22.3.08

Corte Suprema 24.09.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil uno.

Proveyendo a fojas 26: a lo principal, primer y tercer, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes.

Vistos y teniendo presente:

Que del análisis del recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público de Temuco, aparece que en él se invocan defectos formales en los cuales se habría incurrido en la audiencia y en la respectiva sentencia, con relación fundamentalmente a la imposición de la pena de presidio que se le aplicó al imputado, la que en su concepto no sería procedente sino sólo la de prisión, y además en la circunstancia de que no se le advirtió a éste en la oportunidad legal correspondiente que tal pena podía serle impuesta; sin embargo, como puede advertirse, los hechos en que se basa la causal, de existir, no constituirían un quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República, específicamente del debido proceso de ley, toda vez que la simple aplicación errónea de la ley penal es una causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que también fue invocada por el recurrente, cuya competencia corresponde a las Cortes de Apelaciones.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 373 y 376 del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Temuco para que conozca del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública, respecto de la causal de la letra b) del artículo 373 y letra f) del artículo 374 del mismo texto legal, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez del Juzgado de Garantía de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3389-01.

30570

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