22.3.08

Corte Suprema 03.04.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil tres.

A fs. 110, a lo principal y otrosí, téngase presente.

A fs. 111, téngase presente al dar cuenta.

Vistos y teniendo presente:

1Que a fs. 65 y 81 respectivamente los sentenciados han planteado sendos recursos de nulidad pidiendo se declare la del juicio oral y de la sentencia que, absolviéndoles de otros cargos, condenó a cada uno de ellos a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa en su carácter de autores del delito de incendio, eximiéndoles del pago de las costas; les concedió el beneficio de la libertad vigilada, debiendo cumplir los requisitos del artículo 17 de la ley 18.216, y acogió con costas una demanda civil, ordenándoles pagar solidariamente la suma de $ 6.000.000, por concepto de daño moral, reiterando que deberán pagar íntegramente las costas, multas e indemnizaciones para efectos de gozar del beneficio concedido;

Respecto del recurso deducido por la defensa de Rafael Genaro Pichún:

2Que, para fundar sus alegaciones este recurrente invoca, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 373 letra a) en relación con el artículo 376, ambos del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha infringido el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 N7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, vigente en el país, en el sentido que allí se establece el principio de que nadie será detenido por deudas. La infracción se produce por la circunstancia de haber establecido los sentenciadores el pago de las costas, multas e indemnizaciones como requisito previo para gozar del beneficio de libertad vigilada que en la misma sentencia se concede; expresa que si bien el artículo 17 de la ley 18.216 consagra dicha facultad, tal norma debe c onsiderarse inaplicable por inconstitucional, en relación a los artículos 5 inciso segundo de la Constitución Política y 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica;

3Que el artículo 371 del Código Procesal Penal dispone que el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley; a su vez, el artículo 373 letra a) del mismo código establece como causal que hace procedente la declaración de nulidad el que en la tramitación del juicio cuyo no es el caso- o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. De lo anterior se sigue que la infracción denunciada para fundar el recurso ha de haberse cometido en la sentencia definitiva, lo que no ocurre en la especie, puesto que el reproche se dirige a la forma en que se ha concedido al imputado un beneficio de cumplimiento alternativo de la pena, resolución que aunque se adopte al momento de dictar el fallo y se incluya materialmente en éste, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el recurso planteado no puede admitirse, atendido que la naturaleza de la resolución recurrida no la hace impugnable por este medio;

Respecto del recurso deducido por la defensa de Pascual Alejandro Pichún Collonao:

4Que, los argumentos esgrimidos por este segundo recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas de imposibilidad de adecuada defensa, falta de fundamentos de la sentencia e inadecuada valoración de la prueba. Aún cuando se les ha invocado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos podrían configurar las causales de nulidad absoluta previstas en las letras c) y e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del C f3digo Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 65 en contra de la sentencia de fs. 39 y siguientes.

Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que, si los estima admisibles, conozca y falle el recurso interpuesto por Rafael Pichún en el otrosí del referido escrito de fs. 65 y los planteados por Pascual Pichún en el escrito de fs. 81.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N768-03.

30588

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