7.8.07

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Tentativa, Penalidad Aplicable, Recurso de Nulidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, Rol único 0300018985-4 y Rol interno del Tribunal Nº 65-2003; se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, que se individualizan, como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, perpetrado en Talca el día 6 de febrero de 2003. Por la mencionada sentencia se les impuso la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo a Contreras San Martín y a Gangas González; y a Ponce Cabello, de cinco años y un día. Se los condenó, además, a las accesorias correspondientes y al pago proporcional de las costas del procedimiento, por iguales partes (sic).

En contra de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública, en la persona del abogado don Joaquín García Reveco, dedujo recurso de nulidad para ante esta Corte Suprema, por la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que funda en la infracción a las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto e inciso final de la Constitución Política de la República, 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal y 14 Nº 2 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos al principio de legalidad y a la presunción de inocencia que favorece a los acusados dentro de una investigación y un proceso penal justos o debidos.

Respecto de Gangas González, señala que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia en su favor, por lo que estima que no se respetó el debido proceso. Para fundamentar la causal hace una relación circunstanciada de la prueba presentada por el Ministerio Público, objetando que el Tribunal no se hiciera cargo de las contradicciones que surgen de ella, lo que unido, afirma, a la presunción de inocencia, habría conducido a la absolución del acusado Gangas González.

En relación con los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, sostiene que al aplicar el artículo 450 del Código Penal se atentó contra los principios de legalidad, mínima intervención y lesividad propios del derecho penal y de inocencia, fundado en que considera la citada norma, al igual que el artículo 55 del mismo Código, vulneratorios de la Constitución, en cuanto ésta prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal, y sancionar como consumado un hecho que no lo está. Sostiene que la sentencia encuadra los hechos contenidos en la acusación fiscal dentro de la figura típica de robo con fuerza en las cosas perpetrado en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, por lo que de haberse aplicado los mencionados principios contenidos en la Carta Fundamental y en tratados internacionales se habría rebajado en dos grados la pena asignada al delito.

Luego de reproducir los artículos 432, 450 y 55 del Código Penal y 297 del Código Procesal Penal, concluye que, aplicando los principios de derecho antes señalados, la conducta de Ponce y Contreras sólo alcanzó el grado de tentativa, y debió penarse como tal.

Termina solicitando se anule el juicio oral en que recayó la sentencia, o ésta en su parte pertinente, dictando una de reemplazo que, aplicando correctamente el derecho, absuelva a Marcos Gangas González y condene a Alexis Ponce Cabello y a Luis Contreras San Martín con sujeción al artículo 52 del Código Penal, al primero, a 541 días de presidio menor en su grado medio, y al segundo, a tres años de presidio menor en el mismo grado, pena que pide se aplique a Gangas González, para el caso de que no sea absuelto.

Esta Corte fijó para la audiencia pública destinada a la vista de la causa, el día 4 de febrero en curso, audiencia que se efectuó con la intervención de la abogada doña Claudia Castelletti Font, por el recurso, y del abogado don Alejandro Peña Ceballos, por el Ministerio Público.

Concluido el debate, quedó en acuerdo el asunto y los comparecientes, fueron citados para la audiencia del día 24 del presente mes de febrero a las 9 horas para la lectura del fallo.

Considerando.

1º) Que como se ha expuesto en lo expositivo de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública ha impugnado de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral , invocando la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal por infracción sustancial a la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, respecto a sus incisos 6º y final en relación con los artículos 4º y 150 inciso 3º del citado Código Procesal y 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, invocando la transgresión a los principios de legalidad e inocencia en el marco de un debido proceso penal.

2º) Que en lo que se refiere al acusado Marco Antonio Gangas González, por quién solicitó la absolución, estima que no se respetó el debido proceso, puesto que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Para fundamentar la infracción denunciada, hace una relación de las declaraciones de los otros acusados, concordándolas con el testimonio de un vecino del lugar, el que contrapone con dichos de otra testigo, estimando al primero más digno de crédito por coincidir con las aseveraciones de Gangas y de Ponce y Contreras y restando mérito a lo expuesto por los tres funcionarios de Carabineros que intervinieron en la detención, de todo lo cual concluye que, de haberse respetado las garantías aseguradas por la Constitución o por Tratados Internacionales ratificad os por Chile, se habría absuelto al citado acusado, por cuanto los jueces no pudieron adquirir el grado de certeza necesaria, más allá de toda duda razonable respecto a la existencia del delito y la participación de Gangas González en el hecho materia de la acusación.

3º) Que el artículo 378 del Código Procesal Penal establece como requisito para la interposición del recurso de nulidad, que se consignen los fundamentos del mismo, los que, dada su naturaleza, deben decir relación con la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución y que, en la situación propuesta, deben serlo en relación con la normativa invocada, esto es, con el artículo 19 Nº 3 inciso 6º y final de la Carta Fundamental, y 14 Nº 2 de la Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, exigencia a la que no se ha dado cumplimiento, conforme se dirá;

4º) Que el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Carta Política establece que ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal; y en su inciso final, que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

Por su parte, el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. Nº 778 publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, dispone Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, principio que recogen los artículos 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal.

No obstante que se denunció la infracción a la citada normativa, en lo relativo al acusado Gangas González, el recurso no desarrolla a su respecto los principios allí consagrados, toda vez que se limita a hacer una evaluación personal de la prueba rendida, evaluación que contrapone con la efectuada por el Tribunal Oral, que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, está autorizado para apreciar la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados -los que no se transgreden por el solo hecho de otorgar mayor valor de convicción a determinadas pruebas en relación con otras-, pretendiendo que este Tribunal revise los hechos, lo que no es procedente por esta vía;

5º) Que tal como se indicó también en lo expositivo, el recurso denunció la infracción a los principios de legalidad, de mínima intervención, de lesividad y de inocencia contenidos según indica en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 inciso final y en Tratados Internacionales ratificados por Chile, artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Decreto Supremo Nº 873 publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991; y artículo 15 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos, Decreto Supremo Nº 778, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, al aplicar respecto de los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, los artículos 450 y 55 del Código Penal, sancionando como consumado un ilícito que sólo alcanzó el grado de tentativa, y que, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, debe sancionarse con la pena asignada al delito, rebajada en dos grados.

6º) Que tal como se dijo en el considerando 4º de esta sentencia, el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República, estatuye que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

El artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece, en lo que interesa, que Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en lo pertinente que 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito

7º) Que el artículo 450 del Código Penal en su inciso 1º dispone: Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

El artículo 55 del mismo Código prescribe Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley;

8º) Que el recurrente sostuvo en su recurso que no corresponde aplicar el artículo 450, transcrito, respecto de Contreras y Ponce pues se atenta contra los principios a que se hizo referencia en el considerando 5º, en atención a que no corresponde condenar por una figura distinta a la efectivamente cometida;

9º) Que tal como lo ha señalado esta Corte Suprema en recursos como el de la especie, la descripción de la conducta del agente en el grado de tentada se complementa con la del correspondiente tipo penal que fija la conducta en grado de consumada; y, en este caso, relacionando el inciso final del artículo 7º del Código Penal, que describe la tentativa, con el artículo 440 del mismo Código, norma que contiene todos los elementos del tipo. Por lo tanto, el artículo 450 del citado Código, que castiga como consumado, entre otros, el tipo penal descrito en el artículo 440, se encuadra en el principio de legalidad del artículo 19 Nº 3 inciso final de la Carta, que se invoca como transgredido; y no violenta los principios contenidos en los Tratados Internacionales en las disposiciones que se citan, puesto que la norma impugnada se introdujo en el Código Penal por el artículo único de la Ley Nº 17.727 de 27 de septiembre de 1972, esto es, con muchísima anticipación a la comisión del ilícito materia de la acusación;

10º) Que los principios de mínima intervención y de lesividad, que dicen, el uno con la proporcionalidad de la pena en relación con la gravedad del hecho; y el otro, por el cual sólo se deben perseguir hechos que afecten a un bien jurídico, son consecuencia del principio de igualdad ante la ley penal, y no se encuentran transgredidos en la sentencia desde el punto de vista de nuestro derecho positivo interno y los derechos de los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile invocados en el recurso;


11º) Que por las razones expuestas procede el rechazo del recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto , además, en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público en representación de los acusados Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, transcrita de fojas 1 a 15 de la carpeta pertinente.

Los Ministros Sres. Tapia, Gálvez y Pérez dejan constancia de que para dictar la presente sentencia, el Tribunal se vio en la necesidad de leer después de la audiencia, la sentencia recurrida, el escrito de nulidad y parte de los registros del juicio oral.

Regístrese y Devuélvase.

Redactó la Ministra Señorita María Antonia Morales Villagrán.

Nº 5688-03.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. Ricardo Gálvez, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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