12.8.07

Testigos, Preparación por Ministerio Público, Principio de Objetividad, Alcance en Proceso, Alcance para Ministerio Público, Robo con Intimidación


La indicada actividad, aprestar por el Ministerio Público a los testigos, es fundamental para asegurar que la información de que dispone el declarante posea el carácter de relevante y sea presentada a los magistrados de forma entendible y clara, a fin de evitar narraciones plagadas de circunstancias accidentales carentes de mayor importancia para la resolución de la controversia y cuya demostración tiende muchas veces al entorpecimiento de los objetivos perseguidos por el proceso penal. Es por ello que están en la razón los sentenciadores cuando en el basamento décimo sexto del dictamen cuestionado expresamente dejan sentado que parece oportuno y necesario orientar a los testigos para que tengan noticia o información mínima del escenario en el cual deberán prestar sus declaraciones, siendo en consecuencia, una diligencia tolerada para la eficacia de la presentación del caso de cualquier interviniente y de la recepción de la prueba por parte del Tribunal. Esta preparación profesional, legal y necesaria, deviene en ilícita, cuando se entregan argumentos, datos o detalles de los hechos que no hayan sido previamente manifestados por el propio testigo, incorporando de esta manera información no percibida por él a su declaración. La alegación de existir una preparación ilegal de testigos, como en el caso de marras, constituye una aseveración que por su entidad requiere que el recurrente compruebe la existencia de los hechos en que se funda, obligación que incumplió.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos antecedentes rol único 0400450407 - 6 e interno del tribunal 86 - 2005 se registra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua el treinta de agosto recién pasado, que castigó a Aníbal Gonzalo Toledo Hernández a sufrir cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a Manuel Jesús Hernández Silva, a padecer diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a ambos a las accesorias pertinentes, como coautores del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, de mercaderías y dinero de propiedad de Bata Chile S.A., perpetrado el nueve de diciembre de dos mil cuatro en la ciudad de San Fernando, imponiéndoseles el pago de las costas, por partes iguales, sin otorgarles beneficio alguno de los contenidos en la Ley Nº 18.216, reconociéndoseles como abono el tiempo que han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad en esta causa, desde el nueve de diciembre de dos mil cuatro y a partir del veintiséis de agosto del presente año, respectivamente, según consta en los registros jurisdiccionales del Juzgado de Garantía competente.

En contra del referido dictamen Juan Eduardo Hernández Faúndez, defensor público de los convictos Hernández Silva y Toledo Hernández, interpuso recurso de nulidad, invocando para ello la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece a fojas 36 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el diez de noviembre en curso, con la concurrencia y alegatos del abogado Reyniero García de la Pastora, en representación de los enjuiciados, por el recurso, y del letrado Hernán Ferrara Leiva, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que corre a fojas 39.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio descansa única y exclusivamente en la contravención sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, consagrada en la letra a) del artículo 373 del Código procedimental penal, que advierte el compareciente desde la etapa de la investigación formalizada hasta el juicio oral mismo, estimando conculcados los artículos 7º y 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Política y 227 del Código adjetivo criminal.

SEGUNDO: Que la recurrente aduce que durante la tramitación del litigio, el fiscal a cargo de la causa realizó diligencias que quebrantan claramente lo dispuesto por los artículos 227 del Código de instrucción del ramo y 3º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Sostiene que según consta de la sentencia recurrida, todos los testigos de cargo concurrieron a las dependencias de la Fiscalía Local de San Fernando la semana anterior a la realización del juicio oral, donde fueron instruidos en orden a declarar en determinado sentido, dando el señor fiscal las preguntas y las respuestas que los declarantes debían entregar, exhibiéndoles, además, las fotografías de los inculpados para garantizar un reconocimiento favorable a los intereses estatales, en una clara infracción al principio de objetividad que rige el actuar del ente acusador, influenciando sus dichos al ignorar estos que se encontraban obligados a deponer sobre hechos ciertos y que realmente les constaran, incorporando nuevas circunstancias al hacerlo durante la respectiva audiencia. Actos que no le están permitidos al órgano persecutor por el régimen jurídico nacional, y que se tradujeron en la imposibilidad de conocer dichos atestados sino hasta el momento que los prestaron en la audiencia del juicio oral. Asegura que esta práctica al margen de la ley es inaceptable, más aún cuando permite la validación de testimonios que sirvieron de base p ara dictar una sentencia condenatoria.

Expresa que la diligencia realizada por la fiscalía no está contemplada y, menos autorizada por la ley, toda vez que se ha efectuado una actividad fiscal después de cerrada la investigación, y aún más, sin dejar registro de la misma, vulnerando el mandato contenido en el artículo 227 de la recopilación procesal penal y transgrediendo de la misma manera el artículo 7º, inciso primero, de la Constitución Política de la República que impone a los órganos del Estado obrar en la forma determinada por la ley, no pudiendo arrogarse otra autoridad o derechos que los que expresamente les han sido conferidos por ella.

La aludida omisión, argumenta, privó a la defensa de la posibilidad de contrastar los asertos de los testigos protegidos con arreglo a los artículos 330 y siguientes de la citada compilación, ya que dichos relatos contienen una versión totalmente diversa a la aportada por los funcionarios policiales que iniciaron el procedimiento, únicos registros donde constaban sus afirmaciones, violentándose, por tanto, la garantía del debido proceso al no conocer a cabalidad, tanto los encausados como su defensa, los hechos y los antecedentes en los cuales el órgano persecutor funda su acusación.

Insta, en definitiva, que acogiéndose el motivo de nulidad esgrimido, se resuelva la invalidación del juicio oral y su fallo, ordenándose la celebración de uno nuevo ante un tribunal no inhabilitado.

TERCERO: Que como lo ha reiterado en diversos veredictos este mismo tribunal, nuestra legislación concede el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando las deficiencias denunciadas se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del cuerpo procesal penal por lo que, por ende, deben excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de la investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, por los cuales, de haber ocurrido de este modo, debió haberse reclamado en forma y oportunamente, de suerte tal que, por esta sola consideración, este arbitrio no puede prosperar.

CUARTO: Que sin perjuicio del defecto recién anotado, se procederá a examinar el recurso y verificar si se han producido las anomalías denunciadas para la invalidación que se pretende.

QUINTO: Que el primer acápite de nulidad que se levanta por los encartados, consistente en la violación de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Procesal Penal respecto de reuniones celebradas en las dependencias de la fiscalía local de San Fernando con anterioridad al juicio oral, es oportuno recordar que el ordenamiento procesal criminal que hoy nos rige, considera tres fases sucesivas, a saber: investigación, etapa intermedia y juicio oral, amén de la existencia de salidas alternativas o de resoluciones que puedan ponerle término anticipadamente y que forman parte de la pluralidad de soluciones al problema penal que ofrece el novel modelo.

En cada una de aquellas se establecen derechos y obligaciones para los intervinientes, que sólo tienen sentido dentro del estadio en el cual se hallan insertas, siendo un criterio decisivo su ubicación dentro del texto procesal penal. En este orden de ideas, la norma cuya inobservancia se reclama se encuentra en el Libro II (Procedimiento Ordinario), Título I (Etapa de Investigación), Párrafo IV, bajo el epígrafe Registros de la Investigación, el cual ordena el registro de las diligencias persecutorias que lleve a efecto el ministerio público, pero sólo dentro del período de instrucción, las cuales carecen, salvo excepciones muy estrictas, de todo valor probatorio. Por consiguiente, el ente acusador no debe cumplir con la disposición mencionada respecto de actividades que realice con posterioridad al cierre de la investigación, ni menos luego de finalizada la etapa intermedia, como ocurre en la especie, más aún cuando sólo se trata de reuniones cuyo único objetivo era alistar a los testigos de cargo.

SEXTO: Que aún en la improbable situación que tales reuniones se hubieran llevado a cabo durante el transcurso de la etapa de la investigación del asunto sub judice, esa carencia de registros de atestados previos no produce los efectos planteados por el impugnante, en orden a afectar la garantía constitucional invocada, por cuanto el derecho procesal penal no los exige como requisito esencial o habilitante para que luego aquellos puedan comparecer durante la audiencia del juicio oral en calidad de testigos. Es más, el artícu lo 329 expresamente dispone que el atestado personal del testigo durante la audiencia del juicio oral no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332. Excepciones que no corresponden al caso de autos.

Confirma este aserto, lo prevenido en el artículo 259 del estatuto procedimental penal, sobre preparación del juicio oral, que considera en su inciso segundo, los presupuestos que deben acatarse para el evento que el fiscal quisiera rendir prueba testifical, dentro de los cuales no figura la circunstancia que previamente deban prestar declaración escrita ante el organismo acusador.

SÉPTIMO: Que en lo atinente a la presunta ilegalidad de la actividad desplegada por el ministerio público al aprestar a los testigos que luego presentó durante el juicio oral, lo que asocia el recurrente con ciertas prácticas que presentan serios problemas de licitud, haciéndolas aparecer como actos tendientes a construir testigos perjuros, esta Corte estima que el testimonio ampliamente concebido como declaración de testigos, perito o de la propia víctima, constituye uno de los más importantes medios de convicción en la lógica del actual sistema de persecución criminal, por lo que se precisa una serie de actividades previas a su presentación en el juicio oral, debiendo el órgano público ilustrar al deponente acerca de su rol en la litis y del marco general en que éste se desarrollará, dándole toda la información que sea necesaria para que tenga claridad acerca de lo que hará en la sala de audiencia, cómo se inserta aquello en el contexto general del juicio y cuáles son sus derechos y obligaciones, así como las expectativas del sistema frente a su atestado, siendo necesario que pueda experimentar el escenario que enfrentará en el juicio oral revisando sus dichos, actos todos que se comprenden en la noción denominada preparación de testigos.

OCTAVO: Que la indicada actividad es fundamental para asegurar que la información de que dispone el declarante posea el carácter de relevante y sea presentada a los magistrados de forma entendible y clara, a fin de evitar narraciones plagadas de circunstancias accidentales carentes de mayor importancia para la resolución de la controversia y cuya demostración tiende muchas veces al entorpecimiento de los objetivos perseguidos por el proceso penal. Es por ello que están en la razón los sentenciadores cuando en el basamento décimo sexto del dictamen cuestionado expresamente dejan sentado que parece oportuno y necesario orientar a los testigos para que tengan noticia o información mínima del escenario en el cual deberán prestar sus declaraciones, siendo en consecuencia, una diligencia tolerada para la eficacia de la presentación del caso de cualquier interviniente y de la recepción de la prueba por parte del Tribunal. Esta preparación profesional, legal y necesaria, deviene en ilícita, cuando se entregan argumentos, datos o detalles de los hechos que no hayan sido previamente manifestados por el propio testigo, incorporando de esta manera información no percibida por él a su declaración.

La alegación de existir una preparación ilegal de testigos, como en el caso de marras, constituye una aseveración que por su entidad requiere que el recurrente compruebe la existencia de los hechos en que se funda, obligación que incumplió.

A lo anterior debe agregarse que no consta que se hubiesen entablado los medios procesales que le franquea la ley para salvar la irregularidad que alega por intermedio de este recurso. Por lo tanto, ahora resulta absolutamente extemporáneo e impertinente el recurso de nulidad, al fundarse en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.


NOVENO: Que en relación al segundo orden de alegaciones, relativas al desconocimiento del principio de objetividad que gobierna al organismo público de persecución penal, es menester destacar que dicha máxima no se ubica dentro de las garantías constitucionales que nuestra carta fundamental enumera, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se consigna la anulación del juicio por atropello de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo. Si la defensa entiende vulnerado el deber funcionario de objetividad que a dicho agente le imponen la Constitución y las leyes, puede impugnar su actuación, mediante el reclamo hecho valer, por escrito, ante la autoridad superior del ente inculpador, quien deberá resolver la cuestión en el lapso de cinco días, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, sin que esta Corte tenga atribuciones para ponderar su cumplimiento por esta vía.

DÉCIMO: Que las reflexiones precedentemente anotadas son suficientes para desestimar en todas sus partes el motivo de nulidad descrito en la letra a) del artículo 373 del Código adjetivo penal invocado por el compareciente en el presente arbitrio procesal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7º y 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, 227, 372, 373, letra a), 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal y 3º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por los sentenciados Aníbal Gonzalo Toledo Hernández y Manuel Jesús Hernández Silva, representados por el abogado señor Juan Hernández Faúndez, en su presentación de fojas 16 a 21, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, el treinta de agosto de dos mil cinco, que corre de fojas 1 a 15 de este cuaderno, la que, en conclusión, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 4.715 - 05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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