22.3.08

Corte Suprema 29.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos antecedentes RIT Nº 4-2.002, del Tribunal del juicio oral en lo penal de Talca, el Ministerio Público dedujo acusación en contra de Fernando Antonio Mora Inzunza, solicitando se le aplique la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, mas las accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación en la persona de Macarena Morales Zúñiga, cometido el 23 de diciembre de 2.001, en un local comercial ubicado en calle 9 oriente Nº 1.117 de Talca.

Se desarrolló la audiencia pública de este juicio oral el 12 de agosto de 2.002 y luego del cierre del debate, admitiendo el tribunal haber acordado sentencia condenatoria, se citó para su lectura para el 16 del mismo mes y año, en la cual el tribunal de los jueces Señoras Gretchen Demandes Wolf, Maria Isabel González Rodríguez y Señor Rodrigo Cerda San Martín decidieron sancionar al expresado imputado Mora a sufrir la pena de siete años y siete meses de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de costas de la causa y las accesorias pertinentes, como autor del delito de robo antes indicado. No se le concedió ninguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216.

En contra de la aludida sentencia el defensor público don Joaquín García Reveco, por el imputado, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. La primera de ellas, porque sostiene que durante la tramitación del procedimiento no se respetaron las garantías del debido proceso que asegura el artículo 19 Nº 3 del Constitución Política de la República. Por el segundo motivo de invalidación, se aduce que ha habido una errónea aplicación del derecho en cuanto al fallo consideró, en perjuicio del encausado, la agravante pr evista en el artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal. Vencido el plazo previsto en el artículo 382 del Código Procesal aludido y desestimándose una solicitud de inadmisibilidad promovida por el Ministerio Público, se fijó por este tribunal la audiencia pública para el 15 de octubre en curso, día en el cual se verificó la vista de la causa, con la intervención del abogado recurrente y también el del organismo antes indicado.

Concluido el debate, el asunto quedó en acuerdo y se citó a los intervinientes para la lectura del fallo para el día 29 de octubre del presente año, a las 12:00 horas.

Considerando:

Primero: Que la primera causal de nulidad invocada en el recurso en estudio se basa en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución que advierte en la tramitación del juicio, con lo cual se ha vulnerado por la sentencia impugnada el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos y cuyo contenido, se afirma en principios elementales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a la igualdad procesal, la existencia de un tribunal imparcial e independiente. Se agrega, que les corresponde respetar esta garantía, no sólo a los intervinientes, sino también a otros organismos como la policía, según lo establece el artículo 7º del Código Procesal Penal, norma que se encuentra en armonía con los preceptos de los artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República. En este contexto, se afirma que en la tramitación del juicio, y en la investigación que la precedió, se vulneró este derecho en diversas formas, como se explicará;

Segundo: Que el primer vicio que se denuncia, en torno a esta causal de invalidación, es el de haberse obtenido evidencia que lo incrimina, vulnerando la garantía constitucional de asegurarle una investigación y procedimientos racionales y justos, prueba que luego se incorporó al juicio oral, conculcando normas expresas del Código Procesal Penal, como son los artículos 83 letra c) y 187 que disponen la forma como debe efectuarse una incautación, registro y conserva ción de los instrumentos que parecieren haber estado destinados a la comisión de un delito, omitiéndose actuaciones de la investigación, como el no haberse cerrado el sitio del suceso, no haberse fijado, identificado y conservado, bajo sello, los objetos, documentos e instrumentos recogidos y porque no se clausuró el sitio del suceso;

Tercero: Que el segundo defecto que constituiría, según el recurrente, la causal de nulidad invocada, es la de haberse obtenido la evidencia material sin que ésta haya recibido el tratamiento que dispone la ley. Se expresa, que el arma que sirvió como elemento para justificar la intimidación en el delito de robo, materia de la investigación, se encontró dentro de una mochila, la que fue sacada desde ese lugar por un carabinero, quien la manipuló y entregó luego a su superior a fin de incorporarla al juicio, sin observar la cadena de custodia, vulnerando de este modo, lo dispuesto en los artículos 259 letra f) y 227 letra e) del Código Procesal Penal, vicio que le provocó un menoscabo a su defensa, ya que le impidió solicitar pruebas en relación a dicha evidencia;

Cuarto: Que, como último reproche, en relación a la nulidad alegada, conforme a la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, consistiría en la irregularidad que también se produjo con respecto al reconocimiento que la víctima efectuó respecto del imputado, sin cumplir con aspectos básicos; como sería la orden previa del Fiscal ya que sólo se efectuó por iniciativa de Carabineros y sin incluir en el reconocimiento, a otros individuos, para dicha confrontación;

Quinto: Que como se desprende de lo resumido en los considerandos precedentes, los vicios que se denuncian como justificativos de la causal de nulidad invocada por el imputado, se relacionan únicamente, con la forma irregular, como se habría verificado la incautación del arma de fuego que la policía encontró en un bolso que portaba éste al momento de su detención y porque la víctima habría efectuado un reconocimiento de su agresor, también en forma anómala. En consecuencia, se trata de gestiones practicadas por la policía en la etapa de la investigación en este procedimiento y cuya irregularidad atentaría con el principio de racionalidad y justicia que serian básicos para asegurar el derecho al debido proceso a que se refiere elartículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República que establece que: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Esta norma, que impone como derecho fundamental el principio del debido proceso, condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, en primer término a la existencia de un órgano dotado de la facultad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la Constitución Política y, en seguida, que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que contemple como elementos mínimos de validez: permitir el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere (sesión 103, páginas 16 y 17 Actas Oficiales de la Comisión Constituyente) . A lo anterior la historia del precepto enfatiza también la existencia de un tribunal de alzada que pudiera conocer de un recurso intentado por el agraviado en contra de dicha sentencia. En el texto original, esta norma constitucional, estaba referida inicialmente al proceso jurisdiccional, o sea, al debate en el conocimiento y juzgamiento de la cuestión controvertida y que se agota dentro de las etapas de un proceso legal, que en el caso del nuevo Código Procesal Penal está relacionada con las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el tribunal del juicio oral en lo penal, por lo que fue necesario modificar el texto constitucional, por medio de la ley 19.519, que lo modificó en el siguiente sentido un procedimiento y una investigación racionales y justos, con lo cual, la garantía se amplió también a los actos de instrucción de la policía y del Ministerio Público, referidos a la etapa de la investigación en el nuevo procedimiento criminal. De este modo, no hay duda que el concepto del proceso previo legalmente tramitado, incluye también a las actuaciones que deban practicar dichos sujetos procesales y el apartamiento de las normasde actuación por parte de éstos, puede, según se produzcan de manera irregular o incompleta, afectar garantías procesales del imputado que conduzcan a su ineficacia, en cuanto por su importancia, se puede llegar a legitimar la prueba de un hecho sobre la base de evidencia inidónea o ilegítima;

Sexto: Que la sentencia impugnada, en torno al delito de robo materia de la acusación, estimó acreditados los siguientes hechos, según el análisis de las pruebas allegadas por el Ministerio Público al juicio:

Que el 23 de diciembre de 2.001, alrededor de las 15.30 horas, en el establecimiento Todo al Costo, ubicado en calle 9 oriente Nº 1.117, dos sujetos ingresaron al local comercial, en los momentos que la dependiente Macarena Morales Zúñiga se encontraba sola a cargo del negocio y uno de aquellos amenazó a ésta con una pistola negra y le exigió la entrega de las llaves de la caja de pago, de la que extrajo una cantidad indeterminada de dinero, luego los hechores huyeron por calle 1Sur al oriente, por lo que fueron seguidos por un testigo del asalto, siendo uno de ellos detenido por Carabineros en la calle 11 Oriente con 1 Sur.

Séptimo: Que los aludidos hechos fueron establecidos por el tribunal colegiado, con los testimonios de la dependiente Macarena Morales, del testigo presencial de los hechos, Christian Alejandro González Galmes, que siguió a los sospechosos dando las indicaciones precisas de éstos a la policía, y por los dichos de los funcionarios aprehensores Manuel Orosman Cabeza Orellana y Luis Orlando Palma Corvalán, además del indicio representativo de la pistola FAMAE modelo FN750, calibre 9 milímetros, semiautomática, que fue encontrada en la mochila que portaba el detenido e incautada por dichos carabineros y reconocida por la víctima en la audiencia respectiva; se aceptó, como convención probatoria, que el acusado fue detenido aproximadamente a las 15.35 horas del día del suceso, es decir, cinco minutos después de la comisión del hecho punible (considerandos 4º y 6º) ;

Octavo: Que en relación a los vicios que se denuncian como constitutivos de la infracción a la garantía constitucional invocada, alegados en la audiencia pública, el fallo impugnado desestimó las argumentaciones de la defensa. Así, en cuanto a la manera irregular como se efectuó el reconocimiento del ac usado por la dependiente del negocio en el interior del radiopatrullas, se argumenta que si bien ese acto no resulta procesalmente óptimo, ello no afectó las normas del debido proceso, ya que dicho reconocimiento se produjo dada la cercanía física que existió entre la víctima y el imputado al momento del robo y el breve tiempo transcurrido entre ese hecho y la captura de este individuo, sin perjuicio que en la audiencia volvió a reconocerlo, por lo que el elemento de convicción que pondera el tribunal es la testimonial de la víctima y no una actuación de investigación que no constituye prueba. Y en cuanto, a que no se respetó la cadena de custodia del arma incautada, se rechazó por el tribunal cualquiera nulidad. Señala el fallo que esa cadena de custodia constituye un mecanismo de resguardo en la preservación e integridad de la evidencia recogida por la policía, siendo el responsable de la especie el Ministerio Público y, en el caso, la única inadvertencia que se observa consiste en que los funcionarios policiales no se percataron inicialmente de la existencia de la pistola en el interior de la mochila y, cuando se ubicó dicha arma, a partir de ese momento existió total regularidad en su manejo;

Noveno: Que el artículo 373 del Código Procesal Penal dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esta sanción procesal, constituye una solución de ineficacia de los actos procesales que se han verificado sin cumplir con aquellas formalidades que aseguran el cumplimiento del principio constitucional que obliga al legislador a regular un procedimiento o investigación racionales y justos. Sin embargo, por la trascendencia de la sanción la ley establece la exigencia que la infracción reclamada sea sustancial, es decir, que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso. En el presente caso, como ya se observó en las consideraciones precedentes, se trata de un robo con intimidación con uso de arma de fuego , en el cual los hechores fueron observados, aparte de la víctima, por otro testigo y cuando aquellos huyeron fueron seguidos por éste, quien dio cuenta de su presencia a Carabineros y luego de detallar sus características, se produjo la detención de uno de ellos, el que correspondía claramente a la descripción dada por dicho testigo. Luego en la mochila que portaba el imputado se encontró la pistola que fue reconocida como el arma usada en el delito. En estas condiciones, aun aceptando, lo que no está demostrado por quien recurre, que no se observó prolijamente los detalles procesales de la incautación del arma, su cadena de custodia y con el reconocimiento que hizo la víctima respecto del detenido en este procedimiento, el que por lo demás corresponde claramente al de un delito flagrante, lo cierto es que esas probables deficiencias no tienen el carácter de sustanciales que permita a este tribunal disponer la nulidad del juicio y, consecuencialmente, de la sentencia en contra de la cual se recurre;

Décimo: Que en este predicamento resulta que no se aprecia, una infracción sustancial de los artículos 83 letra c) , 187, 259 letra f) y 277 letra e) del Código Procesal Penal. Puesto que el primero de ellos contiene una serie de diligencias que la policía puede hacer de propia iniciativa y sin previa orden, dentro de las cuales está la de resguardar el sitio del suceso y de recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, dejando constancia en el registro, de la individualización de los funcionarios policiales. Esta norma, como se infiere de su tenor, sólo da pautas de actuación a la policía y, por lo tanto, son actos anteriores a la verdadera persecución penal encargada al Ministerio Público, quien deberá discernir si estos antecedentes son necesarios para los fines de la instrucción o pueden ser finalmente utilizados como medios de prueba. En cuanto a lo previsto en el artículo 187 que regula el procedimiento de investigación, el destino de los objetos, documentos o instrumentos antes referidos y que obliga a que sean recogidos, identificados y conservados bajo sello y que si se encontraren en poder del imputado deben ser incautados, pasos que en general según la sentencia recurrida se cumplieron. La objeción se reduce a que no se dejó constancia que el arma fue en contrada pasado un tiempo de haberse incautado la mochila que portaba el imputado y que luego de haberse detectado por un policía, éste se la entregó a su superior, quien procedió a recogerla y anotándola en un papel adherido a la bolsa en que se introdujo, con lo cual no se habría cumplido a cabalidad con su cadena de custodia, detalles advertidos por el fallo pero que como se señaló tendrían el carácter de defectos no esenciales, que según lo previsto por el artículo 375 del código aludido, no causan la nulidad reclamada ya que esos defectos por si solos, no pueden influir en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por lo que esta causal de nulidad deberá ser desestimada. En cuanto a las restantes normas que regulan la acusación y el auto de apertura del juicio oral, la verdad es que en lo primero no se demostró que se hubiese reclamado de ese defecto, conforme lo señala el artículo 263 letra a) del Código Procesal Penal, con lo cual quedó habilitado el tribunal para dictar, como lo hizo, el auto de apertura consecuente;

Undécimo: Que el segundo motivo de invalidación sustancial que se invocó en el recurso, se hace consistir en el error de derecho que se habría cometido en el fallo al agravar la responsabilidad del imputado con la circunstancia prevista en el artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, al estimar que en el hecho actuaron dos malhechores, cuando sólo resultó acusado y condenado una persona. Al respecto, es necesario considerar que el recurrente, fue sancionado como autor del delito de robo con intimidación, a siete años y siete meses de presidio mayor en su grado mínimo. La extensión de la pena para este delito, según el artículo 436 del código aludido, es de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, por lo que en el hecho a causa de un error que lo ha favorecido, se le ha impuesto al imputado la sanción en su grado mínimo, de tal modo, que el vicio invocado, de ser efectivo no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, ya que no considerando la agravante reclamada, igualmente pudo aplicarse la pena a la que fue finalmente condenado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 373, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto a fojas 13, por el defensor público don Joaquín García R eveco en representación del imputado Fernando Antonio Mora Inzunza en contra de la sentencia del tribunal del juicio oral en lo penal de Talca, de dieciséis de agosto pasado, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 3.319-02

30585

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