23.3.08

Corte Suprema 10.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de julio de dos mil dos.

Vistos:

En la causa RUC 0100005195-7, Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral de Temuco y Rol Nº 142-2002 R.P.P. de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, seguida en contra de Jorge Andrés Cerda Cárdenas, se dictó, el quince de Febrero de dos mil dos, por el Tribunal del Juicio Oral de Temuco, sentencia por la cual se le condenó a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito de robo con violación en perjuicio de Virginia Roa Cifuentes, perpetrado en esa ciudad el tres de Febrero de dos mil uno. Contra esta sentencia el abogado don José Alejandro Martínez Ríos, en representación del imputado interpuso ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, porque a su juicio en el pronunciamiento de la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que habría influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Conociendo de dicho recurso, la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por los Ministros don Héctor Toro Carrasco y don Leopoldo Llanos Sagristá y por el Abogado Integrante don Sergio Fonseca Fernández, declaró, mediante sentencia de fecha dieciseis de abril de dos mil dos, que se hacía lugar al referido recurso de nulidad, y dictó, con esa misma fecha, sentencia de reemplazo, en la cual condenó a Jorge Andrés Cerda Cárdenas, solamente como autor del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes.

En contra de estas últimas sentencias, a fojas 22 y siguientes de este expediente rol Nº 1286-2002, don LuisToledo Ríos, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco del Ministerio Público de la Araucanía, ha interpuesto el recurso de queja de que se conoce.

Con lo Relacionado y Considerando:

1º.- Que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en contra de los integrantes del Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que anulando la sentencia del Tribunal del Juicio Oral de la misma ciudad que había condenado a Jorge Andrés Cerda Cárdenas como autor de robo con violación perpetrado en perjuicio de Virginia Andrea Roa Cifuentes, dictó una de reemplazo que lo condenó sólo como autor del delito de violación del artículo 361 del Código Penal, en perjuicio de la misma víctima.

2º.- Que, para una acertada resolución de este recurso, ha de tenerse en cuenta que uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se erige el sistema introducido en nuestro ordenamiento por el Código Procesal Penal es el da la inmediatez. De conformidad con este último, la determinación de los hechos a los cuales se aplicará el derecho se confía al Tribunal del Juicio Oral el cual, para establecerlos, tiene que estarse a las pruebas que le han sido rendidas directamente y de las que se ha impuesto inmediatamente. Por eso, a las Cortes de Apelaciones, o a esta misma Corte Suprema, conociendo del recurso de nulidad a que se refieren los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, les está vedado alterar los hechos que fueron fijados en la sentencia del Tribunal Oral. Si no fuera así, resultaría que magistrados que no han tenido acceso personal y directo a las pruebas producidas durante el Juicio Oral estarían modificando hechos de los que sólo toman un conocimiento mediato. Con ello se arruinaría lo que ha sido uno de los propósitos básicos del legislador al construir el nuevo sistema procesal.

3º.-Que, atendido lo expuesto en el considerando anterior, si el Tribunal que conoce el recurso de nulidad a que se refieren los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal altera los hechos que fueron determinados por el Tribunal del Juicio Oral, incurre en falta o abuso grave, ya que desnaturaliza el sentido del nuevo proceso penal, transformando arbitrariamente la nulidad en una verdadera segunda instancia, ajena al espíritu del referidoprocedimiento. Y esta falta o abuso es susceptible de ser enmendada mediante el recurso de queja a que se refiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dado que se la comete en una sentencia que pone término al juicio, sin que nada diga contra ello lo preceptuado en el artículo 387 inciso primero del Código Procesal Penal, puesto que aquí se trata de un recurso que tiene por objeto el ejercicio de la facultad disciplinaria de esta Corte, la cual indudablemente se encuentra siempre vigente también respecto de los tribunales que intervienen en el nuevo procedimiento.

4º.- Que, en el caso sub-lite, la sala recurrida de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, al conocer del recurso de nulidad, altera los hechos fijados por el Tribunal del Juicio Oral por lo menos en dos aspectos fundamentales:

a) En primer lugar, lo hace agregando un hecho nuevo a los que se habían determinado en el procedimiento. En efecto, afirma que el sólo hecho del registro de una cartera o mochila, no conlleva necesariamente el ánimo de apropiación, ni representa más que un acto exploratorio o preparatorio, agregando que este solo hecho, preparatorio de un delito, no es punible, no conduce a un principio de ejecución y, por tanto es ajeno al ámbito penal, para concluir finalmente que menos puede serlo, cuando del resultado de esa exploración o registro se determina que no existe, como en el caso de autos, una cosa susceptible de ser apropiada. Pues bien, esta pretendida inexistencia de cosa susceptible de ser apropiada es una afirmación de hecho que ha sido adicionada por la sala recurrida a las establecidas en el proceso por el Tribunal del Juicio Oral, ya que en parte alguna de la sentencia dictada por este último con fecha quince de febrero de dos mil dos se encontrará semejante acerto el cual, como gráficamente expresa el recurrente de queja, ha sido literalmente inventado por la sentencia de nulidad de fecha dieciséis de abril de dos mil dos.

b) En segundo lugar, lo hace también al negar que al registrar la mochila o cartera de la víctima Cerda Cárdenas haya obrado con dolo de sustraer y con el ánimo apropiatorio indispensables para la tipificación de un robo, no obst ante que ambos hechos se encontraban categóricamente establecidos en los considerandos décimo y duodécimo de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral. Al obrar así, los integrantes de la sala recurrida ignoran que la concurrencia o inconcurrencia del dolo y del animus rem sibi habendi son cuestiones de hecho y, por cierto, de la mayor relevancia en todo proceso como se reconoce ampliamente por la doctrina más autorizada y, por lo demás, ha sido reiterada y enfáticamente declarado por esta Corte de casación en numerosísimas oportunidades. Por supuesto, dolo y ánimo apropiatorio son hechos psicológicos, no materiales, pero no por ello puede negárseles su condición de componentes fácticos del comportamiento punible. Es cierto, como afirma con cierta sorna J. Baumann, que al dolo nunca nadie lo ha visto pero, si bien por esto difícilmente puede ser acreditado mediante testimonios u otras pruebas directas, siempre es susceptible de ser establecido acudiendo a presunciones judiciales, como es obvio que lo había hecho en este caso el Tribunal del Juicio Oral. Por lo demás, los mismos integrantes de la sala recurrida reconocen implícitamente, en su informe de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, que esta es una cuestión de hecho cuando afirman: Asimismo, prescindimos de la suposición de intenciones que se atribuyen al imputado, por tratarse más bien de opiniones que de hechos fundados en elementos probatorios aceptables en nuestra legislación; con ello, en efecto, están admitiendo que alteraron los hechos establecidos por el Tribunal del Juicio Oral, simplemente porque estimaron que, al darlos por acreditados, éste no se había fundado en elementos probatorios aceptables en nuestra legislación; con lo cual, de paso, prescindieron de que, conforme al artículo 297 inciso primero del Código Procesal Penal, los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que es justamente lo que había hecho el Tribunal del Juicio Oral, sin que pudiera imputársele quebrantamiento de ninguna de las prohibiciones consagradas en el precepto.

5º.- Que , con lo expuesto, queda ya establecido que al dictar la sentencia de nulidad y de reemplazo de fecha dieciséis de febrero de dos mil dos, los integrantes de la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco incurrieron en la falta o abuso grave a que nos hemos referido en los razonamientos segundo y tercero precedentes, a causa de lo cual este recurso de queja tendrá que ser acogido, en los términos que más adelante se expondrán.

6º.- Que, por otra parte, los recurrentes estiman que también el tribunal recurrido incurrió en falta o abuso grave al declarar que los actos ejecutados por el imputado, cuando registró por dos veces la mochila de la víctima, tienen sólo carácter preparatorio y no ejecutivo, asemejándolos a los del delincuente que observa un domicilio o un sector, para ver si existe allí la posibilidad de robar. Esta afirmación es ciertamente inaceptable y no la aprobaría ninguna de las diversas concepciones elaboradas para deslindar los actos preparatorios impunes, de los ejecutivos constitutivos de una tentativa punible. No la subscribirían, en efecto, ni la clásica teoría de la univocidad o pragmática de Carrara, ni la formal objetiva de Beling sobre inicio del acto descrito por el tipo, ni las subjetivas de Spendel o Scarano, ni la objetivo-subjetiva sobre la estrecha conexión entre los actos ejecutados conforme al plan del agente y los descritos por el tipo de Welzel y Maurach, actualmente dominante en el mejor derecho comparado, ni otra alguna que conozcamos. No obstante, por desacertada que sea, esa conclusión fue obtenida por los integrantes del tribunal recurrido en el ejercicio de las facultades interpretativas que el Código Procesal Penal le confiere privativamente; en consecuencia, el haber llegado a ella no se le puede censurar como una falta o abuso y sólo puede contemplárselo como un error infortunado que escapa a las facultades disciplinarias de esta Corte. Y lo mismo ha de resolverse en relación con el razonamiento referente a que, supuesto a que en la cartera de la ofendida no hubiera existido cosa alguna lo cual, como ya se advirtió antes, no se encuentra entre los hechos que se dieron por acreditados en el juicio oral la tentativa punible debería ser desestimada. Esta afirmación es equiparableen todo a la pretensión de impunidad del que mete la mano en el bolsillo vacío de la víctima, que Dohna consideraba, con razón, como el paradigma de los resutados absurdos a que puede conducir un criterio toscamente objetivo sobre la idoneidad de la tentativa. Sin embargo, por tratarse también de un asunto hermeneútico, esta Corte sólo puede limitarse a consignar su disenso con la solución defendida por los jueces recurridos pero no apreciar en ella una falta o abuso grave susceptible de ser enmendado por la vía de la queja.

7º.- Que, usualmente, al acoger un recurso de queja, como se lo hará con el presente, esta Corte corrige las faltas o abusos que la han motivado resolviendo directamente la cuestión en que incidía el fallo en que se cometieron. En este caso, sin embargo, tratándose de un asunto sometido al nuevo proceso penal, estimamos que hacerlo así importaría una ingerencia del tribunal de casación en las decisiones de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en ese procedimiento, cosa que, a nuestro juicio, es ajeno al espíritu del mencionado sistema. Por ello, con el objeto de reservar tanto como nos es posible los fundamentos y orientaciones de la reforma procesal penal, se optará por acoger la solicitud del Ministerio Público, el cual en su recurso ha pedido que se anulen las sentencias que le han dado origen, y se disponga una nueva vista del recurso de nulidad por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fojas 22 y siguientes por don Luis Toledo Ríos, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco del Ministerio Público de la Araucanía, dejándose sin efecto las sentencias de nulidad y de reemplazo de fecha dieciséis de febrero de dos mil dos de la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, escritas a fojas 36 a 39 vta. de la causa RUC 0100005195-7, Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral de Temuco y Rol 142-2002 R.P.P. de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco y disponiéndose la realización de una nueva vista del recurso de nulidad en que incidían por Tribunal no inhabilitado de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco.

Atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos allí indicados.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 1386-2002

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