letra c) , es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado, etc. Continúa y expresa que: el tribunal omite pronunciarse respecto de la opinión de uno de los testigos, ejemplarmente, cuando se le ofreció a exhibición la carta que contiene la injuria. Agrega que las referencias que se hacen el fallo son abiertamente erróneas, pues se cita al Código de Procedimiento Penal cuando al parecer lo que se pretendíaera citar al Código Penal. Sigue señalando que en el fallo se omitió el RUT del querellante, no así el del querellado y que existe una grave incongruencia temporal entre las fechas citadas en el primer considerando, y concluye que todas estas cuestiones constituyen vicios de la sentencia conforme a lo señalado.

SEPTIMO.- Que para la resolución del recurso es importante recordar que el procedimiento al que se sujeta el delito de la querella es el del delito de acción privada que contempla el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal. Esto implica que, luego de la interposición de la querella y de realizadas las diligencias solicitadas al juez, destinadas a precisar los hechos que configuran el delito, el tribunal citará a una audiencia en la que se instará a las partes a buscar acuerdo. No logrado este, se deberá seguir la tramitación del asunto sujeto a las normas del procedimiento simplificado contenidas en el Título I del mismo Libro, que son supletorias, con excepción de la suspensión de la imposición de condena a que se refiere su artículo 398.

OCTAVO.- Que, de autos consta que la audiencia de veintitrés de marzo pasado que se celebró a fojas 1, tuvo por finalidad cumplir con la norma del artículo 404 del Código Procesal Penal, esto es de instar a la conciliación, y no habiéndose producido esta, más adelante, para hacer efectivo lo que manda el artículo 396 del mismo cuerpo legal, se dio lectura a la querella, se oyó a los comparecientes y se procedió a recibir la prueba.

NOVENO.- Que en la mencionada audiencia, la parte querellante rindió prueba testimonial, la que fue examinada en el considerando cuarto de la sentencia recurrida no encontrándosele mérito suficiente para estimarlas comprobantes del hecho de que entre querellante y querellado se hubieren proferido expresiones injuriosas. Por otra arte, si bien del mérito de autos también se establece que la querellante trajo prueba documentada, sin embargo las cartas que la constituía sólo fueron introducidas en juicio mediante su exhibición sin haber sido leídas. Por todo ello el tribunal, estimando que no se había comprobado la existencia de las injurias debió absolver al querellado Rivera Leal.

DECIMO.- Que, consecuentemente con lo recién indicado, no es posible estimar configurada la infracción a legada de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, puesto que ni se ha indicado específicamente cual ha sido la garantía que se ha violado ni tampoco se comprende como se habría infringido la garantía que describe el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República referida al debido proceso a que se ha hecho referencia en el recurso. Por otra parte, tampoco se ha infringido lo que dispone el inciso tercero del artículo 396 del Código Procesal Penal ya que el tribunal al negar la suspensión de la audiencia solicitada por la querellante, resolvió de acuerdo al mérito de autos. En efecto, no hay antecedentes de que sus testigos hubieren sido citados o que fueren indispensables para la resolución de la causa. Mas aún, tratándose de procedimiento por delito de acción privada es a la parte querellante, conforme establece el artículo 400 del cuerpo legal ya indicado, a quien corresponde reunir las pruebas, ya que ello no puede realizarlo el Ministerio Público, quien investiga los delitos de acción pública. Por ello y para suplir la dificultad de acopiar pruebas que pueda afligir a un particular, es que la disposición ha señalado que podrá el querellante solicitar del juez la realización de diligencias destinadas a precisar los hechos que configuren el delito de acción privada..

UNDECIMO.- Que la infracción de la letra b del artículo 373 tampoco se ha comprobado, pues no ha habido errónea aplicación del derecho. En efecto, la violación alegada por el recurrente, de las normas que se reseñan en el considerando cuarto de este fallo, tampoco puede ser aceptada puesto que no habiendo sido ellas desarrolladas en el recurso, este tribunal no está en condiciones de hacer consideraciones acerca de los fundamentos en que se ha basado. Sólo quedaría por decir que la infracción de la letra c) del artículo 342 del Código del Ramo que se ha alegado al referirse a la causal del artículo 374 letra e) . De la sola lectura del fallo atacado es posible comprobar que se ha hecho en él una exposición clara, lógica y completa del hecho y de las circunstancias que se dieron por probadas y de la valoración de los medios probatorios. El que no haya satisfecho al recurrente lo que se hizo no es motivo para anular el fallo recurrido.

DECIMO SEGUNDO.- Que, por último , y a mayor abundamiento, bastaría para rechazar el presente recurso de nulidad, el hecho inconcuso de que al ser interpuesto, el querellante recurrente ha fundado su recurso en tres causales diferentes, pero no ha indicado si ellas las interpuso conjunta o subsidiariamente y tampoco, como fluye de la simple lectura del recurso, fundó separadamente cada motivo de nulidad como lo exige perentoriamente el artículo 378 del Código Procesal Penal. De esta manera no ha sido posible determinar si hubo infracción a los derechos o garantías asegurados por la Constitución ni si se hizo aplicación errónea de derecho, y de haberla cual ha sido.

DECIMO TERCERO.- Que, por todas estas razones el recurso en análisis ha de ser rechazado.

Y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido en representación del querellante Alejandro Delgado Ruiz en contra de la sentencia de veintinueve de marzo recién pasado, escrita a fojas 31 de este legajo, dictada por el Tribunal Mixto de la ciudad de Lota.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1726-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y la abogado integrante Sra. Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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