22.3.08

Corte Suprema 02.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, Rol Único 0100015692, Rol Interno del Tribunal 013/2002, por delito de robo con intimidación, seguido en contra de los imputados Sandro Mauricio Maricura Cid y Gerardo Enrique Godoy Bustamante, la primera sala del mencionado tribunal los absolvió de dicho cargo, por sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos.

En contra de la referida sentencia, el Ministerio Público de Temuco, representado por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de esa ciudad, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidar la sentencia, invocando para ello, conjuntamente, las causales contenidas en los artículos 373, letra a) y 374, letra e) del Código Procesal Penal, fundando la primera en el hecho de que en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Juicio Oral se habrían quebrantado derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados vigentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, que asegura en todos los casos un racional y justo proceso, en razón de que en la tramitación del juicio, el Tribunal Oral impidió la rendición de la parte más sustancial de la prueba ofrecida por el Ministerio Público; la segunda, a su vez, la basa en que el fallo recurrido no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida durante la audiencia del juicio oral como lo exige el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, circunstancia que la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal considera requisito de validez de una sentencia definitiva, incurriendo así en la mencionada causal absoluta de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 de dicho Código.

Habiéndose concedido el recurso reseñado y estimándose admisiblepor esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en tabla para el día doce de septiembre pasado.

En la audiencia respectiva, realizada en el día fijado para ella, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados del Ministerio Público y de la Defensoría Fiscal, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día dos de octubre en curso.

Considerando:

1º.- Que, como se ha dicho, el recurso se funda, en primer lugar en que, en la tramitación del juicio, el Tribunal del Juicio Oral impidió la rendición de la parte más sustancial de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, dando así origen a la infracción del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que asegura en todos los casos un racional y justo proceso y, con ello, a la causal de nulidad contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. Considera que ocurrió del modo expresado porque el Tribunal del Juicio Oral se negó a suspender la audiencia del juicio oral para posibilitar que se asegurara la presencia y deposición de la víctima del delito quien no había comparecido no obstante las insistentes citaciones de que lo había hecho objeto la Fiscalía procediendo a su citación judicial y, de ser necesario, a su arresto para vencer su injustificada resistencia a prestar testimonio en el proceso. Tan decisiva resultó, según afirma, esta negativa que, en suma, condujo a la absolución de los inculpados, pues el Tribunal razonó para acordarla precisamente sobre la base de la ausencia de la víctima y de sus declaraciones.

2º.- Que, desde luego, no es esta la sede apropiada para discurrir sobre la cuestión de si la garantía del debido proceso alcanza también a la actividad del Ministerio Público pero, en todo caso, una vez más debemos expresar nuestras dudas sobre el particular. El Ministerio Público, como se sabe, es el titular exclusivo de la investigación y el que ejercita y sustenta la acción penal pública (artículo 77 del Código Procesal Penal) . Se trata, por consiguiente, de un co-detentador de la potestad punitiva del Estado. Ahora bien, el proceso penal es la forma institucionalizada del ejercicio de la violencia en que se materializa tal potestadpunitiva la cual, desde el momento en que fue monopolizada por el poder central, amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario, y debe por ello ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento básico para su defensa. Esa formalización y regulación es lo que constituye el debido proceso que, contra lo que pareciera desprenderse de las argumentaciones del recurrente a este respecto, no tiene realmente por objeto instaurar el fair play entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada. En gran medida el giro hacia un derecho procesal contradictorio, oral y público, se funda en el propósito de preservar este equilibrio delicado e incierto, haciendo descender al estrado y someterse al escrutinio del juez y la sociedad al que investiga y persigue, en contraste con la posición de privilegio que le acordaba el viejo sistema inquisitivo, característico del Estado absoluto, y por eso desprestigiado en el presente. Por supuesto y quizás por lo mismo que venimos argumentando no puede excluirse por completo la posibilidad de que también el Ministerio Público esté en situación de invocar la garantía del debido proceso pero, a la luz de cuanto se ha expresado, cabe afirmar que ello sólo ocurrirá en casos excepcionalísimos. En términos generales no creemos que el presente se cuente entre ellos, entre otras razones por las que se exponen en las consideraciones siguientes.

3º.- Que, respecto del problema concreto planteado en el recurso, debe tenerse en cuenta que la víctima del delito en el nuevo proceso penal, a diferencia de lo que parece sostener el recurrente, no es un testigo, es decir, un tercero ajeno a dicho procedimiento pero que depone sobre hechos que interesa acreditar a los intervinientes en él, sino uno de estos últimos, como lo pone de manifiesto expresamente el Código Procesal Penal en su artículo 12, que lo parangona con el fiscal, el imputado, el defensor yel querellante, al paso que el Título IV del Libro I de ese mismo cuerpo de leyes lo incluye, en su párrafo 6º, entre los sujetos procesales. En esa condición, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 109, letra e) del Código Procesal Penal, la víctima tiene el derecho a ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiera término a la causa; en cambio, de ninguna disposición de la nueva legislación puede deducirse que gravite sobre el ofendido una especie de obligación de hacerse oír a toda costa cuando el Ministerio Público o el Tribunal lo juzgue oportuno para el éxito de la investigación o para el establecimiento de los hechos. Esta obligación existe para el testigo, porque la sociedad le impone que contribuya con sus declaraciones al esclarecimiento de la verdad procesal en interés de los intervinientes en el proceso y, hasta donde sea posible, de la recta administración de justicia para la solución del conflicto entre pretensiones contrastantes; la víctima, por el contrario, en tanto es uno de los sujetos del proceso puede, precisamente por ello, declinar su interés en los resultados de éste y, por consiguiente, su derecho a expresar su verdad sobre los hechos. Resultaría ciertamente paradójico que, mientras se reconoce siempre a los imputados el derecho a callar o a decir sólo aquello que considere conveniente, como se deduce del contexto del Código Procesal Penal y, en especial, de sus artículos 98, 194, 195 y 326, el ofendido, en cambio, se viese forzado a prestar declaración, incluso contra su voluntad. Y, sin embargo, a esto último tiende la pretensión de apercibirlo con un arresto si no accede a concurrir al juicio oral y a declarar en él.

4º.- Que el recurrente teme que de aceptarse el criterio del Tribunal del Juicio Oral de Temuco, se dé pie a la peligrosa tentación de buscar y lograr la ausencia de los testigos de cargo, justamente para arribar a un resultado liberatorio de responsabilidad. Ese temor es infundado, en primer lugar, porque respecto de los testigos de cargo sí existe la posibilidad de obligarlos a comparecer y declarar mediante e l arresto (artículo 299 en relación con el artículo 33 del Código Procesal Penal) y las otras medidas contempladas en la primera de las disposiciones citadas, además de lo cual cabe ofrecerles la posibilidad de obtener las medidas de protección especiales a que alude el artículo 308 del mismo texto legal. Esta alternativa no se da en el caso del ofendido, por lo mismo que, como se ha dicho, no es un testigo; pero la ley ha premunido al Ministerio Público de recursos tendientes a disipar los temores de la víctima y convencerla de la conveniencia e importancia de declarar (artículos 77 y 109, letra a) del Código Procesal Penal) . Por ende, y puesto que la investigación y esclarecimiento de los hechos es su responsabilidad, también le compete a él obtener la aquiescencia de la víctima para comparecer y declarar.

5º.- Que, por otra parte, mayor que el peligro enfatizado por el recurrente y al que nos hemos referido en el razonamiento anterior, es el riesgo de que, aceptando su punto de vista, se someta al ofendido a los apremios contemplados para los testigos renuentes en el artículo 33 del Código Procesal Penal, haciéndolo así objeto de una suerte de victimización secundaria que profundizaría los efectos causados por el delito. Cierto, a la sociedad le interesa la represión de los hechos ilícitos y el reestablecimiento de la paz social; pero constituiría una manera curiosa de lograrla el sujetar a la víctima a que, además de la violencia que ya se le ha inferido, sufra otra adicional para que colabore con los designios persecutorios de la Fiscalía. Esta última debe agotar los medios que la ley le franquea para obtener esa cooperación en forma voluntaria; si fracasa, no le resta más que resignarse a prescindir de ella; lo cual, por cierto, no significa que esté fatalmente impedida de construir un caso exitoso, pues dada la variedad de medios probatorios que la ley pone ahora a su alcance, siempre contará con la posibilidad de acreditar lealmente los hechos que a su juicio le permitirán sostener los cargos.

6º.- Que, por las razones expuestas, se rechazará la primera causal de nulidad invocada en el recurso.

7º.- Que, en lo tocante a la segunda de dichas causales se funda, como se anticipó, en que a juicio del recurrente el fallo impugnado no se hizo cargo en su fundamentación de t oda la prueba producida durante la audiencia del juicio oral como lo exige el inciso 2º del artículo 297 del Código Procesal Penal. Este reproche es inexacto. Si se leen los considerandos quinto y sexto del fallo atacado, se verá que sí se hace cargo de la prueba rendida en el juicio oral de manera sucinta pero coherente y racional. Sus argumentos pueden no ser convincentes para el recurrente, pero eso no los invalida. Por consiguiente, en la especie tampoco concurre este segundo motivo de nulidad.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a) , 374 letra e) , 376 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público de Temuco a fojas 11, en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dos que se lee de fojas 7 a 9 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Pérez, quien fue de parecer de acoger el recurso deducido por el Ministerio Público, por las razones que se señalan a continuación:

a) Que el articulo 19 Nº 3 incisos 1 y 5 de la Constitución Política de la República establece la garantía del debido proceso, que obliga al Tribunal a utilizar un procedimiento y una investigación racional y justa.

b) Que esta garantía constitucional debe respetarse respecto de todas las partes del juicio, y en este caso tanto del Ministerio Público, representante de la sociedad en la investigación en todo proceso penal, como a favor del o de los imputados.

c) Que el Fiscal carece de imperio para hacer comparecer a los testigos al juicio oral.

d) Que habiendo el Tribunal ordenado que se citara al ofendido a la audiencia del día siguiente, bajo apercibimiento de arresto, por intermedio de la Fiscalía, lo que se hizo, como consta de autos, al iniciarse el juicio oral, el Tribunal debió haber suspendido la causa hasta hacer traer al ofendido pues su testimonio era vital para determinar junto con otros antecedentes la existencia del hecho punible y la participación de los imputados;

e) Que al no haber aceptado la petición de la Fiscalía en orden a suspender la audiencia y traer arrestado al ofendido, el Tribunal infringió las normas del debido proceso pues produjoun desequilibrio evidente entre las partes del proceso, lo que no resulta racional y justo.

f) Que en consecuencia, procedería acoger el recurso de conformidad con la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues la falta atribuida al sentenciador tendría influencia en lo dispositivo del fallo.

g) Que de no aceptarse la tesis que se sustenta en el recurso el éxito de la reforma procesal penal puede verse seriamente afectado pues bastaría que los imputados o sus familiares amenazaran al ofendido o a sus parientes y éste no comparezca, y el Tribunal debería absolver a los imputados por falta de pruebas, lo que resultaría pernicioso en las regiones donde existe una población numerosa y una gran cantidad de delitos de robo con intimidación y/o violencia, como el de autos.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa, y el voto de minoría de su autor.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Nº 1.989-2.002

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