12.8.07

Principio de Congruencia, Auto de Apertura, Competencia Tribunal Juicio Oral en lo Penal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de Noviembre de dos mil cinco

VISTOS:

En estos autos rol único 0500029465-0 e interno del Tribunal 77-2005 del Tribunal del Juicio Oral de Valparaíso, Tercera Sala, se registró la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el doce de Julio de dos mil cinco por la cual, en lo atinente al recurso de nulidad, absuelve al acusado Sebastián Edmundo Inostroza Barrera, en calidad de autor de delito de robo con intimidación, perpetrado el día 23 de Enero de 2005, en esta ciudad, aproximadamente a las 06:00 horas, en detrimento de Cristián Pinto Vega y condena al acusado Inostroza Barrera a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de robo con intimidación, en perjuicio de José Luis Espinoza Díaz, de especies muebles de su propiedad, perpetrado el día 23 de Enero de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas, en Avenida Argentina de esta ciudad..

Contra este fallo, solamente en cuanto absuelve a Inostroza Barrera del robo con intimidación en perjuicio de Cristián Pinto Vega, don Jorge Abbott Charme, Fiscal Regional del Ministerio Público de la Quinta Región de Valparaíso, dedujo recurso de nulidad solicitando que se acoja en todas sus partes, anulando la sentencia el juicio oral en que se dictó, disponiendo que el Tribunal Oral en lo Penal no inhabilitado, conozca de nuevo juicio oral, en la forma que sea procedente, conforme lo ordena el Art.386 del Código Procesal Penal. Funda el recurso en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y d a por infringido los artículos 5, 19 Nº 3 y 73 de la Constitución Política de la República y 40,41,159,165,277 inciso 1º letra b) y 341 del Código Procesal Penal.

Este tribunal estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al Señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad solicitada según se lee a fs.109.

La audiencia pública se verificó el 26 de Octubre pasado y se oyeron alegatos de la abogado doña Sandra Obando por el Ministerio Público y por el recurso y el abogado don Cristián Arias por la Defensoría Penal, contra el recurso de nulidad.

Se recibió la prueba documental y se escuchó el audio proveniente de un disco compacto ofrecida por el Ministerio Público, sin objeción por parte de la Defensoría Penal Pública.

Luego de la vista del recursos se citó para la lectura del fallo para el día de hoy a las 12.30 horas según acta que rola a fs.133.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que la causal de nulidad aducida por el recurrente es la contenida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal esto es Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, toda vez que, que en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia, se ha conculcado sustancialmente la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Sostiene la parte recurrente que En la especie, se ha transgredido sustancialmente el derecho que tiene el Ministerio Público a que, al igual que los otros intervinientes, le sean respetadas las posibilidades de actuación que las reglas del debido proceso le reconocen, toda vez que la Tercera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso en una resolución ininteligible y contradictoria, considera que la omisión del nombre del acusado en el párrafo de los hechos en el acta que da cuenta del auto de apertura del juicio oral es constitutivo de una grave infracción a las Garantías Constitucionales del acusado, por lo que considera inexistente una acusación penal que había sido presentada de acuerdo a la ley por el ente persecutor penal, teniendo por no acusado, dictando sentencia absolutoria, por cuanto a su juicio - una sentencia condenatoria en estas condiciones vulneraría el principio de la congruencia procesal.

Segundo: En el recurso se hace una narración de los hechos según la cual, y en lo atinente al recurso, el día 23 de Enero de 2005 a las 06:00 horas en las inmediaciones del terminal de buses de Valparaíso el acusado Sebastián Edmundo Inostroza Barrera en compañía de otros sujetos sustrajeron a Cristián Pinto Vega diversas especies de su dominio, intimidándolo con armas presumiblemente de fuego y los mismos imputados utilizando similar modus operandi, cometieron un segundo delito de robo con intimidación en contra de José Espinoza.

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Penal, los tres imputados fueron formalizados el día 23 de Enero de 2005, por los dos delitos que habían cometido, en el mismo orden mencionado, esto es, como autores de dos delitos de robo con intimidación bajo la siguiente nomenclatura:

Hecho 1: cometido en contra de Cristián Pinto Vega

Hecho 2: cometido en contra de José Espínoza Díaz

Vencido el plazo de investigación, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 248 del Código Procesal Penal, se procedió al cierre de ésta y a presentar acusación en contra de los tres imputados, en los mismos términos expresados, esto es, por la participación en calidad de autores les correspondían en los dos delitos de robo con intimidación señalados como:

Hecho 1: cometido en contra de Cristián Pinto Vega

Hecho 2: cometido en contra de José Espínoza Díaz

Tercero: Se sostiene por el recurrente que el día 20 de Mayo de 2005, se celebró la audiencia de preparación del juicio oral, quedando fehacientemente establecido en el auto de apertura dictado por la Juez de Garantía, que Sebastián Edmundo Inostroza Barrera, debía ser enjuiciado por la responsabilidad que le atribuía el Ministerio Público en los dos delitos de robo con intimidación en que tuvo participación, haciendo referencia indubitada al hecho Nº 1, en la pista 16 minuto 0:35 del registro de audio que acompaña en parte de prueba y que al comienzo de la audiencia del juicio oral se observó que el acta escrita que da cuenta del auto de apertura contenía dos errores de transcripción: el primero de ellos consistía en que se omitió en la narración del hecho 1º el nombre del acusado y el otro en cuanto a la pena solicitada de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, que venía expresada sólo en 10 años.

Cuarto: Afirma el recurrente que en la audiencia del juicio oral hizo presente estos defectos y que ellos se debían únicamente a un error de copia por cuanto el auto de apertura del juicio oral había sido dictado oralmente en audiencia y en ella se había hecho una clara mención del nombre del acusado, generando un incidente de parte de la defensa que fué acogido por el Tribunal Oral y resolver que no había una acusación conforme a derecho respecto del Sr. Sebastián Inostroza Barrera en cuanto al delito Nº 1, por lo que éste quedaba fuera de las posibilidades de juzgamiento del Tribunal Oral.

Quinto: Hace presente el recurrente que tanto en el juicio impugnado como en la sentencia no se han respetado normas procesales fundamentales, por cuanto ante la existencia de un evidente error de copia o transcripción del acta que da cuenta del auto de apertura del proceso oral, el Tribunal tiene por no acusado al imputado respecto de uno de los dos delitos de robo con intimidación, infringiendo la norma constitucional en la forma que se indica en el fundamento primero de esta sentencia como, asimismo el principio de igualdad según el cual todo interviniente pueda exponer al órgano juzgador los hechos que han sometido a su conocimiento.

Sexto: Que antes de analizar la nulidad presentada, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre la alegación expuesta por la defensa del imputado durante el curso de la vista del recurso, en orden a la carencia de la legitimación activa del Ministerio Público para entablar el recurso fundándose en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

Séptimo: Que sobre esta materia esta Corte ha dicho que:

1º) Que el Ministerio Público es un organismo autónomo de la mayor relevancia dentro de la etapa de investigación del proceso penal, pues detenta en forma exclusiva y excluyente la averiguación de la existencia real de un presupuesto de reacción penal. Pero al transitar a la etapa intermedia y posteriormente en el juicio oral, este órgano, privilegiado, deviene en una parte más en el proceso penal, cumpliendo una función distinta a la del juez, verdadero administrador de justicia, constituyéndose éste último como justo árbitro de la contienda, y el otro como parte, caso en el cual podemos observar al Estado cumpliendo correctamente con su dos roles específicos, pero esencialmente distintos: el de administrador de justicia y el de perseguir por los delitos.

El surgimiento del problema sobre la titularidad del aludido ente público, se explica por la existencia de ciertos resabios del anterior sistema vigente en nuestro país por más de cien años, donde el acusador público no es un árbitro neutral, sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez, no teniendo sentido hablar de partes adversas ni de contradictoriedad.

Empero nuestro actual sistema consagra un régimen que la doctrina especializada han llamado adversarial en donde los rasgos acusatorios tienen un peso definitivo y se entiende que es parte todo aquel que litigue frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a otros intervinientes.

Generándose un marco igualitario de deberes y derechos para los litigantes del proceso criminal, de lo que dan cuenta numerosas disposiciones de nuestro nuevo sistema de juzgamiento penal, como por ejemplo, los artículos 260, 266, 269, 284, 286. Por lo que es inconcuso afirmar que el Ministerio Público y, específicamente sus fiscales, se encuentran en un plano de igualdad procesal frente a la persona del defensor.

2º) Que, si bien es cierto que el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.

Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que si bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional el derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de transgresión sustancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece. De esta manera los disidentes estiman que el Ministerio Público se encuentra perfectamente legitimado por la Constitución y la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor (Causa Rol 437-05).

Octavo: Que en consecuencia, el Ministerio Público está legitimado para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

Noveno: Que en cuanto a las infracciones de fondo en el recurso de nulidad interpuesto en estos autos cabe tener presente:

a) Que el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso recibió el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL DE SEBASTIÁN INOSTROZA BARRERA de fecha 20 de Marzo de dos mil cinco, cuya copia autentificada corre a fs.45, en el cual y en lo pertinente al recurso se lee: Basa su acusación la señorita fiscal en los siguientes hechos: Delito Nº 1: Que el 23 de Enero de 2005, a las 06 horas en Avenida Pedro Montt en las inmediaciones del terminal de buses de esta ciudad, el Señor Pablo Valenzuela Herrera, sentenciado en juicio abreviado por esta misma causa y el señor Jonathan Poblete Bustamante, declarado rebelde en estos antecedentes, en compañía de otros sujetos con ánimo de lucro, contra la voluntad de su dueño, sustrajeron a Cristián Pinto Vega, mediante intimidación consistente en amenazadas (sic) por parte de los imputados y apuntándolo con un arma, presumiblemente de fuego, las siguientes especies: ..........

b) Como se ha consignado precedentemente el Ministerio Público, al inicio de la audiencia del Juicio Oral sostuvo que en la transcripción del Auto de Apertura se había cometido un error de transcripción al omitir el nombre del Señor Sebastián Edmundo Inostroza Barrera como autor del delito Nº 1 y solicitó se modificara el auto de apertura a lo que se opuso la defensa, incidente que fué rechazado por el Tribunal de Juicio Oral; apelada esta resolución por el Ministerio Público la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó lo resuelto.

c) Por otra parte, la juez del Tribunal de Garantía complementó la acusación, ajustándola al audio de la audiencia de preparación del juicio oral, agregando el nombre de Sebastián Edmundo Inostroza Barrera, en el delito Nº 1 y rectificando la penalidad en el párrafo quinto, circunstancia que el propio Tribunal Oral en lo Penal reconoce en el basamento cuarto de la sentencia recurrida.

Décimo: Que es un principio básico en nuestro ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución Política de la República el que cada tribunal tiene la competencia jurisdiccional que la ley le asigna al radicar el conocimiento del caso concreto, y que lo faculta posteriormente para resolverlo a través de un debido proceso o de mecanismos alternativos de solución de conflictos (Juan Colombo Campbell. La Competencia. Segunda Edición Editorial Jurídica de Chile pág. 87) Así la Constitución Política de la República en su artículo 74 inciso 1º establece que una Ley Orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República; por su parte el artículo 7º del mismo cuerpo constitucional dispone que los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en forma prescrita por Ley.

Undécimo: Que la competencia jurisdiccional del Tribunal Oral en lo Penal está determinada en el Auto de Apertura del Juicio Oral, resolución que fija la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio.

El artículo 325 del Código Procesal Penal dispone que: El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral ...... y el artículo 341 del mismo cuerpo legal establece que: La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, respetándose así el principio de congruencia entre las resoluciones judiciales.


Duodécimo: Que están en lo cierto los sentenciadores al sostener en el fundamento décimo sexto del fallo, cuya nulidad se solicita, que: estos jueces ven que la resolución en virtud de la cual deben hacer el examen de congruencia (auto de apertura del juicio oral) en la cual no se acusa a Sebastián Inostroza Barrera como autor del robo con intimidación a Cristián Pinto Vega (Hecho Nº 1), pero por lo mismo tampoco pudieron pronunciarse legalmente por un delito por el cual no se le acusa y al hacerlo quebrantaron el artículo 343 inciso 1º del Código Procesal Penal y las disposiciones de la Constitución Política de la República invocadas en el recurso, puesto que sólo les concierne la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, lo que en la especie no ocurrió respecto del ilícito contenido bajo el Hecho Nº 1 del auto de apertura en relación con Inostroza Barrera.

Décimo Tercero: Que el Tribunal requerido argumenta en su fundamento tercero que: acusar a una persona en un delito importa individualizarlo atribuyéndole un hecho punible y su participación en el mismo, requisito que no se cumple en la especie, al tenor del literal b) del artículo 259 del Código Procesal Penal, que dispone la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y el del literal d) de la misma disposición que expresa: la participación que se atribuyere al acusado mención ambas omitidas en la descripción del delito Nº 1 del auto de apertura, que además menciona a otros ciudadanos no traídos a este juicio como participantes en el hecho Luego agrega: Que, en consecuencia, no existe una acusación conforme a la ley respecto del enjuiciado Inostroza Barrera referida al delito Nº 1 indicado lo que por sí contiene un error por cuanto no fue el hecho descrito con el Nº 1 de auto de apertura el que quedó fuera de las posibilidades de juicio sino, que quien quedó fuera por ese hecho fue el referido Sebastián Edmundo Inostroza Barrera que no apareció acusado por aquél.

Consecuencia de lo anterior es la declaración que los jueces hacen en el mismo considerando en orden a que los Tribunales deben siempre actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, según mandato constitucional del artículo 7 de la Carta Fundamental quedando en consecuencia el hecho descrito en el Nº 1 del auto de apertura fuera de las posibilidades de juicio de este tribunal.

Décimo Cuarto: Que semejante motivación resulta equivocada en cuanto estima omitido el hecho descrito en el Nº 1 del auto de apertura, lo que desde luego importa una flagrante antinomia pues mal puede decirse omitido un hecho que de inmediato se afirma descrito en el Nº 1 del auto de prueba y en seguida se concluye que por lo mismo ese hecho queda fuera de las posibilidades de juicio de este tribunal cuando en la realidad no lo fue.

El impedimento de condenar por hechos o circunstancias no contenidos en la acusación no habilita para pronunciar absolución a sujetos no acusados, bajo el pretexto de la congruencia porque precisamente también excede el marco del artículo 341 inciso primero del Código Procesal Penal.


Décimo Quinto: Que, a mayor abundamiento y no obstante lo sostenido, a pesar de dejar constancia que el hecho descrito en el Nº 1 del auto de apertura queda fuera de las competencia del Tribunal, en su parte resolutiva los sentenciadores entran a pronunciarse sobre dicho hecho al decidir en el Número Primero: El Tribunal ABSUELVE al acusado Sebastián Edmundo Inostroza Barrera, en calidad de autor del delito de robo con intimidación, perpetrado el día 23 de Enero de 2005, en esta ciudad, resolución que estaba impedido de formular, desde el momento que, al no figurar como acusado por un hecho no es posible condenarlo ni absolverlo sin violentar los artículos 343 inciso primero del Código Procesal Penal que se refiere a la decisión relativa a la absolución o condena del acusado y 7º de la Carta Fundamental que establece que: Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Décimo Sexto: Que por lo dicho precedentemente del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso ha infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República al absolver a Inostroza Barrera por un delito que el mismo tribunal reconoce quedar fuera de su competencia, por lo que esta Corte acogerá el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en la forma que se dice más adelante.

Vistos, además, lo que disponen los artículos 376,384 y 386 del Código Procesal Penal.

SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha doce de Julio de dos mil cinco, sólo en cuanto se absuelve a Sebastián Edmundo Inostroza Herrera como autor del delito de robo con intimidación en detrimento de Cristián Pinto Vega y devuélvanse estos autos al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso no inhabilitado que corresponda, para que proceda a un nuevo juicio oral conforme al auto de preparación del juicio oral y su complemento que le remitiera la Sra. Juez del Tribunal de Garantía de la misma ciudad, respecto de la acusación librada contra el referido Inostroza Barrera por su responsabilidad de autor del delito de robo con intimidación de bienes de propiedad de Cristián Pinto Vega .

Acordada con el voto en contra de los señores Ministros Alberto Chaigneau del Campo y Enrique Cury Urzúa quienes estuvieron por acoger la falta de titularidad del Ministerio Público para entablar el recurso de nulidad fundados en que la ley procesal privilegia la preeminencia de la labor del Ministerio Público en la etapa de investigación y así lo declara expresamente el Código del ramo en su artículo 3º cuando lo entrega la exclusividad de la investigación penal y el artículo 77 le confiere la facultad de ejercer y sustentar la acción penal pública; por lo que se está, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza desbordarse frente a un imputado que aparece en posición de desigualdad y que debe, por ello, ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica, mediante la garantía de un procedimiento formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el fundamento básico para su defensa. Se ha sostenido también que el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderes equiparables, sino asegurar el respeto del más débil ante la potestad punitiva centralizada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol Nº 3984-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. René Abeliuk M. y Fernando Castro A. No firma el abogado integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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