22.3.08

Corte Suprema 12.09.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Copiapó, Rol Único 0200001692-9, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Nelson Omar Alfaro Mandiola, se condenó, a éste en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa, multa de dos sueldos vitales mensuales, a la sustitutiva de reclusión que se reguló en un día por cada décimo de sueldo vital, sin que pueda exceder los sesenta días, y a la suspensión de carnet, permiso o autorización para conducir vehículo motorizado por el término de un año.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Copiapó, por el requerido, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidar la sentencia invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) del texto ya referido en relación el artículo 376 inciso 3º del Código Procesal Penal, fundándolo en el hecho de existir diversas interpretaciones emanadas de los tribunales superiores sobre las normas a aplicar al imponer la pena del delito y estimando vulneradas garantías de la Constitución Política de la República y la ley vigente, señalando como infringidos los artículos 19 N º2, 19 Nº 3 en relación con el artículo 1º del Código Procesal Penal, 19 Nº 7 letra f) artículo 5º de la Constitución Política en relación con el artículo 4º del Código procesal Penal y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 395 del Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el expresado recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en tabla p ara el día 26 de agosto pasado.

En la audiencia respectiva, realizada en el día fijado para ella, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 12 de septiembre en curso.

Considerando:

1.- Que el recurso se funda en haberse aplicado al imputado una pena distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, en consideración a que el ya individualizado Alfaro Mandiola reconoció responsabilidad, en el hecho que se le imputa de manera que no era posible aplicarle la sanción de presidio que se le impuso, en la medida que la citada norma no autoriza dicha pena.

Refiere que el mencionado artículo, faculta al interviniente para hacer uso del derecho de opción, consistente en reconocer su responsabilidad criminal o bien para que se realice juicio, pero de elegir la primera alternativa, solo se le puede aplicar pena de multa, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión y siempre que el tribunal le hubiere advertido tal posibilidad, quedando reservada la pena dispuesta en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes para quienes prefieran se realice el juicio y en definitiva resulten condenados.

Agrega que en la sentencia del Juez de Garantía, se desestimó la referida disposición legal sobre la base que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes es el que contiene la norma sustantiva con que se sanciona tal delito, contraviniendo, así el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal y la historia fidedigna de la ley, que entregó al procedimiento simplificado el juzgamiento de las faltas y de los simples delitos cuando el Ministerio Público requiere la aplicación de una pena que no excede de presidio o reclusión en su grado mínimo y salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado, todo ello como una razón de política criminal.

Refiere también que el artículo 395 del Código Procesal Penal, no hace distinciones al respecto y habiéndose dado, en este caso, los supuestos que la ley establece, el legislador ha limitado el poder punitivo del Estado, a quién la ley solo permite condenar lo a una pena de multa, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.

2.- Que el recurrente a fin de justificar sus asertos, acompañó diferentes fallos emanados de las Cortes de Apelaciones de Temuco y de Copiapó, correspondientes a los ingresos, roles 377-2001; 463-2001; 346-2001; 0067; 0102, en los cuales, los dos primeros reconocen la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal y los tres últimos la desestiman, por considerar que aquel, es solo para los juicios seguidos por faltas sancionables únicamente con esa pena, refiriendo también que el último fallo a que se alude, fue dictado con posterioridad a aquel en que la Corte Suprema interpretó el ya referido artículo reconociendo la aplicación del artículo 395 a las causas del procedimiento simplificado en que el imputado reconoce responsabilidad.

3.- Que el problema sometido a la decisión de este Tribunal, como ya se ha reseñado, es determinar si el tantas veces citado artículo 395 del Código Procesal Penal, tiene aplicación a los casos en que el imputado de un simple delito, respecto del cual el fiscal ha requerido la aplicación de una pena de presidio y que en la audiencia de rigor ha reconocido responsabilidad o, por el contrario solo es posible, dar aplicación a la norma contenida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, por ser ésta de carácter sustantiva y contener la sanción del delito que aquel ha reconocido haber cometido.

4.- Que previo a resolver este punto, es necesario tener presente que la causal que se ha invocado por el recurrente, esto es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es por regla general de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva, sin embargo, el artículo 376 del Código Procesal Penal, excepcionalmente, entrega su decisión a la Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto, existan diversas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores.

5.- Que en lo que a ello se refiere, es necesario tener en consideración previamente, que la razón de tal disposición fue el conferir a la Corte Suprema dentro del nuevo sistema procesal penal, que es eminentemente garantista, la facultad de fijar criterios jurisprudenciales con la finalidad de uniformar la aplicaci f3n del derecho, es decir, dar soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, como una manera de resguardar el principio de igualdad ante la ley y evitar las dispersiones jurisprudenciales, como las que da cuenta este recurso.

6.- Que hecha la precisión referida, es del caso señalar que este Tribunal, ya ha efectuado una interpretación en cuanto a la aplicación de esta norma a través de las sentencias Rol ingreso Corte Nº s 139-02 y 233-02.

7.- Que al efecto, en ellas en lo que se refiere al punto en discusión se ha dicho "Que en primer término, corresponde discernir el alcance que tiene el artículo 395 del Código Procesal Penal, incorporado al procedimiento simplificado, reglado en el libro 4º de los juicios especiales. La normativa señalada en el título I de dicho libro, en su origen y en el debate de la Cámara de Diputados correspondía al procedimiento por faltas tratado en los antiguos artículos 445 al 454 del proyecto del código y en el cual se permitía en el artículo 450 la resolución inmediata si el imputado admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. En el Senado, sin embargo, se estimó necesario ampliar el ámbito de aplicación de este procedimiento, de tal modo, que no quedara limitado a las faltas y por eso es que se agregó un inciso segundo en el artículo 388, que permitía su utilización respecto de los hechos constitutivos de simple delitos cuando el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, con lo cual se cambió la denominación de Procedimiento por Faltas por el de Procedimiento Simplificado. En el caso de los simples delitos con pena de presidio menor en su grado mínimo dicho procedimiento simplificado sólo se podrá aplicar cuando su conocimiento y fallo no se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. De este modo, aparece evidente que la intención del legislador fue la de establecer un procedimiento más breve y concentrado para el caso de las faltas y simples delitos, con los límites antes señalados, por lo cual el sentido natural que subyace en esta idea es el de hacer extensivas, en cualquiera de estos supuestos, todas las reglas establecidas en el aludido título I, con la sola salvedad que pudiera aplicarse p ara estos simples delitos, el procedimiento abreviado o que, tratándose de faltas sancionadas sólo con pena de multa, se haga uso del procedimiento monitorio que se regula en el artículo 392 del Código Procesal Penal. Que en atención a lo expuesto en el motivo precedente, la situación excepcional prevista en el artículo 395 del aludido cuerpo de leyes, que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simples delitos y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones. A mayor abundamiento, si de historia fidedigna se trata, es conveniente indicar que en el proyecto y en la Cámara de Diputados se aprobó la norma bajo el título de Resolución Inmediata en el Juicio por Faltas lo que fue modificado de la manera que ahora aparece excluyéndose la parte en el juicio por faltas. De este modo, del texto de la norma en análisis y del estudio sistemático de las otras disposiciones referentes al procedimiento simplificado no hay ningún precepto que indique que el artículo 395 aludido esté limitado sólo a las faltas. Argumentación que comparte incluso el propio Fiscal Nacional en el instructivo Nº 15 de 25 de octubre de 2.000 en su punto 12º que considera aplicable esta norma, de manera excepcional, a los simples delitos, tratándose de penas alternativas.

8.- Que la sentencia impugnada al sancionar en el presente caso al imputado de una manera distinta a la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo de dicho fallo, lo cual autoriza al tribunal para invalidarlo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) , 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Copiapó a fojas 12, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil dos, dictada por el Juez de Garantía de Copiapó que se lee de fojas 5 a fojas 11 de estos antecedentes, la que en consecuencia es nula, dictándose separadamente la de reemplazo que corresponde.

Acordado lo resuelto contra elvoto del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Pública en su escrito de fs. 12, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de Copiapó de fecha 30 de Abril de 2002, escrita a fs. 5 y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictoriosinterpretarándel modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esenciales contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N3 inciso 7de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena más severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial (o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley pe nal substantiva en su integridad.

5.- Que la decisión que se impugna se conforma en cuanto a la accesoria con la norma del artículo 76 del Código Penal, que dispone obligatoriamente que el tribunal cuando imponga al imputado una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, condenará también al procesado en estas últimas, cosa que el sentenciador del Juzgado de Garantía cumplió.

6.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatio litis y no decisoria litis, pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho- que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasi delictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos, que, como en el caso de autos, el Ministerio Público requirió la imposición de una pena que no excediere de presidio menor en su grado mínimo.

Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo criminal aplicable sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el fundamento anterior, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

7.- Que el reconocimiento de la tesis contraria, sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la pérdida del estado de derecho, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se está derogando de facto toda la legislación penal substantiva.

Que lo anterior resultará a an más grave si se considera que un hecho semejante al tipo penal contemplado en el artículo 121 de la ley de Alcoholes, como es el manejo bajo la influencia del alcohol, cuyo márgen de diferencia es solo 0,01 gramos por mil de alcohol en la sangre (entre 0,99 grs/y 1,00 gr/y que constituye una falta contemplada en los artículos 197 N1 y 208 de la ley 18.290, su sanción será más severa que aquella aplicada por el Juez de Garantía, pues a la correspondiente aplicación de una multa debe agregarse la suspensión de la licencia de conducir, en circunstancias que el delito contemplado en el artículo 121 de la ley citada, además de la pena privativa de libertad presidio menor en su grado mínimo- lleva aparejada, copulativamente, una multa y la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de un año, que se ha aplicado.

8.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Rol Nº 1633-02.

30576



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, doce de septiembre de dos mil dos.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de nulidad precedente.

Vistos y teniendo presente :

1.- Que el fiscal del Ministerio Público de Copiapó ha deducido requerimiento, en procedimiento simplificado, en contra de Nelson Omar Alfaro Mandiola, actualmente de 34 años, cédula de identidad Nº 10.625.461-3, domiciliado en calle Río La Ola Nº 1632, Población Valle de los Ríos, Copiapó, en calidad de autor, por haber sido sorprendido por Carabineros, en la ciudad de Copiapó, el 31 de diciembre del año 2001, a las 23:30 horas, conduciendo el automóvil patente HB-2651 en estado de ebriedad.

2.- Que el imputado reconoció su participación en los hechos que se le atribuyen, después que el Tribunal le advirtiera que, de hacerlo, puede ser condenado a una pena privativa de libertad.

3.- Que no se dará lugar a la petición del Fiscal en cuanto a la concurrencia de la agravante del artículo 12 Nº 16 del Código Penal, en consideración a que el imputado no cumplió efectivamente la pena impuesta en su contra por delito de manejo en estado de ebriedad por la que fue condenado anteriormente por sentencia ejecutoriada de 16 de junio de 1999 dictada en la causa Rol Nº 51 del Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, ya que la pena que se le impuso la cumplió con fecha 14 de julio de 2000, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, no dándose entonces el presupuesto que la haga procedente.

4.- Que en consecuencia, el Tribunal teniendo en consideración los fundamentos de la sentencia de nulidad precedente procederá a dictar sentencia aplicando las penas del artículo 395 del Código Procesal Penal.

5.- Que en lo que se refiere a la petición de la Defensoría Penal Públicade que se imponga al imputado únicamente la pena de multa, de conformidad al artículo 395 del Código Procesal Penal y sin perjuicio de ello, el mínimo que establece la ley y que además se aplique lo establecido en el artículo 398 del referido Código de Enjuiciamiento, esto es, se le suspenda la pena por seis meses debe estarse a lo resolutivo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 15 del Código Penal y artículos 45, 48, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se condena a Nelson Omar Alfaro Mandiola como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad perpetrado el 31 de diciembre de 2001, en la ciudad de Copiapó, a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo y una multa a beneficio fiscal equivalente a dos sueldos vitales mensuales, y si no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada décimo de sueldo vital, sin que ella pueda exceder de sesenta días.

Teniendo presente los antecedentes desfavorables del imputado, no se hará lugar a la suspensión que establece el artículo 398 del Código Procesal Penal.

Que cumpliendo el sentenciado Nelson Omar Alfaro Mandiola con los requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley 18.216, se decreta en su favor la medida alternativa de Reclusión Nocturna por el tiempo de duración de la pena impuesta en esta sentencia, computándose una noche por cada día de privación de libertad, sirviéndose de abono un día que estuvo privado de libertad en esta causa, esto es, el 31 de diciembre de 2001, según consta del parte policial de fojas 4 y 5.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quien sobre la base de lo expuesto en su voto de minoría, estuvo por mantener la sentencia del tribunal de garantía sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1633-02.

Redacción del Ministro Sr. Juica y la disidencia del Ministro Sr. Pérez.

30577

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