22.3.08

Corte Suprema 30.01.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil tres.-

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Chañaral, RUC 0200057248-1, por delito de manejo en estado de ebriedad cometido el día 8 de mayo de 2002, seguido en contra del imputado Eugenio Fernando Ortega López, fue éste condenado en procedimiento simplificado y por sentencia dictada el 27 de octubre de 2002, a sufrir la pena de treinta días de prisión y multa de medio sueldo vital, más recargo legal de la ley 17.392, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, suspensión de su carné, permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses y costas de la causa. Para el caso que el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa se le condena a sufrir por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda exceder de seis meses.

En contra de la antedicha sentencia el señor Defensor Penal Público de Chañaral, por el procesado y por las razones que señala deduce ante esta Corte Suprema recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) por estimar que en su dictación se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo, con la finalidad de invalidar el juicio y la sentencia, o solo esta última.

En resumen objeta la improcedencia de aplicar las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y la de suspensión de carné, permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses, y ello en razón que habiéndose su representando sometido el procedimiento simplificado autorizado por el Código Procesal Penal sólo debió haber sido condenado a las pena s que expresamente autoriza el artículo 395 de ese cuerpo legal, vale decir, multa y excepcionalmente prisión, pero en caso alguno las accesorias referidas.

Se concedió el señalado recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en tabla para la audiencia del día jueves 16 de enero del presente año.

En la audiencia referida se procede a la vista del recurso y concurren a alegar el abogado don Raúl Carnevali Rodríguez, en representación de la Defensoría Pública por el recurso, y el abogado señor Alejandro Peña Cevallos por la Fiscalía del Ministerio Público y el Presidente de la Sala dispuso la citación para la lectura del fallo para el día 30 del mes en curso, a las 12:00 horas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ya se adelantara en lo expositivo, el recurso se funda en haber sido condenado el imputado a las penas de treinta días de prisión, más multa de medio sueldo vital con sus recargos, y también a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y de suspensión del carné, permiso o autorización para conducir vehículo motorizado por el término de seis meses, y pago de las costas de la acusa.

Estima que se ha infringido la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal al aplicarse las accesorias de suspensión ya referidas. Se argumenta que el imputado se sometió al procedimiento simplificado al reconocer su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento y, consecuencialmente, renunció a su derecho a un juicio oral, caso en el cual sólo procedía ser castigado con pena de multa y de prisión sólo en el caso de concurrir antecedentes calificados que justificaran su imposición y siempre que hubiese sido advertido de esta posibilidad, pero en caso alguno esas accesorias ya que no las contempla la norma del artículo 395 expresado. Agrega que tal disposición legal reconoce al imputado un derecho de opción consistente en admitir su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o bien, solicitar la realización del juicio oral. Si hace uso de la primera opción el legislador le asegura que el juez le aplicará únicamente la pena de multa y en caso calificado la de prisión previamente advertido por el tribunal de esta posibilidad, renunciando de es te modo al derecho que le asiste a ser sometido a un juicio previo oral y público lo que en la práctica se traduce en una descongestión de la carga de trabajo de los tribunales; como contrapartida, se le asegura una pena menos rigurosa, como así lo han declarado diversas sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, en contraposición al parecer de una de las primeras.

En definitiva, solicita que se acoja el recurso de nulidad, se anule el juicio y la sentencia y se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento remitiéndose los antecedentes al tribunal no inhabilitado que correspondiere, o bien que sólo se anule la sentencia y en la de reemplazo se le sancione en definitiva en la forma dispuesta por el artículo 395 infringido.

SEGUNDO: Que queda meridianamente claro que el problema a decidirse por este Tribunal es si el artículo 395 del Código Procesal Penal es aplicable de manera privativa cuando el imputado ha reconocido responsabilidad en causas en las que el Fiscal ha requerido la aplicación de una pena de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias del artículo 121 de la Ley de Alcoholes y del Código Penal, o aplicarla fragmentariamente manteniendo la vigencia además de las anteriores.

TERCERO: Que, antes de continuar, es necesario advertir que para deducir el recurso para ante esta Corte Suprema la defensa se ha apoyado en el artículo 376 inciso 3del Código Procesal Penal por cuanto respecto a la materia objeto del recurso existen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de Tribunales Superiores y para justificarlo acompaña de la Corte de Apelaciones de Temuco las sentencias dictadas los días 9 y 22 de octubre, 20 de noviembre, todas del año 2001, correspondientes a las causas rol 346-2001, 377-2001 y 463-2001, respectivamente, más las dictadas por esta Corte Suprema los días 27 de marzo y 12 de septiembre de 2002 correspondientes a los ingresos roles 139-2 y 1419-02, todas las cuales sustentan el mismo criterio del recurso, y además la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2002 por la Corte de Apelaciones de Copiapó, rol 0067, en la que se arriba a la interpretación de la sentencia aquí objetada. Con ello justifica plenamente en razón del inciso final del artículo 378 del Código Procesal Penal recurrir directamen te a este tribunal y no a la Corte de Apelaciones respectiva.

CUARTO: Que la materia discutida por el recurso no es nueva para esta Corte ya que con anterioridad, aparte de las sentencias invocadas se agrega la dictada en la causa ingreso Rol N233-02 y en las cuales se ha coincidido plenamente con la posición que ahora sustenta la defensa del imputado.

De este modo se ha dicho: Que en este complejo problema jurídico, corresponde discernir, en primer lugar el alcance que tiene el artículo 395 del Código Procesal Penal, incorporado en el procedimiento simplificado, correspondiente al libro 4º de los juicios especiales. La normativa señalada en el título I de dicho libro 4º, en su origen y en el debate de la Cámara de Diputados correspondía al procedimiento por faltas tratado en los antiguos artículos 445 al 454 del proyecto del código y en el cual se permitía en el artículo 450 la resolución inmediata si el imputado admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. En el Senado, sin embargo, se estimó necesario ampliar el ámbito de aplicación de este procedimiento, de tal modo, que no quedara limitado a las faltas y por eso es que se agregó un inciso segundo en el artículo 388, que permitía su utilización respecto de los hechos constitutivos de simple delitos cuando el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, con lo cual se cambió la denominación de Procedimiento por Faltas por el de Procedimiento Simplificado. En el caso de los simples delitos con pena de presidio menor en su grado mínimo dicho procedimiento simplificado sólo se podrá aplicar cuando su conocimiento y fallo no se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. De este modo, aparece evidente que la intención del legislador fue la de establecer un procedimiento más breve y concentrado para el caso de las faltas y simples delitos, con los límites antes señalados, por lo cual el sentido natural que subyace en esta idea es el de hacer aplicable, en cualquiera de estos supuestos, todas las reglas establecidas en el aludido título I, con la sola salvedad que de aplicarse para estos simples delitos, el procedimiento abreviado o que, tratándose de faltas sancionadas sólo conpena de multa, se haga uso del procedimiento monitorio que se regula en el artículo 392 del Código Procesal Penal. Que en atención a lo expuesto en el motivo precedente, la situación excepcional prevista en el artículo 395 del aludido cuerpo de leyes, que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simples delitos y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones. A mayor abundamiento, si de historia fidedigna se trata, es conveniente indicar que en el proyecto y en la Cámara de Diputados se aprobó la norma bajo el título de Resolución Inmediata en el Juicio por Faltas lo que fue modificado de la manera que ahora aparece excluyéndose la parte en el juicio por faltas. De este modo, del texto de la norma en análisis y del estudio sistemático de las otras disposiciones referentes al procedimiento simplificado no hay ningún precepto que indique que el artículo 395 aludido esté limitado sólo a las faltas.

Se ha agregado además: Que, en consecuencia, el artículo en análisis, tiene plena supremacía, en relación a las otras normas que eventualmente pudieren resultar pertinentes y no es posible entonces hacer una aplicación de una y otras disposiciones, entendiendo, como lo hace la sentencia impugnada, que el artículo 395 del Código Procesal Penal, lo es, sólo en cuanto importa una reducción de la pena privativa de libertad. Así, entonces, el sentenciador no pudo, sin incurrir en infracción de derecho aplicar otra sanción que aquella que la norma legal establece, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia, pero en ningún caso extender su poder sancionatorio mas allá de aquello que prescribe la citada disposición, lo cual autoriza a este tribunal para invalidarlo. Por último : Que finalmente, la norma contenida en el Código Procesal Penal, importa una forma de sanción establecida con la finalidad de evitar la realización de un juicio, y su entidad supone el reconocimiento que se ha hecho, precisamente, a la renuncia de las g arantías que ilustran el proceso penal, dado que la realización del juicio simplificado, no supone necesariamente el éxito de los cargos que en su contra hubiere formulado la Fiscalía, de haber negado responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, quedando esta supeditada a la prueba rendida por los intervinientes.

QUINTO: Que la dictación de la Ley 19.806, (Adecuatoria) publicada el día 31 de mayo de 2002 en nada afecta las conclusiones anteriores, tanto porque tiene una vigencia posterior a los hechos que originaron el requerimiento de autos como porque en lo que importa reforma en razón del artículo 122 bis que agrega a la Ley sobre Alcoholes, tratándose en general del juzgamiento de los hechos punibles previstos en esa ley, dispone que se aplicarán , según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las reglas especiales que establece. En lo atinente a la materia de autos, la letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza, con lo cual no está obligando al juez de garantía a imponer tales penas -caso en el que resultaría en definitiva ser ley más gravosa al imputado- sino a expresarle no tan sólo la posibilidad de ser sancionado con pena de prisión en el caso contemplado ya por la norma en comento, sino que todas aquellas que pudiere eventualmente recibir en el caso de optar por un juicio oral. Es decir, la norma más bien pretende que la decisión que adopte el imputado en las alternativas que le propone el artículo 395 le sea completa y previamente informada en sus efectos y consecuencias.

Por otra parte la letra c) , tratándose ahora específicamente de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, faculta al juez de garantía para decretar, conforme a las reglas del Código Procesal Penal, la retención del carné, permiso licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses, pero no como pena accesoria a la asignada al delito sino como medida cautelar.

Lo dicho reafirma con argumentos legales más contemporáneos la interpretación que sobre la materia se ha expuesto más arriba.

SEXTO: Que conlo relacionado se procederá a acoger el recurso de nulidad deducido afectando sólo la sentencia dictada, mas no el juicio, toda vez que la causal esgrimida no se refiere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino al hecho que el fallo ha impuesto una pena superior a la que legalmente corresponde, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) , 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Chañaral a fs. 22 y siguientes, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dos escrita de fs. 17 a 18 vuelta de estos antecedentes, la que, en consecuencia, es nula.

Díctese a continuación sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Pública en su escrito de fs. 22, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de Chañaral de fecha 27 de octubre de 2002, escrita a fs 17 y siguiente, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictoriosinterpretarándel modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esencial es contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N3 inciso 7de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena más severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial (o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal substantiva en su integridad.

5.- Que la decisión que se impugna se conforma en cuanto a la accesoria con la norma del artículo 76 del Código Penal, que dispone obligatoriamente que el tribunal cuando imponga al imputado una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, condenará también al procesado en estas últimas, cosa que el sentenciador del Juzgado de Garantía de Chañaral cumplió.

6.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatio litis y no decisoria litis, pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho- que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasi delictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos, que, como en el caso de autos, el Ministerio Público requirió la imposición de una pena que no excediere de presidio menor en su grado mínimo.

Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiríauna ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo criminal aplicable sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el fundamento anterior, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

7.- Que el reconocimiento de la tesis contraria, sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la pérdida del estado de derecho, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se está derogando de facto toda la legislación penal substantiva.

Que lo anterior resultará aún más grave si se considera que un hecho semejante al tipo penal contemplado en el artículo 121 de la ley de Alcoholes, como es el manejo bajo la influencia del alcohol, cuyo margen de diferencia es solo 0,01 gramos por mil de alcohol en la sangre (entre 0,99 grs/y 1,00 gr/y que constituye una falta contemplada en los artículos 197 N1 y 208 de la ley 18.290, su sanción será más severa que aquella aplicada por el Juez de Garantía, pues a la correspondiente aplicación de una multa debe agregarse la suspensión de la licencia de conducir, en circunstancias que el delito contemplado en el artículo 121 de la ley citada, además de la pena privativa de libertad presidio menor en su grado mínimo- lleva aparejada, copulativamente, una multa y la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de 6 meses, que se ha aplicado.

8.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Rol Nº 4516-02.

Redacción del Ministro Sr. Segura y la disidencia del Ministro Sr. Pérez.

30586


Sentencia de Reempplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil tres.-

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo conforme a lo dispuesto en la sentencia de nulidad precedente.

VISTOS:

Que don Christian González Carriel, Fiscal del Ministerio Público ha requerido en juicio simplificado a don Eugenio Fernando Ortega López, cédula de identidad n7.063.187-3, domiciliado en calle Alonso de Ercilla n556, Chañaral, en su calidad de autor del delito previsto en el inciso 1del artículo 121 de la Ley n17.105. - Sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, esto es, el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños.

Que llevada a cabo la audiencia respectiva con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensor, luego de procederse a la relación del requerimiento y habiéndose advertido al imputado de la posibilidad de ser condenado a una pena de prisión, multa y las demás accesorias que establece para el caso la ley, se le preguntó si admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaría la realización del juicio, respondiendo este, que admitía responsabilidad en los hechos.

Tras la exhibición del certificado de antecedentes, hoja de conductor del imputado, informe de alcoholemia, e informe de proyección científica de la alcoholemia emitido por el Servicio Médico Legal, el Tribunal dictó sentencia inmediatamente, pronunciando su decisión de condena y fijó audiencia para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se presentó requerimiento por el Ministerio Público en contra de Eugenio Fernando Ortega López, por cuanto a las 00:45 horas del 8 de mayo de 2002, constituidos funcionarios de Carabineros en calle Alonso de Ercilla n549, población 26 de octubre, verificaron que el vehículo, tipo taxi colectivo, placa patente LN 3282, se encontraba incrustado en el domicilio ya señalado, pudiendo percatarse además de que dicho automóvil era guiado por Eugenio Fernando Ortega López, quien al advertir la presencia policial emprendió la fuga, para solo ser detenido siete horas después, practicándosele examen de alcoholemia el que arrojo 0,76 gramos por mil de alcohol en la sangre, pero el que proyectado científicamente por los especialistas del Servicio Médico Legal, a la hora del acci dente, tendría el imputado entre 1,46 a 2,16 gramos por mil de alcohol en la sangre. Que el hecho referido según la fiscalía local constituye el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, descrito en el artículo 121 inciso 1de la Ley 17.105 de Alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

SEGUNDO: Que habiéndose advertido al imputado de la posibilidad de ser condenado a una pena de prisión, multa y demás accesorias, se le preguntó si admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaría la realización del juicio.

TERCERO: Que a esta pregunta el imputado respondió que admitía responsabilidad en los hechos, lo que debe considerarse a la luz de los demás antecedentes aportados en la causa.

CUARTO: Que el hecho antes descrito es constitutivo del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, ilícito previsto y sancionado en el inciso 1del artículo 121 de la ley N17.105 y teniendo participación en él en calidad de autor don Eugenio Fernando Ortega López.

QUINTO: Que el ilícito penal en cuestión se cometió el 8 de mayo de 2002, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 19.806 que adecuó las normas de diversas leyes a las contenidas en el Código Procesal Penal, por lo que la discusión entre los intervinientes en este caso radica en la defensa de las penas connaturales a sus intereses existentes antes y después de la adaptación legal aludida, debiendo dilucidarse esta controversia respetando el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en el artículo 19 n3 inciso 7de la Constitución Política de la República, esto es, que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, disposición que se irradia jerárquicamente al artículo 18 del Código Penal.

SEXTO: Que teniendo presente lo señalado en el considerando anterior se procederá a resolver cada una de las solicitudes planteadas por los intervinientes.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la pena a aplicar en este caso, la Fiscalía solicita que esta ascienda a una de trescientos días de presidio menor en su g rado mínimo, posición rebatida por el defensor en orden a aplicar en la especie una pena de multa o prisión en caso excepcional.

OCTAVO: Que la disposición aplicable al caso es la contenida en el artículo 395 del Código Procesal Penal por cuanto establece un procedimiento que revoluciona el sistema persecutorio, señalando como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad en los hechos imputados, una penalidad a la cual el afectado queda adscrito. Así las cosas, y considerando como antecedentes calificados el hecho de presentar el imputado Ortega López diversas anotaciones en su hoja de vida de conductor, que aunque desvinculadas de la ingesta alcohólica, refieren una descuidada conducta al mando de vehículos motorizados es que hace procedente la aplicación de la pena de prisión, atemperada por los demás antecedentes de la causa.

NOVENO: Que la aplicación de las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena del Código Penal y la de suspensión de carné permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses, establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, solicitado por el Ministerio Público, no corresponde ser aplicadas en el caso de estos autos atentas las razones que latamente se dieron en los fundamentos primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia del recurso de nulidad que antecede, que en esta parte se dan por íntegramente reproducidos

DÉCIMO: Que la multa será graduada de acuerdo a lo reflexionado en el considerando quinto desestimando lo señalado por la Fiscalía.

UNDÉCIMO: Que en lo que se refiere a la aplicación de los beneficios de la Ley 18.216 en la persona del imputado, la Defensoría solicita que se le conceda la reclusión nocturna, petición que el Ministerio Público no controvierte, manifestando su beneplácito para que al imputado se le otorgue cualquier beneficio de la citada Ley.

DUODÉCIMO: Que para la pertinencia en la aplicación de la reclusión nocturna, es necesario verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 8de la Ley 18.216, concluyendo en este sentido que la pena privativa o restrictiva de libertad que recibirá el imputado será inferior a tres años, que, además, consta de los antecedentes acompañadosque este no ha recibido sanción corporal .por algún crimen o simple delito, y que respecto del requisito señalado en la letra c) de la mencionada disposición, esto es, "Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos", cabe señalar que, si bien, el patrimonio conductual del imputado a la luz de su hoja de vida de conductor no califica entre los intachables, no es menos cierto que la calidad personal del mismo desborda el ámbito del certificado aludido, no quedando constancia en él de aquellos actos considerados benignos por la sociedad, lo anterior unido a un reconocimiento pronto y libre de su participación en los hechos refleja una disposición a enmendar su conducta, así, por lo relacionado se accederá a lo pedido.

DECIMOTERCERO: Que no existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que analizar.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 14, 15, 18, 49, 50, del Código Penal; artículos 45,388, 389, 393, 394, 395, 399 del Código Procesal Penal; se declara:

I.- Que se condena a EUGENIO FERNANDO ORTEGA LÓPEZ, ya individualizado, a la pena de treinta días de prisión en su grado medio y multa de medio sueldo vital, más recargo legal de la ley 17.392 y costas de la causa como autor del delito de manejo vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, cometido el 8 de mayo de 2002 en la comuna de Chañaral.

II.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

III.- Que se concede al condenado el beneficio de la reclusión nocturna, debiendo para los efectos de la pena inicialmente impuesta, computarse una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

En su oportunidad, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del

Xts240Código Procesal Penal.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien sobre a base de lo expuesto en su voto de minoría, estuvo por mantener la sentencia del tribunal de garantía sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4516-02.-

Redacción del Ministro señor Segura y del voto en contra del Ministro señor Pérez.

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