23.3.08

Corte Suprema 07.04.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de abril del año dos mil tres.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Caldera, Rol Único 0200030702-8 por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Andrés Arrate Pinto, se le condenó mediante procedimiento simplificado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa ascendente a medio sueldo vital, suspensión de permiso para conducir por seis meses y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, la cual le fue remitida quedando sujeto a un plazo de observación de un año y estableciéndose que, para el caso que no pague la multa, se le aplicará por vía de sustitución y apremio un día de prisión por cada centésimo de sueldo vital, sin exceder de sesenta días.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Caldera, por el requerido, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidar la sentencia, invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 376 inciso tercero del mismo cuerpo legal, aduciendo que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho pues al imponer las penas de presidio, multa y suspensión de licencia de conducir, se ha contrariado el mandato del artículo 395 del Código Procesal Penal, al sancionar copulativamente con penas no previstas por el legislador para el caso en cuestión, toda vez que, habiendo reconocido responsabilidad, debió aplicarse dicho artículo 395 del Código ya referido puesto que es ley posterior mas favorable al condenado, derogatoria del artículo 121 de la Ley de Alcoholes, lo que no pudo ser desconocido por el Juez de garantía, quién estaba ante el imperativo claro de aplicar pena de multa, a menos y excepcionalmente que exista n antecedentes calificados que ameriten la pena de prisión, únicas posibles de imponer.

Refiere que el asunto ya ha sido resuelto por esta Corte, que reconoce la primacía del artículo 395 tantas veces citado

Por último, estima que también se ha infringido el artículo 19 Nº 3º inciso séptimo de la Constitución Política de la República en cuanto el artículo 395 del Código Procesal Penal, es ley posterior mas favorable para el afectado. Pide, en consecuencia, se invalide la sentencia condenatoria y, sin mediar nueva audiencia, se dicte sentencia de reemplazo, que imponga la pena que estime procedente conforme el artículo 395 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración para estos efectos que reconoció responsabilidad, que carece de antecedentes penales y registra solo una infracción en su hoja de vida de conductor, asi como que la misma le sea suspendida conforme al artículo 398 del Código Procesal Penal.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad, como se ha dicho, se sustenta en el hecho de habérsele impuesto al condenado penas no previstas en el artículo 395 del Código Procesal Penal, pese haber reconocido responsabilidad en el delito, con lo que se le aplicó penas que no resultan procedentes, y que no contempla el artículo ya referido.

Segundo : Que a fin de justificar sus asertos, acompañó diferentes fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, uno de la Corte de Apelaciones de Temuco y dos de la Corte de Apelaciones de Copiapó, el primero en el cual se reconoce la procedencia de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal y en los otros dos en cambio se la desestima. A su vez acompaña sentencia de este Tribunal en el mismo sentido de la primera, pronunciándose sobre un recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte.

Tercero: Que el problema sometido a la decisión del Tribunal es determinar si en el caso que el Fiscal ha solicitado la aplicación de las penas conforme al artículo 121 de la Ley de Alcoholes, en el procedimiento simplificado, en el cual el imputado ha reconocido responsabilidad, resulta esta disposición aplicable en su integridad para sancionarlo o solo es posible penar conforme al artículo 395 del Código Procesal Penal.

Cuarto : Que tratándose en este caso de un problema de interpretación sobre que norma resulta aplicable para sancionarlo por el delito cometido, esta es de competencia de este Tribunal por asilarse el recurso en artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 376 del mismo cuerpo legal, en que corresponde en definitiva a esta Corte Suprema, por tratarse de materias en la que existen diversas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia, zanjar la discusión en el entendido de que la misma tiene un carácter normativo.

Quinto : Que cabe además tener en consideración que este Tribunal ha efectuado interpretaciones en cuanto a la procedencia de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, a vía ejemplar, en las causas roles Nº s 1419-02 y 1633-02.

Sexto : Que, como se ha dicho en las referidas sentencias, el artículo 395 del Código Procesal Penal, incorporado en el procedimiento simplificado, en un principio correspondió al procedimiento sobre faltas y en el cual se permitía la resolución inmediata en la medida que el imputado reconocía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento , fue luego ampliado, en el debate legislativo, a través del inciso 2º del artículo 388 del mismo Código, a los simples delitos cuando el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, con lo cual cambió la denominación del título, pasando a llamarse " Procedimiento Simplificado".

Séptimo: Que, de esta manera entonces, la resolución inmediata, cuando concurren los presupuestos señalados en la ley, no admite ninguna limitación en cuanto a la naturaleza del ilícito, esto es, entre faltas o simples delitos, y por consiguiente, de no mediar norma expresa, ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones y no como erradamente lo entiende en su sentencia el Juez de Garantía al sostener en el fundamento noveno, que la interpretación sistemática de las normas obliga a concluir que la pena de multa sólo puede imponerse cuando se trate de faltas, y que si se trata de simple delito de manejo en estado de ebriedad causando lesiones,( sic) debe aplicarse la pena establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes porque conforme al principio de legalidad, tipicidad y certeza jur ddica que informan el sistema procesal penal, es el marco legal previsto para estos hechos. "

Octavo: Que como corolario debe decirse que el artículo 395 del Código Procesal Penal, en análisis, tiene plena supremacía en relación con las otras normas que eventualmente pueden resultar pertinentes. De esta manera, el juez de garantía no pudo, sin incurrir en infracción de ley aplicar otra sanción que aquella que se establece en el artículo 395 del Código Procesal Penal, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión, pero en el ámbito de la referida disposición, mas de ninguna manera pudo extenderse a aplicar otras sanciones distintas y mas gravosas que aquellas en ella contenida.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) 376 y 399 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Caldera a fojas 46 en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil tres, dictada por el Juez de Garantía de la misma ciudad, que se lee de fojas 16 a fojas 19 de estos antecedentes, la que en consecuencia es nula, dictándose separadamente la de reemplazo.

Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez quién estuvo por rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Público de Caldera, por las consideraciones que se expresan a continuación :

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros y contradictorios....... se interpretarán ............del modo que mas conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esenciales contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N 3 inciso 7 de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena mas severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial( o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal substantiva en su integridad.

5.- Que la decisión que se impugna se conforma en cuanto a las accesorias a la ley, en cuanto dispone obligatoriamente que el Tribunal cuando imponga al imputado una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, condenará también al procesado en estas últimas, cosa que el Juez de garantía de Caldera cumplió.

6.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatorio litis y no decisoria litis pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasidelictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos, que, como en el caso de autos, el Ministerio Público requiriese la imposición de una pena que no excediere de presidio menor en su gra do mínimo. Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable sino de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produce una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

7.-Que la aceptación de la tesis sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la pérdida del estado de derecho, pues permitirá que con la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se está derogando de ipso toda la legislación penal substantiva.

8.-Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Rol 608-2003

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