11.8.07

Falta de Correlación, Acusación y Sentencia, Formalización Investigación y Acusación, Recurso de Nulidad, Tráfico de Drogas


La falta de correlación constituye causal absoluta de nulidad únicamente cuando se produce entre acusación y sentencia, más no así cuando acontece entre formalización de la investigación y acusación, que es lo reprochado en la especie, a pesar que nuestro régimen legal también requiere correlación entre ambas, pero con otros efectos jurídicos.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos antecedentes rol único 0400046209-3 e interno del tribunal 46-2005, se registra la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco el diecisiete de junio del año en curso, que impuso al encausado Miguel Carlos Reyes Varas la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, a pagar una multa a beneficio fiscal de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como igualmente a satisfacer las costas del pleito, por su responsabilidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes cometido en esa ciudad el seis de febrero de dos mil cuatro, no se le concedió ninguno de los beneficios alternativos contemplados en la Ley Nº 18.216 y dispuso que la sanción corporal la purgará a continuación de aquella de cinco años y un día que sufrió en los autos Nº 85.361-10, rol del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, que cumple desde el primero de marzo de dos mil tres, como consta del punto octavo del auto de apertura del actual litigio.

En contra de este dictamen el señor José Ignacio Araneda Henríquez, en representación del sentenciado mencionado y en su calidad de abogado defensor penal privado, dedujo recurso de nulidad sustentado en la letra a) del artículo 373, en relación con los artículos 259, inciso final, y 332, todos del Código Procesal Penal, por haberse desconocido el principio de congruencia que debe existir entre la formalización, la acusación y la sentencia; y por haberse permitido la lectura en la audiencia de las declaraciones del atestado de un tercero para refrescar la memoria de otro testigo del Ministerio Público, lo que sólo resulta procedente tratándose de los dichos propios. En subsidio, apoya este arbitrio en el motivo absoluto de nulidad consagrado en la letra f) del artículo 374, en conexión con el mismo inciso final del artículo 259 y el artículo 341 del citado ordenamiento adjetivo, en virtud de la incongruencia ya denunciada.

Pide, acogido cualquiera de los motivos de nulidad invocados, la anulación del juicio oral y su fallo consiguiente, determinando el estado en que quedará el procedimiento y ordenando la inmediata remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la celebración de un nuevo pleito, con costas.

Concedido el expresado recurso, luego que la sala penal lo estimara admisible, decretó pasar los autos al señor presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad requerida, como se desprende de fojas 34 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el jueves ocho de los corrientes con la concurrencia y alegatos de los abogados señores Araneda Henríquez, en representación del convicto y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público y transcurrida la vista del recurso, se cita para la lectura del fallo para el día miércoles 28 de septiembre del año en curso, según aparece del acta que corre a fojas 38.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como primera causal de impugnación asentada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el recurrente reclama contravención sustancial a la garantía fundamental del debido proceso asegurada por el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de nuestra Carta Magna, al haberse violentado el principio de congruencia entre los hechos materia de la formalización y los de la acusación, que exige el inciso final del artículo 259 del estatuto procedimental.

Explica que al enjuiciado se le condenó por hechos comprendidos en la acusación, pero no comunicados en la audiencia de formalización de la investigación, lo que altera sustancialmente el objeto de la prueba a rendir en la litis por el Ministerio Público porque en el primero de esos trámites no se dijo que al agente lo acompañaba alguien, ni que se desplazaba en un vehículo, sino que lo hacía en la calle con una mochila, ni se aludió a revisión del equipaje, sólo de la vestimenta, siendo el encartado el fiscalizado; mientras que en la acusación se señaló que lo acompañaba un tercero, circulaba en un carro patente GU 50.48, se le inspeccionaron vestimentas y equipaje y se controló al móvil.

Es así como se quebrantó el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal que requiere que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, puesto que esta actuación permitirá al imputado conocer cuales son los hechos que se le reprochan y respecto de los cuales deberá defenderse en un eventual juicio oral, por lo que al no existir esa congruencia, se ha privado a su defendido del pleno ejercicio de la garantía esencial del debido proceso o a un juicio justo, dado que en el juicio oral los sentenciadores tuvieron por comprobados los hechos de la acusación, esto es, que el hechor transitaba en un vehículo acompañando a un tercero que guiaba el rodado y que aquél portaba la mochila dentro del coche, contrariando de este modo las máximas de la experiencia en cuanto al porte de droga, lo que provoca la absolución del acusado, decisión que no se adoptó pese al incidente de nulidad promovido al comienzo de la audiencia como fundamento de la defensa y violándose entonces la trilogía formalización acusación - defensa, que acarrea la nulidad del juicio oral y de su pertinente sentencia.

SEGUNDO: Que por lo pronto conviene destacar que aun cuando la sentencia condenatoria no puede exceder los términos de la acusación y por ende no es posible castigar por hechos o circunstancias no comprendidos en aquélla, como lo preceptúa el artículo 341, inciso primero, del Código Procesal Penal, so pena de incurrir en el motivo absoluto de nulidad del juicio y su fallo, consagrado en la letra f) del artículo 374 del mismo ordenamiento y que también se ha esgrimido subsidiariamente por el recurrente, tampoco puede perderse de vista que la inobservancia de la extensión de la congruencia fáctica que aduce la defensa, a la acusación y formalización de la investigación a que se refiere el inciso final del artículo 259 produce otro efecto distinto de la nulidad que se pretende, desde el momento que la actuación viciada da origen a la necesidad de subsanar la acusación del modo consignado en el artículo 270 de la referida recopilación legal citada. Y esta sola situación resulta bastante para desestimar esta causal de impugnación en examen.

TERCERO: Que, sin embargo y a mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que la acusación debe contener la relación circunstanciada de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica, ya que sólo así puede controlarse la congruencia antes aludida y permite al encausado preparar adecuadamente su defensa sin temor a sorpresas ni sucesos extraños a la acusación. En otras palabras, los cargos contemplados en la formalización de la investigación son definitivos, en el sentido que después de realizados no pueden ampliarse o alterarse en base a nuevos hechos punibles atribuibles a los procesados porque su existencia obliga a una nueva indagación separada por parte del Ministerio Público. Esta es la esfera del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, al igual de lo que acontece con la sentencia definitiva condenatoria que no puede exceder el contenido de la acusación, conforme lo prescribe el artículo 341 del mismo texto, sin perjuicio que, tal como en el evento anterior, el tribunal puede darle a los hechos una calificación jurídica diferente o apreciar la concurrencia de elementos agravantes de la responsabilidad criminal no incluidos en la acusación, siempre que se hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

CUARTO: Que todavía es menester dejar en claro que en la litis penal, de acuerdo con el derecho al juicio previo y a la presunción de inocencia, el Estado tiene impuesta la carga de demostrar en grado de certeza todos los extremos de la imputación delictiva, o sea, todos aquellos hechos que, individualmente o en su conjunto permiten establecer los ingredientes del delito o, por el contrario, cuestionarlos. Vale decir, si consideramos que la pretensión punitiva ha de concretarse, en cada caso, en la imputación de uno o más hechos que, con arreglo a la ley penal sustantiva configuran un determinado delito, serán hechos relevantes o pertinentes aquellos que acreditan o excluyen la presencia de los componentes del delito, la participación culpable del hechor y las circunstancias modificatorias de su responsabilidad criminal comprendidas en la acusación.

Esta idea de la relevancia la encontramos, bajo la denominación sinónima de pertinencia, en el artículo 276 del Código Procesal Penal cuando se refiere a las pruebas que fueren manifiestamente impertinentes y a la reducción del número de testigos o documentos cuando se deseare comprobar circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia sometida al conocimiento del tribunal del juicio oral.

QUINTO: Que esta noción adquiere interés si se repara en que las narraciones de los hechos de la acusación y de la defensa en el contexto del debate contradictorio aparecen plagadas de circunstancias accidentales carentes de mayor importancia para la resolución de la controversia y cuya demostración tiende muchas veces al entorpecimiento de los objetivos perseguidos por el proceso penal.

Y en este ámbito se insertan los elementos accidentales que reclama el recurrente, en orden a que el sujeto estaba solo o acompañado, si lo hacía en un vehículo o a pie con una mochila, si fue el móvil o aquél el fiscalizado o si se revisaron el equipaje o las vestimentas, que no alteran lo probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado portaba una mochila donde guardaba ciento veintinueve coma seis gramos de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína y que fueron los cargos que se le formularon en la acusación, como se aparece del motivo segundo del auto de apertura de fojas 2 a 5.

SEXTO: Que el otro capítulo de la referida causal lo hace consistir en la vulneración de la norma reguladora del procedimiento establecida en el artículo 332 del indicado Código Procesal Penal, al permitirse la lectura en la audiencia de las declaraciones de un tercero para refrescar la memoria de un testigo presentado por el Ministerio Público, que nada había manifestado al respecto, en circunstancias que sólo procede en este caso la lectura de los propios asertos, pero no los de un extraño y pese a haberse reclamado oportuna, pero infructuosamente de la irregularidad, quedando así preparado el recurso, toda vez que no ha mediado un proceso previo legalmente tramitado y que también provoca la nulidad del juicio oral y su sentencia, al conculcar la garantía constitucional reseñada.

SÉPTIMO: Que no obstante aceptar la anomalía en la lectura de los testimonios de un tercero para refrescar la memoria del testigo del Ministerio Público, el teniente de Carabineros Eduardo Andrés Palma Fuentes, lo cierto es que la causal esgrimida, la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, precisa una transgresión sustancial de los derechos o garantías fundamentales que se invocan porque se trata de una exigencia propia de toda nulidad, en aras del principio de trascendencia que requiere un perjuicio sólo reparable con la invalidación del acto, lo que en el suceso en análisis no se divisa, por cuanto la comprobación del ilícito se fundó, según la resolución cuestionada, en otras numerosas probanzas que se detallan en el considerando tercero, numerales 1, 3, 4 y 5; en tanto que la impugnación apunta exclusivamente al número 2 de la misma reflexión, de suerte que no se advierte que esta sola deficiencia ostente la entidad suficiente para desvirtuar el mérito probatorio de los restantes medios ponderados y sobre los cuales el tribunal asienta su convicción acerca de la culpabilidad del encartado, por lo que tampoco puede prosperar el motivo de nulidad, en cuanto reposa en el vicio en estudio.

OCTAVO: Que, en subsidio del motivo de nulidad antes examinado, alega la causal absoluta de nulidad contenida en la letra f) del artículo 374, en conexión con el mismo inciso final del artículo 259 y el artículo 341 del Código Procesal Penal, basándola en la misma incongruencia entre los hechos de la formalización de la investigación, de la acusación y de la sentencia, ya relatados en el fundamento primero de la presente resolución, con lo que una vez más se incurre en la nulidad del juicio oral y su fallo, en opinión del compareciente.

NOVENO: Que, además de lo expuesto en el basamento segundo de esta resolución, relativo a la incongruencia entre la formalización de la investigación y la acusación, la cual da pábulo a un efecto distinto de la nulidad alegada, y que resulta suficiente para desechar asimismo este motivo de nulidad, también es útil insistir en que la falta de correlación constituye causal absoluta de nulidad únicamente cuando se produce entre acusación y sentencia, más no así cuando acontece entre formalización de la investigación y acusación, que es lo reprochado en la especie, a pesar que nuestro régimen legal también requiere correlación entre ambas, pero con otros efectos jurídicos.

En todo caso, el derecho comprometido es el de la defensa, más exactamente el axioma de la correlación entre imputación y fallo, en cuanto éste garantiza que nadie puede ser condenado por un hecho distinto de aquél que ha sido materia de la acusación, lo que no ocurre en forma alguna en el evento sub judice.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y 259, inciso final, 270, 276, 332, 341, 372, 373, letra a), 374, letra f), 375, 376, 384 y 387 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don José Ignacio Araneda Henríquez, en representación del condenado Miguel Carlos Reyes Varas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco el diecisiete de junio recién pasado y que rola de fojas 7 a 11 vuelta de estos antecedentes, la que, por lo tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 3.297-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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