12.8.07

Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Legitimado Activo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol único 00500027174-K e interno del tribunal 42-2005 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, se registró la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, el veintinueve de Julio de dos mil cinco, por la cual se absolvió al imputado Mario Andrés Crespo Díaz de la acusación librada en su contra por el delito de robo en lugar habitado ocurrido el 20 de Enero de 2005, en la comuna de Puerto Montt.

En contra de dicha sentencia el Ministerio Público dedujo recurso, solicitando la nulidad del juicio y la sentencia impugnada, toda vez que según el recurrente se habría infringido la garantía constitucional del debido proceso que contempla el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, sustentando su pretensión en la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

Este tribunal estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al Señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad solicitada, según se lee a fojas 93 de estos autos.

La audiencia pública se verificó el seis de Octubre en curso y se oyeron alegatos del abogado don Hernán Ferrera Leiva por el Ministerio Público, por el recurso, y don Claudio Pavlic por el imputado, contra el recurso.

Se rindió la prueba ofrecida por el Ministerio Público sin objeción del abogado defensor; luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy a las 12:30 horas, según acta que rola a fojas 112.

Teniendo presente:

PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por el recurrente es la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal es decir, Cuando la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes ya que en autos ha sido infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en cuanto a que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

SEGUNDO: En fundamento de su recurso el Ministerio Público reproduce una sentencia de este tribunal en la que se sostiene que: En torno a los aspectos que contempla el debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituyen el derecho a ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de los intervinientes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus derechos. De este modo el derecho de probar los aspectos de hecho de las cuestiones en discusión es consustancial a la racionalidad y justicia de todo procedimiento y por consiguiente nadie puede arbitraria o ilegalmente, privar a uno de los litigantes de presentar y obtener la posibilidad de comprobar sus pretensiones.

Afirma el recurrente que de los antecedentes invocados en autos se desprende que se ha impedido al Ministerio Público presentar las pruebas fundantes de su acusación, afectando con ello su derecho como litigante procesal en la pretensión de la tramitación de un procedimiento racional y justo.

TERCERO: Que en esta causa ha surgido nuevamente la discrepancia acerca de si el Ministerio Público goza o no de la legitimación activa para recurrir de nulidad fundándose en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al haberse infringido sustancialmente en el juicio y en la sentencia derechos asegurados en la Constitución Política de la República, calidad que invoca para sí la parte recurrente al formular el recurso.

CUARTO: Que este Tribunal estima necesario resolver primero esta situación, ya que según lo que se decida procederá o no el recurso.

QUINTO: Que esta Corte ha dicho que la ley procesal privilegia la preeminencia de la labor del Ministerio Público en la etapa de investigación y así lo declara expresamente el Código del ramo en su artículo 3º cuando le entrega la exclusividad de la investigación penal y el artículo 77 le confiere la facultad de ejercer y sustentar la acción penal pública; por lo que se está, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza desbordarse frente a un imputado que aparece en posición de desigualdad y que debe, por ello, ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica, mediante la garantía de un procedimiento formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el fundamento básico para su defensa. Se ha sostenido también que el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderes equiparables, sino asegurar el respeto del más débil por otra parte de la potestad punitiva centralizada. (causa rol 5869-04 y rol 2600-04).

SEXTO: Que, por lo antes dicho, las garantías a que se refiere el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal están establecidas en beneficio del imputado y él es quien puede recurrir de nulidad por esta causal.


Teniendo, además, presente lo que disponen los artículos 376, 384 y 386 del Código Procesal Penal,

SE RESUELVE que careciendo el recurrente de legitimación activa, el recurso de nulidad interpuesto a fojas 58 no puede prosperar.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Jaime Rodríguez Espoz y el abogado integrante Señor Fernando Castro Álamos quienes estuvieron por reconocer la legitimación activa del Ministerio Público y pronunciarse sobre el fondo del recurso.

Para ello tuvieron presente:

1º) Que el Ministerio Público es un organismo autónomo de la mayor relevancia dentro de la etapa de investigación del proceso penal, pues detenta en forma exclusiva y excluyente la averiguación de la existencia real de un presupuesto de reacción penal. Pero al transitar a la etapa intermedia y posteriormente en el juicio oral, este órgano privilegiado, deviene en una parte más en el proceso penal, cumpliendo una función distinta a la del juez, verdadero administrador de justicia, constituyéndose éste último como justo árbitro de la contienda, y el otro como parte, caso en el cual podemos observar al Estado cumpliendo correctamente con sus dos roles específicos, pero esencialmente distintos: el de administrador de justicia y el de perseguir por los delitos.

El surgimiento del problema sobre la titularidad del aludido ente público, se explica a la existencia de ciertos resabios del anterior sistema vigente en nuestro país por más de cien años, donde el acusador público no es un árbitro neutral, sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez, no teniendo sentido hablar de partes adversas ni de contradictoriedad.

Empero nuestro actual sistema consagra un régimen que la doctrina especializada ha llamado adversarial, en donde los rasgos acusatorios tienen un peso definitivo y se entiende que es parte todo aquel que litigue frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a otros intervinientes. Generándose un marco igualitario de deberes y derechos para los litigantes del proceso criminal, de lo que dan cuenta numerosas disposiciones de nuestro nuevo sistema de juzgamiento penal, como por ejemplo, los artículos 260, 266, 269 284, 286. Por lo que es inconcuso afirmar que el Ministerio Público y, específicamente sus fiscales, se encuentran en un plano de igualdad procesal frente a la persona del defensor.

2º) Que, si bien es cierto que el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.

Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que si bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional el derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de transgresión sustancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece. De esta manera los disidentes estiman que el Ministerio Público se encuentra perfectamente legitimado por la Constitución y la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

Regístrese y devuélvase.

Redacción el Abogado Integrante Señor Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 4011-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. José Benquis C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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