23.3.08

Corte Suprema 22.01.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil dos.

Vistos:

Se confirma la resolución apelada de ocho de enero del año en curso, que se lee de fojas de 22 a 24.

Acordada, contra el voto de los Ministros Señores Juica y Segura, quienes estuvieron por revocar la resolución apelada y acoger el recurso de amparo deducido en favor del imputado Segundo Aniceto Norin Catrimán, para declarar, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, que la resolución de la Juez de Garantía de Traiguén que dispuso la ampliación del plazo de la detención judicial del amparado por ocho días, en la audiencia pública sobre control de esta medida cautelar, lo ha sido con infracción a dicho Estatuto Constitucional y al Código Procesal Penal, lo que obliga a otorgarle a este afectado su debida protección y restablecer el imperio del derecho.

Tienen en consideración los disidentes, los siguientes fundamentos:

1.- Que el Código Procesal Penal en su artículo 5º establece el principio de legalidad procesal, por el cual no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes, restricciones que deberán ser interpretadas restrictivamente y que no se podrán aplicar por analogía. En lo que se refiere a la privación de libertad, de la detención, el expresado cuerpo de leyes distingue con gran precisión entre la practicada por la policía, tratándose del delito flagrante y la que es ordenada por el Juez de Garantía, estableciéndose perentoriamente, conforme al texto de los artículos 127, 129 y 131 que el plazo de det ención no puede exceder en todo caso las 24 horas para que el imputado pueda ser llevado a la presencia judicial, previniendo esta última norma la audiencia de control de detención, en la cual el fiscal deberá proceder directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. Se deberá tener presente que la formalización es sólo la comunicación que el fiscal efectúa al encausado, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados(artículo 229) , situación procesal que permitirá la tramitación de la prisión preventiva en contra del imputado, conforme lo ordena el artículo 142 si se dan los supuestos previstos en el artículo 154, ambos del citado Código;

2.- Que, sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea el hecho punible investigado, puesto a disposición del tribunal el detenido, si el fiscal no contare con los antecedentes necesarios que le permitan formalizar la investigación en la audiencia de control de la detención, el artículo 132 del Código Procesal Penal permite aumentar el plazo de esta medida hasta por tres días a fin de que el Ministerio Público prepare su presentación. De este modo, sólo en este caso específico el legislador, en la órbita del nuevo juicio penal, autoriza una detención por un plazo máximo de tres días, modificando de esta manera la normativa anterior que permitía de forma ordinaria una detención del juez hasta por cinco días;

3.- Que en estas condiciones, aún cuando el hecho punible tenga la connotación de terrorista, la ley 18.314, que reprime estas conductas, en lo procedimental está vigente sólo en aquellas regiones en que no rige el Código Procesal Penal y de este modo, el artículo 11 de la aludida ley al encontrarse en contradicción con la nueva ley procesal básica, no tiene vigencia en cuanto al aumento de detención que dicha norma contempla. Pero también en lo específico resulta inaplicable al caso en estudio, puesto que la ampliación de la detención a diez días se dispone para la privación de libertad del imputado anterior a su puesta a disposición del tribunal respectivo, es decir, cuando sea necesar ia para la investigación de la policía. En el mismo sentido, hay que leer la norma constitucional del artículo 19 Nº 7 letra c) que siendo una garantía procesal de tal rango, ordena que una persona detenida por una autoridad debe ser puesta por ésta a disposición del tribunal dentro de 48 horas y sólo de manera excepcional puede el juez, por resolución fundada ampliar dicho plazo a 5 días tratándose de cualquier hecho y hasta por 10 días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas, con lo cual se observa que el constituyente se preocupó en la ampliación de esta medida coercitiva en el evento de hallarse tal sujeto en una detención administrativa, pero no judicial. Es evidente que el legislador del nuevo Código Procesal Penal, no consideró ninguna ampliación de la detención mayor a tres días, ya que el artículo 272 bis del Código de Procedimiento Penal, derogado a lo menos en la Novena Región, también contemplaba como plazos excepcionales de detención los cinco y diez días aludidos, y en este último caso, cuando se investigaren hechos calificados por la ley, como conductas terroristas;

4.- Que en estas condiciones, en opinión de los disidentes, la detención judicial mayor a los tres días dispuesta por la Juez de Garantía de Traiguén en la audiencia de control de esta cautela resultó ilegal, privando ilegítimamente de la libertad personal del amparado con un claro menoscabo además, en sus derechos procesales, puesto que como consecuencia de esta arbitraria detención se produjeron con posterioridad a ella, la audiencia de formalización y luego la medida cautelar de la prisión preventiva las que se han sustentado en un procedimiento viciado lo que resulta inadmisible dentro de las garantías que asegura el nuevo Código Procesal Penal y en especial a lo previsto en el artículo 160 que presume el perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación, en este caso del imputado, ya que con ello lo privó del pleno ejercicio de los derechos de la Constitución y en las demás leyes de la República.

Regístrese y devuélvase con sus agregados

Rol 282-202

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