23.3.08

Corte Suprema 14.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de agosto del dos mil dos.

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes, de los registros tenidos a la vista y lo informado por los jueces recurridos y en especial lo resuelto por el acuerdo de esta Corte de 19 de julio del año en curso, se desprende que los sentenciadores no han incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 18, interpuesto por Claudio Andrés Salvador Cabezas, en representación de Héctor Almendares Godoy.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez, concurre al rechazo del recurso con exclusión de la mención que se hace al acuerdo de esta Corte de 19 de julio pasado.

Acordado, contra el voto del Ministro Sr. Juica , quien estuvo por acoger el recurso de queja interpuesto por el recurrente Héctor Almendares Godoy y, por consiguiente, en atención a las graves faltas que se advierten tanto en el fallo que lo condenó, como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad a un pena improcedente de presidio menor en su grado mínimo, como al desestimarse por los jueces recurridos, el recurso de nulidad impetrado en contra de aquella decisión.

Tiene presente los siguientes fundamentos:

1.- Que ha quedado demostrado en los registros acompañados que el imputado Almendares fue requerido en procedimiento simplificado, por el Fiscal Adjunto de Copiapó, como autor del delito contemplado en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, cometido en esa ciudad el 7 de diciembre de 2001. En la audiencia respectiva, se le preguntó al requerido si admitía la responsabilidad en los hechos materia del requerimiento o solicitaba la realización deljuicio, se le advirtió, además, que podría ser condenado a una pena de presidio menor en su grado mínimo, en esta alternativa el imputado admitió la responsabilidad en los hechos incriminados procediendo de inmediato el Tribunal de Garantía a condenarlo a la pena de 302 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa a beneficio fiscal de un sueldo vital y a la accesoria de la suspensión de la licencia para conducir vehículo motorizado por el término de seis meses, decisión que luego se concretó en el fallo leído y suscrito el 22 de febrero del 2002;

2.- Que de lo expuesto aparece con claridad que, respecto de este procedimiento, se aplicó lo prescrito en el artículo 395 del Código Procesal Penal, que permite prescindir del juicio si el imputado admitiere responsabilidad en el hecho, caso en el cual el juez deberá aplicar únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, sanción está última que no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad;

3.- Que aún cuando resulta irredargque la condena del imputado Almendares se produjo conforme a lo señalado en la norma del artículo 395 del código aludido, con lo cual no se verificó el juicio propiamente tal que reglamenta el artículo 396 del mismo texto legal, los jueces recurridos han afirmado, en el considerando tercero letra e) , para desestimar el recurso de nulidad, que la imposición de la multa que ordena la primera norma sólo está limitada a los juicios seguidos por faltas y no cuando se haya requerido por un simple delito, distinción que no estableció la ley, ya que el procedimiento simplificado está establecido imperativamente tanto para las faltas, cuanto para hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiere una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, sanción esta última que fue solicitada por el Fiscal en esta causa;

4.- Que como lo ha sostenido este Tribunal en casos similares, frente a este problema jurídico, la aplicación de la sanción para los simples delitos, aun cuando contengan penas de presidio o reclusión, es la de imponer en la situación del artículo 395 del C f3digo Procesal Penal, frente al reconocimiento del hecho que hace el imputado y su consecuente renuncia al proceso penal, la pena de multa y excepcionalmente de prisión, expresión esta última relacionada con el concepto jurídico que da el artículo 25 del Código Penal y, de este modo, dicha norma procesal asume carácter sustantivo que obliga al Tribunal. Mayores argumentos de esta posición jurídica se expresan latamente en el fallo de este Tribunal que se agregó a fojas 97 del registro acompañado, decisión que tiene su origen precisamente en lo prevenido en el artículo 376 del Código Procesal Penal;

5.- Que de lo expuesto, para el disidente, la sentencia recurrida ha contravenido abiertamente el claro sentido del artículo 395 del Código aludido, con lo cual se ha impuesto una pena más grave que la establecido por la ley, lo que derivó en que el imputado, sin juicio previo, ha sido condenado a sufrir una sanción que resulta improcedente, contraviniendo seriamente principios básicos tanto de carácter penal como los que se establecen el en nuevo Código Procesal, lo cual obliga a poner pronto remedio al manifiesto error jurídico en que han incurrido los jueces denunciados en uso de las facultades disciplinarias de que está investido este Tribunal y de la manera como se puede ejercer según el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Déjese copia autorizada de la presente resolución en los registros tenidos la vista.

Regístrese, devuélvase el legajo traído a la vista y archívese.

Rol Nº 1503-02

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