23.3.08

Corte Suprema 07.07.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa, RUC 0410001180-3, RIT, Nº 347-2004, seguida ante el Juzgado de Garantía de Constitución, se dedujo querella de acción privada por Roberto Urrutia Concha, ya individualizado en los autos, en contra de la Directora del periódico La Opinión, Beatriz Urzúa Marín, también debidamente individualizada en los antecedentes del proceso, a fin de que fuera sancionada como autora del delito de injurias graves en su contra, cometido a través del referido medio de comunicación social mediante publicación aparecida en el Nº 159 del mencionado periódico, de fecha 20 de febrero de 2004.

Por sentencia de 29 de abril de 2004, rolante a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, la Jueza de Garantía de Constitución dictó sentencia en la que condenó a la querellada María Beatriz Urzúa Marín a sufrir la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo y al pago de una multa a beneficio fiscal de 11 Unidades Tributarias Mensuales, como autora del antedicho delito de injurias graves con publicidad, perpetrado en esa ciudad el 20 de febrero de 2004, en perjuicio de Roberto Urrutia; a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Por reunir los requisitos para ello, se le concedió el beneficio de remisión condicional de la pena.

Contra esta sentencia,, la defensa de la imputada interpuso recurso de nulidad, impetrando los motivos de nulidad previstos en los artículos 373 letra a) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, el primero en relación con el artículo 19 Nº 3, incisos 1º y 5º de la Constitución Política de la República, en relación a su vez, con el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamenta l, y el segundo considerando quebrantados los artículos 417 Nº 5; en relación con el 416, el 418 y el 422 del Código Penal, y los artículos 2, 29 y 39 de la Ley 19.733 sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 17 de junio del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 98 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

1) Que, como se ha dicho, el primero de los motivos de nulidad que se ha invocado por la parte recurrente, se basa en la causal prevista en el artículo 373 letra a) , del Código Procesal Penal, argumentando, en primer lugar, que se infringió el artículo 333 del Código Procesal Penal, con arreglo al cual los documentos que se incorporen como medios de prueba tendrán que ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen y, a su vez, los objetos que constituyan evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser encaminados por las partes, nada de lo cual se habría hecho con los documentos y objetos que en la causa fueron usados como medios de prueba por la parte querellante. Asimismo, estima infringido el artículo 19 Nº 3º inciso quinto de la Constitución Política de la República, ya que la sentencia no se fundaría en un proceso previo legalmente tramitado, por no haberse observado lo preceptuado en los artículos 421 y 423 del Código Penal relativas a las calumnias e injurias encubiertas o equívocas.

2) Que, por lo que concierne al primero de los motivos de nulidad, que el recurso pretende apoyar en una supuesta vulneración del artículo 333 del Código Procesal Penal, tendrá que ser desestimado por falta de la preparación exigida en el artículo 377 del Código Procesal Penal. En efecto, como consta a fojas 33 y 38 de estos antecedentes, cuando las probanzas impugnadas fueron presentadas por la actora en la Audiencia de Procedimiento Simplificado, la defensa de la imputada no sólo no reclamó de irregularidad alguna sino que, a mayor abundamiento, señaló que se valdría de esas mismas pruebas para sostener sus alegaciones,. No se necesita, pues, más para desechar ahora la pretensión de anular el juicio invocando la falta de legitimidad de la referida evidencia.

3) Que , en lo referente a la pretendida infracción de los artículos 421 y 423 del Código Penal, ha de puntualizarse que la sentencia en contra de la cual se recurre, en parte alguna aprecia en el caso sub-lite unas injurias encubiertas o equívocas sino que condena a la imputada a juicio de esta Corte, correctamente por unas injurias manifiestas. Siendo así, el tribunal no estaba obligado, como pretende la recurrente, a efectuar la diligencia ordenada por el artículo 423 del Código Penal, cuya interpretación, por lo demás, no corresponde precisamente a la que se quiere darle en el libelo de nulidad. Como consecuencia de todo ello, también este motivo de invalidación habrá de ser rechazado.

4) Que, en cuanto invoca la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el recurso ha sido interpuesto para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Esto constituye un error pues, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 inciso cuarto del Código Procesal Penal, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. No obstante, en atención al carácter imperativo del precepto, esta Corte estima que debe prescindir de la equivocación denunciada y pronunciarse también sobre esta segunda causal.

5) Que la recurrente funda esta segunda causal en una supuesta vulneración de los artículos 417 Nº 5º del Código Penal, en relación con los artículos 416, 418 y 422 del Código Penal y al 2, 29 y 39 de la Ley 19.733. Ello se debería a que el sentenciador habría apreciado unas injurias, no obstante que en los hechos ejecutados por la imputada estaría ausente el animus injuriandi, elemento subjetivo indispensable para configurar el referido delito. En su defecto, estima que tampoco podía apreciarse en este caso unas injurias, pues los hechos satisfarían más bien el tipo de las calumnias del artículo 412 del Código Penal. Como corolario de lo expuesto pide que se invalide el juicio y el fallo dictado.

6) Que, prescindiendo de la cuestión relativa a la exigencia del e animus injuriandi por el tipo de las injurias, respecto de la cual dista de existir uniformidad en los criterios de doctrina y jurisprudencia, cabe observar que en el recurso no se efectúa argumentación alguna destinada a sostener la exclusión del referido elemento subjetivo, limitándose a afirmar que él no concurrió en ningún momento en la publicación, agregando que, para considerarlo presente se ha tenido que descontextuar el tenor de la misma, sin agregar referencia alguna sobre como habría ocurrido esto último. Por tales razones, este motivo de invalidación tampoco podrá ser acogido.

7) Que, finalmente, en lo que concierne al posible error de calificación del hecho punible, basta considerar, para desestimar tal alegación, que tal error, de existir, no influiría en la parte dispositiva de la sentencia, al menos en cuanto interesa a la recurrente, puesto que la calificación del hecho como calumnia, lejos de favorecerla, la perjudicaría.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de invalidación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, escrita a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol 1812-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P y la Sra. Luz María Jordán. No firman los abogados integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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