23.3.08

Corte Suprema 30.04.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes Rol único 0210002217-9 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, en procedimiento simplificado por delito de acción privada, iniciado por querella por el delito de giro doloso de cheques interpuesto en representación del Departamento de Ingeniería Industrial de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile en contra de Hans Alberto Schmied Mondaca, se dictó con fecha 6 de noviembre de 2.002, sentencia definitiva, por la cual se condenó a este último a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales pertinentes a dicha sanción y al pago de las costas de la causa como autor de esos ilícitos en el carácter de reiterados. Se le benefició al sentenciado con la libertad vigilada por el mismo periodo de la causa.

En contra de esta decisión condenatoria, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad basado en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y otorgó competencia a esta Corte Suprema por cuanto sustentó su arbitrio en el hecho que, respecto de la materia de derecho objeto del mismo recurso existen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores. En el caso, expresa que habiendo hecho uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código aludido sin embargo, el sentenciador, en vez de aplicar la pena de multa o de prisión que establece dicha norma le impuso una mayor que la designada en dicho artículo incurriendo en una errónea aplicación del derecho.

También el querellante, en contra de la misma sentencia dedujo el mismo recurso de nulidad, basado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, sosteniendo que dicha resolución come tió error de derecho en cuanto: a) acogió la atenuante de reparar con celo el mal causado; b) impuso una pena menor que la que correspondía aplicar y c) concedió el beneficio de libertad vigilada en circunstancia que la pena aplicable es a lo menos de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo.

Concedidos los expresados recursos, este tribunal a fojas 126 dispuso la acumulación de ambos recursos en atención a lo previsto en el inciso final del artículo 376 del Código Procesal Penal y, declarados admisibles, se dispuso la vista de la causa verificándose la audiencia pública el 10 de abril último, con los alegatos de los abogados de ambas partes.

Una vez concluido el debate, se citó a los recurrentes a la audiencia del 30 de abril siguiente, a las 12 horas, para la lectura del fallo acordado.

Considerando:

En cuanto al recurso del imputado.

Primero: Que el defensor público local de Antofagasta don Justiniano Enzo Santos Martínez, en representación del imputado Hans Schmied Mondaca, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a éste a una pena privativa de libertad de tres años y un día de presidio, como autor de delitos reiterados de giro doloso de cheques, reclamando porque, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, ha efectuado una errónea aplicación del derecho. Sostiene el recurrente que tratándose de un procedimiento simplificado, si el imputado admite, en la audiencia respectiva, responsabilidad en el hecho punible, conforme lo ordena el artículo 395 del Código citado, al dictar sentencia el Juez de inmediato deberá aplicar pena de multa, mandato que el tribunal no cumplió, sosteniendo indebidamente, como argumentos, que el artículo 467 del Código Penal que establece el castigo para el delito denunciado no contempla la pena única de multa lo que constituiría antecedentes calificados para obviar dicha sanción, infringiendo de este modo el claro sentido del nombrado artículo 395 que quiso imponer un tratamiento más benigno al imputado. Sostiene además, que tampoco es posible sostener que la norma del artículo 395 esta referida sólo a las faltas y no a los simples delitos, ya que el legislador no colocó tal límite a dicha disposición y por lo tanto, se incluye expresamente a los delitos de acción privada como lo c onstituyen los denunciados en este proceso;

Segundo: Que el aludido recurrente basó el recurso en la causal señalada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y le confirió la competencia para conocer de este arbitrio a la Corte Suprema porque sobre la cuestión de derecho aplicación del artículo 395 - existen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, cuyas copias se acompañan al presente recurso;

Tercero: Que expresado claramente el vicio de nulidad sustancial que se reclama, esto es, no haber cumplido el fallo impugnado con la sanción establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, frente al reconocimiento del hecho delictual por el imputado en el procedimiento simplificado, efectivamente aparece que sobre esta cuestión jurídica, según se anota de los fallos que se agregan a fojas 26 a 48, tribunales superiores han tenido una distinta interpretación en cuanto a la correcta aplicación de dicha disposición legal, lo que permite a esta Corte Suprema, según lo autoriza el inciso tercero del artículo 376 del aludido cuerpo de leyes, conocer del recurso deducido por la parte del imputado;

Cuarto: Que en este entendido es conveniente consignar los siguientes hechos que se han dado por establecidos por la sentencia impugnada:

a) que el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, interpuso querella criminal en procedimiento de acción penal privada por los delitos reiterados de giro fraudulento imputado al girador de los documentos Hans Alberto Schmied Mondaca;

b) que en la audiencia del juicio oral simplificado se le consultó al imputado si admitía responsabilidad en los hechos punibles que se le atribuían, aceptando éste en ese acto su culpabilidad en los ilícitos. Sin perjuicio de lo anterior, se le advirtió al encausado previamente por el tribunal que podría ser objeto de una pena privativa de libertad;

Quinto: Que los delitos de giro fraudulento de cheques, con la modificación que introdujo la ley 19.806, son de acción privada y su procedimiento se halla contemplado en el título II del libro IV del Código Procesal Penal, estableciendo el artículo 405 que en lo que no proveyere este título se regirá su tramitación por las nor mas del juicio simplificado, con excepción del artículo 398, disposición que permite en este aludido procedimiento suspender la imposición de la condena, por el término de seis meses, bajo ciertas condiciones;

Sexto: Que como lo ha sostenido este tribunal en varias sentencias, estudiando la historia fidedigna del artículo 395 del Código Procesal Penal, esta disposición resulta aplicable tanto a los hechos ilícitos sancionados como faltas, cuanto también a los simples delitos que se indican en el inciso segundo del artículo 388 del aludido código, cuando su conocimiento y fallo no se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. De este modo, el sentido de esta normativa fue la de establecer un procedimiento más breve y concentrado y con ello hacer aplicable, todas las reglas establecidas en el título respectivo, con la sola salvedad que el procedimiento monitorio que se regula en el artículo 392 solo se puede utilizar tratándose de las faltas sancionadas con pena de multa. De esta manera, con las salvedades indicadas, la disposición del artículo 395 constituye una norma general que puede ser utilizada en todos los casos en que es procedente el procedimiento simplificado, si se dan los supuestos legales que dicho precepto establece;

Séptimo: Que el aludido artículo 395, contiene un procedimiento denominado resolución inmediata el cual establece que luego de darse conocimiento al imputado del requerimiento o de la querella, en su caso, el tribunal le preguntará si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento(querella) o si, por el contrario solicita la realización del juicio. En el primer caso, se procederá a dictar sentencia de inmediato debiendo aplicar el juez únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificare la imposición de una pena de prisión. Sobre el alcance de esta disposición, también este tribunal en numerosos fallos ha determinado el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer al imputado, declarando que conforme a su tenor literal dicha disposición no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue para su uso entre hechos penados como faltas o simples delitos y que si bien la norma se incluyó en un cuerpo legal de carácter procesal constituye un precepto normativo penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado si se dan los supuestos de hecho que dicho artículo estatuye, que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, tratamiento que es concordante dentro del espíritu garantístico que informa el nuevo procedimiento penal y en el cual los principios de lesividad o de ultima ratio fluyen de manera inequívoca en todo su contexto sin que por esta circunstancia se altere la tipicidad del injusto, puesto que éste igualmente es sancionado por la ley, con la sola modificación de su penalidad cuando concurran los factores previstos en el recordado artículo 395.

Octavo: Que también se ha expresado, por este tribunal, en casos similares y anteriores al presente, que la opción de la resolución inmediata, no resulta gratuita, en el orden de las garantías y derechos procesales a que tiene derecho un imputado, puesto que para su aplicación, necesariamente debe producirse un acto de auto incriminación del encausado y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello necesariamente una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el artículo 1º del Código Procesal Penal;

Noveno: Que en lo que se refiere al delito previsto en el artículo 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, dicho precepto contempla penas de presidio para los autores de tal ilícito, sin embargo, como ya se señaló, el actual texto del artículo 42 de la aludida ley confiere al tenedor del cheque protestado por las causales de falta de fondos, y cuenta corriente cerrada, acción penal privada y en este contexto, conforme a la remisión que hace el artículo 405 al procedimiento simplificado es evidente que, respecto de esta figura incriminada, al no existir disposición en contrario, resulta aplicable el artículo 395 que prevé el procedimiento de resolución inmediata. Frente a esta realidad procesal y establecido como un hecho de la causa que el imputado admitió en la audiencia respectiva su responsabilidad en el giro fraudulento y como, se le advirtió conforme lo ordena el aludido artículo 395, que podría ser condenado a una pena privativa de libertad, es evidente que en el presente caso, la máxima sanción condenatoria que podría serle impuesta a l condenado es la de prisión, en cualquiera de los límites que dicha pena contempla según el artículo 25 del Código Penal o dentro de la escala 1a que se refiere el artículo 59 del mismo cuerpo de leyes;

Décimo: Que en este entendido, resultando cumplidos los presupuestos previstos en el considerando anterior, al castigarse al imputado Schmied a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo dentro del procedimiento de resolución inmediata a que se refiere el artículo 395 del Código Procesal Penal se le ha impuesto, con errónea aplicación del derecho, una pena superior a la que legalmente correspondiere, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, toda vez, que de haberse aplicado correctamente los preceptos legales atinentes al caso se habría dispuesto una condena al imputado no superior a prisión en su grado máximo;

Undécimo: Que el defecto sustancial antes anotado configura la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por lo que procederá en este caso, en atención a lo previsto en el artículo 385 del mismo código, se declare la invalidación sólo del fallo recurrido, correspondiéndole a este tribunal dictar la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley;

En cuanto al recurso de nulidad del querellante.

Duodécimo: Que como se expresó en la parte considerativa de esta sentencia el querellante, por la misma causal, dedujo recurso de nulidad en contra de la misma sentencia reclamando de infracción de ley al acogerse a favor del imputado una atenuante que no concurre en los hechos incriminados, lo que provocó que se condenara a éste a una pena menor que la que correspondía legalmente y, porque permitió esta menor sanción que se le concediera al querellado el beneficio de la libertad vigilada;

Décimo Tercero: Que en rigor, habiéndose invalidado el fallo recurrido por haberse acogido el recurso de nulidad del imputado, la cuestión controvertida quedó limitada a la causal que resultó aceptada, puesto que de lo contrario, seria del todo incompatible la pretensión impugnativa del querellante con lo que se decidió a favor del imputado. En todo caso, atendido los fundamentos que se han considerado para acoger el recurso de nulidad, que derivó en una declaraci ón de errónea aplicación del derecho por haber sido impuesta al sentenciado una pena mayor a la legal, la infracción denunciada por el querellante a fin de obtener una mayor pena que la impuesta por el fallo anulado, hace que esta aspiración no resulte atinente, con lo cual su recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b) , 376 inciso tercero, 384, 385, 395 y 405 del Código Procesal Penal, se declara:

a) que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Hans Alberto Schmied Mondaca en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta dictada en la audiencia de seis de noviembre de dos mil dos, en los antecedentes RUC 0210002217-9 y que se halla agregado a fojas 1 y 111 de estos antecedentes ordenados elevar, por lo que se la invalida, para dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley;

b) que se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante, en contra de la misma sentencia y que se ordenó acumular al recurso de la letra precedente.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Pérez, en cuanto a la decisión a) y b) ya que estuvo por rechazar la nulidad del fallo por el recurso de nulidad del imputado y acoger la nulidad del querellante, teniendo en consideración lo siguiente:

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictoriosinterpretarándel modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esenciales contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N3 inciso 7de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena más severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial(o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal substantiva en su integridad.

5.- Que en esta causa se persigue la responsabilidad penal de Hans Alberto Schmied Mondaca, como representante legal de Mercap Consultores S.A., por el delito de giro doloso de 10 cheques por distintas cantidades en beneficio de la Universidad de Chile, que suman en su conjunto $125.510.000.- girados contra la cuenta corriente Nº 110-03359-00 del Banco de Chile, Sucursal Antofagasta, los que al ser presentados a cobro fueron protestados por cuenta cerrada, y que al ser notificado judicialmente de los protestos, no consignó fondos dentro del plazo legal para el pago de ellos, intereses corrientes y costas del juicio, configurándose a su respecto el ilícito previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sancionados con las penas de presidio contempladas en el artículo 467 del Código Penal.

6.- Que dada la cuantía de estos cheques, ocho(8) de ellos se encuentran incluidos en el Nº 1 del artículo 467 del Código Penal, sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y dos(2) de ellos se encuentran tipificados en el inciso final de dicho artículo, por ser de más de cuatrocientas(400) Unidades Tributarias Mensuales, y que se sancionan, precisamente, con la pena de presidio me nor en su grado máximo.

7.- Que atendido lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, en los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

8.- Que en el caso de autos, y considerando la sumatoria de todos los giros dolosos de cheque, habría que aplicar la pena correspondiente a la del inciso final del artículo del Código Penal citado, esto es, presidio menor en su grado máximo, aumentando dicha penalidad en uno o dos grados, por lo que el mínimo de la pena que correspondería aplicar al imputado, sin considerar atenuantes o agravantes, es la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo.

9.- Que se ha señalado la probable pena que debería corresponder al imputado Schmied Mondaca para contrastar ella con las normas que la Defensoría Penal Pública pretende que se apliquen a su defendido con ocasión del recurso de nulidad interpuesto.

10.- Que en el procedimiento por delito de acción privada que contempla el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal, artículos 400 al 405, existe una remisión al procedimiento simplificado establecido en el Título I del mismo Libro IV, con excepción de la aplicación del artículo 398.

En todo caso, es necesario recalcar que este último procedimiento está establecido fundamentalmente para sancionar las faltas -inciso 1º del artículo 388- y por el inciso 2º de dicha norma también se aplica respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, esto es, de 61 a 540 días.

11.- Que de lo expuesto aparece una evidente contradicción, pues por una parte, de acuerdo a los antecedentes de autos, en que al querellado le correspondería en teoría una pena mínima de cinco años y un día, como se ha señalado con anterioridad, el artículo 405 del Código Procesal Penal efectúa una remisión al procedimiento simplificado que se aplica a las faltas y a aquellos simples delitos cuya sanción no excediere de presidio menor en su grado mínimo.

12.- Que si bien el artículo 405 exceptúa expresamente de esta remisión la aplicación del artículo 398 del Código Procesal Penal, que se refiere a la suspensión de la imposición de condena, atendida la clara antinomia antes denunciada en el motivo procedente, además, no puede caber duda que por su naturaleza el artículo 395 no puede aplicarse a una querella por delitos que correspondería aplicar una pena aflictiva, en la forma que pretende la parte recurrente, o sea, sancionar al infractor con una multa o pena de prisión típicamente pura, pues con ello se estaría atentando gravemente contra el principio de legalidad, reserva o tipicidad contenido en la Constitución Política de la República, como se ha señalado en el fundamento 4º de esta disidencia.

13.- Que la tesis de la recurrente repugna, además, con la norma del artículo 76 del Código Penal, que obliga al tribunal a aplicar al responsable de un delito las penas accesorias al hecho ilícito.

14.- Que lo expuesto revela claramente que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatio litis y no decisoria litis, pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho- que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasi delictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos.

Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en los fundamentos anteriores, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produce una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

15.- Que la aceptación de la tesis contraria, sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la pérdida del estado de derecho, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se está derogando de facto toda la legislación penal substantiva.

En cuanto al recurso de nulidad del querellante.

16.- Que por la misma causal, esto es, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la parte querellante interpone recurso de nulidad por cuanto en su concepto el sentenciador ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

17.- Que el querellante recurrente sostiene que en el considerando Noveno de la sentencia el Sr.Juez de Garantía reconoció a favor del imputado la atenuante del artículo 11 Nº 7 del Código Penal, esto es, si ha procurado con celo reparar el mal causado, atenuante que justifica por haber hecho el querellado ofrecimientos de pago a través de prestación de servicios, lo que unida a la atenuante del 11 Nº 6 del mismo cuerpo legal, le ha permitido rebajar la pena en un grado, a presidio menor en su grado máximo y otorgarle el beneficio de la libertad vigilada.

18.- Que del acta de comparendo que rola a fs 11 y siguientes, no se observa que haya existido una reparación celosa del mal patrimonial causado, por lo que deberá hacerse lugar a dicho recurso, pues al aceptarse un hecho que no constituye la atenuante, se ha cometido error de derecho que tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues ha permitido al tribunal rebajar en un grado la pena que correspondía imponer al imputado.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Juica y la disidencia su autor.

Rol 4611-2002

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