7.8.07

Recurso de Nulidad, Influencia en lo Dispositivo de Error, Violación, Confesión ante Policía


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Único 0300066964-3, por delito de violación seguido en contra del imputado Eduardo Antonio Villalobos Barría, se lo condenó, por sentencia de 23 de febrero de 2004 a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias correspondientes y sin beneficios de la Ley 18,216, atendida la extensión de la sanción, como autor del delito de violación de Andrea Carreño Vásquez, hecho ocurrido en la ciudad de Antofagasta el día 3 de mayo de 2003.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Antofagasta interpuso, por los imputados, recurso de nulidad, invocando las causales del art. 373 letra a), en relación con los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, 8 Nº 2 letra g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 334 del Código Procesal Penal, y las del artículo 374 letra c) y e) del Código Procesal Penal, esta última en relación con el artículo 342, letras c), d) ó e) del mismo cuerpo de leyes.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 7 de abril del presente año.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 27 de Abril de 2004 a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1 Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y por la Convención Americana sobre Derecho Humanos, tratado vigente y ratificado e n Chile, el cual consagra la presunción de inocencia y reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. En relación con ello, recuerda que la defensa planteó en el juicio oral, conforme a lo establecido en los artículos 10, 93, 259, 260 y otros del Código Procesal Penal, la necesidad de excluir cualquier alusión a una supuesta confesión del imputado que los agentes policiales habrían obtenido, por carecer dicha prueba de legitimidad y por estimar que se había conseguido con inobservancia de garantías constitucionales. No obstante, el Tribunal del Juicio Oral no dio lugar a esta solicitud de la defensa y, peor aún, en la sentencia otorgó valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales que se refirieron a la supuesta confesión pretendidamente efectuada en sede policial, en la que el acusado reconocía el delito y su participación culpable en él. De este modo, el fallo habría incurrido en la infracción que se denuncia, a lo cual ha de agregarse que también se quebrantaron de esta manera el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal, en el cual se consagra el derecho del imputado a guardar silencio y el artículo 334 del mismo texto legal, por cuanto se ha invocado e incorporado a través de las declaraciones de los funcionarios policiales registros de una actuación o diligencia específica. Por tales razones, la recurrente considera configurada la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra a) del ordenamiento procesal penal.

2 Que, a su vez, en relación con la segunda causal, el recurso estima que el vicio se configure por cuanto la defensa estuvo impedida de prever que los funcionarios policiales depondrían respecto de una diligencia policial consistente en la declaración que el acusado prestó y en la cual, según sus dichos, éste habría reconocido el delito y su participación en él. Si bien reconoce que pudo contrainterrogar a los policías, sostiene que no le fue posible anticiparse a conocer lo que estos declararían como testigos de oídas en relación a la supuesta confesión del acusado, ya que ni en la acusación ni el en auto de apertura se menciona tal circunstancia como punto de prueba, y por lo tanto se trata de un antecedente desconocido del cual no se tuvo aviso previo, lo que impidió preparar y efectuar una defensa técnica. A su juicio, lo expuesto configura la causal de nulidad a que se refiere el artículo 374, letra c) del Código Procesal Penal, vale decir, cuando al Defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley otorga, la que invoca subsidiariamente.

3 Finalmente, en lo concerniente a la causal de nulidad contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, la de haberse omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, letras c), d) o e), afirma que en la especie se ha omitido el requisito contemplado en la letra c) de dicha disposición, pues la valoración que se ha hecho de la prueba ha sido sesgada, otorgando una marcada preferencia a las declaraciones prestadas por la ofendida, omitiendo las circunstancias de que en la penumbra reinante en el lugar de comisión del hecho punible era imposible que ella reconociera al imputado, incurriendo, además, en falsedades, al dar por pertenecientes al acusado unas fotografías que nadie reconoció como tales y ,por último, prescindiendo de las contradicciones en que incurrió la afectada al aseverar que el imputado lucía un tatuaje en forma de cobra en el brazo derecho, en circunstancias de que no tiene un tatuaje como ese en el brazo sino en el muslo derecho. Concluye solicitando que se acoja el recurso y se anule el juicio oral y la sentencia.

4 Que, en lo tocante a la primera de las causales invocadas, debe, desde luego, rechazarse la pretendida vulneración del artículo 334 del Código Procesal Penal pues este, en efecto, prohíbe incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público. Ahora bien, nada de lo prohibido por esa disposición ha ocurrido en el caso sub-lite. En el juicio oral no se incorporaron ni se dio lectura a registros o documentos. Lo que se hizo fue escuchar el testimonio de unos testigos de oídas, que dieron cuenta de lo que había declarado el imputado ante ellos, reconociendo voluntariamente su participación en el hecho punible. No hay pues, nada que permita equiparar esta situación a la vedada por el artículo 334.

5 Que, asimismo, debe desestimarse la pretensión de la recurrente referida a un supuesto quebrantamiento del derecho del imputado a guardar silencio. Antes bien, de los antecedentes de la causa resulta, más bien, que el acusado prestó sus declaraciones autoinculpatorios ante la policía y también ante el fiscal libremente, sin ser obligado a ello en modo alguno, y habiendo incluso renunciado previamente al referido derecho de guardar silencio. Afirmar que quienes escucharon lícitamente esa confesión no pudieron dar testimonio de ella en el juicio oral, significa intentar dar un efecto retroactivo inadmisible a la decisión posterior del inculpado de guardar silencio durante el juicio oral, con consecuencias sumamente defectuosas para la suerte que correría la investigación y la prueba reunida durante ella.

6 Que, prescindiendo de lo expuesto hasta aquí, cabe señalar, además, que probablemente la invocación en este caso de la causal de nulidad consagrada en el artículo 373 letra a) es desacertada. Con ella, en efecto, se está en verdad subsumiendo en dicha causal como más adelante se advertirá el motivo de nulidad absoluta a que se refiere el artículo 374 letra c) del ordenamiento procesal punitivo, alterando de esta forma la naturaleza del asunto y la competencia de los tribunales llamados a decidirlo.

7 Que, por último, siempre en referencia con esta primera causal, conviene recordar que, con arreglo al artículo 375 del código Procesal Penal, no causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, estos es, que no fueren esenciales. Pues bien, supuesto que la aceptación por el Tribunal del Juicio Oral de las declaraciones de los policías referentes a la confesión del imputado fuese un error que, como hemos visto, no lo es éste no sería esencial pues, en efecto, para arribar a la sentencia condenatoria dichos testimonios fueron sólo una de entre varias otras pruebas incriminatorias; en consecuencia tal error, si hubiese existido, no habría tenido influencia en lo dispositivo del fallo y, por ende, no habría tampoco causado la nulidad del mismo.

8 Que, en atención a todo lo expuesto, este primer motivo de nulidad deberá ser desestimado.

9 Que, en lo concerniente a la primera causal de nulidad absoluta invocada subsidiariamente por la recurrente, esto es, la consagrada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, debe observarse, desde luego, que se encuentra fundada en los mismos hechos invocados para construir la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del mismo texto legal, que acaba de ser rechazada y, por consiguiente, deberá correr la misma suerte en virtud de idénticos razonamientos. A mayor abundamiento, como lo hizo presente en estrados la representante del Ministerio Público, las declaraciones en que los policías daban cuenta de la confesión voluntariamente efectuada ante ellos por el acusado se encontraban entre los antecedentes reunidos por la Fiscalía en el curso de la investigación, de suerte que la defensa tuvo amplio acceso a su contenido y, consiguientemente, no es dable sostener que la desconociera y fuera sorprendida por ella. En conclusión, por los motivos expuestos, también este motivo de nulidad será rechazado.

10 Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad alegada subsidiariamente en el recurso, vale decir, la del artículo 374 letra c), consistente en que en la sentencia se hubiere omitido el requisito previsto en la letra c) del artículo 342, el recurso lo apoya fundamentalmente en dos aspectos. En primer lugar, sostiene que la sentencia ha dado al testimonio de la ofendida un valor preferente, sin razonar apropiadamente sobre los motivos que lo han inducido a hacerlo y perdiendo de vista que su percepción de los hechos era dificultada por las circunstancias reinantes. En segundo término, afirma no haberse tenido en cuenta las contradicciones en que incurre la afectada, la cual afirma que el imputado tiene un tatuaje en el brazo derecho, siendo así que en realidad lo tiene en el muslo derecho.

11 Que, por lo que se refiere al primero de los argumentos mencionados en el razonamiento anterior, debe descartárselo sin más, pues en los considerandos sexto a octavo, ambos inclusive, los sentenciadores reflexionaron pormenorizada y lógicamente sobre los factores que los inducían a prestar crédito a las declaraciones de la víctima, de suerte que ellas resultaban convincentes, cualesquiera hubiesen sido las circunstancias que dificultaban su percepción de lo acontecido. En cuanto al segundo, no es más que el aprovechamiento forense de un error de transcripción manifiesto, pues a lo largo de todas sus declaraciones la ofendida sostuvo siempre que su atacante exhibía un tatuaje en forma de cobra en el muslo derecho y no en el brazo derecho como, súbitamente, se la hace aparecer afirmando equivocadamente en la sentencia.

12 Que, finalmente, en lo tocante a las dudas que el recurrente pretende que podrían suscitarse sobre la pertenencia de las fotografías de los muslos exhibidas en el juicio al cuerpo del imputado, basta tener presente que dichas fotografías fueron certificadas por la policía e introducidas en el juicio oral sin objeción alguna de la defensa.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal del juicio Oral de Antofagasta de fecha 23 de febrero de 2004, dictada en la causa Rol Único 0300066964-3, seguida por delito de violación en contra de Eduardo Antonio Villalobos Barría, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 922-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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