23.3.08

Corte Suprema 17.05.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que los sentenciados Meza y Muñoz han recurrido separadamente de nulidad, pidiendo se declare la del juicio y la sentencia o, en subsidio, sólo de esta última, que los condenó como autores de tráfico ilícito de estupefacientes a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa, accesorias legales y costas al imputado Muñoz y a una pena igual a la anterior al imputado Meza;

2º) Que, para fundar su recurso, el sentenciado Meza alega la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que ella se habría configurado al vulnerarse el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto consagran la presunción de inocencia, en razón de que, además de no haberse aplicado dicha presunción, se ha rendido prueba de descargo que es contradictoria o al menos equivalente a la incriminatoria; sostiene que en el fallo se hace un análisis confuso y conjunto de tales pruebas, lo que ha permitido condenar sin que ellas resulten suficientes al efecto, infringiendo así el estado de inocencia;

3º) Que, los argumentos esgrimidos para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento del recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, dicen relación con la valoración hecha por el tribunal de la prueba rendida y la forma en que, con cada uno de los hechos que se dio por establecidos, pudo arribar más allá de toda duda razonable a la conclusión de que se había tipificado el delito por el cual se condenó. Aún cuando tales situaciones han sido invocadas como constitutivas de infracción de derechos asegurados por la Constituc ión y por Tratados Internacionales, estima este Tribunal que ellas podrían configurar más bien la causal de nulidad absoluta prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código. Por tal motivo, se procederá respecto de este recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del ya citado cuerpo legal;

4º) Que el recurso del sentenciado Muñoz se ha fundado también en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en síntesis, por transgredir el debido proceso y el principio non bis in idem al condenarlo por dos ventas en circunstancias que se trata de un solo delito de traficar pequeñas cantidades de droga, aunque los hechos que se le imputa hayan ocurrido en días y circunstancias diversas; porque no se aplicó la ley más benigna(ley 20.000) que habría permitido rebajarle la pena por la exigua cantidad de droga; porque no se le consideró la atenuante prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, en circunstancias que en su prontuario consta la comisión de faltas, que prescriben en 6 meses, debiendo aplicarse el mismo criterio que establece el artículo 12 del Código Penal para no considerar reincidencia en caso de crímenes o simples delitos, y, por último, porque no se le remitió la pena;

5º) Que, de lo expresado se advierte que el recurso se funda en la supuesta infracción de garantías constitucionales, pero en su desarrollo hace referencia a diversos defectos, sin explicar mayormente la forma como cada uno de ellos constituiría la infracción de garantías denunciada. En el fondo, todas las alegaciones redundan en que, por los motivos que se aduce en cada caso, el Tribunal Oral de Punta Arenas habría hecho una errónea aplicación del derecho. Tal situación es constitutiva de la causal específica prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que no es de competencia de esta Corte Suprema y no ha sido invocada en autos, de tal manera que el presente recurso no puede ser admitido, porque aparece como carente de fundamentos de hecho y de derecho, desde que sus argumentos no se relacionan con la causal invocada para fundarlo.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Cristian Marcelo Muñoz Moreau.

Pasen los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Javier Alejandro Meza Viveros.

Al primer otrosí de fs. 39, estése a lo resuelto.

Regístrese y remítase a la Corte de Apelaciones referida, junto con su agregado, oficiando al efecto.

Rol Nº 1323-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Srta. María Antonia Morales V. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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