23.3.08

Corte Suprema 31.01.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero del año dos mil dos.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral en lo penal seguido ante el tribunal colegiado de La Serena, Rol único 0100.028.692-K y RIT 13-2001, se formuló acusación por el Sr. Fiscal a José Luis Gabriel Valdés Inostroza, R.U.N. Nº 14.182.017-6, a quien se le imputa la comisión del delito de robo con intimidación en la persona de Raúl Orlando Rojas Gómez, en grado de tentativa, perpetrado en la ciudad de Coquimbo el 5 de junio del 2001.

En la audiencia publica de rigor realizada el 24 de octubre pasado, se sostuvo la acusación por el Sr. Fiscal, se recibió la declaración de los testigos, del ofendido y del imputado, y se exhibió la documental y las evidencias, todo con la intervención de la defensa del imputado Sr. Valdés y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código Procesal Penal. Cerrado el debate en el mismo acto y luego de la votación correspondiente, se procedió a anunciar la condena del imputado Valdés Inostroza, como autor del delito de robo con intimidación en grado de tentativa, en perjuicio de Raúl Orlando Rojas Gómez, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, postergándose la debida redacción del fallo, según lo prevenido en el artículo 343, inciso final del Código Procesal antes mencionado.

La sentencia definitiva se expidió el 29 de octubre del año 2.001 y por ella se condenó al mencionado José Luis Gabriel Valdés Inostroza, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, por su responsabilidad como autor del delito de robo con intimidación del que fuera víctima Raúl Orlando Rojas Gómez el 5 de junio del mismo año, en grado de ten tativa. Teniendo en cuenta para la fijación de la sanción, especialmente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 450 del Código Penal.

En contra de este fallo, la defensora penal pública de La Serena, en representación del condenado Valdés, dedujo recurso de nulidad, fundamentándolo en la causal previstas en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de la audiencia del juicio oral, de la sentencia y del escrito del mismo arbitrio impugnativo.

En esta Corte Suprema, comparecieron el Ministerio Público y la defensa del imputado y, vencido el término que contempla el artículo 382 del Código aludido, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 30 de enero del 2002, la que se verificó, escuchándose los argumentos del recurrente, como los del Ministerio Público, con las réplicas del caso, como se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa, el asunto quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el día 31 de enero de este año.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente del imputado José Valdés Inostroza para impugnar el fallo dictado por el Tribunal del juicio oral en lo penal de la ciudad de la Serena, invoca la causal señalada en la letra a) del artículo 373, del Código Procesal Penal. En efecto, se sostiene por la defensoría penal, que se habrían infringido sustancialmente las garantías contenidas en los incisos séptimo y octavo del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos dos últimos preceptos vinculantes para los tribunales chilenos por aplicación del artículo 5de la Carta Fundamental. Y de ello deriva, además se dice, la transgresión de los artículos 52, 436 inciso primero y 450, todos del Código Penal;

Segundo: Que el pretendiente argumenta que los magistrados impusieron al encartado José Valdés Inostroza una pena mas grave que la designada en la ley, a virtud de aplicar una norma derogada tácitamente por la preceptiva citada de la Carta Política y los tratados internacionales, esto es el artículo 450, inciso primero, del Código Penal. Ello habría ocurrido, a su juicio, por desconocer la existencia del principio de la tipicidad consagrado en aquellos textos, ya que la referida norma legal al ordenar el castigo como consumados de ciertos delitos de robo, como el de la especie, desde que se encuentren en grado de tentativa, omite toda descripción y no define en forma especial la conducta típica que en este caso pretende sancionar. De tal modo, soslayando el precepto derogado, correspondía imponer condena al imputado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código anotado, rebajando en dos grados la penalidad asignada para el ilícito consumado en el inciso primero del artículo 436 del mismo texto, con lo que debió llegarse a la sanción corporal de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio;

Tercero: Que los magistrados del Tribunal Oral de La Serena, según se lee en la sentencia transcrita a fs. 1 del cuaderno respectivo, teniendo en cuenta que el imputado José Valdés Inostroza se presentaba sin modificatorias de responsabilidad y por aplicación especialmente de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 450 del Código Penal, le impusieron la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias pertinentes, como autor del delito de robo con intimidación en grado de tentativa y en perjuicio de Raúl Rojas Gómez;

. Cuarto: Que, desde luego, no es verdad, como lo pretende la defensa de Valdés Inostroza, que el artículo 450 inciso 1º del Código Penal se encuentre derogado tácitamente, porque contraría el principio de la tipicidad consagrado en los incisos séptimos y octavo del N3 del artículo 19 de la Carta Fundamental y en los tratados internacionales invocados; todo esto porque la Ley Nº 17.727, que introdujo esa disposición en el Código Penal, no habría descrito o definido en forma especial la conducta típica de la tentativa que se pretende sancionar. Como es unánimemente aceptado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la descripción de aquello en que consisten los hechos tentados se obtiene conectando el tipo de complemento contenido en el artículo 7º inciso final del Código Penal, con el correspondiente tipo de consumaci ón consagrado, sea en la parte especial del mismo texto legal, sea en una ley especial. Así, el tipo de la tentativa de robo con intimidación se describiría como dar principio a la ejecución de la apropiación de una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con animo de lucro, usando intimidación en las personas, por hechos directos pero faltando uno o más para su complemento. Esa disposición se encuentra en el Código Penal(artículo 7º, en relación con el artículo 432 y 436) desde su promulgación en 1873 para que entrara en vigor en 1875, y no hay indicio alguno de que la ley Nº 17.727 haya pretendido modificarla o, mucho menos, derogarla para sustituirla por otra. Todo lo que tal cuerpo legal se propuso fue enlazar a la mentada definición, clara y precisa, la pena del delito consumado, prescindiendo de la rebaja de dos grados establecida para la generalidad de los delitos intentados por el artículo 52 del Código Penal. Por eso, no se divisa como podría la disposición referida vulnerar el principio de tipicidad esgrimido por el recurrente, tanto más cuanto que jamás se propuso modificar el tipo ya existente en la ley desde la segunda mitad del siglo XIX;

Quinto: Que, de seguir hasta sus últimas consecuencias el criterio defendido por el imputado, se arribaría a la sorprendente conclusión de que la tentativa de robo con intimidación no sólo no podría sancionarse con la misma pena del robo consumado sino con ninguna, pues si ese hecho careciera verdaderamente de tipo tampoco sería posible castigarlo con la pena rebajada del artículo 52 u otra cualquiera. Pero, lo que es aún peor, si se niega al tipo complementario del articulo 7º inciso final la eficacia para describir aquello en que precisamente consisten las conductas sólo intentadas, entonces habría que sostener la impunidad de la tentativa de cualquier delito, deslizándonos hacia un derecho penal de puros resultados, al cual, como decía Welzel, nada importa mientras nada ocurra. No podemos imaginar siquiera que el constituyente de 1980 al redactar el artículo 19 Nº 3 inciso final tuviera, entre otros, un propósito tan peregrino;

Sexto: Que, a su vez como lo expuso la parte del Ministerio Público en la audiencia para la vista del recurso, nada dice en contra de lo expuesto l o establecido en el artículo 55 del Código Penal. Ese precepto, en efecto, sólo expresa que las reducciones de punibilidad consagradas en los cuatro artículos precedentes para los delitos imperfectos no son aplicables en aquellos casos en los cuales la ley ha querido asociar a la tentativa y al delito frustrado una consecuencia penal distinta, como ocurre, precisamente, en el artículo 450 inciso 1º. La expresión especialmente penados por la ley quiere decir, pues, en esta disposición, castigados con una pena especial y no tipificados en forma especial por la ley. Ello, por lo demás, se corresponde lógicamente con una interpretación sistemática, pues los artículos 51 a 54 del Código Penal no contienen tipos generales ni de ninguna otra índole sino, en cambio, consecuencias penales de la tentativa y el delito frustrado en general; como diría Binding, en tales artículos sólo se encuentran sanciones, no preceptos;

Séptimo: Que, ciertamente, el artículo 450 inciso 1º del Código Penal suele conducir a consecuencias prácticas exageradas, y debe reconocerse el laudable propósito perseguido por la defensoría penal al tratar de moderar esos resultados indeseables. Pero ese es, en verdad, un cometido que sólo compete al legislador. Los tribunales no pueden asumirlo, desconociendo el tenor literal del precepto en cuestión, sin arriesgarse a crear un espacio de inseguridad jurídica que, como es bien sabido, atenta también contra la justicia entendida en un sentido integral;

Octavo: Que, con lo expuesto, es evidente que la sentencia atacada no incurrió en la causal de nulidad, contemplada en la letra a) , del artículo 373 del Código Procesal Penal pues, calificando el delito con arreglo a la ley, no impuso al acusado una pena menos grave que la designada, para este caso, por el artículo 450 del Código Penal y, por lo mismo, no se produjo la infracción substancial denunciada a las garantías o derechos asegurados en la Constitución Política de la República o los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile; de lo que se sigue que la pretensión intentada no podrá prosperar;

Noveno: Que, finalmente, esta Corte estima que no aparece de manifiesto un vicio que de lugar a la verificac ión de alguna de las causales que constituyen motivos absolutos de nulidad, en términos que permitan hacer uso de la facultad de anular de oficio el fallo en revisión;

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376, y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido en representación del imputado José Luis Gabriel Valdés Inostroza, en contra de la sentencia dictada por el Tribuna del juicio oral en lo penal de La Serena y de fecha veintinueve de octubre pasado, transcrita de fs. 1 a 3 del cuaderno respectivo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Cury.

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